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Plan Nacional Estratégico del Seguro 2012-2020 Ι SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
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Desarrollo de Nuevos Productos y Mejora de los Existentes
El Plan Nacional Estratégico del Seguro PlaNeS 2012 – 2020, tiene como objetivo fundamental generar una
visión compartida de futuro para el Sector Seguros, con aportes de todos los actores que lo integran.
En tal sentido desde el aérea Nº 1 ‐ Desarrollo de Nuevos Productos y Mejora de los Existentes tenemos
como objetivo ampliar la oferta de las coberturas asegurativa, generando a tal fin nuevos productos y/o
coberturas.
Por otra parte el objetivo es desarrollar políticas adicionales de protección a los usuarios y consumidores de
seguros, resguardando los intereses de los mismos en la celebración de contratos inconcordancia con los
principios rectores y tuitivos de las Leyes 17.418, 20.091 y 24.240.
Asimismo, les solicitamos completar el presente instrumento consultando las opiniones de los miembros de
su Organización y lo remitan hasta el 30 de junio por correo electrónico a [email protected]
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Instrumento de trabajo
Para realizar este ejercicio, utilice la tabla que sigue. Lea detenidamente cada eje y realice sus aportes en la
columna “Sugerencias / Propuestas”.
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ÍNDICE
CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE Y/O AÉREO DE BIENES DENTRO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CG‐TA 1.1) ................................................................... 7 Artículo 1 ‐ Preeminencia Normativa ................................................................................................ 7 Artículo 2 ‐ Definiciones ..................................................................................................................... 8 Artículo 3 ‐ Objetos Asegurados ........................................................................................................ 9 Artículo 4 ‐ Viajes y Bienes Comprendidos ...................................................................................... 11 Artículo 5 ‐ Medida de la Prestación ‐ Regla Proporcional ‐ Cálculo de la Indemnización ‐ Siniestro Parcial .......................................................................................................................................................... 11 Artículo 6 ‐ Pluralidad de Seguros .................................................................................................... 12 Artículo 7 ‐ Cambio de Titular del Interés Asegurado o del Contratante ‐ Beneficiario .................. 13 Artículo 8 ‐ Reticencia ‐ Falsa Declaración ....................................................................................... 13 Artículo 9 ‐ Rescisión Unilateral ....................................................................................................... 14 Artículo 10 ‐ Reducción de la Suma Asegurada ............................................................................... 15 Artículo 11 ‐ Agravación del Riesgo ................................................................................................. 15 Artículo 12 ‐ Pago de la Prima .......................................................................................................... 16 Artículo 13 ‐ Denuncia y Verificación del Siniestro .......................................................................... 16 Artículo 14 ‐ Providencias que debe Tomar el Asegurado en Caso de Siniestros – Muy Importante18 Artículo 15 ‐ Obligación de Salvamento .......................................................................................... 20 Artículo 16 ‐ Invariabilidad de la Suma Asegurada ‐ Limite de Responsabilidad ............................. 20 Artículo 17 ‐ Abandono .................................................................................................................... 21 Artículo 18 ‐ Gastos Necesarios para Verificar y Liquidar ................................................................ 21 Artículo 19 ‐ Cambios en las Cosas Dañadas ................................................................................... 22 Artículo 20 ‐ Representación del Asegurado ................................................................................... 22 Artículo 21 ‐ Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas .......................................... 22 Artículo 22 ‐ Plazo para Pronunciarse Sobre el Derecho del Asegurado ......................................... 22 Artículo 23 ‐ Anticipo ....................................................................................................................... 23 Artículo 24 ‐ Vencimiento de la Obligación del Asegurador ............................................................ 23 Artículo 25 ‐ Subrogación ................................................................................................................ 24 Artículo 26 ‐ Prenda ......................................................................................................................... 24 Artículo 27 ‐ Seguro por Cuenta Ajena ............................................................................................ 24 Artículo 28 ‐ Domicilio para Denuncias y Declaraciones ................................................................. 25 Artículo 29 ‐ Cómputo de los Plazos .................................................... Erro! Indicador não definido. Artículo 30 ‐ Prórroga de Jurisdicción .............................................................................................. 25 Artículo 31 ‐ Facultades del Productor o Agente ............................................................................. 26 Artículo 32 ‐ Modificación de cotización y/o condiciones ............................................................... 26 Artículo 33 ‐ Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo .......................... 27 CONDICIONES DE COBERTURA ................................................................................................. 28
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CG CC 1.1 Póliza Básica .................................................................................................................... 28 CG‐CC 2.1 Cobertura de Todo Riesgo ............................................................................................... 42 CLÁUSULAS ADICIONALES TRANSPORTE‐ COBERTURAS (CA‐CO) ............................................... 55 CA‐CO 1.1 Robo ................................................................................................................................ 55 CA‐CO 1.2 Robo con Franquicia o Descubierto ................................................................................ 55 CA‐CO 2.1 Robo por Asalto a Mano Armada ................................................................................... 56 CA‐CO 2.2 Robo por Asalto a Mano Armada con Franquicia o Descubierto ................................... 56 CA‐CO 3.1 Robo Durante la Carga y Descarga ................................................................................. 56 CA‐CO 4.1 Hurto y/o extravío .......................................................................................................... 57 CA‐CO 4.2 Hurto y/o extravío con Franquicia o Descubierto .......................................................... 58 CA‐CO 5.1 Falta de Entrega de Bultos Enteros ................................................................................. 61 CA‐CO 5.2 Falta de Entrega de Bultos Enteros con Franquicia o Descubierto................................. 63 CA‐CO 6.1 Desaparición ................................................................................................................... 65 CA‐CO 6.2 Desaparición sin Implicancia del Conductor ................................................................... 67 CA‐CO 6.3 Desaparición con Franquicia o Descubierto ................................................................... 69 CA‐CO 7.1 Carga y Descarga ............................................................................................................. 71 CA‐CO 7.2 Carga y Descarga con Franquicia o Descubierto ............................................................. 71 CA‐CO 8.1 Carga y Descarga Certificadas en el Lugar del Hecho ..................................................... 72 CA‐CO 8.2 Carga y Descarga Certificadas en el Lugar del Hecho con Franquicia o Descubierto ..... 72 CA‐CO 9.1 Rotura ............................................................................................................................. 73 CA‐CO 9.2 Rotura con Franquicia o Descubierto ............................................................................. 73 CA‐CO 10.1 Contaminación .............................................................................................................. 73 CA‐CO 10.2 Contaminación con Franquicia o Descubierto .............................................................. 74 CA‐CO 11.1 Derrame ........................................................................................................................ 74 CA‐CO 11.2 Derrame con Franquicia o Descubierto ........................................................................ 74 CA‐CO 12.1 Contacto con Otra Carga .............................................................................................. 74 CA‐CO 12.2 Contacto con Otra Carga con Franquicia o Descubierto .............................................. 75 CA‐CO 13.1 Mojadura con Franquicia o Descubierto ...................................................................... 75 CA‐CO 14.1 Gastos de Limpieza ....................................................................................................... 76 CA‐CO 15.1 Maquinarias o Artefactos Usados (Reparación y/o Reemplazo) .................................. 77 CA‐CO 16.1 Maquinarias o Artefactos Nuevos (Reparación y/o Reemplazo) .................................. 78 CA‐CO 17.1 Remoción de Escombros .............................................................................................. 78 CA‐CO 18.1 Herramientas, Muestras y Equipo de Ingenieros y Representantes de Ventas ........... 79 CA‐CO 19.1 Herramientas, Muestras y Equipo de Ingenieros y Representantes de Ventas con Franquicia o Descubierto ................................................................................................................................... 80 CA‐CO 20.1 Riesgos en Exhibiciones ................................................................................................ 81 CA‐CO 20.2 Riesgos en Exhibiciones con Franquicia o Descubierto ................................................ 83 CA‐CO 21.1 Mercaderías Usadas y/o Desembaladas y/o Dañadas.................................................. 85 CA‐CO 22.1 Cobertura Adicional por Paralización del Equipo Frigorífico. ....................................... 86 CA‐CO 23.1 Mal Funcionamiento del Equipo Frigorífico ................................................................. 87 CA‐CO 24.1 Extensión de Cobertura en Jurisdicción Aduanera ....................................................... 89 CA‐CO 25.1 Mercaderías Acondicionadas en Contenedores Bajo Condición "De Puerto a Puerto".89 CA‐CO 26.1 Mercaderías Acondicionadas en Contenedores Bajo Condición "De Deposito a Deposito". . 90 CA‐CO 27.1 Cobertura Adicional por Hechos de Huelga, Lock Out o Motín o Tumulto Popular. .... 90 CA‐CO 28.1 Custodia Armada Cubriendo los Riesgos de Robo, Hurto, Falta de Entrega de Bultos Enteros, o Desaparición o Falta de Noticias del Conductor ........................................................................... 92 CA‐CO 29.1 Custodia Armada Cubriendo el Riesgo de Robo. .......................................................... 97 CA‐CO 30 .1 Custodia satelital Cubriendo los riesgos de Robo, Hurto Falta de Entrega de Bultos Enteros, o Desaparición o Falta de Noticias del Conductor. .......................................................................... 98
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CA‐CO 30.2 Custodia Satelital Cubriendo el riesgo de Robo ......................................................... 102 CA‐CO 31.1 Custodia Satelital con Monitoreo Dedicado ............................................................... 105 CA‐CO 32.1 Cobertura de Pérdidas y Averías por Vandalismo y/o Hechos Maliciosos ................. 106 CA‐CO 33.1 Transporte de Productos a Granel .............................................................................. 108 CA‐CO 34.1 Transporte de Ganado ................................................................................................ 111 CA‐CO 35.1 Transporte a Corta Distancia ...................................................................................... 111 CA‐CO 36.1 Transporte de Vehículos Automotores....................................................................... 112 CA‐CO 37.1 Cláusula de carga compartida .................................................................................... 112 CA‐CO 38.1 Cláusula para el Seguro de Contenedores .................................................................. 113 CA‐CO 39.1 Cobertura para Productos a Granel ............................................................................ 121 CA‐CO 40.1 Cláusula de Cobertura a Favor de Transportistas o Fleteros ...................................... 123 CA‐CO 41.1 Cláusula de Cargas Especiales ‐ transportistas terrestres .......................................... 123 CA‐CO 42.1 Cláusula de Valor de Venta ......................................................................................... 125 CA‐CO 43.1 Cláusula de Valor de Compra ...................................................................................... 125 CA‐CO 44.1 Cláusula de Ampliación de la Prórroga de Cobertura de los Riesgos Asegurados Mientras las Mercaderías se Hallan en Jurisdicción Fiscal .................................................................................. 126 CA‐CO 45.1 Cláusula de Ampliación de la Prórroga de Cobertura de los Riesgos Asegurados Mientras las Mercaderías se Hallan en Depósito ............................................................................................... 127 CA‐CO 46.1 Cláusula de Limitación de Responsabilidad de Transportador por Bulto o por Kilo .. 128 CA‐CO 47.1 Cláusula de Ampliación para Envíos FOB/FAS o Similares Hasta la Puesta a Bordo del MedioTransportador: ..................................................................................................................... 129 CA‐CO 48.1 Cláusula de Ampliación para Viajes Continuación de Importaciones CIF hasta Puerto y/o Aeropuerto: .................................................................................................................................... 130 CA‐CO 49.1 Cláusula de Bonificación por Siniestralidad Escalonada ............................................. 130 CA‐CO 50.1 Cláusula de Cobertura para el Transporte de Cereales .............................................. 131 CA‐CO 51.1 Cláusula de Cobertura para el Transporte de Ganado ............................................... 131 CA‐CO 52.1 Maquinarias – Cobertura de Parabrisas y Cristales .................................................... 132 CA‐CO 53.1 Cláusula de Destrucción de Mercadería y/o Embalajes Primarios: ............................ 133 CA‐CO 54.1 Cláusula de ampliación de transporte por ferrocarril, vía aérea y fluvial .................. 134 CLÁUSULAS AMPLIATORIAS (CA‐ AM ) .................................................................................... 135 CA‐AM 1.1 Artículos que Forman Juegos y/o Conjuntos ............................................................... 135 CA‐AM 2.1 Daños a Etiquetas, Rótulos, Envoltorios y Embalajes .................................................. 135 CA‐AM 3.1 Marcas ......................................................................................................................... 136 CA‐AM 4.1 Obras de Arte y Antigüedades ..................................................................................... 136 CA‐AM 5.1 Obras de Arte, Objetos Artísticos, Piezas Arqueológicas y Similares .......................... 137 CA‐AM 6.1 Objetos de Arte ‐ Embalaje .......................................................................................... 137 CA‐AM 7.1 Daños a Mercaderías y/o Embalajes Primarios ........................................................... 138 CA‐AM 8.1 Reemplazo de Partes de Maquinarias Dañadas .......................................................... 139 CA‐AM 9.1 Obras de arte – principio y fin de la cobertura ............................................................ 139 CLÁUSULAS ADICIONALES TRANSPORTE – ESPECIFICAS (CA‐ES) .............................................. 142 CA‐ES 1.1 Desajustes Eléctricos, Electrónicos y Mecánicos ........................................................... 142 CA‐ES 2.1 Errores y Omisiones en la Declaración de Embarques .................................................. 142 CA‐ES 3.1 Providencias que debe Tomar el Asegurado en Caso de Siniestros – Muy Importante 143 CA‐ES 4.1 Cobertura de Terrorismo ‐ Finalización del Transito ..................................................... 144 CA‐ES 5.1 Exención de Responsabilidad al Transportista Terrestre Automotor por Carretera ..... 147 CA‐ES 6.1 Contratos Celebrados en Moneda Extranjera ............................................................... 150 CA‐ES 7.1 Cobranza del Premio ...................................................................................................... 151 CA‐ES 8.1 Cláusula de Non Claim Bonus ........................................................................................ 153 CA‐ES 9.1 – Participación de utilidades con arrastre de resultados .............................................. 154
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CA‐ES 10.1 – Participación de Utilidades Sin Arrastre de Resultados ............................................ 156 CLÁUSULAS ADICIONALES TRANSPORTE – TIPO DE PÓLIZA (CA‐ TP) ....................................... 158 CA‐TP 1.1 Póliza Flotante con Declaraciones Mensuales de los Transportes, Individuales o Globales .. 159 CA‐TP 2.1 Póliza Flotante con Declaraciones Individuales de cada Transporte antes de su Inicio 162 CA‐TP 3.1 Transporte por Ferrocarril ............................................................................................. 162 CA‐TP 4.1 Condiciones Especiales para Seguros Anuales Cubriendo Bienes Transportados en Vehículos Determinados ................................................................................................................................. 163 CLÁUSULAS ADICIONALES TRANSPORTE – EXCLUSIONES DE COBERTURA (CA‐EC) .................. 164 CA‐EC 1.1 Exclusión de Contaminación Radioactiva, Armas Químicas, Biológicas, Bioquímicas y Electromagnéticas .......................................................................................................................... 165 CA‐EC 2.1 Exclusión de Armas Químicas, Biológicas, Bioquímicas o Electromagnéticas y de Ataque Cibernético ..................................................................................................................................... 166 CA‐EC 3.1 Exclusión de Bienes en Proceso ..................................................................................... 167 CA‐EC 4.1 Exclusión de Desajustes Eléctricos, Electrónicos y Mecánicos ...................................... 168 CA‐EC 5.1 Exclusión para Mercaderías o Efectos Desembalados o sin Embalaje. ......................... 168 CA‐EC 6.1 Exclusión de Microorganismos ...................................................................................... 168 CA‐EC 7.1 Cláusula de Exclusión Específica – Viajes Posteriores ................................................... 169
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CONDICIONES GENERALES PARA EL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE Y/O AÉREO DE BIENES DENTRO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CG‐TA 1.1)
Seguro de Transporte Terrestre y/o Aéreo de Bienes
Dentro de la Republica Argentina Sugerencias / Propuestas
Artículo 1 ‐ Preeminencia Normativa
La presente póliza consta de Condiciones Generales,
Condiciones de Cobertura y Cláusulas Adicionales a las
mismas. En caso de discordancia entre las mismas,
tendrán preeminencia de acuerdo al siguiente orden
de prelación:
Cláusulas Adicionales
Condiciones de Cobertura
Condiciones Generales
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del
Asegurador que se mencionan con indicación de los
respectivos artículos de la Ley de Seguros, deben
entenderse como simples enunciaciones informativas
del contenido esencial de la Ley, la que rige en su
integridad con las modalidades convenidas por las
partes.
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Artículo 2 ‐ Definiciones
Abandono: Descuido voluntario del interés asegurado,
por parte de su propietario o de quien esté haciendo
sus veces, o tenga la guarda material del mismo, en un
lugar inseguro o expuesto a riesgo de siniestro.
Accidente: Acto o hecho que deriva de una causa
externa, violenta, súbita e involuntaria, ajena a toda
otra causa e independiente de la voluntad del
asegurado, que produce daños en las personas o en las
cosas.
Asegurado: Persona Física o Jurídica cuyos bienes o intereses económicos están expuestos a los riesgos cubiertos indicados en la póliza. Asegurador: Es la entidad de seguros que, mediante la
formalización de un contrato de seguro, asume los
riesgos cubiertos.
Franquicia o Deducible: Cantidad o porcentaje establecido en la póliza que deberá asumir el Asegurado, y en consecuencia, no será pagado por el Asegurador en caso de ocurrencia de un siniestro cubierto por la Póliza. Póliza: Instrumento probatorio por excelencia del
contrato celebrado entre el Asegurado y el
Asegurador. En ella se reflejan las normas que de
forma general, particular o especial regulan la relación
contractual convenida entre el Asegurador y el
Asegurado.
Se sugiere cambiar la redacción en este
sentido: Descuido gravemente negligente
del interés…. La redacción propuesta es
excesivamente abierta. Por lo demás, los
deberes de custodia del transportistas ya
están previstos en el contrato de
transporte.
Sugerimos incorporar las definiciones de
Transportista y de operador logístico de
acuerdo a la siguiente redacción.
Transportista: Persona física o jurídica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de autotransporte de carga (Ley 24.653 – Art. 4, Item d).
Operador Logístico: Empresas cuya
principal actividad es diseñar, implementar, gerenciar, ejecutar y controlar los procesos de una o varias fases de la cadena de suministro (aprovisionamiento, almacenaje, distribución, transporte e incluso algunas actividades de terminación del proceso productivo).
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Artículo 3 ‐ Objetos Asegurados
Quedan cubiertos bajo la presente póliza, por cuenta
de quien corresponda, la mercadería u otros bienes
mencionados en el Frente de Póliza por los riesgos
indicados en la póliza durante su transporte que se
efectúe por medio de vehículos terrestres
automotores y/o remolcados y/o por ferrocarril y/o
por avión (a bordo de aviones de líneas aéreas
regulares), incluidos los complementarios por ríos y
aguas interiores, cuando el recorrido por tierra y/o aire
sea el principal por su extensión.
Sin embargo, salvo disposición expresa en contrario,
quedan excluidos de la cobertura de la presente póliza
lo siguiente:
Todos aquellos bienes que por su naturaleza o
acondicionamiento sean muy susceptibles, en caso
de accidente, de rotura, derrame o deterioro, a
saber: artículos de vidrio, cristales, vidrios,
espejos, loza, cristalería, porcelana, azulejos, tejas,
líquidos en envases de vidrio embalados o no (con
excepción de específicos medicinales) e
instrumentos musicales.
Productos perecederos a saber: carnes en general,
productos de pesca, granja, huerta, vegetales y
fruta fresca.
Animales en pie; plantas y/o vegetales vivos.
Joyas, diamantes, perlas y piedras preciosas,
alhajas, pieles, obras de arte, antigüedades y
colecciones y demás objetos valiosos.
Oro plata y otros metales preciosos y sus
aleaciones.
Efectos personales
Dinero, cheques, pagarés, letras, acciones, títulos
de crédito, tarjetas de crédito, billetes de lotería,
libros y documentos de comercio, documentos y
otros valores similares.
Sugerimos: a) eliminar la exigencia de mención en el frente de póliza de la mercadería u otros bienes transportados. No hay posibilidad práctica de cumplimiento de esta exigencia. b) Las exclusiones indicadas contienen bienes usualmente transportados (efectos personales, tarjetas de crédito) Se sugiere mantener la redacción vigente, a saber :
Quedan cubiertos bajo la presente póliza, por cuenta de quien corresponda, la mercadería y/o bienes inherentes a la actividad del Asegurado y/o de su propiedad o por los cuales el Asegurado sea responsable o reciba instrucciones de asegurar.
Sin embargo, se excluyen de la cobertura de esta póliza los envíos de dinero, pagarés, letras, cheques, títulos y acciones; oro y otros metales y piedras preciosas, alhajas y joyas; obras de arte; manuscritos y croquis; libros y documentos de comercio y otros documentos.
Productos perecederos a saber: carnes en general, productos de pesca, granja, huerta, vegetales y fruta fresca.
Animales en pie; plantas y/o vegetales vivos.
Cigarrillos y similares.
Harina de pescado.
Sangre y fluidos corporales.
Armas y municiones.
Elementos radioactivos.
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Sellos, estampillas, manuscritos y croquis.
Cigarrillos y similares.
Harina de pescado.
Sangre y fluidos corporales.
Armas y municiones.
Elementos radioactivos.
Contenedores
Bienes usados con cobertura más amplia que la
Básica con adicional de Robo.
Cualesquiera fueren las Condiciones del Seguro, éste
no cubre en caso alguno envíos de dinero, joyas,
piedras y metales preciosos, pagarés, letras, cheques,
acciones, documentos y otros valores similares.
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Artículo 4 ‐ Viajes y Bienes Comprendidos
El Asegurador cubre el interés asegurable, por cuenta
de quien corresponda, en las mercaderías u otros
bienes y por los riesgos indicados en el Frente de
Póliza, durante su Transporte Terrestre y/o Aéreo,
incluidos los complementarios por ríos y aguas
interiores, cuando el recorrido por tierra y/o aire sea el
principal por su extensión y hasta los límites que se
establecen en el Frente de Póliza.
Artículo 5 ‐ Medida de la Prestación ‐ Regla
Proporcional ‐ Cálculo de la Indemnización ‐ Siniestro
Parcial
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al
presente contrato, el daño patrimonial que justifique
el Asegurado, causado por el siniestro (Artículo 61 ‐
Ley Nº 17.418).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede
del valor asegurable, el Asegurador sólo está obligado
a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no
obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la
prima.
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el
Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción
que resulte de ambos valores (Art 65 ‐ Ley Nº 17.418).
Cuando se aseguren diferentes bienes con
discriminación de sumas aseguradas, se aplican las
disposiciones precedentes, a cada suma asegurada,
independientemente.
Salvo disposición expresa de las Cláusulas Adicionales,
la indemnización se calculará sobre el precio de los
bienes en destino al tiempo en que regularmente
debieron llegar (Artículo 126 ‐ Ley Nº 17.418) que se
considerará como valor asegurable (Artículo 65 ‐ Ley
Nº 17.418). Se deducirán del precio los gastos no
incurridos.
El reembolso por contribución a la avería común
queda sujeto a la regla proporcional establecida en el
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tercer párrafo de esta Cláusula.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, el
Asegurador responderá durante el resto del viaje sólo
por el remanente de la suma asegurada, con sujeción a
las reglas que anteceden (Artículo 52 ‐ Ley Nº 17.418).
Artículo 6 ‐ Pluralidad de Seguros
Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con
más de un Asegurador, notificará sin dilación a cada
uno de ellos los demás contratos celebrados, con
indicación del Asegurador y de la suma asegurada,
bajo pena de caducidad. Con esta salvedad, en caso de
siniestro el Asegurador contribuirá proporcionalmente
al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la
indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una
indemnización que supere el monto del daño sufrido.
Si se celebró el seguro plural con la intención de un
enriquecimiento indebido, son nulos los contratos
celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho
de los Aseguradores a percibir la prima devengada en
el período durante el cual conocieron esa intención,
sin exceder la de un año (Artículos 67 y 68 ‐ Ley Nº
17.418).
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Artículo 7 ‐ Cambio de Titular del Interés Asegurado o
del Contratante ‐ Beneficiario
El Asegurado queda eximido de notificar al Asegurador
el cambio de titular del interés asegurado; pero el
contratante debe comunicar sin demora al Asegurador
el cambio de cargador, transportista o destinatario
cuando él invista alguna de esas calidades.
Artículo 8 ‐ Reticencia ‐ Falsa Declaración
Toda declaración falsa o toda reticencia de
circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas
de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido
el contrato o modificado sus condiciones, si el
Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero
estado del riesgo, hace nulo el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los
tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad
(Artículo 5 ‐ Ley Nº 17.418).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo
del artículo 5 de la Ley de Seguros, el Asegurador, a su
exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo
la prima percibida con deducción de los gastos, o
reajustarla con la conformidad del Asegurado al
verdadero estado del riesgo (Artículo 6 ‐ Ley Nº
17.418).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el
Asegurador tiene derecho a las primas de los
transportes efectuados o períodos transcurridos y del
transporte o período en cuyo transcurso invoque la
reticencia o falsa declaración (Artículo 8 ‐ Ley Nº
17.418).
En todos los casos, si el siniestro afecta un transporte
iniciado durante el plazo para impugnar, el Asegurador
no adeuda prestación alguna (Artículo 9 ‐ Ley Nº
17.418).
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Artículo 9 ‐ Rescisión Unilateral
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el
presente contrato sin expresar causa. Cuando el
Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no
menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado,
la rescisión se producirá desde la fecha en que
notifique fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión
se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y
en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
No obstante, queda vigente la cobertura con respecto
al transporte que ya hubiese comenzado en el
momento de tener efecto la rescisión.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima
se reducirá proporcionalmente por el o los transportes
no efectuados o el plazo no corrido cuando se trate de
un seguro por período.
Si el Asegurado opta por la rescisión, y se trata de un
seguro por período, el Asegurador tendrá derecho a la
prima devengada por el tiempo transcurrido, según las
tarifas de corto plazo (Artículo 18, 2º párrafo ‐ ‐ Ley Nº
17.418).
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Artículo 10 ‐ Reducción de la Suma Asegurada
Si la suma asegurada supera notablemente el valor
actual del interés asegurado, el Asegurador o el
Asegurado pueden requerir su reducción (Artículo 62 ‐
Ley Nº 17.418).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se
disminuirá proporcionalmente al monto de la
reducción por el o los transportes no realizados y por
el plazo no corrido, cuando se trate de un seguro por
período.
Si el Asegurado opta por la reducción, y se trata de un
seguro por período, el Asegurador tendrá derecho a la
prima correspondiente al monto de la reducción por el
tiempo transcurrido, calculada según la tarifas de corto
plazo las cuales obran en la presente póliza.
Artículo 11 ‐ Agravación del Riesgo
El Asegurado debe denunciar al Asegurador la
agravaciones del riesgo asumido, causadas por un
hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a
un hecho ajeno, inmediatamente después de
conocerlas (Artículo 38 ‐ Ley Nº 17.418).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que
si hubiese existido al tiempo de la celebración, a juicio
de peritos hubiera impedido este contrato o
modificado sus condiciones (Artículo 37 ‐ Ley Nº
17.418).
Cuando la agravación se deba a un hecho del
Asegurado la cobertura queda suspendida. El
Asegurador, en el término de siete días deberá
notificar su decisión de rescindir (Artículo 39 ‐ Ley Nº
17.418).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al
Asegurado o si éste debió permitirlo o provocarlo por
razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá
notificarle su decisión de rescindir dentro del término
de un mes y con un preaviso de siete días. Se aplicará
el Artículo 39 de la Ley de Seguros si el riesgo no se
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hubiera asumido según las prácticas comerciales del
Asegurador (Artículo 40 ‐ Ley Nº 17.418).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da
derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada
oportunamente, a percibir la prima correspondiente al
transporte o transportes ya realizados o tratándose de
un seguro por período la proporcional al tiempo
transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a
percibir la prima correspondiente al transporte o
transportes realizados o tratándose de un seguro por
período la prima por el período de seguro en curso, no
mayor de un año (Artículo 41 ‐ Ley Nº 17.418).
Artículo 12 Pago de la Prima
La prima es debida desde la celebración del contrato
pero no es exigible sino contra entrega de la póliza,
salvo que se haya emitido un certificado o instrumento
provisorio de cobertura (Artículo 30 Ley Nº 17.418).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega
de la presente póliza, su pago queda sujeto a las
condiciones y efectos establecidos en la Cláusula CA ES
7.1 Cobranza del Premio que forma parte del presente
contrato.
Artículo 13 ‐ Denuncia y Verificación del Siniestro
El Asegurado comunicará al Asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de
conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser
indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza
mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia
(Artículos 46 y 47 ‐ ‐ Ley Nº 17.418).
El Asegurado está obligado a suministrar al
Asegurador, a su pedido, la información necesaria para
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verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su
cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable
que la suministre, y a permitirle al Asegurador las
indagaciones necesarias a tales fines ( Artículo 46 ‐ Ley
Nº 17.418).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si
deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en
el 2º párrafo del artículo 46 de la Ley de Seguros, o
exagera fraudulentamente los daños o emplea
pruebas falsas para acreditar los daños (Artículo 48 ‐
Ley Nº 17.418).
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para
verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su
cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las
indagaciones necesarias a tales fines.
El informe del o los expertos no compromete al
Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para
que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del
Asegurado de conformidad con el Artículo 22 ‐ Plazo
para Pronunciarse Sobre el Derecho del Asegurado.
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Artículo 14 ‐ Providencias que debe tomar el
Asegurado en Caso de Siniestros – Muy Importante
En caso de siniestro cubierto por la póliza, se deberán
tomar las siguientes providencias:
a) Si al recibirse los bienes objeto del presente
seguro, hay señales visibles de daños y/o pérdidas, el
Asegurado, el Consignatario y/o quien tenga un
interés en el seguro, deberá proceder a dejar
constancia de los mismos en los remitos y/o carta de
porte y/o guía de transporte emitida por el
Transportista (Artículo 183 del Código de Comercio) y
dar inmediato aviso al Asegurador.
b) Si al recibirse los bienes objeto del presente
seguro, no hay señales visibles de daños y o pérdidas:
el Asegurado, el Consignatario y/o quien tenga un
interés en el seguro, deberá presentar dentro de las
24 horas haber recibido los bienes objeto del presente
seguro una protesta formal al Transportista indicando
los daño y/o pérdidas verificado (Artículo 183 del
Código de Comercio) y dar inmediato aviso al
Asegurador.
El incumplimiento de estas obligaciones disminuirá el
derecho a indemnización que resultara de este
seguro, en la misma medida en que se haya
perjudicado la acción de regreso contra los
responsables de los daños y/o pérdidas, conforme a lo
dispuesto en el Art. 80 de la Ley de Seguros Nº
17.418.
NOTA: Las cargas obrantes en la presente cláusula
sólo le serán oponibles al Asegurado cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: En caso de siniestro
cubierto por la póliza, se deberán tomar las siguientes
providencias:
a) Si al recibirse los bienes objeto del presente
seguro, hay señales visibles de daños y/o pérdidas, el
Asegurado, el Consignatario y/o quien tenga un
El punto a) debe ajustarse a la norma del
artículo 1314 del Código Civil y Comercial de
la Nación, a saber: Comprobación de las
cosas antes de la entrega. El destinatario
tiene derecho a hacer comprobar, a su
costo, antes de la recepción de las cosas, su
identidad y estado. Si existen pérdidas o
averías, el transportista debe reembolsar los
gastos. El porteador puede exigir al
destinatario la apertura y el reconocimiento
de la carga; y si éste rehúsa u omite hacerlo,
el porteador queda liberado de toda
responsabilidad, excepto dolo.
En tanto los asegurados se trata de
empresas con suficiente capacidad
profesional para analizar las condiciones de
cobertura, deberían eliminarse estas
repeticiones innecesarias.
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interés en el seguro, deberá proceder a dejar
constancia de los mismos en los remitos y/o carta de
porte y/o guía de transporte emitida por el
Transportista (Artículo 183 del Código de Comercio) y
dar inmediato aviso al Asegurador.
b) Si al recibirse los bienes objeto del presente
seguro, no hay señales visibles de daños y o pérdidas:
el Asegurado, el Consignatario y/o quien tenga un
interés en el seguro, deberá presentar dentro de las
24 horas haber recibido los bienes objeto del presente
seguro una protesta formal al Transportista indicando
los daño y/o pérdidas verificado (Artículo 183 del
Código de Comercio) y dar inmediato aviso al
Asegurador.
El incumplimiento de estas obligaciones disminuirá el
derecho a indemnización que resultara de este
seguro, en la misma medida en que se haya
perjudicado la acción de regreso contra los
responsables de los daños y/o pérdidas, conforme a lo
dispuesto en el Art. 80 de la Ley de Seguros Nº
17.418.
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Artículo 15 ‐ Obligación de Salvamento
El Asegurado, incluyendo sus dependientes, está
obligado a proveer lo necesario, en la medida de las
posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a
observar las instrucciones del Asegurador, quien le
reembolsará los gastos no manifiestamente
desacertados, de acuerdo a la regla proporcional que
establece el Artículo 65 de la Ley de Seguros. Si existe
más de un Asegurador y median instrucciones
contradictorias, o a falta de ellas o no pudiéndolas
recabar, el Asegurado actuará según las instrucciones
que aparezcan más razonables en las circunstancias
del caso.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del
Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro y
anticipará los fondo si así le fuere requerido (Artículos.
72 y 73 ‐ Ley Nº 17.418).
Artículo 16 ‐ Invariabilidad de la Suma Asegurada ‐
Limite de Responsabilidad
La Suma Asegurada representa el Límite Máximo de
Indemnización a cargo del Asegurador por cualquier
reclamo por pérdida o daño cubierto respecto de la
carga transportada por cada vehículo o por la carga
transportada en varios vehículos cuando se trate de un
convoy; este límite también representa la
responsabilidad máxima que asume el Asegurador por
siniestros que ocurran en un mismo lugar y a un
mismo tiempo en el caso de estadías permitidas.
Asimismo, y contrariamente a lo dispuesto en el Art.
52 inciso 4) de la Ley Nº 17.418, dicho Límite de
Indemnización se mantendrá inalterable durante toda
la vigencia del seguro y no se reducirá a raíz de uno o
más siniestros.
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Artículo 17 ‐ Abandono
El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes
afectados por el siniestro (Artículo 74 ‐ Ley Nº 17.418).
No obstante, en el transporte aéreo puede hacer
abandono por falta de noticias del avión transportador
durante dos meses. El plazo se contará desde la fecha
de las últimas noticias y la pérdida se entenderá
ocurrida en aquélla. El Asegurado deberá probar la
carga de los bienes, la fecha de salida del avión y su no
llegada
.
Artículo 18 Gastos Necesarios para Verificar y Liquidar
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y
liquidar el daño indemnizable son a cargo del
Asegurador en cuanto no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el
reembolso de la remuneración del personal
dependiente del Asegurado (Artículo 76 Ley Nº
17.418).
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Artículo 19 ‐ Cambios en las Cosas Dañadas
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del
Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que
haga más difícil establecer la causa del daño o el daño
mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el
interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando
proceda sin demoras a la determinación de las causas del
siniestro y a la valuación de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador
(Artículo 77 ‐ Ley Nº 17.418).
Artículo 20 Representación del Asegurado
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias
para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su
cuenta los gastos de esa representación (Artículo 75 Ley
Nº 17.418).
Artículo 21 ‐ Caducidad por Incumplimiento de
Obligaciones y Cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas
impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (salvo
que se haya previsto otro efecto en la misma para el
incumplimiento), la Ley de Navegación y por el
presente contrato, produce la caducidad de los
derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece
a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen
previsto en el Artículo 36 de la Ley de Seguros.
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Artículo 22 Plazo para Pronunciarse Sobre el Derecho
del Asegurado
El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho
del Asegurado dentro de los treinta días de recibida la
información a la que hace referencia en el Artículo 13
Denuncia y Verificación del Siniestro de estas
Condiciones Generales. La omisión de pronunciarse
importa aceptación (Artículo 56 Ley Nº 17.418).
Artículo 23 ‐ Anticipo
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el
derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago
a cuenta si el procedimiento para establecer la
prestación debida no se hallase terminado un mes
después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no
será inferior a la mitad de la prestación reconocida u
ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado,
el término se suspende hasta que éste cumpla las
cargas impuestas por la Ley o el contrato (Artículo 51 ‐
Ley Nº 17.418).
Artículo 24 ‐ Vencimiento de la Obligación del
Asegurador
El crédito del Asegurado se pagará dentro de los
quince días de fijado el monto de la indemnización o
de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez
vencido el plazo fijado en el Artículo 21 ‐ Plazo para
Pronunciarse Sobre el Derecho del Asegurado para que
el Asegurador se pronuncie acerca del derecho del
Asegurado (Artículo 49 ‐ Ley Nº 17.418).
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en
efectivo por el reemplazo del bien, o por su
reparación, siempre que sea equivalente y tenga
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iguales características y condiciones a su estado
inmediato anterior al siniestro.
Artículo 25 ‐ Subrogación
Los derechos que correspondan al Asegurado contra
un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al
Asegurador hasta el monto de la indemnización
abonada. El Asegurado es responsable de todo acto
que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en
perjuicio del Asegurado (Artículo 80 ‐ Ley Nº 17.418).
Artículo 26 ‐ Prenda
Cuando el acreedor prendario con registro le hubiera
notificado al Asegurador la existencia del gravamen
sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se
trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin
previa noticia al acreedor para que formule oposición
dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de
partes, el Asegurador consignará judicialmente la
suma debida (Artículo 84 ‐ Ley Nº 17.418).
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Artículo 27 ‐ Seguro por Cuenta Ajena
Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el
tomador puede disponer a nombre propio de los
derechos que resultan del contrato. Puede igualmente
cobrar la indemnización, pero el Asegurador tiene el
derecho de exigir que el tomador acredite
previamente el consentimiento del Asegurado, a
menos que el tomador demuestre que contrató por
mandato de aquél o en razón de una obligación legal
(Artículo 23 ‐ Ley Nº 17.418).
Los derechos que derivan del contrato corresponden
al Asegurado si posee la póliza. En su defecto, no
puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer
judicialmente sin el consentimiento del tomador
(Artículo 24 ‐ Ley Nº 17.418).
Artículo 28 Domicilio para Denuncias y Declaraciones
El domicilio en que las partes deben efectuar las
denuncias y declaraciones previstas en la Ley de
Seguros o en el presente contrato, es el último
declarado (Art 16 Ley Nº 17.418).
Artículo 30 ‐ Prórroga de Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee en relación
al presente contrato, se substanciará a opción del
asegurado, ante los jueces competentes del domicilio
del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro,
siempre que sea dentro de los límites del país.
Sin perjuicio de ello, el Asegurado, podrá presentar
sus demandas contra el Asegurador ante los
tribunales competentes del domicilio de la sede
central o sucursal donde se emitió la póliza e
igualmente se tramitarán ante ellos las acciones
judiciales relativas al cobro de primas.
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Artículo 31 ‐ Facultades del Productor o Agente
El productor o agente de seguro, cualquiera sea su
vinculación con el Asegurador, autorizado por éste
para la mediación, sólo está facultado con respecto a
las operaciones en las cuales interviene, para:
Recibir propuestas de celebración y modificación
de contratos de seguro.
Entregar los instrumentos emitidos por el
Asegurador, referentes a contratos o sus
prórrogas.
Aceptar el pago de la prima si se halla en
posesión de un recibo del Asegurador. La firma
puede ser facsimilar (Art.53 ‐ Ley Nº 17.418).
Para representar al Asegurador en cualquier otra
gestión debe hallarse facultado para actuar en su
nombre (Artículo 53 y 54 – ‐ Ley Nº 17.418).
Artículo 32 ‐ Modificación de cotización y/o
condiciones
Tratándose de un seguro por período, cuando el
Asegurador tome conocimiento de hechos o
circunstancias que impliquen un cambio respecto de
la información que le fuere suministrada para la
celebración del contrato, sin perjuicio del derecho
de rescisión unilateral previsto por el artículo 9,
podrá modificar la cotización o cotizaciones y/o
condiciones de este seguro mediante un preaviso no
menor de quince (15) días.
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Artículo 33 ‐ Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo
El asegurado asume la carga de aportar los datos y
documentos que le sean requeridos por la
aseguradora en virtud de lo establecido por las
normas vigentes en materia de prevención de lavado
de activos y financiamiento de terrorismo. Caso
contrario, la aseguradora dará cumplimiento a lo
establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la
materia.
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CONDICIONES DE COBERTURA
CG CC 1.1 Póliza Básica
Artículo 1 ‐ Riesgos Cubiertos
1.1 En el transporte terrestre, ya sea principal
o complementario, el Asegurador indemnizará las
pérdidas y averías que sufran los bienes
transportados y que tengan por causa: choque,
vuelco, desbarrancamiento o descarrilamiento del
vehículo transportador, derrumbe, caída de árboles
o postes, incendio, explosión, rayo, huracán, ciclón,
tornado, inundación, aluvión o alud, granizo y todo
fenómeno meteorológico y/o natural, siempre que
estas se produzcan con motivo y en ocasión de los
referidos acontecimientos.
1.2 En el transporte aéreo, ya sea principal o
complementario el asegurador indemnizará las
perdidas y averías que sufran los bienes
transportados y que tengan por causa accidentes del
avión transportador así como incendio, explosión o
rayo.
1.3 En el transporte complementario por ríos y
aguas interiores, el Asegurador indemnizará las
pérdidas y averías que sufran los bienes
transportados y que tengan por causa:
1. Choque,
2. Naufragio o varamiento de la embarcación
transportadora;
3. Incendio, explosión o rayo;
4. Caída al agua del vehículo transportador durante
su entrada, salida o permanencia en balsas o
ferro‐barcos;
5. Caída al agua de uno o más bultos al ser
cargados o descargados.
En estos casos, el Asegurador reembolsará además
al Asegurado la contribución a las averías comunes
Debe decir “ estas”, se está refiriendo a las
pérdidas y averías.
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que resultaren legalmente impuestas a los bienes
objeto del seguro y siempre que el peligro que
originó el acto de avería común sea consecuencia de
un riesgo cubierto. Estos reembolsos quedan sujetos
a la regla establecida en la Artículo 5 de las
Condiciones Generales. El sacrificio de los bienes
objeto del seguro, en un acto de averías común, será
pagado directamente por el Asegurador según dicha
regla, sin esperar el cierre del ajuste pertinente. El
Asegurador quedará subrogado, por razón de su
pago, en los derechos del Asegurado para percibir de
la masa común o de los demás contribuyentes, sus
respectivas contribuciones respecto de ese sacrificio.
1.4 Las pérdidas o averías son indemnizables
solamente cuando tengan su causa eficiente en los
riesgos enunciados precedentemente.
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Artículo 2 ‐ Exclusiones
2. En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño
o gasto atribuibles a:
2.1 Pérdidas o daños atribuibles a una
conducta dolosa o con culpa grave del Asegurado
y/o sus dependientes. Quedan excluidos los actos
realizados para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias, o por un deber de humanidad
generalmente aceptado (Artículo 70 ‐ Ley Nº
17.418).
2.2 Culpa grave o dolo del cargador o
destinatario, salvo que, en el caso de la culpa grave,
se pruebe una conducta razonablemente justificable
en las circunstancias del caso. El Asegurador
responde en la medida que la pérdida o avería
cubierta por el seguro, se produzca por hechos u
omisiones del transportista.
2.3 La realización del viaje, sin necesidad,
por rutas o caminos extraordinarios o de manera
que no sea común (Artículo 122 ‐ Ley Nº 17.418).
2.4 Incumplimiento, por el transportista,
del contrato de transporte.
2.5 Demora, acción de la temperatura y
demás factores ambientales; naturaleza intrínseca
de los bienes, vicio propio, merma natural, mal
acondicionamiento o embalaje deficiente. No
obstante el Asegurador responderá en la medida
que el deterioro obedece a demora u otras
consecuencias directas de un siniestro cubierto
(Artículo 127 ‐ Ley Nº 17.418).
2.6 Roedores, insectos, gusanos, moho, y
similares, así como las consecuencias de medidas
sanitarias.
2.7 Pérdida de mercado, lucro cesante,
diferencia de cambio o fluctuación de los precios,
aun cuando fuese consecuencia de un siniestro
cubierto.
Agregar “ grave . Debe seguirse el criterio de
la ley de seguros.
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2.8 Incautación o decomiso de los bienes
o por otras decisiones, legítimas o no, de la
autoridad o de quien se la arrogue, salvo que la
medida se deba al estado de los bienes a raíz de un
siniestro cubierto.
2.9 Meteorito, terremoto, maremoto y
erupción volcánica.
2.10 Fisión o fusión nuclear, contaminación
radioactiva, riesgos atómicos o de energía nuclear o
Transmutaciones nucleares. Riesgos de
Contaminación Radioactiva.
2.11 Hechos de guerra civil o internacional,
motín o tumulto popular (Artículo 71 ‐ Ley Nº
17.418).
2.12 Hechos de guerrilla, terrorismo,
rebelión, huelga o lock‐out.
2.13 Robo, hurto, extravío y/o falta de
entrega de bultos enteros; desaparición o falta de
noticias del conductor.
2.14 Rotura, abolladura, derrame, contacto
con otras mercaderías y mojaduras a menos que
sean la consecuencia de un siniestro cubierto.
2.15 Multas, infracciones o penalidades
legales.
2.16 Uso, desgaste, deterioro, erosión,
corrosión, podredumbre seca o húmeda,
autocombustión.
2.17 Encogimiento, evaporación, pérdida
de contenidos, cambios de sabor, textura o
terminación, o cualquier otra degradación de
productos o materiales, a menos que tales pérdidas
o daños resulten directamente de otras pérdidas o
daños no excluidos de otra manera en esta póliza
2.18 Delitos instigados o cometidos por o
en complicidad con el Asegurado.
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2.19 Pérdidas o daños provocados por
descarga, dispersión, filtración, migración, liberación
o escape de contaminantes, a menos que tal
descarga, dispersión, filtración, migración, liberación
o escape de contaminantes sea directamente
causada por una pérdida o daño no excluido de otra
forma en esta póliza.
Los siniestros acaecidos en el lugar y ocasión de
producirse los acontecimientos enumerados en los
incisos 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12, se presume que son
consecuencia de los mismos salvo prueba en
contrario del Asegurado.
Artículo 3 ‐ Cláusula de Tránsito – Principio y Fin de
la Cobertura
3.1 Cuando el transporte lo realice el propio
Asegurado en vehículos propios y/o alquilados, la
cobertura:
a) Comienza en el preciso instante en que el
vehículo transportador, una vez cargados los
bienes objeto del seguro, se pone en
movimiento para la iniciación del viaje en el
Por la propia práctica tanto de empresas de
transporte como de dadores de carga, no
hay posibilidad cierta de mencionar todos
los domicilios de retiros de mercaderías, en
el frente de póliza.
Lo importante es la custodia de la
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lugar indicado en el Frente de Póliza;
b) Se mantiene durante el viaje a condición que
su curso sea el normal, ordinario y habitual
para ese tipo de viajes;
Se mantiene también durante las detenciones,
estadías y trasbordos normales y necesarios para el
cumplimiento del viaje a condición que el vehículo
transportador con la mercadería a bordo esté en
todo momento bajo el control y vigilancia del
Asegurado y/o sus dependientes y/o personas de las
que se sirve. Dicha detención o estadía se mantiene
cubierta por un período máximo de 15 (QUINCE)
días; y
d) La cobertura termina con la llegada del vehículo al
destino final indicado en la documentación
respaldatoria del envío en el Frente de Póliza.
3.2 Cuando el transporte lo realice un transportista,
la cobertura:
1. Comienza en el preciso instante en que el
Transportista recibe los bienes objeto del seguro
para su posterior transporte, en el lugar indicado
en el Frente de Póliza;
2. Se mantiene durante el viaje a condición que su
curso sea el normal, ordinario y habitual para
ese tipo de viajes;
3. Se mantiene también durante las detenciones,
estadías y trasbordos normales y necesarios para
el cumplimiento del viaje a condición que el
vehículo transportador con la mercadería a
bordo esté en todo momento bajo el control y
vigilancia del Transportista y/o sus dependientes
y/o personas de las que se sirve. La mercadería
dicha detención o estadía se mantiene cubierta
por un período máximo de 15 (QUINCE) días; y
4. Termina en el preciso instante en que las
mercaderías aseguradas son entregadas por el
Transportista al destinatario final Asegurado o
mercadería. Es habitual que la mercadería
cambie de vehículo, quedando en depósito
sin estar cargada dentro de vehículo alguno
pero bajo la responsabilidad del
transportista.
La cobertura debe concluir con la entrega de
la mercadería, no con la llegada del
vehículo.
Se mantiene la observación anterior, lo
importante es la custodia de la mercadería
que puede requerir un cambio de vehículo y
un paso intermedio de estadía en depósito,
pero siempre bajo la responsabilidad del
transportista.
Quien debe recibir la mercadería es el
destinatario que puede o no ser parte del
contrato de seguro. Mantenemos la
observación de la imposibilidad práctica de
menciconsignar en el frente de póliza todos
los domicilios y destinatarios.
Mantenemos la observación vinculada a la
posibilidad de cambio de vehículo y estadía
en depósito pero bajo responsabilidad del
transportista. En este sentido, carece de
fundamentación exigir medidas de
seguridad exigidas para el tránsito.
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Consignatario, en el lugar indicado en el Frente
de Póliza sin exceder los 15 (QUINCE) días desde
la llegada al depósito del Transportista.
Cuando en el curso normal, ordinario y habitual del
transporte se produzca una interrupción por
circunstancias fortuitas y ajenas al control del
Asegurado o del Transportista, el Asegurador
mantendrá la cobertura durante cada interrupción
siempre que ésta no exceda de 5 (CINCO) días
contados desde que se inició la interrupción a
condición que el vehículo transportador con la
mercadería a bordo esté en todo momento bajo el
control y vigilancia del Transportista y/o sus
dependientes y/o personas de las que se sirve y que
se mantengan vigentes las medidas de seguridad
exigidas para el tránsito.
No obstante, el Asegurador indemnizará el daño
producido después de ese plazo si la prolongación
del viaje o del transporte obedece a un siniestro
cubierto por esta póliza popular (Artículo 123 ‐ Ley
Nº 17.418).
No se cubrirán, salvo pacto expreso en contrario, los
tránsitos dentro del país, posteriores a viajes desde
el extranjero, ni los tránsitos dentro del país
posteriores a una estadía relacionada con la entrada
al país de bienes provenientes del extranjero.
Artículo 4 ‐ Cláusulas Especiales para los
Transportes en Vehículos Automotores y/o
Remolcados
Vehículos Transportadores
4. Este seguro cubre los transportes efectuados en
cualquier tipo de vehículo automotor y/o remolcado,
que de corresponder se encuentre inscripto en el
RUTA, salvo cuando se indique un tipo de vehículo
determinado en el Frente de Póliza.
Cuando en el Frente de Póliza se especifiquen
transportes en furgones y/o tanques (pick‐up,
camiones, acoplados, semi‐remolques), vehículos
Debería agregarse “, que de corresponder se
encuentre inscripto en el RUTA”
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cerrados (combi, etc.) y las unidades abiertas que
transporten contenedores el Asegurador no se hará
cargo de siniestro alguno en el caso de que el
vehículo transportador no fuese de ese tipo.
4.1 Cuando en el Frente de Póliza se
especifiquen transportes en furgón, el Asegurador
no se hará cargo de siniestro alguno en el caso que
el vehículo transportador no fuese de ese tipo o
llevase un acoplado.
4.2 Cuando, por otra parte, en el Frente de
Póliza se especifiquen transportes por camión,
semirremolque‐furgón y/o camión tanque el
Asegurador no se hará cargo de siniestro alguno en
el caso que el vehículo transportador fuese un
semirremolque‐no furgón, un acoplado o llevase un
acoplado.
4.3 En caso de accidente o defecto mecánico
que hagan imposible que se termine el viaje
asegurado en el vehículo transportador cubierto por
el seguro, queda permitido el traslado de los bienes
a otro vehículo.
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Artículo 5 ‐ Definiciones
Se entiende por:
Choque: al contacto accidental o fortuito del vehículo
transportador (tracción y/o acoplado) con cualquier otro
objeto extraño al mismo, exceptuando el camino en sí,
cordones, rieles y/o durmientes del ferrocarril y
exceptuando también el contacto con cualquier otro
objeto inmueble mientras el vehículo maniobre a los
efectos de cargar y descargar y en las operaciones de
acoplamiento y enganche. Queda entendido que no se
considerará choque al contacto de cualquier bien
transportado con cualquier otro objeto transportado o
no, salvo que esto suceda como consecuencia de un
choque del vehículo transportador;
Vuelco: cuando el vehículo transportador (tracción y/o
acoplado), a consecuencia de una circunstancia
accidental, haya perdido su normal posición vertical de
apoyo sobre todas sus ruedas, quedando entonces
apoyado sobre su techo, sus laterales o costados y sin
que dichas ruedas se hallen en contacto normal con el
suelo. Sin embargo, también se considerará que el
vehículo transportador ha volcado cuando, tras perder
por circunstancias accidentales su normal posición
vertical de apoyo de todas sus ruedas sobre el suelo, por
efecto de la inercia y tras una o más vueltas de campana,
termine nuevamente en posición vertical y apoyado
sobre todas sus ruedas;
Desbarrancamiento: la caída del vehículo transportador
(tracción y/o acoplado) a un barranco, despeñadero o
precipicio;
Descarrilamiento: el hecho de que un tren, su
locomotora y/o sus vagones, total o parcialmente, se
hayan salido de sus carriles, es decir de las vías.
Seguros a favor de dueños son los que se emitan a
nombre de personas o entidades que transporten sus
mercaderías en vehículos propios o de terceros.
Seguros a favor de Operadores Logísticos y/o
tTransportista o fleteros son los que se emitan a
Incluír “Operadores Logísticos”
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nombre de camionerospersonas o empresas que
transporten mercaderías por cuenta de terceros
utilizando para ello vehículos propios y/o alquilados y/o
contratados. Dichos seguros se entienden que son
concertados por cuenta de los propietarios de las
mercaderías respectivas.
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Artículo 6 ‐ Operador Logistico y/o Transportistas o
Fleteros
Cuando el tomador es unOperador Logistico y/o
tTransportista o fletero y la póliza cubre bienes de
terceros, se entiende que el seguro cubre los daños
y/o pérdidas por cuenta de sus propietarios,
renunciando el Asegurador a la subrogación en los
eventuales derechos que éstos pudiesen tener contra
el Operador Logístico y/o tTransportista o fletero.
Queda entendido y convenido que en estos casos no
será liquidado siniestro alguno sin la presentación de
la correspondiente hoja de ruta y la documentación
que acredite la naturaleza y/o valor de todos los
bienes anotados en la misma.
Queda entendido además que los daños que puedan
sufrir los efectos transportados como consecuencia
del contacto normal de ellos entre sí o con el medio
transportador o el contacto normal o anormal de
dichos efectos transportados con cualquier otro
objeto, no estarán cubiertos por la presente póliza,
salvo que dichos daños sean consecuencia inmediata
de la ocurrencia de uno de los riesgos previstos.
Debe agregarse operador logístico
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Artículo 7 ‐ Cláusula de Interpretación
A los efectos de la presente póliza, déjanse
expresamente convenidas las siguientes reglas de
interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los
significados y equivalencias que se consignan:
I)
1°) Hechos de guerra internacional:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
en un estado de guerra (declarado o no) con otro u
otros países, con la intervención de fuerzas organizadas
militarmente (regulares o irregulares y participen o no
civiles).
2°) Hechos de guerra civil:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
en un estado de lucha armada entre habitantes del país
o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la
organización militar de los contendientes (participen o
no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica,
intensidad o duración y que tienda a derribar los
poderes constituidos u obtener la secesión de una parte
del territorio de la Nación.
3°) Hechos de rebelión:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
en un alzamiento armado de fuerzas organizadas
militarmente (regulares o irregulares y participen o no
civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que
conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes
impartidas por la jerarquía superior e la que dependen y
que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros
hechos que encuadren en los caracteres descriptos,
como ser: revolución, sublevación, usurpación del
poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4°) Hechos de sedición o motín:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
Esta cláusula se debe mencionar una sola
vez en la póliza y no por cada riesgo que
se incluya.
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en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan
contra las autoridades constituidas del lugar, sin
rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se
atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar
alguna concesión favorable a su pretensión.
Se entienden equivalentes a los de sedición otros
hechos que encuadren en los caracteres descriptos,
como ser: asonada, conjuración.
5°) Hechos de tumulto popular:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a
raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de
personas, en la que uno o más de sus participantes
intervienen en desmanes o tropelías, en general sin
armas, pese a que algunos las emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto
popular otros hechos que encuadren en los caracteres
descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden
público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6°) Hechos de vandalismo:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
por el accionar destructivo de turbas que actúan
irracional y desordenadamente.
7°) Hechos de guerrilla:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a
raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de
grupos armados irregulares (civiles o militarizados),
contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores
de la población.
Se entienden equivalente a los hechos de guerrilla los
hechos de subversión.
8°) Hechos de terrorismo:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
en el accionar de una organización siquiera
rudimentaria que, mediante la violencia en las personas
o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a
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las autoridades constituidas o a la población o a
sectores de ésta o a determinadas actividades. No se
consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y
esporádicos de simple malevolencia que no denotan
algún rudimento de organización.
9°) Hechos de huelga:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a
raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de
trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales
de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por
núcleos de trabajadores al margen de aquéllas.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o
extragremial que motivó la huelga, así como tampoco
su calificación de legal o ilegal.
10°) Hechos de lock‐out:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
por: a) el cierre de establecimientos de trabajo
dispuesto por uno o más empleadores o por entidad
gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente),
o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de
trabajadores que paralice total o parcialmente la
explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extra‐
gremial que motivó el lock out, así como tampoco su
calificación de legal o ilegal.
II) Atentado, depredación, devastación, intimidación,
sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto
encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el
apartado I, se consideran hechos de guerra civil o
internacional, de rebelión, de sedición o motín, de
tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de
terrorismo, de huelga o de lock out.
III) Los hechos dañosos originados en la prevención o
represión por la autoridad o fuerza pública de los
hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a
su cobertura o exclusión del seguro.
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CG‐CC 2.1 Cobertura de Todo Riesgo
Artículo 1 ‐ Riesgos Cubiertos
1. La presente póliza cubre contra Todo Riesgo de
daños y/o pérdidas causados al interés asegurado
mientras este se encuentre en viaje, siempre que
tales daños y/o pérdidas sean súbitas e imprevistas,
ocurran cuando el inicio del transporte se encuentre
dentro de la vigencia de esta póliza y no estén
expresamente excluidos.
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Artículo 2 ‐ Exclusiones
2. En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño o
gasto atribuibles a:
2.1 Pérdidas o daños atribuibles a una conducta
dolosa o con culpa grave del Asegurado y/o sus
dependientes. Quedan excluidos los actos realizados
para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o
por un deber de humanidad generalmente aceptado
(Artículo 70 ‐ Ley Nº 17.418).
2.2 Culpa o dolo del cargador o destinatario,
salvo que, en el caso de la culpa grave, se pruebe una
conducta razonablemente justificable en las
circunstancias del caso. El Asegurador responde en la
medida que la pérdida o avería cubierta por el seguro, se
produzca por hechos u omisiones del transportista.
2.3 La realización del viaje, sin necesidad, por
rutas o caminos extraordinarios o de manera que no sea
común (Artículo 122 ‐ Ley Nº 17.418).
2.4 Incumplimiento, por el transportista, del
contrato de transporte.
2.5 Demora, acción de la temperatura y demás
factores ambientales; naturaleza intrínseca de los bienes,
vicio propio, merma natural, mal acondicionamiento o
embalaje deficiente. No obstante el Asegurador
responderá en la medida que el deterioro obedece a
demora u otras consecuencias directas de un siniestro
cubierto (Artículo 127 ‐ Ley Nº 17.418).
2.6 Roedores, insectos, gusanos, moho, y
similares, así como las consecuencias de medidas
sanitarias.
2.7 Pérdida de mercado, lucro cesante,
diferencia de cambio o fluctuación de los precios, aun
cuando fuese consecuencia de un siniestro cubierto.
2.8 Incautación o decomiso de los bienes o por
otras decisiones, legítimas o no, de la autoridad o de
quien se la arrogue, salvo que la medida se deba al
Se repite, debe ir una sola vez por póliza
Reiteramos que, tratándose de
tomadores de póliza con suficiente
capacidad de análisis, no deberían
generarse estas repeticiones que
generan confusiones.
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estado de los bienes a raíz de un siniestro cubierto.
2.9 Meteorito, terremoto, maremoto y erupción
volcánica.
2.10 Fisión o fusión nuclear, contaminación
radioactiva, riesgos atómicos o de energía nuclear o
Transmutaciones nucleares. Riesgos de Contaminación
Radioactiva.
2.11 Hechos de guerra civil o internacional, motín
o tumulto popular (Artículo 71 ‐ Ley Nº 17.418).
2.12 Hechos de guerrilla, terrorismo, rebelión,
huelga o lock‐out.
2.13 Robo, hurto, extravío y/o falta de entrega de
bultos enteros; desaparición o falta de noticias del
conductor.
2.14 Rotura, abolladura, derrame, contacto con
otras mercaderías y mojaduras a menos que sean la
consecuencia de un siniestro cubierto.
2.15 Multas, infracciones o penalidades legales.
2.16 Uso, desgaste, deterioro, erosión, corrosión,
podredumbre seca o húmeda, autocombustión.
2.17 Encogimiento, evaporación, pérdida de
contenidos, cambios de sabor, textura o terminación, o
cualquier otra degradación de productos o materiales, a
menos que tales pérdidas o daños resulten directamente
de otras pérdidas o daños no excluidos de otra manera
en esta póliza
2.18 Delitos instigados o cometidos por o en
complicidad con el Asegurado.
2.19 Pérdidas o daños provocados por descarga,
dispersión, filtración, migración, liberación o escape de
contaminantes, a menos que tal descarga, dispersión,
filtración, migración, liberación o escape de
contaminantes sea directamente causada por una
pérdida o daño no excluido de otra forma en esta póliza.
Los siniestros acaecidos en el lugar y ocasión de
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producirse los acontecimientos enumerados en los
incisos 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12, se presume que son
consecuencia de los mismos salvo prueba en contrario
del Asegurado.
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Artículo 3 ‐ Cláusula de Tránsito – Principio y Fin de la
Cobertura
3.1 Cuando el transporte lo realice el propio Asegurado
en vehículos propios y/o alquilados, la cobertura:
Comienza en el preciso instante en que el vehículo
transportador, una vez cargados los bienes objeto del
seguro, se pone en movimiento para la iniciación del
viaje en el lugar indicado en el Frente de Póliza;
Se mantiene durante el viaje a condición que su
curso sea el normal, ordinario y habitual para ese tipo de
viajes;
Se mantiene también durante las detenciones, estadías y
trasbordos normales y necesarios para el cumplimiento
del viaje a condición que el vehículo transportador con la
mercadería a bordo esté en todo momento bajo el
control y vigilancia del Asegurado y/o sus dependientes
y/o personas de las que se sirve. Dicha detención o
estadía se mantiene cubierta por un período máximo de
15 (QUINCE) días; y
d) La cobertura termina con la llegada del vehículo al
destino final indicado en el Frente de Póliza.
3.2 Cuando el transporte lo realice un transportista, la
cobertura:
Comienza en el preciso instante en que el
Transportista recibe los bienes objeto del seguro para su
posterior transporte, en el lugar indicado en el Frente de
Póliza;
Se mantiene durante el viaje a condición que su
curso sea el normal, ordinario y habitual para ese tipo de
viajes;
Se mantiene también durante las detenciones,
estadías y trasbordos normales y necesarios para el
cumplimiento del viaje a condición que el vehículo
transportador con la mercadería a bordo esté en todo
momento bajo el control y vigilancia del Transportista
y/o sus dependientes y/o personas de las que se sirve. La
mercadería dicha detención o estadía se mantiene
Se repite, debe ir una sola vez en la
póliza
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cubierta por un período máximo de 15 (QUINCE) días; y
Termina en el preciso instante en que las
mercaderías aseguradas son entregadas por el
Transportista al Asegurado o Consignatario, en el lugar
indicado en el Frente de Póliza sin exceder los 15
(QUINCE) días desde la llegada al depósito del
Transportista.
Cuando en el curso normal, ordinario y habitual del
transporte se produzca una interrupción por
circunstancias fortuitas y ajenas al control del Asegurado
o del Transportista, el Asegurador mantendrá la
cobertura durante cada interrupción siempre que ésta
no exceda de 5 (CINCO) días contados desde que se inició
la interrupción a condición que el vehículo transportador
con la mercadería a bordo esté en todo momento bajo el
control y vigilancia del Transportista y/o sus
dependientes y/o personas de las que se sirve y que se
mantengan vigentes las medidas de seguridad exigidas
para el tránsito.
No obstante, el Asegurador indemnizará el daño
producido después de ese plazo si la prolongación del
viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por
esta póliza (Artículo 123 ‐ Ley Nº 17.418).
No se cubrirán, salvo pacto expreso en contrario, los
tránsitos dentro del país, posteriores a viajes desde el
extranjero, ni los tránsitos dentro del país posteriores a
una estadía relacionada con la entrada al país de bienes
provenientes del extranjero.
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Artículo 4 ‐ Cláusulas Especiales para los Transportes
en Vehículos Automotores y/o Remolcados
Vehículos Transportadores
4. Este seguro cubre los transportes efectuados en
cualquier tipo de vehículo automotor y/o remolcado,
salvo cuando se indique un tipo de vehículo
determinado en el Frente de Póliza.
Cuando en el Frente de Póliza se especifiquen
transportes en furgones y/o tanques (pick‐up,
camiones, acoplados, semi‐remolques), vehículos
cerrados (combi, etc.) y las unidades abiertas que
transporten contenedores el Asegurador no se hará
cargo de siniestro alguno en el caso de que el vehículo
transportador no fuese de ese tipo.
4.1 Cuando en el Frente de Póliza se
especifiquen transportes en furgón, el Asegurador no
se hará cargo de siniestro alguno en el caso que el
vehículo transportador no fuese de ese tipo o llevase
un acoplado.
4.2 Cuando, por otra parte, en el Frente de
Póliza se especifiquen transportes por camión,
semirremolque‐furgón y/o camión tanque el
Asegurador no se hará cargo de siniestro alguno en el
caso que el vehículo transportador fuese un
semirremolque‐no furgón, un acoplado o llevase un
acoplado.
4.3 En caso de accidente o defecto mecánico
que hagan imposible que se termine el viaje asegurado
en el vehículo transportador cubierto por el seguro,
queda permitido el traslado de los bienes a otro
vehículo.
Se repite, debe ir una sola vez en la póliza.
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Artículo 5 ‐ Definiciones
Se entiende por:
Choque: al contacto accidental o fortuito del vehículo
transportador (tracción y/o acoplado) con cualquier otro
objeto extraño al mismo, exceptuando el camino en sí,
cordones, rieles y/o durmientes del ferrocarril y
exceptuando también el contacto con cualquier otro
objeto inmueble mientras el vehículo maniobre a los
efectos de cargar y descargar y en las operaciones de
acoplamiento y enganche. Queda entendido que no se
considerará choque al contacto de cualquier bien
transportado con cualquier otro objeto transportado o
no, salvo que esto suceda como consecuencia de un
choque del vehículo transportador;
Vuelco: cuando el vehículo transportador (tracción y/o
acoplado), a consecuencia de una circunstancia
accidental, haya perdido su normal posición vertical de
apoyo sobre todas sus ruedas, quedando entonces
apoyado sobre su techo, sus laterales o costados y sin
que dichas ruedas se hallen en contacto normal con el
suelo. Sin embargo, también se considerará que el
vehículo transportador ha volcado cuando, tras perder
por circunstancias accidentales su normal posición
vertical de apoyo de todas sus ruedas sobre el suelo, por
efecto de la inercia y tras una o más vueltas de campana,
termine nuevamente en posición vertical y apoyado
sobre todas sus ruedas;
Desbarrancamiento: Caída del vehículo transportador
(tracción y/o acoplado) a un barranco, despeñadero o
precipicio;
Descarrilamiento: El hecho de que un tren, su
locomotora y/o sus vagones, total o parcialmente, se
hayan salido de sus carriles, es decir de las vías.
Seguros a favor de dueños son los que se emitan a
nombre de personas o entidades que transporten sus
mercaderías en vehículos propios o de terceros.
Seguros a favor de transportista o fleteros son los que
se emitan a nombre de camioneros o empresas que
Se repite, debe ir una sola vez en la
póliza.
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transporten mercaderías por cuenta de terceros
utilizando para ello vehículos propios y/o alquilados.
Dichos seguros se entienden que son concertados por
cuenta de los propietarios de las mercaderías
respectivas
.
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Artículo 6 ‐ Transportistas o Fleteros
Cuando el tomador es un transportista o fletero y la
póliza cubre bienes de terceros, se entiende que el
seguro cubre los daños y/o pérdidas por cuenta de sus
propietarios, renunciando el Asegurador a la
subrogación en los eventuales derechos que éstos
pudiesen tener contra el transportista o fletero.
Queda entendido y convenido que en estos casos no
será liquidado siniestro alguno sin la presentación de
la correspondiente hoja de ruta y la documentación
que acredite la naturaleza y/o valor de todos los
bienes anotados en la misma.
Queda entendido además que los daños que puedan
sufrir los efectos transportados como consecuencia
del contacto normal de ellos entre sí o con el medio
transportador o el contacto normal o anormal de
dichos efectos transportados con cualquier otro
objeto, no estarán cubiertos por la presente póliza,
salvo que dichos daños sean consecuencia inmediata
de la ocurrencia de uno de los riesgos previstos.
Se repite, debe ir una sola vez en la póliza.
TAR: OK Comparto.
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Artículo 7 ‐ Cláusula de Interpretación
A los efectos de la presente póliza, déjanse
expresamente convenidas las siguientes reglas de
interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los
significados y equivalencias que se consignan:
I)
1°) Hechos de guerra internacional:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
en un estado de guerra (declarado o no) con otro u
otros países, con la intervención de fuerzas organizadas
militarmente (regulares o irregulares y participen o no
civiles).
2°) Hechos de guerra civil:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
en un estado de lucha armada entre habitantes del país
o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizado por la
organización militar de los contendientes (participen o
no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica,
intensidad o duración y que tienda a derribar los
poderes constituidos u obtener la secesión de una parte
del territorio de la Nación.
3°) Hechos de rebelión:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
en un alzamiento armado de fuerzas organizadas
militarmente (regulares o irregulares y participen o no
civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que
conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes
impartidas por la jerarquía superior e la que dependen y
que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión, otros
hechos que encuadren en los caracteres descriptos,
como ser: revolución, sublevación, usurpación del
poder, insurrección, insubordinación, conspiración.
4°) Hechos de sedición o motín:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
Se repite, debe ir una sola vez en la
póliza.
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en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan
contra las autoridades constituidas del lugar, sin
rebelarse contra el Gobierno Nacional o que se
atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar
alguna concesión favorable a su pretensión.
Se entienden equivalentes a los de sedición otros
hechos que encuadren en los caracteres descriptos,
como ser: asonada, conjuración.
5°) Hechos de tumulto popular:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a
raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de
personas, en la que uno o más de sus participantes
intervienen en desmanes o tropelías, en general sin
armas, pese a que algunos las emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto
popular otros hechos que encuadren en los caracteres
descriptos, como ser: alboroto, alteración del orden
público, desórdenes, disturbios, revuelta, conmoción.
6°) Hechos de vandalismo:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
por el accionar destructivo de turbas que actúan
irracional y desordenadamente.
7°) Hechos de guerrilla:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a
raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de
grupos armados irregulares (civiles o militarizados),
contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores
de la población.
Se entienden equivalente a los hechos de guerrilla los
hechos de subversión.
8°) Hechos de terrorismo:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
en el accionar de una organización siquiera
rudimentaria que, mediante la violencia en las personas
o en las cosas, provoca alarma, atemoriza o intimida a
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las autoridades constituidas o a la población o a
sectores de ésta o a determinadas actividades. No se
consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y
esporádicos de simple malevolencia que no denotan
algún rudimento de organización.
9°) Hechos de huelga:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados a
raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de
trabajo o de trabajar, dispuesta por entidades gremiales
de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por
núcleos de trabajadores al margen de aquéllas.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o
extragremial que motivó la huelga, así como tampoco
su calificación de legal o ilegal.
10°) Hechos de lock‐out:
Se entienden por tales los hechos dañosos originados
por: a) el cierre de establecimientos de trabajo
dispuesto por uno o más empleadores o por entidad
gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente),
o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de
trabajadores que paralice total o parcialmente la
explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extra‐
gremial que motivó el lock out, así como tampoco su
calificación de legal o ilegal.
II) Atentado, depredación, devastación, intimidación,
sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto
encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el
apartado I, se consideran hechos de guerra civil o
internacional, de rebelión, de sedición o motín, de
tumulto popular, de vandalismo, de guerrilla, de
terrorismo, de huelga o de lock out.
III) Los hechos dañosos originados en la prevención o
represión por la autoridad o fuerza pública de los
hechos descriptos, seguirán su tratamiento en cuanto a
su cobertura o exclusión del seguro.
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CLÁUSULAS ADICIONALES TRANSPORTE‐ COBERTURAS (CA‐CO)
CA‐CO 1.1 Robo sin franquicia o deducible
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
riesgos de Robo de las mercaderías y/o efectos
asegurados, ya sea con violencia en las personas o
fuerza en las cosas sin la aplicación de deducible
alguno.
Sugerimos precisar el título de la cláusula
CA‐CO 1.2 Robo con Franquicia o Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
riesgos de Robo de las mercaderías y/o efectos
asegurados, ya sea con violencia en las personas o
fuerza en las cosas.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza, del monto indemnizable de esta póliza,
descubierto que bajo pena de caducidad del derecho
indemnizatorio originado por este riesgo adicional, no
podrá ser amparado por otro seguro. Dicho
descubierto será de aplicación independiente del que
pudiese surgir si la suma asegurada fuese inferior al
valor de los efectos transportados y del que
eventualmente se pactara para obtener una rebaja de
prima.
NOTA: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
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CA‐CO 2.1 Robo por Asalto a Mano Armada
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
riesgos de Robo de las mercaderías y/o efectos
asegurados, exclusivamente bajo la modalidad de
robo por asalto a mano armada.
CA‐CO 2.2 Robo por Asalto a Mano Armada con
Franquicia o Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
riesgos de Robo de las mercaderías y/o efectos
asegurados, exclusivamente bajo la modalidad de
robo por asalto a mano armada
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza, del monto indemnizable de esta póliza,
descubierto que bajo pena de caducidad del derecho
indemnizatorio originado por este riesgo adicional, no
podrá ser amparado por otro seguro. Dicho
descubierto será de aplicación independiente del que
pudiese surgir si la suma asegurada fuese inferior al
valor de los efectos transportados y del que
eventualmente se pactara para obtener una rebaja de
prima.
NOTA: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
CA‐CO 3.1 Robo Durante la Carga y Descarga
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
riesgos de robo con violencia en las personas, durante
las operaciones de carga y descarga, en seguros a
favor de dueños que transporten sus mercaderías en
vehículos propios y/o de terceros
Las empresas de transporte y los
operadores logísticos también se
encuentran expuestos a estos riesgos
cuando toman la cobertura de transporte,
por lo tanto deberían estar incluidos en la
cobertura. Sugerimos incorporar a
operadores logísticos y transportistas que
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transporten mercaderías de terceros en
vehículos propios o contratados.
.
CA‐CO 4.1 Hurto y/o extravío
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir el
riesgo de hurto y/o extravío de las mercaderías y/o
efectos asegurados sin la aplicación de deducible
alguno.
La extensión de cobertura que otorga la presente
cláusula queda sujeta a las siguientes condiciones:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que emita
una Carta de Porte o Conocimiento de Embarque o
sus equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un transportista
que asegure por cuenta ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el dueño de
las mercaderías en camiones propios o por
intermedio de fleteros que no entreguen una Carta
de Porte o Conocimiento de Embarque o sus
equivalentes.
NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: A los efectos de otorgar la
Cobertura de Hurto se hace saber que:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
Insistimos con el tema de las repeticiones
innecesarias dada la capacidad profesional
de los tomadores.
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ser transportados por un transportista que emita
una Carta de Porte o Conocimiento de Embarque
o sus equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un transportista
que asegure por cuenta ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el dueño de las
mercaderías en camiones propios o por intermedio de
fleteros que no entreguen una Carta de Porte o
Conocimiento de Embarque o sus equivalentes.”
CA‐CO 4.2 Hurto y/o extravío con Franquicia o
Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir el
riesgo de hurto y/o extravío de las mercaderías y/o
efectos asegurados.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza, del monto indemnizable de esta póliza,
descubierto que bajo pena de caducidad del derecho
indemnizatorio originado por este riesgo adicional, no
podrá ser amparado por otro seguro. Dicho
descubierto será de aplicación independiente del que
pudiese surgir si la suma asegurada fuese inferior al
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valor de los efectos transportados y del que
eventualmente se pactara para obtener una rebaja de
prima.
La extensión de cobertura que otorga la presente
cláusula queda sujeta a las siguientes condiciones:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que
emita una Carta de Porte o Conocimiento de
Embarque o sus equivalentes, amparando y
describiendo adecuada y claramente las
mercaderías transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un
transportista que asegure por cuenta ajena o
de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el
dueño de las mercaderías en camiones
propios o por intermedio de fleteros que no
entreguen una Carta de Porte o Conocimiento
de Embarque o sus equivalentes.
NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: A los efectos de otorgar la
Cobertura de Hurto se hace saber que:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que emita
una Carta de Porte o Conocimiento de Embarque
o sus equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un transportista
que asegure por cuenta ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el dueño de
Idem anterior
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las mercaderías en camiones propios o por
intermedio de fleteros que no entreguen una
Carta de Porte o Conocimiento de Embarque o sus
equivalentes. “
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
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CA‐CO 5.1 Falta de Entrega de Bultos Enteros
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir el
riesgo de Falta de Entrega de uno o más bultos, sin la
aplicación de deducible alguno., siempre que no medie
desaparición o falta de noticias del conductor. No se
cubre la falta de entrega de uno o más bultos cuando
el conductor fuese autor o cómplice del hecho.
La extensión de cobertura que otorga la presente
cláusula queda sujeta a las siguientes condiciones:
Las mercaderías y/o efectos asegurados
deberán ser transportados por un
transportista que emita una Carta de Porte
o Conocimiento de Embarque o sus
equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos
en los que el tomador de la póliza sea un
transportista que asegure por cuenta
ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los
casos en que el transporte sea realizado
por el dueño de las mercaderías en
camiones propios o por intermedio de
fleteros que no entreguen una Carta de
Porte o Conocimiento de Embarque o sus
equivalentes.
NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: A los efectos de otorgar la
Cobertura de Falta de Entrega de uno o más bultos se
hace saber que:
1. Las mercaderías y/o efectos asegurados
deberán ser transportados por un
transportista que emita una Carta de Porte o
Conocimiento de Embarque o sus
Idem anterior
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equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
2. La cobertura no será otorgada en los casos en
los que el tomador de la póliza sea un
transportista que asegure por cuenta ajena o
de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos en
que el transporte sea realizado por el dueño de las
mercaderías en camiones propios o por intermedio de
fleteros que no entreguen una Carta de Porte o
Conocimiento de Embarque o sus equivalentes.”
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CA‐CO 5.2 Falta de Entrega de Bultos Enteros con
Franquicia o Descubierto.
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir el
riesgo de Falta de Entrega de uno o más bultos
siempre que no medie desaparición o falta de noticias
del conductor. No se cubre la falta de entrega de uno
o más bultos cuando el conductor fuese autor o
cómplice del hecho.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza, del monto indemnizable de esta póliza,
descubierto que bajo pena de caducidad del derecho
indemnizatorio originado por este riesgo adicional, no
podrá ser amparado por otro seguro. Dicho
descubierto será de aplicación independiente del que
pudiese surgir si la suma asegurada fuese inferior al
valor de los efectos transportados y del que
eventualmente se pactara para obtener una rebaja de
prima.
La extensión de cobertura que otorga la presente
cláusula queda sujeta a las siguientes condiciones:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que
emita una Carta de Porte o Conocimiento de
Embarque o sus equivalentes, amparando y
describiendo adecuada y claramente las
mercaderías transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un
transportista que asegure por cuenta ajena o
de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el
dueño de las mercaderías en camiones
propios o por intermedio de fleteros que no
entreguen una Carta de Porte o Conocimiento
de Embarque o sus equivalentes.
NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se
Idem anterior
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[email protected] | Pág. 64
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: A los efectos de otorgar la
Cobertura de Falta de Entrega de uno o más bultos se
hace saber que:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que emita
una Carta de Porte o Conocimiento de Embarque
o sus equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un transportista
que asegure por cuenta ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el dueño de
las mercaderías en camiones propios o por
intermedio de fleteros que no entreguen una
Carta de Porte o Conocimiento de Embarque o sus
equivalentes. “
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento
.
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CA‐CO 6.1 Desaparición
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
riesgos de la falta de entrega de uno o más bultos
cuando medie desaparición o falta de noticias del
conductor o cuando el mismo esté implicado en el
hecho, sin la aplicación de deducible alguno.
La extensión de cobertura que otorga la presente
cláusula queda sujeta a las siguientes condiciones:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que emita
una Carta de Porte o Conocimiento de Embarque
o sus equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un transportista
que asegure por cuenta ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el dueño de
las mercaderías en camiones propios o por
intermedio de fleteros que no entreguen una
Carta de Porte o Conocimiento de Embarque o sus
equivalentes.
NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: A los efectos de otorgar la
Cobertura de Falta de Entrega de uno o más bultos
cuando medie desaparición o falta de noticias del
conductor o cuando el mismo esté implicado en el
hecho se hace saber que:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que emita
una Carta de Porte o Conocimiento de Embarque
o sus equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
Idem anterior
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La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un transportista
que asegure por cuenta ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el dueño de las
mercaderías en camiones propios o por intermedio de
fleteros que no entreguen una Carta de Porte o
Conocimiento de Embarque o sus equivalentes.”
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CA‐CO 6.2 Desaparición sin Implicancia del Conductor
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
riesgos de la falta de entrega de uno o más bultos
cuando medie desaparición o falta de noticias del
conductor, sin la aplicación de deducible alguno.
La extensión de cobertura que otorga la presente
cláusula queda sujeta a las siguientes condiciones:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que
emita una Carta de Porte o Conocimiento de
Embarque o sus equivalentes, amparando y
describiendo adecuada y claramente las
mercaderías transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un
transportista que asegure por cuenta ajena o
de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el
dueño de las mercaderías en camiones
propios o por intermedio de fleteros que no
entreguen una Carta de Porte o Conocimiento
de Embarque o sus equivalentes.
NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: A los efectos de otorgar la
Cobertura de Falta de Entrega de uno o más bultos
cuando medie desaparición o falta de noticias del
conductor se hace saber que:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que emita una
Carta de Porte o Conocimiento de Embarque o sus
equivalentes, amparando y describiendo adecuada y
claramente las mercaderías transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un transportista que
Idem anterior
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[email protected] | Pág. 68
asegure por cuenta ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el dueño de las
mercaderías en camiones propios o por intermedio de
fleteros que no entreguen una Carta de Porte o
Conocimiento de Embarque o sus equivalentes.”
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CA‐CO 6.3 Desaparición con Franquicia o Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
riesgos de la falta de entrega de uno o más bultos
cuando medie desaparición o falta de noticias del
conductor o cuando el mismo esté implicado en el
hecho.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza, del monto indemnizable de esta póliza,
descubierto que bajo pena bajo pena de caducidad del
derecho indemnizatorio originado por este riesgo
adicional, no podrá ser amparado por otro seguro.
Dicho descubierto será de aplicación independiente
del que pudiese surgir si la suma asegurada fuese
inferior al valor de los efectos transportados y del que
eventualmente se pactara para obtener una rebaja de
prima.
La extensión de cobertura que otorga la presente
cláusula queda sujeta a las siguientes condiciones:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que emita
una Carta de Porte o Conocimiento de Embarque
o sus equivalentes, amparando y describiendo
adecuada y claramente las mercaderías
transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un transportista
que asegure por cuenta ajena o de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el dueño de
las mercaderías en camiones propios o por
intermedio de fleteros que no entreguen una
Carta de Porte o Conocimiento de Embarque o sus
equivalentes.
NOTA: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
Idem anterior
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“Advertencia al asegurado: A los efectos de otorgar la
Cobertura de Falta de Entrega de uno o más bultos
cuando medie desaparición o falta de noticias del
conductor o cuando el mismo esté implicado en el
hecho se hace saber que:
Las mercaderías y/o efectos asegurados deberán
ser transportados por un transportista que
emita una Carta de Porte o Conocimiento de
Embarque o sus equivalentes, amparando y
describiendo adecuada y claramente las
mercaderías transportadas;
La cobertura no será otorgada en los casos en los
que el tomador de la póliza sea un
transportista que asegure por cuenta ajena o
de terceros;
La cobertura tampoco será otorgada en los casos
en que el transporte sea realizado por el
dueño de las mercaderías en camiones
propios o por intermedio de fleteros que no
entreguen una Carta de Porte o Conocimiento
de Embarque o sus equivalentes. “
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
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[email protected] | Pág. 71
CA‐CO 7.1 Carga y Descarga
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas en la presente póliza como consecuencia
directa de un riesgo amparado en la misma durante
las operaciones de carga y descarga.
Bajo la presente cláusula se entenderá que la
cobertura termina en el preciso instante en que la
mercadería es descargada en el destino final indicado
en el frente de póliza.
Insistimos con la imposibilidad práctica de
consignar en el frente de póliza la totalidad
de los domicilios de los destinatarios
finales
CA‐CO 7.2 Carga y Descarga con Franquicia o
Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas en la presente póliza como consecuencia
directa de un riesgo amparado en la misma durante
las operaciones de carga y descarga.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza.
Bajo la presente cláusula se entenderá que la
cobertura termina en el preciso instante en que la
mercadería es descargada en el destino final indicado
en el frente de póliza.
NOTA: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada uno y todo reclamo.
Idem anterior
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[email protected] | Pág. 72
CA‐CO 8.1 Carga y Descarga Certificadas en el Lugar
del Hecho
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir las
averías causadas por las operaciones de carga y/o
descarga, siempre que tales averías hayan sido
certificadas en el lugar del siniestro y se haya dejado
constancia detallada (por el transportista o por el
responsable de dichas operaciones) en la
documentación que ampara el transporte.
Bajo la presente cláusula se entenderá que la cobertura termina en el preciso instante en que la mercadería es descargada en el destino final indicado en el frente de póliza.
Idem anterior
CA‐CO 8.2 Carga y Descarga Certificadas en el Lugar
del Hecho con Franquicia o Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir las
averías causadas por las operaciones de carga y/o
descarga, siempre que tales averías hayan sido
certificadas en el lugar del siniestro y se haya dejado
constancia detallada (por el transportista o por el
responsable de dichas operaciones) en la
documentación que ampara el transporte.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza.
Bajo la presente cláusula se entenderá que la
cobertura termina en el preciso instante en que la
mercadería es descargada en el destino final indicado
en el frente de póliza.
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las condiciones del seguro será de aplicación un descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del monto indemnizable por cada evento.
Idem anterior
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[email protected] | Pág. 73
CA‐CO 9.1 Rotura
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas como consecuencia de un golpe o caída,
mientras se encuentren dentro del inicio y fin de la
cobertura.
CA‐CO 9.2 Rotura con Franquicia o Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas como consecuencia de un golpe o caída,
mientras se encuentren dentro del inicio y fin de la
cobertura.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza.
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
CA‐CO 10.1 Contaminación
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas como consecuencia directa de
contaminación por otras mercaderías transportadas
en el medio mismo transportador.
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CA‐CO 10.2 Contaminación con Franquicia o
Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas como consecuencia directa de
contaminación por otras mercaderías transportadas
en el medio mismo transportador.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza.
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
CA‐CO 11.1 Derrame
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas como consecuencia del derrame de la
propia mercadería u otra mercadería transportada.
Agregar lo resaltado en amarillo.
CA‐CO 11.2 Derrame con Franquicia o Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir las
pérdidas que sufran las mercaderías aseguradas como
consecuencia del derrame de la propia mercadería u
otra mercadería transportada.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza.
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
Agregar lo resaltado en amarillo.
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CA‐CO 12.1 Contacto con Otra Carga
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas como consecuencia de un contacto con
otra carga transportada en el mismo medio
transportador.
CA‐CO 12.2 Contacto con Otra Carga con Franquicia o
Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas como consecuencia de un contacto con
otra carga transportada en el mismo medio
transportador.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza.
NOTA: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
CA‐CO 13.1 Mojadura con Franquicia o Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas que sufran las mercaderías
aseguradas y/o sus embalajes como consecuencia
directa de mojadura. Para la efectiva vigencia de esta
ampliación de cobertura es condición indispensable
que los vehículos transportadores sean cerrados o
estén debidamente protegidos con lonas
impermeables.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de
Póliza.
NOTA: Según corresponda de acuerdo con las
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condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
CA‐CO 14.1 Gastos de Limpieza
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
gastos necesarios y razonables, realmente incurridos
por el Asegurado, para limpiar y remover los restos de
los bienes objeto del seguro como consecuencia de un
siniestro cubierto por esta póliza, pero excluyendo
absolutamente cualquier gasto incurrido como
consecuencia de o para prevenir o mitigar la polución
o contaminación, o la amenaza o la responsabilidad
para tales riesgos.
La presente cobertura está limitada al monto o
porcentaje establecido en el Frente de Póliza o en su
defecto al máximo indicado a continuación.
Dicho sublímite no incrementará ningún monto u otro
límite de cobertura otorgado por esta póliza.
NOTA: A los efectos de la presente póliza el monto de
la cobertura está limitada hasta el monto de 10 %
(diez por ciento) de la responsabilidad máxima por
acontecimiento y/o envío establecida en el presente
contrato. Este sublímite no incrementará ningún
monto u otro límite de cobertura otorgado por esta
póliza.
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CA‐CO 15.1 Maquinarias o Artefactos Usados
(Reparación y/o Reemplazo)
Se hace constar que en caso de pérdida o daño a
causa de un riesgo cubierto por la póliza a cualquier
parte o partes de una máquina o artefacto usado
asegurados, la indemnización bajo esta póliza no
excederá el producto que resulte de aplicar al costo
de reparación y/o reemplazo de las partes dañadas o
perdidas, la proporción que guarde la suma asegurada
con respecto al valor a nuevo de la máquina.
Queda entendido y convenido que la responsabilidad
del Asegurador no excederá en ningún caso del valor
asegurado de la máquina o artefacto completo.
Se entiende como valor a nuevo el precio de la
maquinaria nueva en destino final al tiempo del
siniestro.
El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en
efectivo por el reemplazo del bien dañado o por su
reparación, siempre que sea equivalente y tenga
iguales características y condiciones a su estado
inmediato anterior al siniestro.
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CA‐CO 16.1 Maquinarias o Artefactos Nuevos
(Reparación y/o Reemplazo)
Se hace constar que en caso de pérdida o daño a
causa de un riesgo cubierto por la póliza a cualquier
parte o partes de una máquina o artefacto nuevo
asegurados, la indemnización no excederá del costo
de la reparación o del reemplazo de tal parte o partes,
más los gastos de envío y rearmado en que se haya
incurrido, pero excluyendo derechos y/o gravámenes
aduaneros de importación, salvo que la totalidad de
tales derechos y/o gravámenes originales hayan
estado comprendidos en la suma asegurada; en tal
caso el perjuicio representado por el pago de nuevos
derechos y/o gravámenes aduaneros de importación
será también indemnizable. Asimismo se deja
constancia que si la máquina o artefacto asegurado
hubiese estado exento del pago de tales derechos y/o
gravámenes, los importes que por dichos conceptos
deben tributar la parte o partes que, de acuerdo con
los términos de la póliza deben ser reemplazadas,
serán igualmente indemnizables.
Queda entendido y convenido que la responsabilidad
del Asegurador no excederá en ningún caso del valor
asegurado de la máquina o artefacto completo.
CA‐CO 17.1 Remoción de Escombros
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir, hasta el límite establecido en el Frente de Póliza, los costos y gastos razonables y necesariamente incurridos por el Asegurado con respecto a la remoción y eliminación de escombros de los objetos asegurados, pero excluyendo absolutamente cualquier gasto incurrido como consecuencia de o para prevenir o mitigar polución o contaminación, o la amenaza o la responsabilidad para tales riesgos. NOTA: En ningún caso el asegurador será responsable
por más del 30% de la responsabilidad máxima por
acontecimiento y/o envío establecida en el presente
contrato. Este sublímite no incrementará ningún
monto u otro límite de cobertura otorgado por esta
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póliza.
CA‐CO 18.1 Herramientas, Muestras y Equipo de
Ingenieros y Representantes de Ventas
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas de herramientas, muestras y
equipos de Ingenieros y/o representantes de ventas,
que sean propiedad del Asegurado mientras están en
tránsito y en establecimientos de terceros, pero:
Excluyendo pérdida y/o daño emergente de
demostración, uso o prueba
Excluyendo pérdida de o daño a teléfonos móviles
y/o telefonía celular
Excluyendo pérdida de o daño a prototipos
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CA‐CO 19.1 Herramientas, Muestras y Equipo de
Ingenieros y Representantes de Ventas con Franquicia
o Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas de herramientas, muestras y
equipos de Ingenieros y/o representantes de ventas,
que sean propiedad del Asegurado mientras están en
tránsito y en establecimientos de terceros, pero:
Excluyendo pérdida y/o daño emergente
de demostración, uso o prueba.
Excluyendo pérdida de o daño a teléfonos
móviles y/o telefonía celular.
Excluyendo pérdida de o daño a prototipos.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de Póliza
NOTA: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
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CA‐CO 20.1 Riesgos en Exhibiciones
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas de los objetos asegurados (stands,
accesorios, muebles y equipamiento de exposición),
mientras estén en tránsito hacia/desde y durante
exhibiciones, ferias o establecimientos de la exposición,
y mientras tales pérdidas y/o daños sean causadas por
los riesgos de Robo y/o Incendio y bajo los límites y
deducibles establecidos en el frente de póliza; sin
embargo:
El período de cobertura en el lugar a que se refiere
el párrafo anterior no excederá del establecido
en el Frente de Póliza.
Se excluye la pérdida y/o daño emergente de
demostraciones, uso o prueba.
Se excluye la pérdida de o daño a teléfonos móviles
o telefonía celular.
Se excluye la pérdida y/o daño al objeto asegurado
mientras es trasladado de regreso al
establecimiento de origen a menos que dicho
objeto hubiera sido embalado bajo el mismo
nivel de embalaje que en el viaje de ida.
Se excluye el robo en un stand excepto que una
persona en forma permanente se encuentre a
cargo de la vigilancia y custodia del stand.
Fuera del horario de acceso al público al predio donde
se encuentra el stand el robo estarán cubiertos en la
medida en que el predio se encuentre
permanentemente patrullado y custodiado por
personal de seguridad.
Asimismo fuera del horario de acceso al público los
objetos y/o equipos de transportación manual deberán
quedar guardados en lugares seguros bajo llave o
medidas similares.
En caso de que las mercaderías sean vendidas en la
exposición, feria o exhibición, la cobertura termina en
el momento en que sean depositadas en el medio
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transportador para retirarlas del predio.
NOTA: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro el período de cobertura no
podrá exceder de 60 días desde que la mercadería
arriba al predio.
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CA‐CO 20.2 Riesgos en Exhibiciones con Franquicia o
Descubierto
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños y/o pérdidas de los objetos asegurados (stands,
accesorios, muebles y equipamiento de exposición),
mientras estén en tránsito hacia / desde y durante
exhibiciones, ferias o establecimientos de la exposición,
y mientras tales pérdidas y/o daños sean causadas por
los riesgos de Robo y/o Incendio y bajo los límites y
deducibles establecidos en el frente de póliza, sin
embargo:
El período de cobertura en el lugar a que se refiere
el párrafo anterior no excederá del establecido
en el Frente de Póliza.
Se excluye la pérdida y/o daño emergente de
demostraciones, uso o prueba
Se excluye la pérdida de o daño a teléfonos móviles
o telefonía celular.
Se excluye la pérdida y/o daño al objeto asegurado
mientras es trasladado de regreso al
establecimiento de origen a menos que dicho
objeto hubiera sido embalado bajo el mismo
nivel de embalaje que en el viaje de ida.
Se excluye el robo en un stand excepto que una
persona en forma permanente se encuentre a
cargo de la vigilancia y custodia del stand.
Fuera del horario de acceso al público al predio donde
se encuentra el stand el robo estarán cubiertos en la
medida en que el predio se encuentre
permanentemente patrullado y custodiado por
personal de seguridad.
Asimismo fuera del horario de acceso al público los
objetos y/o equipos de transportación manual deberán
quedar guardados en lugares seguros bajo llave o
medidas similares.
En caso de que las mercaderías sean vendidas en la
exposición, feria o exhibición, la cobertura termina en
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el momento en que sean depositadas en el medio
transportador para retirarlas del predio.
Esta cobertura queda sujeta a un descubierto a cargo
del Asegurado, según se indique en el Frente de Póliza
(1)
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro será de aplicación un
descubierto a cargo del Asegurado de hasta el 20% del
monto indemnizable por cada evento.
NOTA 2: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro el período de cobertura no
podrá exceder de 60 días desde que la mercadería
arriba al predio.
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CA‐CO 21.1 Mercaderías Usadas y/o Desembaladas y/o
Dañadas
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir el
daño o la pérdida de las mercaderías usadas que no
hubieran sido totalmente reacondicionadas y/o
mercaderías desembaladas y/o dañadas que fueran de
propiedad del Asegurado mientras estén en tránsito,
pero excluyendo:
Herrumbre, oxidación, decoloración y corrosión.
Raspaduras, abolladuras, golpes, astilladuras y costo
de repintado.
Torsiones, flexiones, dobladuras y distorsiones.
A menos que el Asegurado acredite fehacientemente
que han ocurrido como consecuencia de un accidente
sufrido por el medio de transporte.
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CA‐CO 22.1 Cobertura Adicional por Paralización del
Equipo Frigorífico.
El Asegurador amplía su responsabilidad para cubrir los
daños físicos y las pérdidas físicas sufridas por los bienes
perecederos asegurados, que sean transportados y
guardados en cámaras frías, que sean consecuencia
inmediata de la paralización causada por rotura y/o
descompostura del equipo frigorífico instalado en los
medios de transporte o depósitos intermedios, durante un
período ininterrumpido que se indica en el Frente de
Póliza.
Quedan excluidos de la cobertura que otorga la presente,
los daños y/o pérdidas y/o gastos que sean consecuencia
inmediata, mediata o casual de:
Preenfriamiento inadecuado de las mercaderías
aseguradas antes de su embarque;
Duración excesiva del proceso de enfriamiento;
Insuficiencia o exceso de frío en las cámaras frías,
siempre que la insuficiencia o exceso de frío no se
deba a una paralización de la maquinaria comprendida
en el seguro mediante la presente cláusula;
Vicio propio o naturaleza de las mercaderías
aseguradas;
Demora. No obstante el Asegurador responderá en la
medida que el deterioro obedece a demora u otras
circunstancias directas de un siniestro cubierto.
Embalaje o acondicionamiento inadecuado;
Pérdida de mercado.
La presente ampliación de cobertura está condicionada a
que:
a) Las mercaderías estén en buenas condiciones,
preparadas, embaladas y congeladas adecuadamente al
momento de iniciarse el riesgo;
b) Las mercaderías sean mantenidas en espacios
refrigerados durante la vigencia de esta póliza, excepto
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durante las efectivas operaciones de carga, transbordo y/o
descarga.
NOTA: Es condición para la efectiva aplicación de esta
cobertura que en la documentación de embarque y en los
bultos figure la observación de la temperatura y las
condiciones a las cuales deben ser transportadas y
conservadas las mercaderías.
NOTA 1: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro la paralización del Equipo
Frigorífico no podrá exceder de un período ininterrumpido
de 24 horas
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CA‐CO 23.1 Mal Funcionamiento del Equipo Frigorífico
Ampliando lo dispuesto en la Cláusula Adicional CA‐CO
24.1 Cobertura Adicional por Paralización del Equipo
Frigorífico., queda expresamente entendido y convenido
que se amplía a cubrir el mal funcionamiento por
cualquier causa de los equipos frigoríficos del
contenedor o medio transportador. La fluctuación en la
temperatura causante del daño debe quedar registrada
en el termógrafo homologado adherido al interior del
contenedor o medio transportador, cuyos registros
servirán como prueba para determinar el daño.
Es condición para la efectiva aplicación de esta cobertura
que:
La documentación de embarque y en los bultos
figure la observación de la temperatura y las
condiciones a las cuales deben ser transportadas y
conservadas las mercaderías.
En todos los contenedores o medios de transporte,
deberá adherirse un termógrafo homologado en el
interior del mismo.
Todos los embarques deberán contar con un control
previo obligatorio de embarque realizado por una
empresa o sociedad de control reconocida, quien
emitirá el documento pertinente que acredite el
cumplimiento de esta obligación. El servicio de
inspección de preembarque deberá comprender:
Verificación de cantidad / Verificación de peso /
Verificación de Marcas y Embalajes / Verificación de
aptitud de contenedores / Supervisión de estiba en
contenedores / Consolidación.
NOTA: Es condición para la efectiva aplicación de esta
cobertura que en la documentación de embarque y en
los bultos figure la observación de la temperatura y las
condiciones a las cuales deben ser transportadas y
conservadas las mercaderías.
Incluir lo resaltado en amarillo.
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CA‐CO 24.1 Extensión de Cobertura en Jurisdicción
Aduanera
El Asegurador amplía su responsabilidad para cubrir
las mercaderías aseguradas cuando éstas deban
permanecer en jurisdicción aduanera por así exigirlo
las normas aduaneras aplicables, las mismas quedan
cubiertas contra los riesgos comprendidos en la
cobertura de esta póliza (con excepción del riesgo de
guerra) durante su permanencia en la Jurisdicción
Aduanera por el término de días indicados en el
Frente de Póliza.
NOTA: Según corresponda de acuerdo con las
condiciones del seguro la cobertura en Jurisdicción
Aduanera no podrá exceder de un período de 60 días.
CA‐CO 25.1 Mercaderías Acondicionadas en
Contenedores Bajo Condición "De Puerto a Puerto".
El Asegurador amplía su responsabilidad para cubrir las
mercaderías aseguradas que se transporten
acondicionadas en contenedores, lo sean en
contenedores metálicos de no menos de 20 pies de
largo, perfectamente estancos, en buen estado de
conservación y aptos para el transporte y eventual
estadía a la intemperie de los mismos, debiendo estar
debidamente precintado y con la anotación del
número del contenedor y su(s) precinto(s) en el
respectivo conocimiento de embarque.
Las mercaderías deberán estar debidamente
acondicionadas y trincadas dentro del contenedor en
forma tal que se eviten desplazamientos o
movimientos dentro del contenedor y queden así
preservadas adecuadamente contra los riesgos del
transporte y contra mojadura.
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CA‐CO 26.1 Mercaderías Acondicionadas en
Contenedores Bajo Condición "De Deposito a
Deposito".
El Asegurador amplía su responsabilidad para cubrir las
mercaderías aseguradas que se encuentren
acondicionadas en contenedores, lo sean en
contenedores metálicos de no menos de 20 pies de
largo perfectamente estancos, en buen estado de
conservación y aptos para el transporte y eventual
estadía a la intemperie de los mismos, debiendo estar
debidamente precintados y con la anotación del
número de contenedor y de su(s) precinto(s) tanto en
la factura comercial o lista de empaque, como en el
conocimiento de embarque.
La cobertura que otorga la presente póliza, de acuerdo
a ésta Cláusula, está sujeta también a las dos
condiciones siguientes:
Que el mismo contenedor sea utilizado desde el
depósito de origen hasta el depósito final donde se
inicien y finalicen respectivamente los riesgos;
Que todas las mercaderías acondicionadas en
dicho contenedor vayan consignadas al Asegurado y
aseguradas bajo éste contrato de seguro.
Las mercaderías deberán estar debidamente estibadas
y trincadas dentro del contenedor en forma tal que se
eviten desplazamientos o movimientos dentro del
contenedor y queden así preservadas adecuadamente
contra los riesgos propios del transporte y contra
mojadura.
CA‐CO 27.1 Cobertura Adicional por Hechos de Huelga
Lock Out o Motín o Tumulto Popular.
El Asegurador amplía su responsabilidad para cubrir los daños físicos y/o pérdidas físicas sufridos
por los bienes asegurados que sean consecuencia inmediata de actos o hechos de huelga
lock out o motín o tumulto popular siempre que dichas pérdidas y averías se produzcan con motivo
y en ocasión de los referidos acontecimientos.
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CA‐CO 28.1 Custodia Armada Cubriendo los Riesgos de
Robo, Hurto, Falta de Entrega de Bultos Enteros, o
Desaparición o Falta de Noticias del Conductor
En los casos en que el Asegurador haya otorgado
extensión de cobertura para cualquier uno o todos los
riesgos de: Robo, Hurto, Falta de Entrega de Bultos
Enteros, o Desaparición o Falta de Noticias del
Conductor, y las mercaderías y/o efectos asegurados
por esta póliza sean transportados por camión y/u otros
vehículos automotores, tal extensión de cobertura se
otorga solamente con sujeción al cumplimiento de
custodia armada del medio transportador de no menos
2 (dos) personas armadas, debidamente autorizadas
por la autoridad competentes, para portar armas y
prestar el servicio de custodia, que viajen en otro
vehículo, detrás de aquel, en todo momento y sin
interrupción alguna durante todo el trayecto
establecido en el PROTOCOLO DE SEGURIDAD
convenido entre las partesdel trayecto asegurado,
establecido en el Frente de Póliza.
EL CAMIÓN y LA CUSTODIA deberán mantener contacto
visual permanente.
LA CUSTODIA y la oficina central de esta última deberán
mantener comunicación entre sí, por medio de equipos
adecuados (o de comunicación apropiados) instalados a
tal fin, con el objeto de informar de cualquier
anormalidad o novedad que se presente durante el
curso del transporte.
El vehículo de LA CUSTODIA para ser considerado apto
para su función:
a) No tendrá una antigüedad mayor a los 10
años al día del transporte cubierto;
b) Deberá estar operando en óptimas
condiciones de mantenimiento mecánico.
Las personas integrantes de LA CUSTODIA para ser
consideradas aptas para la función deberán:
a) ser mayores de 21 años y menores de 65
Sacar este limitante, ya que hay vehículos
de mas de esta antigüedad y cumplen lo
mencionado en b) o están con la
Verificación Técnica Vehicular (VTV),
según lo exija el domicilio de radicación
del vehículo.
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años, al día del transporte.
b) durante el desempeño de sus tareas de
CUSTODIA, y encontrándose reglamentariamente
autorizados para ello, portar en forma personal y
permanente, armas autorizadas por el ReNAr para ser
utilizadas en este tipo de actividad.
c) Estar autorizado y registrado para actuar
como custodia en esa función por autoridad
competente.
d) En caso que el servicio lo prestare una
Agencia o Empresa especializada en el área, tanto las
personas como la Agencia o Empresa de seguridad
deberán estar inscriptos y registrados en y por los
Organismos de contralor que correspondan.
f) Cumplir exclusivamente funciones de
CUSTODIA, no pudiendo abandonar las mismas ni aun
momentáneamente hasta ser reemplazado por otro
custodio de iguales características, es decir que cumpla
con todos los requisitos requeridos.
Durante las estadías y/o detenciones amparadas bajo el
presente contrato, así como durante las operaciones de
carga y descarga, se deberán mantener las mismas
condiciones especificadas para el tránsito.
La cobertura que otorga esta cláusula, queda
automáticamente suspendida en el preciso momento
en que la custodia armada se interrumpe, siempre que
hubiera existido culpa imputable al asegurado y/o a la
custodia, salvo cuando la interrupción se deba a un
hecho de violencia imprevisible sobre la custodia, con el
fin de llevar a cabo el robo de las mercaderías
aseguradas.
No obstante, si con posterioridad al incumplimiento se
re implementaran la totalidad de las condiciones
requeridas por esta Cláusula, entonces el Asegurador
restablecerá también las coberturas pero solo a partir
del cumplimiento simultáneo de la totalidad de las
condiciones requeridas por esta Cláusula.
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NOTA 1: El requerimiento de custodia armada solo será
exigible en aquellas jurisdicciones donde las
legislaciones permitan el tránsito y/o actividad de estos
servicios.
NOTA 2: Esta Cobertura sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: En los casos en que el
Asegurador haya otorgado extensión de cobertura para
cualquier uno o todos los riesgos de: Robo, Hurto, Falta
de Entrega de Bultos Enteros, o Desaparición o Falta de
Noticias del Conductor, y las mercaderías y/o efectos
asegurados por esta póliza sean transportados por
camión y/u otros vehículos automotores, tal extensión
de cobertura se otorga solamente con sujeción al
cumplimiento de custodia armada del medio
transportador de no menos 2 (dos) personas armadas,
debidamente autorizadas por la autoridad
competentes, para portar armas y prestar el servicio de
custodia, que viajen en otro vehículo, detrás de aquel,
en todo momento y sin interrupción alguna durante
todo el trayecto del trayecto asegurado, establecido en
el Frente de Póliza.
EL CAMIÓN y LA CUSTODIA deberán mantener contacto
visual permanente.
LA CUSTODIA y la oficina central de esta última deberán
mantener comunicación entre sí, por medio de equipos
adecuados (o de comunicación apropiados) instalados a
tal fin, con el objeto de informar de cualquier
anormalidad o novedad que se presente durante el
curso del transporte.
El vehículo de LA CUSTODIA para ser considerado apto
para su función:
a) No tendrá una antigüedad mayor a los
10 años al día del transporte cubierto;
b) Deberá estar operando en óptimas
condiciones de mantenimiento mecánico.
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Las personas integrantes de LA CUSTODIA para ser
consideradas aptas para la función deberán:
a) ser mayores de 21 años y menores de
65 años, al día del transporte.
b) durante el desempeño de sus tareas de
CUSTODIA, y encontrándose reglamentariamente
autorizados para ello, portar en forma personal y
permanente, armas autorizadas por el ReNAr para ser
utilizdas en este tipo de actividad.
c) Estar autorizado y registrado para
actuar como custodia en esa función por autoridad
competente.
d) En caso que el servicio lo prestare una
Agencia o Empresa especializada en el área, tanto las
personas como la Agencia o Empresa de seguridad
deberán estar inscriptos y registrados en y por los
Organismos de contralor que correspondan.
f) Cumplir exclusivamente funciones de
CUSTODIA, no pudiendo abandonar las mismas ni aun
momentáneamente hasta ser reemplazado por otro
custodio de iguales características, es decir que cumpla
con todos los requisitos requeridos.
Durante las estadías y/o detenciones amparadas bajo el
presente contrato, así como durante las operaciones de
carga y descarga, se deberán mantener las mismas
condiciones especificadas para el tránsito.
La cobertura que otorga esta cláusula, queda
automáticamente suspendida en el preciso momento
en que la custodia armada se interrumpe, siempre que
hubiera existido culpa imputable al asegurado y/o a la
custodia, salvo cuando la interrupción se deba a un
hecho de violencia imprevisible sobre la custodia, con el
fin de llevar a cabo el robo de las mercaderías
aseguradas.
No obstante, si con posterioridad al incumplimiento se re implementaran la totalidad de las condiciones requeridas por esta Cláusula, entonces el Asegurador restablecerá también las coberturas pero solo a partir
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de la cumplimiento simultáneo de la totalidad de las condiciones requeridas por esta Cláusula.”
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CA‐CO 29.1 Custodia Armada Cubriendo el Riesgo de
Robo.
En los casos en que el Asegurador haya otorgado
extensión de cobertura del riesgo de Robo, y las
mercaderías y/o efectos asegurados por esta póliza
sean transportados por camión y/u otros vehículos
automotores, tal extensión de cobertura se otorga
solamente con sujeción al cumplimiento de custodia
armada del medio transportador de no menos 2 (dos)
personas armadas, debidamente autorizadas por la
autoridad competentes, para portar armas y prestar el
servicio de custodia, que viajen en otro vehículo,
detrás de aquel, en todo momento y sin interrupción
alguna durante todo el trayecto del transporte,
establecido en el Frente de Póliza.
La cobertura que otorga esta cláusula, queda
automáticamente suspendida en el preciso momento
en que la custodia armada se interrumpe, de acuerdo a
los términos de la definición arriba enunciada, siempre
que hubiera existido culpa imputable al asegurado y/o
a la custodia, salvo cuando la interrupción se deba a un
hecho de violencia imprevisible sobre la custodia, con
el fin de llevar a cabo el robo de las mercaderías
aseguradas.
NOTA 1: El requerimiento de custodia armada solo
será exigible en aquellas jurisdicciones donde las
legislaciones permiten el tránsito y/o actividad de
estos servicios.
NOTA 2: Esta limitación sólo tendrá validez cuando se
consigne en el Frente de Póliza, en forma destacada la
siguiente advertencia al asegurado.
“Advertencia al asegurado: A los efectos de otorgar la
Cobertura de Robo se hace saber que el medio
transportador deberá contar, obligatoriamente, con la
custodia de por lo menos dos (2) personas armadas,
debidamente autorizadas por la autoridad
competentes, para portar armas y prestar el servicio
de custodia, que viajen en otro vehículo, detrás de
Sacar lo tachado.
Corrección de texto
Sacar, se repite.
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aquel, en todo momento y sin interrupción alguna
durante todo el trayecto del transporte, establecido en
el Frente de Póliza.”
CA‐CO 30 .1 Custodia satelital Cubriendo los riesgos de Robo,
Hurto Falta de Entrega de Bultos Enteros, o Desaparición o Falta
de Noticias del Conductor.
Se entenderá por Sistema de Seguridad Satelital, a todo sistema
que brindado por empresas reconocidas y autorizadas por las
autoridades competentes, se base en la tecnología con
posicionamiento a través de G.P.S. y comunicación vía radial y/o,
celular y/o satelital.
Este sistema deberá estar instalado en el vehículo transportador
de los bienes objeto del seguro y mantenerse con todos los
servicios en funcionamiento y operativos, sin interrupción
alguna, durante la totalidad del trayecto establecido en el Frente
de Póliza, con ajuste a las condiciones de comunicación
existentes en el trayecto terrestre, dependiendo de la tecnología
utilizada (radial y/o celular y/o satelital).
Para la efectiva cobertura, la custodia satelital debe contar,
como mínimo, con estos servicios:
ACCIONAMIENTO MANUAL:
La cabina del vehículo, deberá disponer de un botón de pánico al
La vigilancia satelital requiere de
un mayor análisis dada su alto
costo en la actualidad.
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alcance del chofer, para dar aviso de alarma al sistema.
2‐ ACCIONAMIENTO AUTOMATICO:
2.1‐ El vehículo deberá tener instalado el sistema de corte de
combustible.
2.2. Todas las puertas de cabina deberá poseer sensor
automático de apertura indebida.
2.3. Todas las puertas del compartimiento de carga del vehículo
transportador con excepción de las trabadas internamente y/o
de los semirremolques, deberán poseer sensor automático de
apertura indebida.
2.4‐ El tractor deberá poseer sensor de desenganche del
semirremolque y/o traba mecánica y/o candado, cuando este
sea de aplicación.
NOTA: Cuando los bienes, por sus características particulares,
sean transportados en vehículos que no fueron furgones
cerrados, se dejara sin efecto lo establecido en el punto 2.3 para
los siguientes tipos de vehículos: Camiones syders, playos, con
lonas, con barandas o bateas.
3‐ ALMACENAMIENTO: El sistema deberá poseer
almacenamiento automático de toda la trayectoria del vehículo
transportador, que permita analizar, con posterioridad al
siniestro, cada uno de los puntos del recorrido, siempre que no
ocurra la rotura o robo o inhibición del equipo.
PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO:
El sistema deberá ser chequeado por el
proveedor del servicio al menos una vez al mes, a los
efectos de mantener en buenas condiciones el
equipamiento instalado.
POSICIONAMIENTO: La empresa de
custodia satelital, deberá tener posición del vehículo, no
menos de 2 (dos) veces por hora.
TRANSFERENCIA: Debe contar con
transferencia automática de alarma, a la central de
monitoreo del proveedor contratado para ese fin, quien
deberá informar a las autoridades correspondientes, el
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incidente de la alarma.
PROCEDIMIENTO DE RESPUESTA /
RECUPERO: El proveedor del sistema, deberá poseer un
procedimiento de alarma/emergencia, y dar el aviso
antes mencionado, a las fuerzas de seguridad,
competentes y jurisdiccionales del lugar del hecho,
activando a su vez el corte de combustible.
COMUNICACIÓN INTERPERSONAL.: Deberá
existir un medio de comunicación de voz, para el área en
el que se produzca el tránsito, que permita la
intercomunicación en el medio transportador , la
empresa de seguridad proveedora del sistema y la
empresa de transportes, con ajuste a la disponibilidad de
señal en el trayecto, entendiéndose que la exigencia se
cumple con la utilización de un sistema de comunicación
homologado por la autoridad competente y en las
condiciones de servicio determinadas por el proveedor.
9‐MONITOREO DE ALARMAS: El prestador debe verificar todas
las alarmas recibidas desde el medio transportador debido al
accionamiento de los dispositivos detallados en los puntos 1 y 2.
La verificación deberá realizarse las 24 horas los 365 días del año
mientras el viaje se realice con carga objeto de este seguro, para
ello será indispensable que el asegurado notifique del viaje al
prestador del servicio.
Al verificar si se trata de una situación de peligro deberá activar
el procedimiento de emergencia que se haya establecido.
Durante el transporte de la mercadería asegurada, el
incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes
mencionadas, implicara la nulidad de la coberturas de ROBO,
HURTO, FALTA DE ENTREGA Y DESAPARICION, salvo cuando la
interrupción se deba a un hecho de violencia imprevisible e
inevitable sobre los equipos y/o sistemas instalados en el medio
transportador, para brindar la seguridad, con el fin de llevar a
cabo el robo de las mercaderías aseguradas.
IMPORTANTE: Todos los sistemas de alarma, deberán
mantenerse en funcionamiento aun cuando el motor del
vehículo transportador se encuentre apagado, hasta el máximo
de autonomía de la batería provista para ese fin.
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Ante la falla, desperfecto o falta del funcionamiento del Sistema de Seguridad Satelital manifestado y detectado antes de iniciarse el viaje, el mismo se debe suplir con el acompañamiento de un móvil de custodia armada en las condiciones establecidas en la cláusula respectiva y en aquellos jurisdicciones donde ello sea factible, cuando no se permita la custodia armada podrá utilizarse custodia no armada.
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CA‐CO 30.2 Custodia Satelital Cubriendo el riesgo de
Robo
Se entenderá por Sistema de Seguridad Satelital, a todo
sistema que brindado por empresas reconocidas y
autorizadas por las autoridades competentes, se base en
la tecnología con posicionamiento a través de G.P.S. y
comunicación vía radial y/o celular y/o satelital.
Este sistema deberá estar instalado en el vehículo
transportador de los bienes objeto del seguro y
mantenerse con todos los servicios en funcionamiento y
operativos, sin interrupción alguna, durante la totalidad
del trayecto establecido en el Frente de Póliza, con
ajuste a las condiciones de comunicación existentes en el
trayecto terrestre, dependiendo de la tecnología
utilizada (radial y/o celular y/o satelital).
Para la efectiva cobertura, la custodia satelital debe
contar, como mínimo, con estos servicios:
ACCIONAMIENTO MANUAL:
La cabina del vehículo, deberá disponer de un botón de
pánico al alcance del chofer, para dar aviso de alarma al
sistema.
2‐ ACCIONAMIENTO AUTOMATICO:
2.1. El vehículo deberá tener instalado el sistema de
corte de combustible.
2.2. Todas las puertas de cabina deberá poseer sensor
automático de apertura indebida.
2.3. Todas las puertas del compartimiento de carga del
vehículo transportador con excepción de las trabadas
internamente y/o de los semirremolques, deberán
poseer sensor automático de apertura indebida.
2.4. El tractor deberá poseer sensor de desenganche del
semirremolque y/o traba mecánica y/o candado, cuando
este sea de aplicación.
NOTA: Cuando los bienes, por sus características
particulares, sean transportados en vehículos que no
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fueron furgones cerrados, se dejara sin efecto lo
establecido en el punto 2.3 para los siguientes tipos de
vehículos: Camiones syders, playos, con lonas, con
barandas o bateas.
3‐ ALMACENAMIENTO: El sistema deberá poseer
almacenamiento automático de toda la trayectoria del
vehículo transportador, que permita analizar, con
posterioridad al siniestro, cada uno de los puntos del
recorrido, siempre que no ocurra la rotura o robo o
inhibición del equipo.
4 ‐ PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO:
El sistema deberá ser chequeado por el proveedor del
servicio al menos una vez al mes, a los efectos de
mantener en buenas condiciones el equipamiento
instalado.
5 ‐ POSICIONAMIENTO:
La empresa de custodia satelital, deberá tener posición
del vehículo, no menos de 2 (dos) veces por hora.
6‐ TRANSFERENCIA: Debe contar con transferencia
automática de alarma, a la central de monitoreo del
proveedor contratado para ese fin, quien deberá
informar a las autoridades correspondientes, el incidente
de la alarma.
7‐ PROCEDIMIENTO DE RESPUESTA / RECUPERO: El
proveedor del sistema, deberá poseer un procedimiento
de alarma/emergencia, y dar el aviso antes mencionado,
a las fuerzas de seguridad, competentes y
jurisdiccionales del lugar del hecho, activando a su vez el
corte de combustible.
8‐ COMUNICACIÓN INTERPERSONAL.: Deberá existir un
medio de comunicación de voz, para el área en el que se
produzca el tránsito, que permita la intercomunicación
en el medio transportador , la empresa de seguridad
proveedora del sistema y la empresa de transportes, con
ajuste a la disponibilidad de señal en el trayecto,
entendiéndose que la exigencia se cumple con la
utilización de un sistema de comunicación homologado
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por la autoridad competente y en las condiciones de
servicio determinadas por el proveedor.
9‐ MONITOREO DE ALARMAS: El prestador debe verificar
todas las alarmas recibidas desde el medio transportador
debido al accionamiento de los dispositivos detallados
en los puntos 1 y 2. La verificación deberá realizarse las
24 horas los 365 días del año mientras el viaje se realice
con carga objeto de este seguro, para ello será
indispensable que el asegurado notifique del viaje al
prestador del servicio.
Al verificar si se trata de una situación de peligro deberá
activar el procedimiento de emergencia que se haya
establecido.
Durante el transporte de la mercadería asegurada, el
incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes
mencionadas, implicara la nulidad de la coberturas de
ROBO, HURTO, FALTA DE ENTREGA Y DESAPARICION,
salvo cuando la interrupción se deba a un hecho de
violencia imprevisible e inevitable sobre los equipos y/o
sistemas instalados en el medio transportador, para
brindar la seguridad, con el fin de llevar a cabo el robo
de las mercaderías aseguradas.
IMPORTANTE: Todos los sistemas de alarma, deberán
mantenerse en funcionamiento aun cuando el motor del
vehículo transportador se encuentre apagado, hasta el
máximo de autonomía de la batería provista para ese fin.
Ante la falla, desperfecto o falta del funcionamiento del
Sistema de Seguridad Satelital manifestado y detectado
antes de iniciarse el viaje, el mismo se debe suplir con el
acompañamiento de un móvil de custodia armada en las
condiciones establecidas en la cláusula respectiva y en
aquellos jurisdicciones donde ello sea factible, cuando no
se permita la custodia armada podrá utilizarse custodia
no armada.
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CA‐CO 31.1 Custodia Satelital con Monitoreo dedicado
por operador
La empresa prestataria del servicio de seguimiento
satelital o de monitoreo deberá recibir antes de su
inicio la hoja de ruta del viaje y habilitar un operador
para su seguimiento dedicado, el cual autoriza su salida
y realizara durante el viaje la verificación del
cumplimiento de las entregas establecidas y de
cualquier anomalía por paradas prolongadas o no
autorizadas, falta de reportes, cambios de recorrido,
falta de comunicación con el chofer y alarmas. Si se
verifica que dichas anomalías y/o alarmas son reales se
deberá implementar el procedimiento de
respuesta/recupero.
Durante el transporte de la mercadería asegurada, el
incumplimiento de cualquiera de las condiciones antes
mencionadas, implicara la nulidad de la coberturas de
robo, hurto, falta de entrega y desaparición, salvo
cuando la interrupción se deba a un hecho de violencia
imprevisible e inevitable sobre los equipos y/o sistemas
instalados en el medio transportador, para brindar la
seguridad, con el fin de llevar a cabo el robo de las
mercaderías aseguradas.
Todos los sistemas de alarma, deberán mantenerse en
funcionamiento aun cuando el motor del vehículo
transportador se encuentre apagado, hasta el máximo
de horas establecidas en el Frente de Póliza (1).
Ante la falla, desperfecto o falta del funcionamiento del
Sistema de Seguridad Satelital manifestado y detectado
antes de iniciarse el viaje, el mismo se debe suplir con el
acompañamiento de un móvil de custodia armada en
las condiciones establecidas en la cláusula respectiva y
en aquellas jurisdicciones donde ello sea factible.
La cobertura de la presente cláusula adicional
comenzara y finalizara en los lugares indicados en el
Agregado lo resaltado.
Sacar lo tachado.
NO puede especificarse para cada viaje,
que conste en el frente de póliza.
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Frente de Póliza (2)
NOTA 1: El límite establecido no podrá ser superior a 6
horas.
NOTA 2:.Deberá indicarse el inicio y fin de la presente
cobertura adicional.
En cuanto a estas cargas, la idea es no
dejar criterios abiertos a interpretaciones
posteriores sobre si se cumplieron o no.
Entendemos que la mejor opción es una
correcta definición inicial de las
conductas a seguir o de la empresa de
seguridad a contratar. En este sentido
proponemos de modo general la
incorporación del siguiente párrafo en
todas estas cláusulas: “Cuando el
asegurador provea el servicio de
seguridad exigido por esta cláusula,
consienta en forma expresa el servicio
contratado por el transportista u
operador logístico, o se hayan cumplido
con las exigencias de seguridad
detalladas al celebrar el contrato de
seguro, no podrá declinar la cobertura
fundado en incumplimientos de esta
carga. “
CA‐CO 32.1 Cobertura de Pérdidas y Averías por
Vandalismo y/o Hechos Maliciosos
El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir los
daños o pérdidas causados directamente a los bienes
objeto del seguro por Vandalismo y/o Hechos
Maliciosos por cualquier causa.
A los efectos de esta ampliación se interpretarán
como daños o pérdidas cubiertos por esta Cláusula
aquellos que sean causados directamente por la
acción maliciosa de cualquier persona (sea o no dicho
acto cometido en el transcurso de un disturbio en el
orden público) siempre que no configuren hechos de
guerra civil o internacional, de guerrilla, rebelión y
terrorismo.
El Asegurador tampoco será responsable bajo esta
ampliación, por pérdidas o daños provenientes de o
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cometidos en el curso de un robo, hurto o
defraudación, o por cualquier persona que tomare
parte en los mismos.
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CA‐CO 33.1 Transporte de Productos a Granel
Por medio de la presente cláusula, se deja constancia
que se otorga cobertura “Contra Todo Riesgo” de daño
físico o pérdida física a los bienes objeto del seguro
como consecuencia de un hecho externo fortuito y
accidental, incluyendo además falta de peso, sujeto a
las condiciones y franquicias deducibles que se indican a
continuación:
I) Certificación de Peso y Franquicia Deducible:
A los fines de que proceda la cobertura de falta de peso,
el Asegurado deberá presentar al Asegurador las
certificaciones de peso correspondientes obtenidas en
origen y destino emitidas por empresas o peritos de
responsabilidad reconocida en la materia y donde
conste qué medios o sistemas fueron utilizados para
tales fines.
A los fines de que proceda la cobertura de los riesgos de
robo, ratería, derrame y falta de peso (uno cualesquiera
o todos indistintamente), se aplicarán las franquicias
deducibles que se detallan seguidamente, sobre el valor
asegurado de cada embarque de acuerdo al tipo de
producto y sistema de medición de peso utilizado:
A) Franquicias Deducibles para Productos Sólidos:
a) Cuando los pesos se determinen y certifiquen
mediante pesaje directo en origen y destino en básculas
adecuadas, se aplicará la franquicia deducible
establecida en el Frente de Póliza
b) Cuando los pesos se determinen y certifiquen por los
calados del buque transportador en origen y destino se
aplicará la franquicia deducible establecida en el Frente
de Póliza
c) Cuando los pesos se determinen y certifiquen
utilizando distintos sistemas de pesaje en origen y
destino se aplicará la franquicia deducible establecida
en el Frente de Póliza
B) Franquicias Deducibles para Productos Líquidos y/o
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Licuables:
Cualquiera sea el sistema de pesaje utilizado en origen y
destino se aplicará la franquicia deducible establecida
en el Frente de Póliza
Queda establecido que en concepto de merma natural
corresponde una deducción adicional establecida en el
Frente de Póliza, independientemente de las franquicias
aplicables, salvo que se pruebe que tal merma es menor
o mayor.
II) Certificación de Limpieza y calidad:
A los fines de que proceda la cobertura de del riesgo de
Contaminación de las mercaderías, el Asegurado deberá
presentar certificados de inspección, emitidos por
empresas o peritos de responsabilidad reconocida en la
materia, donde conste que los distintos medios que se
utilizan para carga, descarga, depósito y/o transporte de
las mercaderías aseguradas se encuentran limpios.
Además deberá presentar certificado de Calidad de las
mercaderías.
NOTA: a los efectos de la determinación de los montos
de las franquicias deducibles deberán tomarse en
cuenta los siguientes porcentajes
A) Franquicias Deducibles para Productos Sólidos:
i) Cuando los pesos se determinen y certifiquen
mediante pesaje directo en origen y destino en básculas
adecuadas, se podrá aplicar una franquicia deducible de
hasta 1 %
ii) Cuando los pesos se determinen y certifiquen por los
calados del buque transportador en origen y destino se
podrá aplicar una franquicia deducible de hasta 2 %
iii) Cuando los pesos se determinen y certifiquen
utilizando distintos sistemas de pesaje en origen y
destino se podrá aplicar una franquicia deducible de
hasta 2 %
B) Franquicias Deducibles para Productos Líquidos y/o
Corrección de texto.
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Licuables:
Cualquiera sea el sistema de pesaje utilizado en origen y
destino se podrá aplicar una franquicia deducible de
hasta el 2 %
Queda establecido que en concepto de merma natural corresponde una deducción adicional de hasta el 0,50%, independientemente de las franquicias aplicables, salvo que se pruebe que tal merma es menor o mayor.
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CA‐CO 34.1 Transporte de Ganado
El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir,
hasta el límite establecido en el Frente de Póliza, la
muerte del animal como consecuencia directa de los
riesgos allí especificados en ocasión de su transporte.
Asimismo se cubre el sacrificio del animal por razones
humanitarias, sólo como consecuencia directa de los
Riesgos Cubiertos contratados en la presente póliza,
sujeto al límite y franquicia deducible indicados en las
Condiciones Particulares.
Queda excluida la responsabilidad de la Compañía en caso de muerte y/o sacrificio de cualquier animal durante la vigencia del seguro, como consecuencia de enfermedad o fractura Este seguro rige desde el momento en que los animales se encuentren cargados en el medio transportador, en el punto de origen, durante el tránsito y hasta la llegada al lugar de destino.
CA‐CO 35.1 Transporte a Corta Distancia
El Asegurador amplía su responsabilidad a cubrir,
únicamente los siniestros ocurridos en un radio no
mayor de los 60 (sesenta) kilómetros del lugar
designado en la póliza. A falta de indicación expresa se
considerara como tal el domicilio del asegurado.
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CA‐CO 36.1 Transporte de Vehículos Automotores
En caso de pérdida o daño a cualquier parte o partes
de un vehículo automotor, que fuera transportado
como mercadería asegurada bajo la presente y que
sea causado por una eventualidad cubierta por la
póliza, la suma indemnizable no excederá el costo de
reemplazo o reparación de esa parte o partes más los
gastos de envío y recolocación, si corresponde.
No se otorgará cobertura mientras los vehículos se
trasladen por medios propios, excepto en el caso que
sea para su conducción de ingreso o salida del medio
de transporte. Se encuentra absolutamente excluido
cualquier tipo de responsabilidad civil a terceros.
CA‐CO 37.1 Cláusula de carga compartida
Cuando se transportan mercaderías u otros bienes por
cuenta de terceros y éstos viajan asegurados
directamente por sus respectivos remitentes o
destinatarios, se excluirá el valor de los mismos para el
cálculo de los valores a riesgo a los efectos de la
correspondiente indemnización. Para la debida
comprobación de estas circunstancias, el Asegurado se
obliga, bajo pena de pérdida de su derecho a que se
aplique la mencionada exclusión, a facilitar al
Asegurador una relación veraz y documentada de
dichos seguros.
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CA‐CO 38.1 Cláusula para el Seguro de Contenedores
Sección 1:
a. Daños al Contenedor
El presente seguro cubre la responsabilidad del
Transportista Terrestre y/o el Importador o Exportador,
en su carácter de Asegurados, según las condiciones
detalladas a continuación:
El presente seguro operara únicamente en los casos en
que el Reclamante sea una entidad aseguradora, no
pudiendo superar dicho reclamo el importe liquidado en
concepto de indemnización al propietario del
Contenedor o cuando el Contenedor no cuente con un
seguro más específico. El límite máximo de la
indemnización será el equivalente a la suma asegurada
detallada en la presente.
a) Riesgos cubiertos:
Se indemnizará las pérdidas totales y parciales que
sufran los bienes objeto del seguro por causa de:
- Choque, vuelco, desbarrancamiento o
descarrilamiento del vehículo transportador,
derrumbe, caída de árboles o postes, incendio,
explosión, rayo, huracán, ciclón, tornado,
inundación, aluvión o alud.
- Impactos contra puentes y/o estructuras fijas.
- Daños provenientes como consecuencia directa
de las operaciones de carga y descarga
- Robo
- Robo carga y descarga
- Huelga y Vandalismo de acuerdo a las
Condiciones Generales para el Seguro de
Transporte Terrestre y/o Aéreo de Bienes
dentro de la República Argentina que forman
parte de la presente póliza.
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b) Riesgos no cubiertos:
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior y en
adición a las exclusiones detalladas en las Condiciones
que forman parte de esta Sección, se excluyen de la
presente cobertura:
Las pérdidas, daños o gastos que sean consecuencia
del uso y desgaste normal (Normal Wear and Tear),
corrosión y oxidación normal o deterioro gradual,
Los gastos relacionados con el servicio de
mantenimiento habitual, como tampoco los gastos
definidos como "gate‐in" tales como: limpieza,
barrido, aceite, lubricaciones, desetiquetado ‐tanto
interior como exterior ‐ emisión del E.I.R. o
documento alternativo, y handling, de los bienes
objeto de este seguro.
Los daños que tuvieran como origen la utilización de
los contenedores para el transporte de mercaderías
no aptas para el tipo de contenedor seleccionado.
Pérdidas y/o daños a causa de rotura, abolladura,
derrame, contacto con otras cargas y/o
contaminación que no resultaran a consecuencia de
un riesgo cubierto bajo la presente póliza
Tampoco se responderá por dolo y/o culpa grave del
asegurado sus dependientes, las personas que
despachen o reciban las Mercaderías o efectos
asegurados, o los dependientes de los mismos, ni
por defraudación cometida por cualquiera de estas
Personas.
No obstante lo que antecede, la aseguradora no
excluirá de Responsabilidad la negligencia en que el
conductor del vehículo transportador hubiese
incurrido y como consecuencia de la cual se hubiese
producido un accidente de tránsito.
En caso de pérdida total es facultad del Asegurador la
nacionalización e indemnización o la indemnización con
cesión de los restos de los bienes objeto del seguro a
favor del Asegurado
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b. Daños a la Carga Transportada con la obligatoriedad
de la inclusión de la cláusula de eximición de
responsabilidad al transportista esta cobertura no
tiene sentido.
El presente seguro cubre la responsabilidad del
Transportista Terrestre, en su carácter de Asegurado,
según las condiciones detalladas a continuación:
El presente seguro operara únicamente en los casos en
que el reclamante sea una entidad aseguradora, no
pudiendo superar dicho reclamo el importe liquidado en
concepto de indemnización al propietario de las
mercaderías.
El límite máximo de la indemnización será el equivalente
a la suma asegurada.
Se cubre la responsabilidad civil del asegurado, como
consecuencia de los daños que sufran las mercaderías
propiedad de terceros durante el transporte efectuado
por el mismo y en caso de siniestros derivados
exclusivamente de:
Incendio, explosión, choque, vuelco y
despeñamiento (desbarrancamiento) del vehículo
transportador, derrumbe, caída de árboles o postes,
choque, incendio, naufragio o varamiento de balsas o
ferrobarcos donde se encuentre el vehículo
transportador, caída al agua del mismo durante
entrada o salida, o permanencia en balsas o
ferrobarcos.
Robo.
Rotura, abolladura, derrame, contacto con otras
mercaderías y mojadura.
Operaciones de carga y descarga.
Huelga y Vandalismo
Asimismo se excluye la responsabilidad derivada de:
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Los riesgos de hurto y/o ratería.
Falta de entrega.
Desaparición de uno o más bultos, cuando medie la
desaparición o falta de noticias del conductor, o cuando
el mismo esté implicado en el hecho
Tampoco se responderá por dolo y/o culpa grave del
asegurado sus dependientes, las personas que
despachen o reciban las mercaderías o efectos
asegurados, o los dependientes de los mismos, ni por
defraudación cometida por cualquiera de estas
personas.
No obstante lo que antecede, la aseguradora no excluirá
de responsabilidad la negligencia en que el conductor
del vehículo transportador hubiese incurrido y como
consecuencia de la cual se hubiese producido un
accidente de tránsito.
Sección 2: Responsabilidad Civil extracontractual:
La Aseguradora extiende la presente a cubrir la
responsabilidad del dueño del contenedor y/o el
transportista terrestre, de acuerdo a las Condiciones
generales y las presentes Condiciones, el Asegurador se
obliga a mantener indemne al Asegurado, por cuanto
deba a un tercero como consecuencia de la
Responsabilidad Civil extracontractual emergente del
uso, transporte y/o manipuleo del contenedor por el
Asegurado en ejercicio de sus actividades comerciales,
dentro del territorio de la República Argentina.
CLÁUSULA DE VERIFICACIÓN DE DAÑOS “MUY
IMPORTANTE”
Si al momento del retiro del o los contenedores de la
terminal portuaria y/o zona portuaria y/o recinto
portuario y/o depósito fiscal y/o plazoleta , el asegurado
y/o sus representantes constatasen la existencia de
daños en el contenedor diferentes a los producidos
como consecuencia del uso y desgaste normal (normal
wear and tear), corrosión y oxidación normal o deterioro
gradual, deberá dejar expresa constancia de ellos por
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escrito, en el recibo de intercambio (E.I.R.)
correspondiente o documento que lo reemplace emitido
por la terminal portuaria y/o autoridad portuaria o
aduanera y/o depositario del contenedor en
representación del transportista marítimo y/o cualquier
persona física y/o jurídica designada a tales efectos y/o
depósito fiscal donde sea entregado el/los contenedores
al asegurado. En el caso de que los daños sean
verificados en oportunidad de la devolución del o los
contenedores por parte del asegurado y/o sus
representantes en la terminal portuaria y/o zona
portuaria y/o recinto portuario y/o depósito fiscal y/o
plazoleta donde deba el asegurado entregar el/los
contenedores estos además de dejar expresa constancia
de ellos por escrito, en el recibo de intercambio (E.I.R.)
correspondiente o documento que lo reemplace, tal
como lo describe el párrafo anterior, deberá solicitar en
forma inmediata la correspondiente inspección de
daños a la compañía de seguros quien podrá de creerlo
conveniente verificar la extensión de dichas anomalías, .
El no cumplimiento de este procedimiento hará perder
al asegurado su derecho a ser indemnizado, aún en el
supuesto de eventuales causales de fuerza mayor.
SUMAS ASEGURADAS – LIMITES DE INDEMNIZACIÓN:
Sección 1:
Daños al Contenedor
Valor de reposición del contenedor establecido por el
documento oficial emitido por la compañía de leasing o
el propietario del contenedor, a prorrata hasta un
máximo de lo informado en el frente de la póliza.
Daños a la Carga Transportada
Valor Costo y flete hasta lo informado en el frente de la
póliza.
Sección 2:
Responsabilidad Civil extracontractual:
Según lo informado en el frente de la póliza.
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FRANQUICIAS ‐ DEDUCIBLES:
Sección 1:
Daños directos al Contenedor
Según lo indicado en el Frente de la póliza
Daños a la Carga Transportada
Para robo Según lo indicado en el Frente de la póliza
Para daños Según lo indicado en el Frente de la póliza
Sección 2: Responsabilidad Civil Extracontractual:
Según lo indicado en el Frente de la póliza
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO:
El Asegurado está obligado a tomar todas las
providencias necesarias para prevenir siniestros, salvar o
recuperar la cosa asegurada o conservar sus restos,
entendiéndose que el cumplimiento de las antedichas
obligaciones no lo privará del derecho de hacer
abandono cuando corresponda. La intervención del
asegurado o sus representantes en el cobro, salvamento
y preservación de los objetos asegurados tampoco
implica aceptación del abandono. Los gastos que así se
efectuaren serán soportados por la compañía en
proporción a la suma asegurada.
Es también obligación del asegurado y sus empleados,
agentes o mandatarios respecto de cualquier pérdida
amparada bajo este seguro:
Tomar todas las medidas razonablemente
necesarias para evitar o disminuir las pérdidas,
daños y/o demoras, inclusive en renunciar al
derecho y goce del bien asegurado.
Asegurarse de que todos los derechos contra
transportistas, depositarios u otros terceros
estén debidamente preservados y ejercidos.
Los aseguradores, en adición a cualquier pérdida
amparada bajo la presente, reembolsarán al
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asegurado cualquier gasto en que adecuada y
razonablemente se haya incurrido en el
cumplimiento de estas obligaciones.
CLÁUSULA DE RENUNCIA:
Las medidas que adopten tanto el asegurado como los
aseguradores con el objeto de salvar, proteger o
recobrar la materia asegurada no serán consideradas
como renuncia o aceptación de abandono ni
perjudicarán de otra forma los derechos de cada una de
las partes.
SUBROGACIÓN:
Queda entendido y convenido en la presente póliza que
la Compañía renuncia a accionar en contra del
asegurado, salvo dolo y/o culpa grave de éste (uso
malicioso del contenedor), pero esta renuncia no se
hace extensible en caso alguno a otros terceros ajenos a
este contrato
ÁMBITO DE LA COBERTURA:
Dentro del territorio de la República Argentina siempre
que los viajes comiencen o finalicen en la República
Argentina.
JURISDICCIÓN:
Para todos los efectos de la presente póliza, las partes
acuerdan fijar los tribunales de la Capital Federal de la
República Argentina en donde se someterán las
eventuales controversias que emanen de la presente
póliza.
TIPO DE PÓLIZA:
Póliza anual abierta, sujeta a emisión de certificados por
varios y/o cada contenedor y pago de la prima
correspondiente en base mensual.
CERTIFICADOS:
Los certificados de seguros serán emitidos por varios y/o
para cada contenedor a favor del transportista marítimo
y/o sus agentes marítimos y representan prueba de la
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cobertura contratada para ese contenedor.
FORMA DE PAGO:
Contado, a mes vencido.
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CA‐CO 39.1 Cobertura para Productos a Granel
Cobertura:
Cuando se aseguren los embarques a condición L.A.P. ó
C.A.P. incluyendo exclusivamente el riesgo de FALTA DE
PESO, quedará sujeto a una franquicia deducible según
se indica en la Cláusula que a continuación se detalla:
I) Cláusula de Certificación de Peso y
Franquicia Deducible
Cuando se cubra el riesgo de falta de peso, el Asegurado
deberá presentar al Asegurador los CERTIFICADOS
correspondientes obtenidos en origen y destino
emitidos por Empresas o Peritos de responsabilidad
reconocida en la materia y donde conste qué medios o
sistemas fueron utilizados para tales fines, y se aplicarán
las franquicias deducibles que se detallan
seguidamente, sobre el valor asegurado de cada
embarque de acuerdo al tipo de producto y sistema de
medición utilizado:
A) Franquicias Deducibles para Productos
Sólidos
a) Cuando los pesos se determinen y certifiquen
mediante pesaje directo en origen y destino en básculas
adecuadas, se aplicará la franquicia deducible
establecida en el Frente de Póliza o en su defecto una
franquicia deducible de hasta un 1%
b) Cuando los pesos se determinen y certifiquen por los
calados del buque transportador en origen y destino se
aplicará la franquicia deducible establecida en el Frente
de Póliza o en su defecto una franquicia deducible de
hasta un 2%
c) Cuando los pesos se determinen y certifiquen
utilizando distintos sistemas de pesaje en origen y
destino se aplicará la franquicia deducible establecida
en el Frente de Póliza o en su defecto una franquicia
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deducible de hasta un 2%
B) Franquicias Deducibles para Productos
Líquidos y/o Licuables
Cualquiera sea el sistema de pesaje utilizado en origen y
destino se aplicará la franquicia deducible establecida
en el Frente de Póliza o en su defecto una franquicia
deducible de hasta un 2%
C) Franquicias Deducibles para Transbordos
En caso de transbordos de un buque de ultramar a otro
buque de ultramar, la franquicia deducible
correspondiente, de acuerdo al sistema de pesaje
utilizado y tipo de mercaderías se incrementarán:
• Para Productos Sólidos en el porcentaje
indicado en el frente de la póliza.
• Para Productos Líquidos y/o Licuables en el
porcentaje indicado en el frente de la póliza.
D) Merma Natural
Queda establecido que en concepto de merma natural
corresponde una deducción adicional establecida en el
Frente de Póliza o en su defecto una franquicia
deducible de un 0,5%, independientemente de las
franquicias aplicables, salvo que se pruebe que tal
merma es menor o mayor.
II) Certificación de Limpieza y Calidad:
A los fines de que proceda la cobertura de del riesgo de
Contaminación de las mercaderías, el Asegurado deberá
presentar certificados de inspección, emitidos por
empresas o peritos de responsabilidad reconocida en la
materia, donde conste que los distintos medios que se
utilizan para carga, descarga, depósito y/o transporte de
las mercaderías aseguradas se encuentran limpios.
Además deberá presentar certificado de Calidad de las
mercaderías.
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CA‐CO 40.1 Cláusula de Cobertura a Favor de
Transportistas o Fleteros
Cuando el tomador es un Operador Logistico y/o
Transportista o Fletero y la póliza cubre mercaderías
y/o efectos de terceros, se entiende que el seguro
cubre los daños y/o pérdidas por cuenta de sus
propietarios, renunciando el Asegurador a la
subrogación en los eventuales derechos que éstos
pudiesen tener contra el Operador Logístico y/o
Transportista o Fletero.
Queda entendido y convenido que en estos casos no
será liquidado siniestro alguno sin la presentación de
la correspondiente carta de ruta y la documentación
que acredite la naturaleza y/o valor de todas las
mercaderías y/o efectos anotados en la misma y una
declaración jurada de los propietarios de las
mercaderías, declarando que no existe ningún otro
seguro cubriendo dichas mercaderías.
Bajo ningún concepto, esta póliza cubre el transporte
de mercaderías que viajen con seguro a cargo de los
dadores de carga, ya sea de manera propia (en forma
de autoseguro) o por intermedio de aseguradoras.
Debe decir “hoja”.
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CA‐CO 41.1 Cláusula de Cargas Especiales ‐
transportistas terrestres
Es condición esencial para el otorgamiento, vigencia,
validez y aplicabilidad de la cobertura que otorga la
presente póliza que todos los viajes por vía terrestre se
realicen sujetos a las siguientes pautas, las que deben
cumplirse de manera conjunta y simultánea, a saber:
a) Que se trate de Empresas de Transporte
Terrestre de carga legalmente constituidas como
personas jurídicas.
b) Que se encuentren debidamente inscriptas
en el Registro Único de Transporte Automotor
(R.U.T.A.) y habilitadas para ejercer el transporte
terrestre en la República Argentina.
c) Que cumplan en un todo con las
reglamentaciones vigentes, con lo establecido en la Ley
24.449 (Ley de Tránsito) y la Ley 24.653 (Ley de
Transporte Automotor), sus Decretos reglamentarios y
disposiciones complementarias y futuras
actualizaciones.
d) Que tanto los vehículos de carga como sus
conductores cumplan con la totalidad de los requisitos,
habilitaciones, certificaciones, autorizaciones y
verificaciones establecidos en el Registro y Leyes
mencionados en los incisos b) y c) precedentes.
e) Que en lo relativo a transportes terrestres
internacionales, se cuente con las habilitaciones,
autorizaciones, certificaciones y verificaciones
pertinentes para prestar el servicio no sólo las
correspondientes la República Argentina, sino también
las correspondientes a todos y cada uno de los países
por cuyo territorio se produzca el traslado de la
mercadería. En este sentido, el transportista terrestre
deberá respetar acabadamente las convenciones,
acuerdos y normativas que existieran a nivel
internacional, ya sea de carácter bilateral o
multilateral.
El incumplimiento de cualquiera de las Cargas
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Especiales detalladas en los incisos a), b), c), d) y e) o
de las normas legales aplicables al Transporte
Terrestre, produce la caducidad de los derechos del
Asegurado, no dándose curso a reclamación alguna
que sea efectuada sobre el particular por el asegurado
o por terceras personas que intenten hacer valer
derechos o acciones vinculados de alguna forma a la
presente póliza.
CA‐CO 42.1 Cláusula de Valor de Venta
El valor asegurado será el valor de factura de venta
antes de cualquier impuesto percibido.
Se entiende por valor factura de venta el importe
consignado en la factura correspondiente, neto de
bonificaciones, recargos financieros, y/o descuentos e
IVA e Ingresos Brutos.
En caso de no existir factura, se tomará el valor de los
bienes según lista de precios al momento del siniestro.
Debería efectuarse un mayor análisis
respecto del tema impuestos, ya que si
bien el principio es que son recuperables
(caso iva) hay algunos impuestos que no
gozan de esta característica y, por lo
tanto, deben ser considerados como
pérdida.
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CA‐CO 43.1 Cláusula de Valor de Compra
El valor asegurado será el valor de factura de compra
antes de cualquier impuesto percibido.
Se entiende por valor factura de compra el importe
consignado en la factura correspondiente, neto de
bonificaciones, recargos financieros, y/o descuentos e
IVA e Ingresos Brutos.
En caso de no existir factura, se tomará el valor de los
bienes según lista de precios al momento del siniestro.
CA‐CO 44.1 Cláusula de Ampliación de la Prórroga de
Cobertura de los Riesgos Asegurados Mientras las
Mercaderías se Hallan en Jurisdicción Fiscal
Cuando durante el transito ordinario de las
mercaderías aseguradas éstas deban permanecer en
jurisdicción fiscal, portuaria o aeroportuaria en el
puerto o aeropuerto de destino por un plazo mayor a
60 (sesenta) días corridos contados desde la
medianoche del día en que ellas se descargaron del
medio transportador, por así exigirlo las normas
aduaneras pertinentes, entonces la cobertura
respectiva se considerará prorrogada por períodos de
30 (treinta) días corridos hasta un máximo de otros 60
(sesenta) días también corridos, debiendo en ese caso
abonar el Asegurado el adicional de prima
correspondiente a tal prórroga.
Esta prórroga de cobertura excluye en todos los casos,
los riesgos de guerra e inundación.
Para los casos en que las mercaderías no se hallen
consolidadas en contenedores que cumplan las
exigencias requeridas por esta póliza, la prórroga de la
cobertura que otorga la presente cláusula está
condicionada a que las mismas permanezcan en todo
momento:
a) bajo techo y no en lancha;
b) sino están bajo techo deberán estar
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protegidas perfectamente contra las consecuencias de
hallarse a la intemperie mediante debita protección o
lonas o recubrimientos impermeables y plataformas,
contando además con vigilancia adecuada.
La condición antes mencionada no será exigible si la
cobertura es solamente contra el riesgo de incendio.
CA‐CO 45.1 Cláusula de Ampliación de la Prórroga de
Cobertura de los Riesgos Asegurados Mientras las
Mercaderías se Hallan en Depósito
Debido a la declaración efectuada por el Asegurado
respecto de las causas y/o circunstancias por las
cuales, en tránsito ordinario, las mercaderías
aseguradas deben permanecer en jurisdicción fiscal,
portuaria o aeroportuaria en el puerto o aeropuerto
de destino y al pago de la extraprima correspondiente,
el Asegurador acepta prorrogar la cobertura otorgada
bajo esta póliza por el plazo máximo en días corridos,
indicados en el Frente de la Póliza y/o en las
Condiciones Particulares, contados desde la
medianoche del día en que las mercaderías aseguradas
se descargaron del medio transportador.
Esta prórroga de cobertura excluye en todos los casos,
los riesgos de guerra e inundación.
Para los casos en que las mercaderías no se hallen
consolidadas en contenedores que cumplan las
exigencias requeridas por esta póliza, la prórroga de la
cobertura que otorga la presente cláusula está
condicionada a que las mismas permanezcan en todo
momento:
a) bajo techo y no en lancha;
b) sino están bajo techo deberán estar
protegidas perfectamente contra las consecuencias de
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hallarse a la intemperie mediante debita protección o
lonas o recubrimientos impermeables y plataformas,
contando además con vigilancia adecuada.
La condición antes mencionada no será exigible si la
cobertura es solamente contra el riesgo de incendio.
CA‐CO 46.1 Cláusula de Limitación de Responsabilidad
de Transportador por Bulto o por Kilo
En los transportes cubriendo bultos cuyo peso bruto por
unidad enumerada en el respectivo conocimiento de
embarque, guía aérea, carda de porte u otro documento
similar emitido por el transportador no exceda de 25 Kg.
y el valor asegurado del mismo exceda el importe
indicado en el frente de la Póliza‐ o su equivalente por
vía marítima o terrestre, o del importe indicado en el
frente de la Póliza o su equivalente por vía aérea, la
cobertura de esta póliza queda condicionada a que se
incluya en el respectivo conocimiento de embarque, guía
aérea, carda de porte u otro documento similar emitido
por el transportador una declaración de valor de la
mercadería asegurada a los fines de poder quebrar así el
límite de responsabilidad por bulto o por kilo del
transportador.
En caso de incumplimiento de la obligación antes
mencionada, no obstante cualquier otra disposición
contenida en la póliza, el Asegurador sólo otorgará las
coberturas mencionadas en los siguientes incisos a), b) o
c) que correspondan según el medio de trasporte
utilizado:
a) EN EL TRANSPORTE TERRESTRE, YA SEA
PRINCIPAL O COMPLEMENTARIO: El Asegurador
indemnizará las pérdidas y averías que tengan por causa:
choque, vuelco, desbarrancamiento y/o
descarrilamiento del vehículo transportador, derrumbe,
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caída de árboles o postes, incendio, explosión, rayo,
huracán, ciclón, tornado, inundación, aluvión o alud.
b) EN EL TRANSPORTE AÉREO, YA SEA PRINCIPAL
O COMPLEMENTARIO: El Asegurador indemnizará las
pérdidas y averías que tengan por causa accidentes del
avión transportador así como incendio, explosión o rayo.
c) EN EL TRANSPORTE POR RÍOS Y AGUAS
INTERIORES, YA SEA PRINCIPAL O COMPLEMENTARIO: El
Asegurador indemnizará las pérdidas y averías que
tengan por causa: choque, naufragio o varamiento de la
embarcación transportadora; incendio, explosión o rayo;
caída al agua del vehículo transportador durante su
entrada, salida o permanencia en balsas o ferro‐barcos, y
caída al agua de uno o más bultos al ser cargados o
descargados.
CA‐CO 47.1 Cláusula de Ampliación para Envíos FOB/FAS
o Similares Hasta la Puesta a Bordo del
MedioTransportador:
Se amplía a cubrir envíos venta FOB, FAS y similares
hasta la puesta a bordo del medio transportador en un
todo de acuerdo con los términos y condiciones de
póliza y sujeto a un límite máximo de indemnización
indicado en el frente de la póliza.
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CA‐CO 48.1 Cláusula de Ampliación para Viajes
Continuación de Importaciones CIF hasta Puerto y/o
Aeropuerto:
Se amplía a cubrir envíos comprados bajo la condición
CIF puertos y/o aeropuertos de Argentina hasta el
destino final en cuyo caso la cobertura quedará
limitada a Básica, más adicional de robo de un bulto
y/o bultos enteros, huelga y vandalismo y eximición
de responsabilidad al transportista terrestre, sujeto a
un límite máximo de indemnización indicado en el
frente de la póliza.
CA‐CO 49.1 Cláusula de Bonificación por Siniestralidad
Escalonada
Se deja constancia que en caso de renovarse el
presente riesgo con los actuales Aseguradores, la
presente póliza cuenta con una bonificación por
resultado de acuerdo con el siguiente detalle:
Siniestros incurridos más siniestros pendientes /
prima debitada de inicio o de depósito.
Bonificación sujeta a renovación Si/No
Hasta 30% 30%
Hasta 35% 25%
Hasta 40% 20%
Hasta 45% 15%
La bonificación de prima antes indicada se descontará
o no se facturará del ajuste que corresponda de la
prima de la póliza a vencer o vencida, la misma es
totalmente independiente de cualquier variación de
costos, en más o en menos, que pudiesen
corresponder.”
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CA‐CO 50.1 Cláusula de Cobertura para el Transporte
de Cereales
Queda entendido y convenido por medio de la
presente, que se amplía la cobertura, amparando
también las pérdidas por derrame de mercaderías,
originadas por la apertura de boquilla, cualquiera sea
su causa, pero limitándose su indemnización a un 5%
de la suma declarada en la Carta de Porte.
CA‐CO 51.1 Cláusula de Cobertura para el Transporte
de Ganado
Queda entendido y convenido que por medio de la
presente, que se amplía la cobertura, amparando
también las pérdidas originadas por la muerte de
animales transportados como consecuencia
inmediata de la inclinación o tumbo del medio
transportador, siempre que los mismos se encuentren
detallados en la guía de traslado y en el certificado
extendido por el SENASA. Se limita cualquier
indemnización bajo la presente cobertura al valor de
tres animales transportados, considerando a tal
efecto como valor de cada animal el que surja del
valor promedio de todos los animales transportados.
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CA‐CO 52.1 Maquinarias – Cobertura de Parabrisas y
Cristales
Por medio de la presente, en el caso que la mercadería
transportada consista en maquinarias, el Asegurador
amplía su responsabilidad a cubrir, sin aplicación de
franquicia alguna, la rotura que sufran los parabrisas,
lunetas o cristales de las puertas laterales como
consecuencia de cualquier accidente o causa externa
ocurrido durante su transporte.
La cobertura está sujeta a la suma asegurada indicada
para la presente cobertura en el Frente de la Póliza y
queda limitada a un solo evento anual, con posibilidad
de reponer la cobertura a solicitud del Asegurado por
un nuevo evento, con su respectivo costo.
Conste que en caso de siniestro, la indemnización que
corresponda como consecuencia de esta ampliación
de cobertura, solamente se hará efectiva si el
Asegurador ha autorizado la correspondiente
reparación y/o reposición de los elementos dañados,
habiendo para ello verificado previamente la
existencia del daño denunciado.
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CA‐CO 53.1 Cláusula de Destrucción de Mercadería y/o
Embalajes Primarios:
Conste que cuando se vean afectadas por un siniestro
mercaderías y/o sus embalajes primarios que por sus
características no puedan ser reacondicionadas ni re‐
embaladas para su venta en razón de normas legales
reglamentarias, normas de calidad recomendadas por
entidades calificadas e independientes, o normas
internas o practicas del Asegurado constantemente
seguidas por este, tales mercaderías y/o embalajes
primarios serán considerados como dañados a los
efectos de la indemnización que pueda corresponder,
sujeto a que la afectación de las mercaderías y/o sus
embalajes primarios tengan por causa un riesgo
cubierto.
Asimismo se procederá a la destrucción de las
mencionadas mercaderías y/o embalajes primarios si el
Asegurado demuestra que las mercaderías no pueden
ser reemplazadas ni los embalajes primarios
reacondicionados por razones de seguridad o
sanitarias fundadas en normas legales o
reglamentarias, normas de calidad generalmente
aceptadas en el mercado, recomendadas por entidades
calificadas e independientes, o normas internas o
practicas del Asegurado constantemente seguidas por
este.
NOTA: A los efectos de la presente cláusula especial se
considera embalaje primario a aquel que contiene
directamente el producto asegurado
.
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CA‐CO 54.1 Cláusula de ampliación de transporte por
ferrocarril, vía aérea y fluvial
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños o pérdidas causados a los bienes asegurados,
cuando ellos sean transportados por ferrocarril, vía
aérea o fluvial dentro del itinerario especificado en el
frente de esta póliza, como consecuencia directa de
los riesgos cubiertos por esta póliza.
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CLÁUSULAS AMPLIATORIAS (CA‐ AM )
CA‐AM 1.1 Artículos que Forman Juegos y/o
Conjuntos
En caso de avería, robo y/o hurto y falta de entrega
de piezas y desaparición pertenecientes a un conjunto
y/o juego, en caso de encontrarse cubiertos bajo las
condiciones de esta póliza, el Asegurador indemnizará
sólo hasta el valor proporcional de la pieza individual
averiada o faltante, sin tomarse en cuenta el hecho de
quedar el juego o conjunto incompleto en razón del
siniestro siempre sujeto a los límites de cobertura
previstos en la póliza.
CA
AM 2.1 Daños a Etiquetas, Rótulos, Envoltorios y
Embalajes
En caso de daños a las etiquetas y/o rótulos y/o
envoltorios y/o embalajes de mercaderías aseguradas
destinadas a la venta, causados por riesgos cubiertos
bajo la presente póliza y que afecten su
comercialización, la responsabilidad del Asegurador
quedará limitada al costo de proveer nuevas etiquetas
y/o rótulos y/o envoltorios y/o embalajes y de re
etiquetar y reacondicionar las mercaderías, siempre
sujeto a los límites de cobertura previstos en la póliza.
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CA‐AM 3.1 Marcas
En caso de daños a mercaderías aseguradas
destinadas a la venta, llevando marcas o inscripciones
que comprometieran la responsabilidad del Asegurado
o de una firma que éste representara, cuando
procediera la venta por salvataje de tales mercaderías,
se quitarán previamente dichas marcas o inscripciones
si así lo solicitara el Asegurado.
CA‐AM 4.1 Obras de Arte y Antigüedades
Contrariamente a lo establecido en el Artículo 3 de las
Condiciones Generales para el Seguro de Transporte
Terrestre y/o Aéreo de Bienes dentro de la República
Argentina, se hace constar que ante cualquier daño a
antigüedades u obras de arte aseguradas por la
presente, la responsabilidad del Asegurador estará
restringida al costo de las reparaciones y ningún
reclamo será indemnizable bajo esta póliza con
respecto a la depreciación que tal daño reparado
pudiera conllevar. En ningún caso la responsabilidad
por tales reparaciones debe exceder la suma
asegurada en relación al artículo dañado. Se requerirá
una prueba de evaluación profesional en la
eventualidad de un reclamo
.
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[email protected] | Pág. 137
CA‐AM 5.1 Obras de Arte
Objetos Artísticos
Piezas Arqueológicas y Similares
Contrariamente a lo establecido en el Artículo 3 de las
Condiciones Generales para el Seguro de Transporte
Terrestre y/o Aéreo de Bienes dentro de la República
Argentina
se hace constar que ante cualquier daño cubierto por
este seguro
que no afecte en forma total al objeto asegurado
la responsabilidad del Asegurador quedará limitada a
pagar únicamente los gastos y ejecución artística de la
restauración de la parte o partes dañadas o rotas
prescindiendo del demérito artístico que la
restauración pudiera determinar.
CA‐AM 6.1 Objetos de Arte ‐ Embalaje
El Asegurado tomará todas las medidas necesarias
para que el objeto de arte asegurado sea embalado y
protegido con materiales y de una forma establecida
como apropiada para que cada obra este protegida
durante todo transporte cubierto por esta póliza.
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CA‐AM 7.1 Daños a Mercaderías y/o Embalajes
Primarios
Conste que cuando se vean afectadas por un siniestro
mercaderías y/o sus embalajes primarios, que por sus
características no puedan ser reacondicionadas ni
reembaladas para su venta en razón de normas legales
reglamentarias, normas de calidad recomendadas por
entidades calificadas e independientes, o normas
internas o prácticas del Asegurado constantemente
seguidas por éste, tales mercaderías y/o embalajes
primarios serán considerados como dañados a los
efectos de la indemnización que pueda corresponder,
sujeto a que la afectación de las mercaderías y/o sus
embalajes primarios tengan por causa un riesgo
cubierto.
Asimismo se procederá a la destrucción de las
mencionadas mercaderías y/o embalajes primarios si el
Asegurado demuestra que las mercaderías no pueden
ser reemplazadas ni los embalajes primarios
reacondicionados por razones de seguridad o
sanitarias fundadas en normas legales o
reglamentarias, normas de calidad generalmente
aceptadas en el mercado, recomendadas por entidades
calificadas e independientes, o normas internas o
prácticas del Asegurado constantemente seguidas por
éste.
NOTA: A los efectos de la presente cláusula especial se
considera embalaje primario a aquél que contiene
directamente el producto asegurado
.
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CA‐AM 8.1 Reemplazo de Partes de Maquinarias
Dañadas
El Asegurador conviene que si una o más partes de máquinas resultaran dañadas como resultado de un riesgo cubierto por esta póliza, se reembolsará el Asegurado por el costo de reparación o reemplazo y rearmado de la(s) parte(s) dañada(s) incluyendo, si fuera necesario, el costo de envío por avión o Courier, siempre que tales costos no excedan el valor de reemplazo a nuevo de la máquina completa. Si estuviera cubierta bajo esta póliza una maquinaria o equipo usado, el costo de reparar o reemplazar y rearmar la(s) parte(s) dañada(s) queda limitado al valor actual de mercado de la máquina completa al momento del embarque.
CA‐AM 9.1 Obras de arte – principio y fin de la
cobertura
Principio y Fin de la Cobertura:
Contrariamente a lo estipulado en el Artículo 3 –
Cláusula de Tránsito – Principio y Fin de la Cobertura de
las CONDICIONES DE COBERTURA de póliza, la cobertura
comienza:
desde que las Obras de Arte son movilizadas de su
emplazamiento inicial en la ubicación indicada como
lugar de comienzo del tránsito y continúa
ininterrumpidamente durante su tránsito, el cual:
cuando el transporte lo realice el propio Asegurado,
ya sea en un vehículo propio o alquilado, comienza en el
momento en que el vehículo transportador, una vez
cargadas las Obras de Arte, se pone en movimiento
para la iniciación del viaje, o
cuando el transporte lo realice un Transportista,
comienza en el momento en que éste recibe las Obras
de Arte.
y termina,
cuando las Obras de Arte son aceptadas por o en
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nombre del Consignatario en su punto previsto de
destino, y si el tránsito fuera realizado por un
Transportista sin exceder los 15 días desde la
llegada al depósito del transportista, o
cuando las Obras de Arte son aceptadas por o en
nombre del consignatario en cualquier punto
intermedio, antes de haber llegado a su lugar
previsto como punto de destino; o
en el punto en que el Asegurado o el propietario de
las Obras de Arte si es alguien distinto del
Asegurado ordenen que las Obras de Arte
detengan su traslado y permanezcan en espera
de instrucciones.
cuando las Obras de Arte son emplazadas en el
lugar previsto en el lugar de Destino,
según lo que primeramente suceda.
Queda entendido y convenido que los tránsitos
cubiertos, incluyendo el desplazamiento de las Obras de
Arte en el lugar de Destino, incluyen las detenciones,
estadías y transbordos normales, razonables y
necesarios para el desplazamiento, la ruta y el método
de transporte utilizado, pero Tránsito no incluye la
coberturas de las Obras de Arte mientras se encuentren
en locales que el Asegurado posea, alquile u opere.
La cobertura de tránsito incluye también el período de
tiempo durante el cual:
ocurra una desviación sustancial y no autorizada
respecto de la ruta normal, pero sólo cuando fuere
efectuada por un Transportista al cual se puede
responsabilizar en caso de incumplimiento del contrato
de transporte.
el contrato de transporte, sin conocimiento del
Asegurado, fuere dado por finalizado en su ruta por
parte de un Transportista al cual se puede
responsabilizar en caso de incumplimiento del contrato
de transporte, o por su agente o el conductor de su
vehículo.
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Cuando en el curso ordinario del transporte se produzca
una interrupción por circunstancias fuera de control del
Asegurado o del Transportista, el Asegurador
mantendrá la cobertura durante cada interrupción
siempre que ésta no exceda de cinco días contados
desde que se inició.
Durante cualesquiera de las estadías contempladas
precedentemente, la cobertura solo se mantendrá
vigente mientras el vehículo que contenga las Obras de
Arte se encuentre en un lugar cerrado y techado.
Sacar lo tachado. Ver explicaciones
anteriores sobre cambio de vehículos
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CLÁUSULAS ADICIONALES TRANSPORTE – ESPECIFICAS (CA‐ES)
CA‐ES 1.1 Desajustes Eléctricos
Electrónicos y Mecánicos
Se hace constar por medio de la presente Cláusula Adicional que dentro de la cobertura de la presente póliza se acuerda ampliar la cobertura de la póliza para incluir desajustes eléctricos, electrónicos y mecánicos de los bienes asegurados, siempre que el Asegurado acredite que se han producido un impacto al contenedor o embalaje o al medio de transporte durante el viaje asegurado.
CA‐ES 2.1 Errores y Omisiones en la Declaración de
Embarques
Se hace constar por medio de la presente Cláusula Adicional que dentro de la cobertura de la presente póliza se conviene que el Asegurado no se verá perjudicado por ningún error involuntario u omisión relacionada con la declaración de embarques bajo esta póliza, siempre que tales errores u omisiones sean avisados al Asegurador tan pronto como sean advertidos por el Asegurado y que éste abone la Prima o diferencia de Prima en caso que corresponda.
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CA‐ES 3.1 Providencias que debe Tomar el Asegurado
en Caso de Siniestros – Muy Importante
En caso de siniestros cubiertos por esta póliza, se
deberán tomar las siguientes providencias:
a) Si al recibirse los bienes objeto del presente
seguro, hay señales visibles de daños y/o pérdidas, el
Asegurado, el Consignatario y/o quien tenga un interés
en el seguro, deberá proceder a dejar constancia de los
mismos en los remitos y/o carta de porte y/o guía de
transporte emitida por el Transportista y dar
inmediato aviso al Asegurador.
b) Si al recibirse los bienes objeto del presente
seguro, no hay señales visibles de daños y o pérdidas:
el Asegurado, el Consignatario y/o quien tenga un
interés en el seguro, deberá presentar dentro de las 24
horas. haber recibido los bienes objeto del presente
seguro una protesta formal al Transportista indicando
los daños y/o pérdidas verificado y dar inmediato
aviso al Asegurador.
Frente a eventos de Robo, el asegurado y/o sus
dependientes, mandatarios y demás auxiliares
contratados por él o personas de las que se sirva,
subcontratistas, comisionistas, agentes, fleteros,
representantes y empresas asociadas, afiliadas,
vinculadas, conexas, subsidiarias y sucursales, o de la
persona o personas en quienes el transportista
(acarreador) delegare la realización del transporte o el
cuidado, la custodia o la vigilancia de las mercaderías,
bienes y/o efectos asegurados deberá/n efectuar la
denuncia del siniestro ante las autoridades policiales
correspondientes a la jurisdicción del lugar donde se
produjo el hecho.
El incumplimiento de estas obligaciones disminuirá el
derecho a indemnización que resultara de este seguro,
en la misma medida en que se haya perjudicado la
acción de regreso contra los responsables de los daños
y/o pérdidas, conforme a lo dispuesto en el Art. 80 de
la Ley de Seguros Nº 17.418.
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CA‐ES 4.1 Cobertura de Terrorismo ‐ Finalización del
Transito
La presente cláusula prevalecerá sobre cualquier otra
disposición establecida en el presente contrato de
seguro que pueda resultar inconsistente y/o entrar en
contradicción con el contenido de la misma.
Artículo 1º. Queda entendido y convenido que el
presente seguro cubre las pérdidas o daños a las
mercaderías y/o efectos asegurados causados por
cualquier terrorista o cualquier persona que actúe
motivada por razones políticas. La cobertura se
encuentra condicionada a que las mercaderías y/o
efectos asegurados se encuentren en el curso
ordinario del tránsito, cualquiera sea el caso.
Asimismo, se acuerda que la cobertura finalizará:
Ya sea
En un todo de acuerdo a lo especificado en las
cláusulas de tránsito contenidas en esta póliza; ó
Al ser entregados en el depósito del Consignatario
u otro depósito final o lugar de almacenamiento final
en el destino mencionado en la presente póliza;
Al momento de la entrega en cualquier otro
depósito o lugar de almacenamiento, ya sea en el
destino mencionado en la presente póliza o con
anterioridad a la llegada al referido destino, que el
Asegurado elija, ya sea para su almacenamiento que
no sea en el curso ordinario del tránsito o bien para su
asignación o distribución;
Respecto de transporte marítimo, a la finalización
de un plazo de 30 días a contar desde la finalización de
la descarga de las mercaderías y/o efectos asegurados
de a bordo del buque de ultramar en el puerto final de
descarga;
Respecto de transporte aéreo, a la finalización de
un plazo de 30 días a contar desde la descarga de las
mercaderías y/o efectos asegurados de a bordo de la
aeronave en el destino final de descarga; Según lo que
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ocurra primero
Artículo 2º. Si el presente seguro otorga cobertura
particularmente a tránsitos terrestres, subsiguientes al
almacenamiento o a la finalización, según se establece
en el artículo 1 precedente, la cobertura se reestablece
y continúa durante el curso ordinario de tales tránsitos
y finaliza nuevamente en un todo de acuerdo a lo
especificado en el artículo 1 precedente
Artículo 3º. Este seguro se rige por la ley argentina y
deberá ser interpretado de acuerdo a la doctrina,
jurisprudencia, usos y costumbres que rigen la materia.
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CA‐ES 5.1 Exención de Responsabilidad al Transportista
Terrestre Automotor por Carretera
Artículo 1 ‐ A solicitud del asegurado y mediante una
prima adicional, se hace constar que no obstante lo
indicado en el Artículo 80 de la Ley de Seguros 17.418,
el asegurador no hará uso de la subrogación otorgada
en la misma por siniestros que fueran imputables al
transportista terrestre por las pérdidas y/o daños
causados a las mercaderías bajo su control siempre que
tales pérdidas y/o daños sean consecuencia de un
siniestro cubierto bajo el presente contrato.
Esta exención no opera cuando:
Se tratare de HURTO, EXTRAVIO, FALTA DE
ENTREGA o DESAPARICION cuando el seguro contratado
incluyera esos riesgos.
Mediare dolo o culpa grave del transportista, sus
dependientes, mandatarios y demás auxiliares
contratados por él o personas de las que se sirva,
subcontratistas, comisionistas, agentes, fleteros,
representantes y empresas asociadas, afiliadas,
vinculadas, conexas, subsidiarias y sucursales, o de la
persona o personas en quienes el transportista
(acarreador) delegare la realización del transporte o el
cuidado, la custodia o la vigilancia de las mercaderías,
bienes y/o efectos asegurados.
Se tratare de ROBO, si el seguro contratado
incluyera este riesgo, cuando el conductor del vehículo
transportador deje el mismo y su carga, sin la custodia o
vigilancia requerida por el presente contrato
El viaje se efectuase por una ruta o camino que no
sea el más directo entre el punto de carga y destino,
cuando la totalidad de la carga sea propiedad del
Asegurado.
El viaje se interrumpiese sin que causas de fuerza
mayor provoquen tal interrupción.
El siniestro se produzca sobre cualquier tramo por
territorio de un país extranjero, aunque el mismo fuere
En tanto esta exención de
responsabilidad está prevista de modo
imperativo en la Ley de Transporte
Automotor de Cargas N ° 24.653, no
puede ser considerada un servicio
adicional que requiera una extra prima.
Se sugiere eliminar este párrafo. Debe
tenerse en cuenta que en tarea de
distribución es posible que el chofer deje
la unidad estaciona y cerrada para hacer
entrega de alguna mercadería y en ese
momento sea violentada (robo), con este
texto podría interpretarse que el
conductor dejó el vehículo sin custodia.
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mínimo o secundario (excepto el paso obligado por
Chile para los tránsitos desde Tierra de Fuego)
Artículo 2 – Las eximiciones de responsabilidad
precedentemente indicadas no serán aplicables en los
casos de dolo y culpa grave del transportista terrestre,
sus dependientes, personas de las que se sirve o de
aquellos a quienes haya delegado la realización del
transporte y/o el cuidado y/o vigilancia de las
mercaderías y/o efectos transportados.
Por otra parte el Asegurador declara que las medidas de
seguridad requeridas en la presente póliza son las
adecuadas para las mercaderías a transportar cubiertas
por esta póliza y que su efectiva adopción por parte del
transportista configura un cumplimiento diligente de los
deberes a su cargo. Declara, asimismo, que no invocará
en ninguna oportunidad actual o futura, tanto en sede
judicial como arbitral, que la ausencia de otras medidas
de seguridad distintas de las indicadas, configura una
conducta culposa por parte de aquel.
Dicha Cláusula no operara en los casos de desaparición
o falta de noticias del transportador; defraudación, falta
de entrega de un bulto entero desconociéndose la
causa; que el viaje no haya sido el normal, ordinario y
habitual para ese tipo de transportes; que las
detenciones y/o estadías que no hayan sido ordinarias y
necesarias para el cumplimiento del viaje.
Tampoco operará la eximición, cuando a raíz de un
siniestro cubierto por la póliza, el mismo no sea
denunciado ante las autoridades policiales
correspondientes a la jurisdicción del lugar del hecho.
Artículo 3 ‐ En los casos en que por cualquier
circunstancia no opera la eximición de responsabilidad,
el Asegurado deberá formular el correspondiente
reclamo contra el transportador, responsabilizándolo
por las averías y/o faltas que presente la carga.
Artículo 4 ‐ Queda entendido y convenido que la
presente condición únicamente se extiende para todo
transporte que se realice en vehículos automotores y/o
remolcados, propios y/o de empresas de transporte,
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transportistas individuales o fleteros que desarrollen su
actividad en el marco de la Ley 24.653 “Ley de
Transporte Automotor de Cargas”.
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CA‐ES 6.1 Contratos Celebrados en Moneda Extranjera
1) En razón de contratarse esta póliza en la
moneda extranjera indicada en el Frente de Póliza, el
Asegurado se compromete al pago del premio en esa
moneda, mientras que el Asegurador adquiere igual
compromiso con relación a las indemnizaciones que
eventualmente pudieran corresponderle al Asegurado.
2) De existir, al momento de los pagos,
restricciones para la circulación de la moneda
extranjera, provenientes de una decisión
gubernamental, cualquiera que fuera su origen, que
impidieren la adquisición de esa moneda, las
obligaciones se convertirán a moneda nacional de
acuerdo con la cotización del tipo de cambio vendedor
de cierre del Banco de la Nación Argentina del día de
acreditación del pago, para establecer el monto
cancelado expresado en moneda extranjera.
3) En caso de no existir mercado cambiario,
se utilizara, en igual forma y en este orden, los
correspondientes a los mercados de Nueva York,
Montevideo, Londres, Zúrich, Frankfurt o Tokio
respetando el orden preindicado, es decir, en caso de
no operar en el primero de ellos, se utilizará la
cotización del segundo.
4) Lo previsto precedentemente en esta
cláusula será también de aplicación, en cuanto
corresponda, a los efectos de determinar las sumas
aseguradas establecidas en la póliza.
5) En caso que la presente póliza incluyera
coberturas de responsabilidad civil, no serán aplicables
las precitadas disposiciones en lo que respecta a las
indemnizaciones pagaderas a los terceros
damnificados.
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CA‐ES 7.1 Cobranza del Premio
Artículo 1º. El o los premios de este seguro (ya sea por
vigencia mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral,
semestral o anual, y en la moneda contratada según se
indique en el Frente de Póliza), deberá ser abonado
total o parcialmente, como condición imprescindible y
excluyente para que dé comienzo la cobertura la que
operará a partir del momento de la recepción del pago
por parte del Asegurador, circunstancia que quedará
acreditada mediante la extensión del recibo oficial
correspondiente (Resolución Nº 21.600 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación).
Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer
pago que dará comienzo a la cobertura según se indica
en el párrafo anterior, deberá contener además el
equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al contrato y el resto se abonará en
cuotas mensuales, iguales y consecutivas en los plazos
indicados en la correspondiente factura.
Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá
aplicar un componente de financiación que se indica en
la correspondiente factura.
Se entiende por premio, la prima más los impuestos,
tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la
misma.
Artículo 2º. Vencido cualquiera de los plazos de pago
del premio exigible sin que éste se haya producido, la
cobertura quedará automáticamente suspendida desde
la hora 24 del día del vencimiento impago, sin
necesidad de interpelación extrajudicial o judicial
alguna ni constitución en mora que se producirá por el
solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio
correspondiente al período de cobertura suspendida
quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para
el caso de pago en cuotas, quedará a favor del
Asegurador como penalidad, el premio
correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y
cuando la rescisión del contrato no se hubiere
producido con anterioridad.
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Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora 0 (cero)
del día siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba
el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el
contrato por falta de pago.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o
saldo adeudado no modificará la suspensión de la
cobertura o rescisión del contrato estipulada
fehacientemente.
Condición Resolutoria: Transcurridos sesenta (60) días
desde el primer vencimiento impago sin que se haya
producido la rehabilitación de la cobertura de acuerdo
con lo establecido en el Artículo anterior o sin que el
asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el
presente contrato quedara resuelto de pleno derecho
sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y
por el mero vencimiento de plazo de sesenta (60) días,
hecho que producirá la mora automática del
tomador/asegurado debiéndose aplicar en
consecuencia la disposiciones de la póliza sobre
rescisión por causa imputable al asegurado.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna
facturación en tanto no esté totalmente cancelado el
premio anterior.
Artículo 3º. Las disposiciones de la presente Cláusula
son también aplicables a los premios de los seguros de
período menor de 1 (un) año, y a los adicionales por
endosos o suplementos de póliza.
En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo
de la vigencia, disminuido en 30 (treinta) días.
Artículo 4º. Cuando la prima quede sujeta a liquidación
definitiva sobre la base de las declaraciones que deba
efectuar el asegurado, el premio adicional deberá ser
abonado dentro de los 2 (dos) meses desde el
vencimiento del contrato.
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CA‐ES 8.1 Cláusula de Non Claim Bonus
En caso de no existir siniestralidad al final de la
vigencia de la presente cobertura, se otorgará una
bonificación, según el porcentaje establecido en el
frente de póliza. Dicho porcentaje se calculará sobre
la prima total facturada.
Esta bonificación está sujeta a la renovación anual del
riesgo.
Para el cálculo de esta bonificación se tomarán tanto
los siniestros efectivamente pagados como aquellos
reservados.
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CA‐ES 9.1 – Participación de utilidades con arrastre de
resultados
Artículo 1º. En caso de que la presente póliza fuese
renovada por un nuevo período anual se practicará un
balance de resultados al cumplirse tres meses desde el
vencimiento de cada anualidad y una vez ingresada la
totalidad de las primas de cada período anual.
Las bases de cálculo se regirán por lo siguiente:
Base de Crédito:
El porcentaje (%) establecido en el frente de la
póliza aplicado sobre la Prima Anual neta de
los gastos de adquisición y devoluciones.
Base de Débito:
Siniestros Ocurridos:
Siniestros Pagados incluyendo
gastos por siniestros y netos de
recuperos y salvatajes.
Reserva de siniestros pendientes.
Pérdidas Ejercicios anteriores.
Utilidad/Pérdida: Base de Crédito – Base de
Débito.
Artículo 2º. Si el esquema de cálculo genera utilidad, el
Asegurador reconocerá al Asegurado una bonificación igual
al resultado de aplicar el porcentaje de Participación de
Utilidades definido en el Frente de la Póliza sobre la Utilidad
resultante.
Artículo 3º. Si el esquema de cálculo genera un déficit para
el Asegurador el monto total de dicho déficit será
arrastrado como Base de Débito para el cálculo de
participación de utilidades del año siguiente y no se
considerará ganada una participación de utilidades en años
sucesivos hasta tanto se hubiese revertido la pérdida y
restablecida la posición de crédito. A pesar de ello dicho
arrastre se limitará a dos años adicionales, esto es, el
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cómputo será de tres años en total.
Artículo 4º. En los casos en que el Asegurador sea
notificado de hechos que afectan el cálculo de la
participación en utilidades después de liquidada ésta, se
rectificará el cálculo y quien resulte deudor restituirá la
diferencia dentro de los 30 días de efectuada la notificación
correspondiente.
Artículo 5º. Para tener derecho al reconocimiento de esta
participación, la póliza deberá estar vigente durante la
totalidad del período sujeto a liquidación.
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CA‐ES 10.1 – Participación de Utilidades Sin Arrastre de
Resultados
Artículo 1º. En caso de que la presente póliza fuese
renovada por un nuevo período anual se practicará un
balance de resultados al cumplirse tres meses desde el
vencimiento de cada anualidad y una vez ingresada la
totalidad de las primas de cada período anual.
Las bases de cálculo se regirán por lo siguiente:
Base de Crédito:
El porcentaje (%) establecido en el Frente de
la Póliza aplicado sobre la Prima Anual neta
de los gastos de adquisición y devoluciones.
Base de Débito:
Siniestros Ocurridos:
Siniestros Pagados incluyendo
gastos por siniestros, netos de
recuperos y salvatajes.
Reserva de siniestros pendientes.
Utilidad/Pérdida: Base de Crédito – Base de
Débito.
Artículo 2º. Si el esquema de cálculo es positivo, el
Asegurador reconocerá al Asegurado una bonificación igual
al resultado de aplicar el porcentaje de Participación de
Utilidades definido en el frente de la Póliza sobre la Utilidad
resultante.
Artículo 3º. Si el esquema de cálculo es negativo no se
realizará bonificación alguna.
Artículo 4º. En los casos en que el Asegurador sea
notificado de hechos que afectan el cálculo de la
participación de utilidades después de liquidada ésta, se
rectificará el cálculo y quien resulte deudor restituirá la
diferencia dentro de los 30 días de efectuada la notificación
correspondiente.
Artículo 5º. Para tener derecho al reconocimiento de esta
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participación, la póliza deberá estar vigente durante la
totalidad del período sujeto a liquidación.
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CLÁUSULAS ADICIONALES TRANSPORTE – TIPO DE PÓLIZA (CA‐ TP)
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CA‐TP 1.1 Póliza Flotante con Declaraciones Mensuales
de los Transportes, Individuales o Globales o por fletes
si la cobertura la toma un Operador Logístico y/o
Transportista.
Artículo 1º. Declaración de viajes: El Asegurado se
obliga a enviar al Asegurador la declaración de la
totalidad de los transportes realizados, dentro del mes
siguiente a aquél en que se hubiesen iniciado los
transportes, y a abonar el premio correspondiente en
la forma pactada, declarando separadamente los
valores asegurables de las distintas mercaderías
transportadas, tipo de vehículo y distancia y origen y
destino, según corresponda, excepto en los casos que
ello no origina modificación de prima. En el caso de
que dicha declaración se fije en fletes, la misma podrá
ser anual ya que surgiría del libro IVA del Operador
Logístico y/o Transportista.
En el caso de pólizas emitidas en moneda local (pesos),
el Asegurado declarará lo embarques o fletes en pesos,
al mismo tipo de cambio que utilice para el pago de los
derechos de importación y demás gravámenes que
corresponda tributar por las mercaderías aseguradas,
según ello resulte del correspondiente despacho
aduanero.
Si por alguna circunstancia las mercaderías no se
despacharan a plaza y/o no hubiera despacho
aduanero presentado, la declaración será hecha en
pesos al tipo de cambio que hubiese correspondido
utilizar para el pago de los derechos de importación y
demás gravámenes que se habrían tributado si tal
despacho aduanero se hubiese presentado en la fecha
de llegada del medio transportador o en la que
razonablemente debió haber llegado, si tal arribo se
hubiese frustrado por alguna causa fortuita.
Si el Asegurado no hubiese cumplido con su obligación
de enviar al Asegurador las declaraciones
correspondientes a los transportes comprendidos en la
póliza, dentro de los plazos estipulados y ocurriese
algún siniestro antes de que hubiese regularizado su
situación, la indemnización que le correspondiere será
Opción Seguro + Seguridad con Gerenciamiento de Riesgo a cargo de la aseguradora (Exclusivo para Operadores Logísticos y/o grandes dadores de carga)
CONDICION DE COBERTURA - MUY IMPORTANTE:
CONTRARIAMENTE A LO INDICADO EN LAS CONDICIONES GENERALES Y/O PARTICULARES Y/O CUALQUIER OTRA CONDICION DE LA PRESENTE POLIZA, LA MISMA CUBRE SOLAMENTE LOS VIAJES DECLARADOS POR EL ASEGURADO/TOMADOR EN FORMA PREVIA AL INICIO DE CADA VIAJE.
GERENCIMIENTO DE RIESGO:
Aplicación del sistema: Salvo indicación expresa en contrario por parte del Asegurado, el Asegurador implementará las medidas de seguridad que considere adecuadas para cada tránsito y en forma específica para cada uno de ellos. A efectos de ello el Asegurado so pena de perder todos los derechos del presente contrato de seguros, se compromete a informar al Asegurador y/o a quien éste designe, todos y cada uno de los tránsitos amparados por el presente contrato de seguros previo al inicio de los mismos.
CLÁUSULA DE AJUSTE POR SERVICIO DE “GERENCIMIENTO DE RIESGO”
queda entendido y convenido entre las partes contratantes (Asegurado y Asegurador) que el costo facturado inicialmente en la presente póliza bajo el concepto de "Recargos Adicionales" por el servicio de Gerenciamiento de Riesgo brindado por esta aseguradora es el mínimo posible y esencial para afrontar los costos básicos y provisorios del servicio otorgado.
No obstante, los referidos cargos mínimos por servicios de Gerencimiento de Riesgo quedarán sujetos a reajuste y renegociación directa entre las partes contratantes, por posibles variaciones que afecten operativamente a dicho servicio
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reducida en un diez por ciento (10%) por cada mes o
fracción de mora, hasta un máximo de cincuenta por
ciento (50%).
El Asegurado se compromete a facilitar al Asegurador ‐
en caso de así requerirlo éste sus libros, comprobantes
y contabilidad para su revisación, como así también
gestionar ante las empresas que le envían o reciben de
él las mercaderías cubiertas bajo la presente póliza, el
acceso a tales documentos. En caso de que de las
inspecciones practicadas resultare que los montos
declarados por el Asegurado son inferiores a los
importes que debió declarar bajo esta póliza, las
indemnizaciones serán reducidas en la proporción que
resulte entre lo declarado y lo que debió declarar.
Artículo 2º. Liquidación Provisoria: Se calcula sobre la
base del valor asegurable o fletes estimado por el
Asegurado de los transportes a efectuarse durante la
vigencia del contrato (Movimiento Anual Estimado).
Dicha Prima Técnica provisoria es mínima y de
depósito.
Cuando sobre la base de las declaraciones del
Asegurado, en cualquier momento, la suma de los
valores declarados exceda la cantidad originariamente
estimada para la liquidación provisoria del premio de
la póliza, el Asegurador podrá proceder a la liquidación
de un premio provisorio adicional para cubrir los
transportes estimados hasta el final de la vigencia del
seguro.
Artículo 3º. Liquidación Definitiva: Se practicará una
vez vencido o rescindido el seguro y dentro de los 30
días de ocurrido ello, sobre la base de los valores
transportados o fletes durante la vigencia del contrato,
declarados por el Asegurado. En dicha oportunidad se
procederá a fijar la diferencia de prima que
correspondiere, obligándose el Asegurado a abonar la
que resultara en más y el Asegurador a su vez a
reintegrar el importe que surgiere en menos,
reteniendo en todos los casos el premio mínimo
establecido y ateniéndose en cuanto a rescisión a lo
que establece la Cláusula 9 ‐ Rescisión Unilateral de las
relacionado pero no limitado a:
- El aumento en la frecuencia de los viajes efectuados y/o el incremento de las sumas aseguradas transportadas.
- La mayor extensión y/o desdoblamiento de los viajes y/o peligrosidad de los trayectos a cubrirse.
- El incremento en los costos del monitoreo satelital y/o custodia armada o de cualquier otro tipo de medidas de seguridad involucradas.
- Reajustes salariales - Utilización de sistemas satelitales no
compatibles con nuestro centro de monitoreo y que impliquen una utilización de medidas de seguridad adicionales a las presupuestadas.
- y/u otros factores que generen un costo adicional para brindar el servicio de Gerenciamiento de Riesgo.
El derecho a incrementar el costo a facturarse en concepto de servicios de Gerenciamiento de Riesgo se producirá automáticamente cuando difieran algunas de las circunstancias establecidas anteriormente respecto de las estimadas o informadas originariamente por el asegurado al momento de la contratación del presente seguro, todo esto durante el período de vigencia de la presente póliza, o al momento de renovar la misma.
Para el caso de que no se llegare a un acuerdo entre las partes contratantes acerca del aumento del costo a facturar por servicios de Gerenciamiento de Riesgo, el asegurador podrá, a su exclusivo criterio, optar por las siguientes acciones:
1) Dejar de prestar el servicio y establecer un nuevo contrato de seguros, debiendo en tal caso notificar por escrito dicha circunstancia al asegurado y presentar una nueva cotización de cobertura tradicional donde se indicarán las nuevas condiciones de tasa, deducibles y medidas de seguridad a aplicar, indicando el cumplimiento de las cláusulas de custodia utilizadas para contratos tradicionales de seguro y aquellas complementarias que fueren de aplicación, mediante la contratación de terceros, por cuenta del Asegurado, bajo su
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Condiciones Generales para el Seguro de Transporte
Terrestre y/o Aéreo de Bienes Dentro de la República
Argentina CG‐TA 1.1
Nota “En el caso de pólizas emitidas en moneda local
(pesos), el Asegurado declarará lo embarques o fletes
en pesos, al mismo tipo de cambio que utilice para el
pago de los derechos de importación y demás
gravámenes que corresponda tributar por las
mercaderías aseguradas, según ello resulte del
correspondiente despacho aduanero.
Si por alguna circunstancia las
mercaderías no se despacharan a plaza y/o no hubiera
despacho aduanero presentado, la declaración será
hecha en pesos al tipo de cambio que hubiese
correspondido utilizar para el pago de los derechos de
importación y demás gravámenes que se habrían
tributado si tal despacho aduanero se hubiese
presentado en la fecha de llegada del medio
transportador o en la que razonablemente debió haber
llegado, si tal arribo se hubiese frustrado por alguna
causa fortuita.”
responsabilidad, costo y riesgo.
2) Dar por rescindida la presente póliza de seguros, notificando al asegurado dicha circunstancia por escrito, en la forma y con los efectos establecidos por el art. 18 segundo párrafo de la ley de seguros Nº 17.418.
Variación de precios: Los precios de venta se reajustan en relación a los porcentajes de aumento de salario que fije oportunamente el Poder Ejecutivo de la Nación, o las convenciones colectivas de trabajo, incluyendo retroactividades.
La formulación de la presente cotización esta basada en la información suministrada a esta compañía sobre la naturaleza y extensión del riesgo que se trata, razón por la cual cualquier defecto u omisión o reticencia de la citada información determinará la perdida o nulidad de la cobertura en los términos de la ley 17418 y condiciones generales del contrato.
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CA‐TP 2.1 Póliza Flotante con Declaraciones
Individuales de cada Transporte antes de su Inicio
Artículo 1º. Declaración de viajes: El Asegurado se
obliga a declarar con anterioridad a la iniciación del
viaje, cada transporte individualmente, con indicación
de la naturaleza de la mercadería, número de bultos,
valor asegurable, tipo de vehículo y principio y fin del
viaje.
El transporte quedará cubierto solamente si el
Asegurado puede demostrar que ha efectuado la
comunicación correspondiente con anterioridad a la
iniciación de los riesgos.
Artículo 2º. Liquidación del Premio: Sobre la base de
las declaraciones efectuadas por el Asegurado, el
Asegurador facturará el premio debido.
CA‐TP 3.1 Transporte por Ferrocarril
El Asegurador extiende su responsabilidad a cubrir los
daños o pérdidas causados a los bienes asegurados,
cuando ellos sean transportados por ferrocarril dentro
del itinerario especificado en el Frente de Póliza, como
consecuencia directa de los riesgos cubiertos por esta
póliza.
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CA‐TP 4.1 Condiciones Especiales para Seguros
Anuales Cubriendo Bienes Transportados en Vehículos
Determinados
Artículo 1º. Límite de Responsabilidad y Prorrateo. La
responsabilidad que el asegurador posee con respecto
a cada viaje, no excederá en caso alguno del límite
indicado en el Frente de la Póliza, quedando entendido
y convenido que en caso de exceder, el valor de las
mercaderías y/o efectos transportados, dicha suma, la
aseguradora solo indemnizará los daños y/o pérdidas
amparados por este seguro en la proporción que existe
entre el límite de responsabilidad y el valor total de las
mercaderías y/o efectos transportados en el viaje en
cuestión, en estado sano o inmediatamente antes del
siniestro.
Artículo 2º: Otros Seguros: Cuando se transportan
mercaderías y/o efectos por cuenta de terceros y éstos
viajan asegurados directamente por sus respectivos
remitentes o destinatarios, se excluirá el valor de los
mismos para el cálculo de los valores a riesgo a los
efectos de la correspondiente indemnización. Para la
debida comprobación de estas circunstancias, el
Asegurado se obliga, bajo pena de pérdida de su
derecho a que se aplique la precedente exclusión, a
facilitar al Asegurador una relación veraz y
documentada de dichos seguros.
Artículo 3º: Reposición Automática de la Suma
Asegurada: Cuando se producen siniestros amparados
por el seguro, la suma asegurada queda reducida en
los importes que el Asegurador debe abonar al
Asegurado a título de indemnización. No obstante lo
que antecede y siempre que el Asegurado no declarase
su decisión contraria dentro de los ocho días de
ocurrido el siniestro, el Asegurador restablecerá
automáticamente la cobertura de la suma
originalmente asegurada, obligándose el Asegurado
por su parte a abonar en el acto de percibir las
indemnizaciones respectivas, los premios adicionales
correspondientes calculados sobre el importe de las
indemnizaciones a prorrata por los días que faltan
correr desde la fecha de cada siniestro hasta el
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vencimiento de la póliza.
Artículo 4º: Conste que tanto la aseguradora como el
asegurado se reservan el derecho de rescindir esto
seguro con efecto a los diez (10) días corridos contados
desde la medianoche del día del despacho del aviso
pertinente. No obstante, quedará vigente la cobertura
de los transportes que hayan iniciado su tránsito antes
del plazo de preaviso arriba establecido. Cuando la
rescisión ha sido pedida por la aseguradora, ésta
deberá devolver el premio al asegurado a prorrata de
los días que falten correr hasta el vencimiento del
seguro. Cuando la cancelación ha sido pedida por el
asegurado, la aseguradora tiene ganado el premio
hasta el día en que queda vigente más un premio
adicional de 15 % del premio no vigente. La diferencia
se acreditará a favor del asegurado.
CLÁUSULAS ADICIONALES TRANSPORTE – EXCLUSIONES DE COBERTURA (CA‐EC)
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CA‐EC 1.1 Exclusión de Contaminación Radioactiva, Armas
Químicas, Biológicas, Bioquímicas y Electromagnéticas
La presente cláusula prevalecerá sobre cualquier otra
disposición establecida en el presente contrato de seguro
que pueda resultar inconsistente con el contenido de la
misma.
1. El presente seguro no cubrirá en ningún caso pérdida,
daño, responsabilidad o coste, directa o indirectamente
causado por, o al que haya contribuido o que surja de:
Radiaciones ionizantes o contaminación
radioactiva provenientes de cualquier
combustible nuclear o de cualquier residuo
nuclear o de la combustión de combustible
nuclear.
Las propiedades radioactivas, tóxicas,
explosivas u otras peligrosas o
contaminantes de cualquier instalación
nuclear, reactor u otro montaje nuclear o
componente nuclear del mismo
Cualquier arma o dispositivo que utilice
fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra
reacción similar o energía radioactiva o
sustancia
Las propiedades radioactivas, tóxicas,
explosivas u otras propiedades peligrosas o
contaminantes de cualquier sustancia
radioactiva. La exclusión de este apartado
no incluye isótopos radioactivos, salvo
combustible nuclear, cuando dichos
isótopos estén siendo preparados,
transportados, almacenados o utilizados
con propósitos comerciales, agrícolas,
médicos, científicos u otros propósitos
similares
Cualquier arma química, biológica,
bioquímica o electromagnética
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.
CA‐EC 2.1 Exclusión de Armas Químicas, Biológicas,
Bioquímicas o Electromagnéticas y de Ataque
Cibernético
La presente cláusula prevalecerá sobre cualquier otra
disposición establecida en el presente contrato de
seguro que pueda resultar inconsistente y/o entrar en
contradicción con el contenido de la misma y no podrá
ser enmendada por otra cláusula de la presente en la
póliza.
1. Esta póliza en ningún caso cubre pérdida, daño,
responsabilidad civil ni gasto de índole alguna que
directa o indirectamente sea causado por cualquiera de
los siguientes, o derivado de cualquiera de los mismos,
o al cual cualquiera de ellos haya contribuido:
1.1 Cualquier arma química, biológica,
bioquímica o electromagnética.
1.2 El uso o la operación, como medio de infligir
daños o perjuicios, de cualquier computador, sistema
de computador, programa de software de computador,
virus o proceso computacional u otro sistema
electrónico.
1. El Asegurador no cubrirá, en ningún caso, la
responsabilidad ni los daños o pérdidas o gastos
producidos por, derivados de, o relacionados (tanto
directa como indirectamente) con los factores
indicados a continuación:
1.1 Cualquier arma química, biológica,
bioquímica o electromagnética.
1.2 El uso u operación, como medio para infligir
daño, de cualquier computadora u ordenador, sistema
informático, programa de software, código malicioso,
virus informático, proceso o cualquier otro sistema
electrónico.
Cuando esta cláusula se adjunte en pólizas que cubran
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riesgos de guerra, guerra civil, revolución, rebelión,
insurrección o conflicto civil que surja de los anteriores,
o cualquier acto hostil de parte o contra un poder
beligerante, o terrorismo o cualquier persona que
actúe por motivos políticos, el inciso 1.2 anterior no se
aplicará para excluir pérdidas (que de otro modo
estarían cubiertas) que surjan del uso de cualquier
computadora u ordenador, sistema informático,
programa de software o cualquier otro sistema
electrónico en el sistema electrónico de lanzamiento
y/o guiado y/o en el mecanismo de disparo de
cualquier arma o misil.
CA‐EC 3.1 Exclusión de Bienes en Proceso
No se cubre siniestro alguno que resulte del daño a los
bienes objeto del seguro, en la medida que dicho daño
se produzca como consecuencia directa de haberse
sometido a los mismos a cualquier tipo de proceso,
incluyendo pero no limitado a procesos de
manufacturación, limpieza o reparación
.
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CA‐EC 4.1 Exclusión de Desajustes Eléctricos
Electrónicos y Mecánicos
No se cubre siniestro alguno que resulte del daño a
los bienes objeto del seguro en la medida que dicho
daño se produzca como consecuencia directa de
desajustes eléctricos, electrónicos y mecánicos de los
bienes asegurados
CA‐EC 5.1 Exclusión para Mercaderías o Efectos
Desembalados o sin Embalaje.
No se cubre siniestro alguno que resulte del daño a
los bienes objeto del seguro, en la medida que dicho
daño se produzca como consecuencia directa de los
riesgos de oxidación, herrumbre, decoloración y
corrosión en el transporte de mercaderías o efectos
desembalados o sin embalaje.
CA‐EC 6.1 Exclusión de Microorganismos
La presente cláusula prevalecerá sobre cualquier otra
disposición establecida en el presente contrato de
seguro que pueda resultar inconsistente y/o entrar en
contradicción con el contenido de la misma.
Esta Póliza no cubre la pérdida, daños, reclamos,
costos, gastos u otras sumas que surjan directa o
indirectamente de o en relación con:
Moho, verdín, hongos, esporas u otros
microorganismos de cualquier tipo, naturaleza o
descripción incluyendo, aunque no taxativamente,
cualquier sustancia cuya presencia presente una
amenaza real o potencial a la salud humana.
Esta exclusión es de aplicación sin que importe la
existencia de: (i) pérdida o daños físicos a los bienes
asegurados; (ii) un riesgo o causa asegurados, ya sea
que contribuyan o no conjuntamente o en cualquier
secuencia; (iii) pérdida de uso, ocupación o
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funcionalidad; o (iv) acciones requeridas incluyendo,
aunque no taxativamente, reparación, reemplazo,
remoción, limpieza, disminución, eliminación,
reubicación o medidas tomadas para hacer frente a
problemas médicos o legales
.
CA‐EC 7.1 Cláusula de Exclusión Específica – Viajes
Posteriores
Bajo ningún concepto esta póliza cubre viajes, dentro
del país, posteriores a viajes desde el extranjero, ni
los viajes dentro del país posteriores a una estadía
relacionada con la entrada al país de bienes
provenientes del extranjero.
Autorizo a identificar los aportes de la Organización mencionando la fuente de origen en eventuales
publicaciones (marcar con una cruz la opción elegida).
Si
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No