Juz. 3 Sec. - Capacitacion Virtual · Octavio Carlevaro y sus certi-ficados glosados en autos (iii)...
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Juz. 3 Sec. 6
CAUSA NΕΕΕΕ 2.481/99 "VIÑAS DE ORTIZ MARIA DEL CARMEN Y OTROS
c/ INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES
BANCARIOS s/ daños y perjuicios"
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año
dos mil cuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores
Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apela-ciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de
pronunciarse en los autos "VIÑAS DE ORTIZ MARIA DEL CARMEN
Y OTROS c/ INS-TITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS s/
daños y perjui-cios", y de acuerdo al orden de sorteo la
Dra. Medina dijo:
I. Los Sres. Patricia Graciela Ortiz, María
del Carmen Viñas de Ortiz, Analia Débora Ortiz y Gustavo
Al-berto Ortiz promovieron la demanda de autos contra el
Insti-tuto de Servicios Sociales Bancarios, a fin de
obtener el re-sarcimiento de los daños y perjuicios
derivados de la muerte de Alberto Ángel Ortiz por la
omisión de la colocación de un cardiodesfibrilador, que
hubiera impedido su fallecimiento
El señor Juez de primera instancia desestimó
la demanda por entender que no existía relación de
causali-dad adecuada entre la omisión de colocación del
cardiodesfi-brilador y el fallecimiento del cónyuge y padre
de los acto-res -fs. 544 - 549-.
II. Tal pronunciamiento fue apelado por los
actores quienes expresaron agravios a fs. 568 - 571, los
que fueron contestados a fs. 575 - 577 por el Instituto de
Servi-cios Sociales Bancarios, quien previo a responderlos
peticio-na se los declare desierto
III. Los accionantes se quejan
fundamentalmen-te:
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a) Omisión en la valoración de la prueba: Critican la
sen-tencia porque el a quo, al desestimar su pretensión por
falta de prueba de la causa no tuvo en cuenta que la
relación de causalidad entre la omisión de colocación de un
cardiodesfi-brilador y la muerte del paciente se encontraba
demostrada (i) por el dictamen del consultor técnico de la
actora Dr. Oscar Guillermo Feijoó (ii) por las
declaraciones de los tes-tigos médicos cardiólogos Dres.
Rubén Alberto Laiño, Aldo Lonardo Alberto Spoto y Oscar
Octavio Carlevaro y sus certi-ficados glosados en autos
(iii) por el propio dictamen del perito de oficio.
b) Omisión de expedirse sobre la concasualidad. Ponen de
resalto que en el fallo se rechazó la demanda sin analizar
la existencia de una concausalidad por "...que la demora en
la colocación de desfibrilador no aparece como único
resultado de su fallecimiento..." y considera las
estadísticas que muestran que el riesgo de muerte "de no
tomarse las medidas adecuadas como el implante de un CDI,
es del 30% al año".
IV. Los agravios
Antes de entrar a ocuparme del núcleo
central del recurso interpuesto, dado que la demandada ha
solicitado en su contestación de expresión de agravios, que
se declare desierta la apelación de su contraria por no
cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 265 del
CPCC, considero que tales recaudos se encuentran reunidos,
y en consecuencia co-rresponde que este Tribunal se dedique
a su tratamiento.
V. Antecedentes fácticos.
A fin de dar adecuada respuesta a las cues-
tiones traídas a conocimiento del Tribunal, conviene
reseñar los principales hechos relevantes de la causa que
están fuera de discusión.
El Señor Alberto Ángel Ortiz nace en
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diciembre de 1934, a los 50 años de edad comienza a sufrir
arritmias y disneas y es medicado con Atlansil.
En diciembre del año 1995 cuando contaba con
60 años, sufre un episodio de muerte súbita (MS) por paro
cardiorespiratorio por fibrilación ventricular, del cual se
recupera y es trasladado al Hospital General de Agudos Juan
Fernández, donde permanece en coma 3 días con asistencia
res-piratoria.
Con fecha 27 de diciembre de 1995, en el
Hos-pital Fernández, como medio para evitar la repetición
de otros episodios de (MS) se le indica la implantación de
un cardiodesfibrilador previa realización de un examen
electro-fisiológico.
El 8 de enero de 1996 se le ordena el examen
eletrofisiológico, el 12 de Enero de 1996 se le da de alta
del Fernández en contra de la opinión del Doctor Spoto,
audi-tor quien consideraba el estado del paciente grave,
sin ha-berle realizado el estudio indicado.
El 8 de mayo de 1996 el Doctor Rubén Laiño,
cardiólogo de cabecera de la actora envía una nota al Dr.
Aldariz, cardiocirujano de la demandada, haciéndole saber
que el Sr. Ortiz es candidato para un CDI
(cardiodesfibrilador implantable) por sus antecedentes de
MS (muerte súbita).
El Dr. Aldariz asienta en la historia
clínica la necesidad de efectuar un estudio
electrofisiológico (EEF) para luego evaluar el implante del
CDI.
El 15 de mayo se le da turno para un estudio
electrofisiológico que no se efectiviza.
El paciente muere el 15 de Junio de 1996.
Está fuera de discusión que el cardiodesfi-
brilador no evita definitivamente el riesgo, ni la
producción de arritmias graves, que puedan causar la muerte
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en pacientes que sufren arritmias crónicas y han tenido
episodios de muer-te súbita. Sobre este tema están
contestes todos los médicos y peritos que intervinieron en
la causa.
La cuestión a mi juicio es determinar en que
influye positivamente la colocación del CDI en pacientes
con todas las características del Señor Ortiz. Este tema no
fue repuesto por el perito oficial, sino que lo fue por el
con-sultor de parte quien, afirma que la implantación de
un CDI, en pacientes con las característica del Sr. Ortiz
disminuye en un 30% la posibilidad de episodios fatales en
el primer año y en un 40% en el 2do año y avala su opinión
con citas de numerosos estudios científicos realizados en
EE.UU. y España.
A igual conclusión llega el Dr. Rubén
Alberto Laiño cardiólogo de cabecera de la víctima,
prestador para el Instituto de Servicios Sociales
Bancarios, quien fue Director del Consejo de arritmias de
la Sociedad Argentina de Cardio-logía, y se especializa en
muerte súbita (fs. 495).
Con respecto a la necesidad de poner un CDI
en el pacientes expide también el médico Carlevaro (fs.
512).
VI. La responsabilidad médica
Previo a entrar en el análisis del recuso
interpuesto considero necesario por razones de claridad
rea-lizar algunas precisiones básicas que tendré en cuenta
al emitir mi voto relacionados, con la responsabilidad
médica y asistencial.
La responsabilidad profesional es aquella en
la que incurren quienes ejercen determinadas profesiones
li-berales al faltar a los deberes especiales que su arte o
ciencia les imponen. Por ende, para su configuración
requie-ren de los mismos elementos comunes a la
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responsabilidad ci-vil. En nuestro ordenamiento jurídico no
encontramos disposi-ciones específicas relativas a la
materia, quedando regida por los principios que gobiernan
la responsabilidad civil contenidos en el Código de fondo,
sin perjuicio de ciertos matices particulares derivados de
la naturaleza de la obliga-ción comprometida, las
circunstancias del caso, y la presta-ción que hubiere sido
contratada, pero que en modo alguno permiten descartar la
premisa antes enunciada. Los jueces ar-gentinos se han
pronunciado en tal sentido en numerosas opor-tunidades,
sosteniendo que no existe un concepto de culpa profesional
diferente al que se describe en el Art. 512 del CC. Dicha
norma nos proporciona el concepto de culpa civil, al decir
que ésta consiste en la "omisión de aquellas dili-gencias
que exigiera la naturaleza de la obligación y que
correspondiesen a la circunstancia de las personas, del
tiem-po y del lugar. Ello viene a significar que cuando el
facul-tativo incurre en la omisión de tales diligencias, ya
sea por imprudencia, impericia o negligencia, falta a sus
obligacio-nes y se coloca en la posición de deudor
culpable.
A los fines de fundar este último criterio,
se acude a las directivas que emanan del Art. 902 del
Código de fondo, en cuanto dispone que "cuanto mayor sea el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos, lo cual resulta
lógico en vista de los mayores deberes que incumben sobre
quienes se hallan habilitados para desempeñarse como
profesionales por la capacitación que supo-ne el título
universitario o especializado que hubieren al-canzado.
Tradicionalmente la obligación asumida por
el profesional médico ha sido definida como "obligación de
me-dios" -ello, sin perjuicio de los singulares supuestos
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en que puede calificarse como de resultado-, por lo cual el
galeno compromete la prestación de sus servicios, con base
en los conocimientos médicos, poniendo en el cumplimiento
de su la-bor la diligencia y cuidados que la misma requiere
según las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art.
512 del C. C.), debiendo tomar las medidas que normalmente
conducen a determinado resultado, pero sin garantizar éste
último. De ello se deriva que, en principio, es el paciente
damnificado quien debe probar la impericia, negligencia,
inexperiencia y/o incumplimiento de los deberes a cargo del
profesional tratante.
Ahora bien, no obstante el criterio rector
mentado en el párrafo precedente, no debe soslayarse lo
rela-cionado con las llamadas "cargas probatorias
dinámicas". En virtud de ellas juzgo que es dable exigir al
profesional y la entidad asistencial una amplia
colaboración en la dilucida-ción de los hechos
controvertidos en la causa, puesto que so-bre ambas partes
pesa el deber de actuar en el proceso con buena fe, y que
el valor conviccional de los elementos incor-porados al
expediente habrá de permitir al juez, determinar las
"presunciones hominis" de culpa contra la parte que ob-
servó una conducta pasiva para demostrar su falta de culpa,
cuando se encontraba en mejores condiciones de hacerlo que
el accionante de probar la culpa de aquel (BUSTAMANTE
ALSINA, "Prueba de la culpa médica", LL, 1992-D-582 y ss.
N° V y VI).
Desde otro ángulo, acreditada la culpa de
los facultativos, queda comprometida la responsabilidad de
la institución de salud, ya que ello denota el
incumplimiento de la obligación de prestar asistencia
adecuada asumida por di-cho ente.
La jurisprudencia es conteste en afirmar la
obligación de seguridad que se halla implícita en la
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presta-ción suministrada por los centros de salud, y por
las asocia-ciones como la demandada, no bastando con
suministrar al pa-ciente profesionales habilitados para el
ejercicio de la me-dicina, sino que deben asegurar una
prestación médica dili-gente e idónea, técnicamente
irreprochable (arts. 512, 901, 904, 909, 1198 y cc. del
C.C..
La relación entre el médico tratante y las
autoridades de los hospitales y clínicas debe explicarse en
base a la figura de la estipulación a favor de tercero
prove-niente del art. 504 del Cód. Civil, de forma que
entre ente asistencial (estipulante) y el médico
(promitente) se celebra un contrato a favor del paciente
(beneficiario) quedando es-tablecido que las
responsabilidades civiles del médico y del establecimiento
de salud son contractuales y directas.
VII. La culpa
Estimo primordial al efecto, de determinar
si ha existido negligencia analizar el dictamen pericial,
pro-ducido en estos actuados; ya que, indudablemente, en
los ca-sos de mala praxis el peritaje médico es un elemento
de jui-cio de vital importancia a fin de dilucidar la
cuestión, con-juntamente con todas las pruebas de la causa.
En autos cobran particular relevancia los
"testigos técnicos", es decir los médicos declarantes, ya
que por razón de su oficio o profesión, tienen
conocimientos es-peciales de medicina y sus observaciones
son de singular im-portancia.
Aclaro que no confundo a los testigos
técnicos con los peritos, pongo de relieve que los
distinguen muchas circunstancias, una de ellas es el
momento en que se tiene conocimiento del hecho. El testigo
conoce el hecho con ante-rioridad a la declaración e
informa sobre lo que saben acerca de él; el perito en
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cambio informa sobre hechos que en gene-ral, desconoce
antes de recibir el mandato (ARAZI - Rojas, "Código
Comentado” T II, 2001, p 429) y reconoce en este caso solo
por documentos. Mientras que uno de los testigos médicos
trató 10 años al paciente.
En este sentido, creo que el peritaje médico
realizado debe ser analizado conjuntamente con la restante
prueba aportada, es decir la de testigos médicos y el
dicta-men realizado por el consultor técnico.
A continuación analizaré los puntos de
pericia que fueron fijados por el juez y compararé las
respuestas dadas por el perito médico, con las del
consultor técnico, y con la de los testigos. A saber:
3er. punto de pericia. ¿Resulta una
indicación imprescindible en un paciente recuperado de un
episodio de muerte súbita y fibrilación ventricular, la
realización de un estudio de electrofisiológico?
El consultor técnico de la parte actora Dr.
Guillermo Feijoo y el perito médico cardiólogo Dr. Roberto
Daniel Pérez respondieron afirmativamente (fs. 476 y fs 483
vta.).
Cabe señalar que este estudio no obstante
haber sido ordenado en el año 1995 en el Hospital Fernández
de donde la víctima fue retirada en estado grave en contra
de la prescripción médica y vuelto a requerir por el
cardiólogo de cabecera en mayo de 1995, no fue realizado
por el Institu-to de Servicios Bancarios.
4to punto de pericia: A que resultados te-
rapéuticos puede dar lugar, el estudio citado en los puntos
anteriores:
El perito médico cardiólogo Dr. Roberto
Daniel Pérez respondió que "el citado estudio puede dar
lugar a re-sultados terapéuticos como el tratamiento de
drogas de proba-da eficacia para la supresión de las
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arritmias inducidas o la indicación de un marcapasos (fs.
476).
Al no haberse realizado el EE, se le privó
al paciente de la adopción del tratamiento adecuado en
especial de la colocación de un CDI.
5to. punto de pericia: En caso de indicarse
a partir de un estudio electrofisiológico la colocación de
un cardiodesfribrilador implantable que experiencia hay en
cuanto resultado:
El perito médico cardiólogo Dr. Roberto
Daniel Pérez contestó "que la experiencia existente en
cuanto a re-sultados informa de una alta eficiencia de los
dispositivos cardiodesfibriladores en el tratamiento de
arritmias para las que se la indica(fs. 476).
6to. punto de pericia: En caso de
determinarse en un paciente la necesidad de la colocación
de un cardiodes-fibrilador implantable y no paracticarlo
¿Qué riesgos acarrea dicha conducta médica?
El perito de oficio señala que el riesgo
está determinado por la naturaleza de la arritmia. Si dicha
arrit-mia ha desencadenado un síncope o paro cardíaco y el
trata-miento reside en la colocación de un
cardiodesfibrilador el riesgo de un nuevo evento persiste.
Sobre el punto de la persistencia del riesgo
todos los médicos están de acuerdo, lo que no dice el
perito oficial es en cuanto disminuye ese riesgo los
episodios de muerte cuando se coloca un
cardiodesfibrilador.
Cuestión esta que está perfectamente
respuesta por el consultor técnico y por el médico
cardiólogo de cabe-cera, quienes apoyándose en serios
estudios consideran que disminuye entre un 30 a un 40%.
En este sentido -a fs. 490- el consultor
téc-nico de parte especificó que "...en estudios realizados
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en supervivientes de un paro cardíaco extrahospitalario en
las ciudades de Miami y Seattle, mostraron una tendencia
elevada a sufrir recurrencias con una mortalidad del 50 %
en aquellos tratados con medicación antiarrítmica, lo que
subraya la ne-cesidad de otras formas de tratamiento
(Myerburg RJ y Caste-llanos A: Cardiac arrest and sudden
cardian healt. A textbook of cardiovascular medicina.
Branwald E. (ed.) 5 ed. Philadel-phia, WB Saunders Co.,
1997, 742-79).
El estudio CASCADE, realizado en supervi-
vientes de un paro cardíaco extrahospitalario, muestra que
los regímenes farmacológicos no evitan la recurrencia de
ta-quiarritmias ventriculares letales en el 31% de los
casos, lo que indica el papel beneficioso del
cardiodesfibrilador im-plantable siempre que fuera posible
(the CASCADE Investiga-tors: Randomized Antiarrythmic drug
therapy in survivors of cardiac arrest (the Cascade study).
Am J. Cardiol 1993, 72: 280-7). Powel y cols, en un estudio
retrospectivo y no alea-torizado realizado sobre 331
supervivientes de un paro car-díaco extrahospitalario,
concluyeron que el Cardiodesfibrila-dor implantable
resultaba en una reducción de la mortalidad cardíaca
(Powell AC, Fuchs T, Finkelstein D. Garan H, Cannom DS,
McGovern BA cols. Influence of Implantable cardioverter
defibrillators on the long-term prognosis of survivors of
out-of-hospital cardiac arrest. Circulation 1993, 88:1083-
92).
Wevwe y cols. Demostraron que en 60
pacientes consecutivos con infarto previo resucitados de
parada cardía-ca el cardiodesfibrilador implantable redujo
la mortalidad en comparación con el tratamiento con drogas
(Wever EF, Hauer RN, van Capelle FJ, Tijssen JG, Crijns HJ,
Algra A y cols: Randomized study of implantable
defibrillator as first-choice therapy versus conventional
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strategy in postinfarct sudden death survivors. Circulation
1995, 91:2195-203). Böcker y cols. Demostraron que el
cardiodesfibrilador implantable fue más eficaz que el
tratamiento con drogas en la prevención de la muerte súbita
(Böcker D, Haverkamp W, Block M, Borggrefe M, Hammel D y
Brithardt G: Comparison of d, 1 sorbitol and implantable
defibrillators for treatment of sustained ventri-cular).
Los resultados del estudio AVID, considerado
el primer estudio con un diseño aleatorio y prospectivo,
de-muestra el beneficio del uso del cardiodesfibrilador
implan-table sobre la mortalidad global en pacientes con
taquiarrit-mias ventriculares malignas, disminuyendo la
mortalidad del grupo tratado con el cardiodesfibrilador en
el 40% el primer año, en el 30% el segundo año y
manteniendo el ritmo poste-riormente (Cardiovascular News:
NHLBI stops arrhytmia study? Implantable cardiac
defibrillators reduce deaths. Circulation 1997, 95:2465/6 y
The Antiarrhythmic Versus Implantable Defi-brillators
(Avid) Investigators: A comparison of antiarrhyt-mic-drug
teraphy with implantable defibrillators in pacients
resucitated from near-fatal ventricular arrhythmias. N Engl
J Med 1997, 337: 1576-93)".
De todo lo expuesto se puede concluir que:
1) el Señor Ortiz era un paciente con an-
tecedentes de arritmia y muerte súbita a quien los médicos
del Hospital Fernández y su cardiólogo de cabecera y el mé-
dico cardiólogo del Instituto de Servicios Sociales
Bancarios le habían aconsejado la implantación de un
Cardiodesfibrila-dor tras la realización de un estudio
electrofisiológico en diciembre de 1995
2) que el estudio no se realizó y el CDI no
se le implantó durante seis meses.
3) Que medió una negligencia en la
obligación de medios al no haberse practicado los estudios
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requeridos para posibilitar un CDI, actitud que privó de
una pérdida de chance al paciente, o de mayor expectativa
de sobrevida.
4) Que la implantación del CDI no soluciona
el problema de quien sufre de arritmias, ni las evita
absoluta-mente, pero en un porcentaje de casos evita la
muerta súbita. 5) Que la omisión del
Instituto de Servicios Sociales Bancarios no causo la
muerte de la víctima sino que le privó de una chance de
sobrevida cierta.
VIII. La omisión negligente
En mi opinión, teniendo en cuenta el cuadro
descripto, no es en principio imputable a error culpable en
el diagnóstico al paciente.
Adviértase que tanto los profesionales del
Hospital de Agudos donde fue derivado ante la muerte
súbita, como el cardiólogo de cabecera que lo atendía como
prestador de la demandada, concuerdan en la necesidad de la
realización de un estudio electrofisiólogico y en la
posibilidad de im-plantar un cardiodesfibrilador.
Así como estimo que no medió error médico
considero que existió un obrar negligente en la omisión de
las medidas tendientes a corroborar o descartar el mismo, y
que hubieran permitido arribar un diagnóstico correcto y la
toma de las decisiones terapéuticas adecuadas, y con la
pre-mura que exigía su estado.
En cuanto a los diversos métodos
alternativos y conductas omitidas, me remito a lo ya
expuesto en el ante-rior considerando.
Es sabido que el diagnóstico médico cobra
suma importancia, ya que al determinar la índole y
caracteres de la enfermedad que aqueja al paciente, como
así también sus causas determinantes, ha de servir de
sustento al pronóstico y tratamiento a seguir. No
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desconozco que la ciencia médica no constituye una
disciplina exacta. Sin embargo, la respon-sabilidad médica
se ve comprometida en aquellos supuestos en que la falta de
tratamiento o el error de diagnóstico res-ponde a la falta
de adopción de las medidas adecuadas en fun-ción del estado
del enfermo, o cuando el mismo pueda califi-carse de
superficial o inexacto, en presencia de síntomas
indicadores de una dolencia determinada. Ello obedece a que
sobre el galeno pesa el deber de asegurarse la verdad del
diagnóstico, extremando los medios para llegar a ella, me-
diante el agotamiento de los recursos que la ciencia y
prác-tica médica ponen a su alcance.
Como corolario, teniendo presentes las con-
clusiones periciales y no obrando otros elementos que
desvir-túen las mismas, entiendo que el accionar de la
demandada en-cuadra en el concepto de culpa, a título de
negligencia e im-pericia profesional (art. 512 del CC.),
dando nacimiento al consecuente deber de resarcir los daños
ocasionados, por no haber practicado los estudios
electrofisiológicos que hubie-ran permitido tomar la
decisión terapéutica adecuada y en su caso, implantar un
cardiodesfibrilador y darle una chance de sobrevida.
IX. Relación de causalidad
Analizadas las circunstancias fácticas y
conducta desplegada por la institución demandada, resta
con-siderar la cuestión que motivó que el juez rechazara la
de-manda ello es la falta de relación de causalidad
adecuada entre la muerte de la víctima y la actitud de la
accionada.
El vínculo de causalidad exige la
concurrencia de una relación efectiva y adecuada entre una
acción u omi-sión y el daño de que se trate. A tales
efectos, se hace ne-cesario realizar un juicio de
probabilidad, determinando que el daño se halla en conexión
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causal adecuada con el acto ilí-cito; en otros términos,
que la consecuencia dañosa es la que debía resultar
normalmente de la acción u omisión antijurídi-ca, según el
orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 Cod.
Civil).
Entiendo que el vínculo de causalidad exige
una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción
u omisión y el daño: éste debe haber sido causado y
ocasionado por aquella (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113,
1114 del CC.).
Sentado ello, y teniendo en cuenta que la
determinación de la existencia de tal nexo causal
constituye una cuestión de hecho que debe ser resuelta por
los jueces, ameritándose las pruebas arrimadas en autos,
entiendo que el mismo se encuentra debidamente acreditado,
aunque con un al-cance y extensión diverso al esgrimido por
los demandantes.
Frente al acaecimiento del hecho motivo de
esta litis, no es dable afirmar categóricamente que el
accio-nar de la demandada llevara al fallecimiento del Sr.
Ortiz, pero sí que lo privó de una chance de sobrevida.
Lo expuesto viene a significar que el
eventual diagnóstico y tratamiento correcto, no
necesariamente hubiera derivado en un resultado favorable
para el paciente, depen-diendo de diversas circunstancias y
variantes que puedan pre-sentarse.
En la actividad médica la presencia del daño
no es, de suyo en todos los casos, reveladora de culpa o
cau-salidad jurídica adecuada. En el campo de la medicina,
nunca puede descartarse que el resultado dañoso pueda
obedecer a factores y elementos generadores diversos de la
actuación mé-dica, u omisión o tardanza en la asistencia
del enfermo. Aun-que, debe tenerse presente que tratándose
del ejercicio de la medicina y atención de la salud, donde
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se encuentra en juego la integridad física o la vida misma
del paciente, toda omi-sión de los medios adecuados que
impone la ciencia y práctica médica en su estado actual,
que previsiblemente pueda generar una pérdida o daño de
dichos bienes, entran en el concepto de causalidad adecuada
(arts. 901, 902, 903, 904 del C.C.). Por ende, a fin de
admitir el reclamo efectuado no resulta exi-gible la prueba
de la certeza absoluta entre la omisión de la demandada
como causa y la pérdida de esos bienes como efecto. Sobre
el particular, el ordenamiento se maneja con posibili-dades
reales, y no con determinaciones absolutas.
En la especie, he de señalar que si bien no
se ha comprobado que la omisión de los tratamientos
atención su-ministrados fuera la causa determinante de la
muerte de la cónyuge y el padre de los actores, si se puede
afirmar que le privó de una "chance".
Consecuentemente, es indudable que en el
caso ha mediado una pérdida, quizás limitada pero no
inexistente, de que el Sr. Ortiz tuviere una evolución
favorable y vivie-ra más tiempo de los escasos 6 meses que
sobrevivió desde que se le considero factible que se le
implantara un CDI y se le ordenó la realización de un
estudio electrofisiológico. Y es precisamente la
frustración de esa chance de supervivencia, originada en la
ausencia de una oportuna y diligente atención médica, el
aspecto que ha de ser ponderado en función de la
importancia de los valores y derechos en juego.
La viabilidad de la reparación en tales hi-
pótesis requiere la concurrencia de una probabilidad sufi-
ciente, la cual se ve frustrada por el acto ilícito, a cuyo
fin debe ser cierta y fundada.
En suma, si el hecho antijurídico de un
tercero interrumpe un proceso que podía conducir a obtener
una ganancia o beneficio, o a evitar una pérdida al sujeto
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damnificado, reunidos los requisitos apuntados
anteriormente, corresponde el reconocimiento del derecho a
exigir la repara-ción, aún frente a la dificultad de la
estimación de su medi-da que deberá fijarse en
consideración de la "chance" misma, y no de la pérdida
experimentada. El juzgador debe establecer si la
posibilidad perdida constituyó una probabilidad cierta,
fundada y suficiente, pero su apreciación no se funda en la
ganancia o la pérdida, porque la frustración es propia de
la "chance" que, por su naturaleza, es siempre de
realización problemática (ver CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO
REPRESAS, Félix O., "Derecho de las Obligaciones", t. I,
Edit. Platense, Bs. As., 1979, p. 327).
Es así que el valor del perjuicio experi-
mentado deberá ser fijado en orden a la normado por el art.
165 in fine del Código Procesal, con arreglo a las circuns-
tancias del caso. Ello en vista de la coexistencia de un
ele-mento de certeza y otro de incertidumbre, entre los
cuales debe moverse la prudente apreciación judicial para
determinar el grado de probabilidad fáctica que existía a
favor del dam-nificado para obtener beneficios o pérdidas
si no hubiere me-diado el hecho ilícito o el incumplimiento
contractual.
Entiendo aconsejable la práctica de un razo-
nado balance de perspectivas en pro y en contra, de cuyo
sal-do habrá de surgir la proporción del resarcimiento.
Concretamente, en materia de responsabilidad
profesional médica se plantea con claridad la pérdida de
chance. La omisión de atención adecuada y diligente por
parte del médico al paciente puede significar la
disminución de posibilidades de sobrevivir o sanar. Resulta
indudable que una situación de esa naturaleza configura una
pérdida de "chance", daño cierto y actual que requiere
causalidad pro-bada entre el hecho profesional y un
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perjuicio que no es el daño integral sino la oportunidad de
éxito remanente que tenía el paciente (ver TANZI, Silvia,
"La reparabilidad de la pérdida de chance", en La
Responsabilidad. Homenaje al profe-sor Dr. Isidro
Goldenberg, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, p. 329 y
ss.).
Sin desconocer los riesgos que presenta la
admisión del resarcimiento de la denominada "pérdida de
chan-ce", ponderando los elementos suministrados por el
peritaje médico, por el consultor médico de parte y por los
testigos médicos) entiendo que en el presente caso se
encuentra confi-gurada una situación que permite su
acogimiento, lo que así propongo.
A estas alturas, y a los fines de juzgar la
culpa de la demandada, he de añadir que difícilmente pueda
concebirse un supuesto en que sea mayor el deber de obrar
con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que en el
caso de los médicos, pues el recto ejercicio de la medicina
es incom-patible con actitudes superficiales. Este criterio
ha sido adoptado por la Corte Suprema de la Nación al decir
que "en-contrándose comprometidos los derechos esenciales a
la vida y a la dignidad de la persona -preexistentes a todo
ordena-miento positivo- no cabe tolerar ni legitimar
comportamientos indiferentes o superficiales que resultan
incompatibles con el recto ejercicio de la medicina" (CSJ,
in re "Amante c/ Asociación Mutual de Transporte",
13/10/89, JA 1990-II-126; ED 136-679).
En definitiva, de las constancias agregadas
a la causa surge evidente la conducta culposa asumida por
la demanda por la pérdida de una chance de sobrevida del
cónyuge y padre de los actores.
X. Rubros indemnizatorios
Antes de entrar al análisis pormenorizado de
los distintos rubros indemnizatorios, huelga reiterar que
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el resarcimiento a conceder en estos actuados, lo es en
virtud de la pérdida de chance de sobrevida, imputable a la
omisión de la atención adecuada y diligente por parte de la
demanda-da.
a) Daño material
En lo que a este capítulo se refiere, el
derecho manda a indemnizar la repercusión patrimonial nega-
tiva que experimentan los damnificados indirectos del daño
a raíz de la muerte (arts. 1084 y 1085 del Código Civil) y
no la extinción de la vida como tal. Ha de verse en esto
una consecuencia de la patrimonialidad de la prestación
(arts. 1069, 1078, 1083, 1167, 1169 y 2311 del Código
Civil).
Concorde con ello, entiendo que el daño
material al que se alude con la expresión "valor vida" -
ver-dadera licencia del lenguaje- alude, como es sabido, a
la pérdida económica que sufren quienes dependían de los
aportes económicos del causante para su propia
subsistencia, para lo cual es preciso establecer qué
recursos económicos se han visto privados aquéllos frente
al deceso de la víctima (conf. esta Cámara, Sala II,
causas: 7722 del 4.5.79; 3073 del 17. 10.84; 5481/91 del
24.10.95; 733/97 del 15.07.00; entre otras).
A ese fin, se deben tomar en cuenta las
condiciones personales del muerto y de las personas que
pretenden ser resarcidas (edad, sexo, condición económico-
social; actividades cumplidas y condiciones de progreso,
etc.).
Para establecer los daños he de tener en
cuenta que el Señor Ortiz tenía a la fecha de su falleci-
miento 61 años, estaba casado con María del Carmen Viñas
desde el 7 de Abril de 1961, de dicha unión nacieron tres
hijos Patricia Graciela el 24-10-62, Gustavo Alberto el 10-
7-67 y Analía Débora el 30-3-77.
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Que a la época del fallecimiento dos de sus
hijos eran mayores de edad y una sola era menor de edad y
contaba con 18 años.
De sus hijos mayores de edad Patricia
Graciela y Gustavo Alberto eran casados, y no convivían
con su pa-dre.
El señor Ortiz había sido empleado bancario
hasta el año 1991, luego había explotado un kiosco desde
1992 - 1993 y un negocio de café hasta 1995, sin realizar
ningún otro trabajo cuando falleció.
Ello así entiendo que en virtud de lo dis-
puesto por el Art. 1084 del Código Civil solo cabe otorgar
una indemnización por el daño material sufrido por la
pérdida de chance de sobrevida a su esposa e hija menor que
depen-dían del padre, establecido el daño pero no el
quantum consi-dero prudente establecerlo en la suma de $
5.000 para la cón-yuge y $ 3.000 para la hija (art. 165 del
CPCCN.).
b) Daño Moral
Se ha resuelto reiteradamente que la
fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está
sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende
-en princi-pio- del arbitrio judicial, para lo cual basta
la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra
precisión.
Bien es sabido que este capítulo tiene su
fundamento en la obtención de una satisfacción
compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo
experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta
reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su
resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas
de los bienes perdidos, en cuanta fuente de gozo, alegría,
u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf.
Iribarne, H.P., "De los daños a personas", p. 162, Ediar,
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Bs. As., 1993; causa 70.713 del 11-96, Sala 1ra, entre
muchas otras.).
Asimismo, en cuanto a la determinación del
daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los si-
guientes elementos:
- La indemnización debida con causa en el daño moral tiene
carácter resarcitorio
- Ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y
afectivos sufridos por el demandante
- Ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido
- No es preciso que guarde relación con el daño material,
ni con otros daños que se reclamen
En síntesis, siguiendo el criterio del más
Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el ca-
rácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la en-
tidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente
que guardar relación con el daño material, pues no se trata
de un daño accesorio a éste (CSN, 6/5/86, RED a-499); por
lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente
arbitrio ju-dicial
La procedencia del rubro en examen es inne-
gable respecto de quienes acreditaron su carácter de hijos
y cónyuge de la víctima fallecida, conforme la claridad de
la norma contenida en el artículo 1078 del Código Civil,
siendo que el daño moral se tiene por acreditado por la
sola comi-sión del acto antijurídico -se prueba in re ipsa,
por surgir inmediatamente de los hechos mismos motivos de
la litis-.
La mayoría de edad de dos de los hijos exis-
tente al tiempo del deceso de la víctima no obsta al
recono-cimiento que aquéllos padecieron por la pérdida de
su proge-nitor.
Es que salvo casos particulares o excepcio-
nales, la ligazón afectiva, normalmente entrañable, entre
21
pa-dres e hijos no se rompe o anula a pesar de llegar éstos
a su madurez y autonomía vital.
Al momento de otorgar la indemnización por
este concepto he de meritar que la víctima fatal -quien
con-taba con 61 años a la fecha de su deceso- resulta ser
el pro-genitor y cónyuge de los aquí accionantes cuyo
desenlace in-dudablemente les ha ocasionado un dolor que ha
influido en su estado emocional de manera negativa. A su
vez, he de tener presente lo expuesto en el considerando 7
de este decisorio al analizar el nexo de causalidad y su
vinculación con el accionar de la demandada, calificado
como pérdida de chance de sobrevida.
Ponderadas dichas circunstancias, juzgo pru-
dentes y razonables condenar a pagar a la cónyuge $ 14.000,
$ 10.000 para Analía Debora, la hija menor de edad al
tiempo del deceso de su padre (fs. 146 y defunción de fs.
131), y $ 5.000 para Patricia Graciela y Gustavo Alberto,
respectiva-mente (arts. 384 del CPCC; 1078 del Cód. Civil).
XI - Intereses
A las sumas condenadas a pagar deben adi-
cionársele los intereses correspondientes a la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina (conf. esta Sala, causa NΕ
6370/92 del 6-4-95; Sala II, causas n 6378/92 del 8-8-95,
3341/92 del 10-3-98; Sala I, causas n° 6595/92 del 26-5-94,
2469/92 del 22-11-94 entre otras) desde la fecha del deceso
hasta el 01.01.200l y de allí en más de acuerdo a lo dis-
puesto por las leyes 25.344 y su decreto reglamentario n°
1116/2000 hasta el efectivo pago.
XII. Voto, pues, porque se haga lugar a la
demanda interpuesta por MARIA DEL CARMEN VIÑAS DE ORTIZ,
ANALIA DEBORAH ORTIZ, PATRICIA GRACIELA ORTIZ, Y GUSTAVO
ALBERTO ORTIZ en contra de INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES
BANCARIOS y condenar a este último a abonar a MARIA DEL
CAR-MEN VIÑAS DE ORTIZ y a PATRICIA GRACIELA ORTIZ la suma
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de pesos CINCO MIL ($ 5.000) y pesos TRES MIL ($ 3.000) en
con-cepto de daño material respectivamente y a MARIA DEL
CARMEN VIÑAS DE ORTIZ la cifra de pesos CATORCE MIL ($
14.000) en concepto de daño moral a ANALIA DEBORAH ORTIZ la
suma de pe-sos DIEZ MIL ($ 10.000), y a PATRICIA GRACIELA
ORTIZ, y GUS-TAVO ALBERTO ORTIZ la suma de pesos CINCO MIL
($ 5.000) a ca-da uno de ellos, con más los intereses
previstos en el consi-derando XI. Las costas de ambas
instancias se imponen a en un 30 % a la actora y a su
contraria en el 70 % restante ello en razón del modo en que
han prosperado las cuestiones traídas a conocimiento de
este Tribunal (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
Los Dres. Antelo y Recondo, por análogos
fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó
el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy
fe. Fdo.: Graciela Medina - Guillermo Alberto Antelo -
Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que
obra en el TΕ 4, Registro NΕ del Libro de Acuerdos de
la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, de octubre de 2004.
Y VISTO: Lo deliberado y conclusiones
estable-cidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el
Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada conforme
surge de los considerandos precedentes, las costas de ambas
instancias se distribuyen en un 30 % a cargo de la actora y
en un 70% restante a su contraria (68 y 279 del Código
Procesal).
De conformidad con el artículo 279 del
Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza del
23
asunto, y la extensión calidad e importancia de los
trabajos realizados, así como las etapas cumplidas,
regúlase los honorarios de los doctores Teodoro Esteban
Costas, Esteban Manuel Siarrusta, Pablo Tiscornia Galvez,
Gabriel Ramón Di Lodovico y Héctor Guillermo Sánchez, en la
cantidad de pesos DOS MIL SETECIEN-TOS ($ 2.700), pesos DOS
MIL OCHOCIENTOS ($ 2.800), pesos UN MIL TRESCIENTOS SETENTA
($ 1.370), pesos TRESCIENTOS ($ 300) y pesos UN MIL
TRESCIENTOS SETENTA ($ 1.370), respectivamente (art. 6, 7,
9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la 24.432).
En atención al carácter de las cuestiones
sobre las que debieron expedirse el perito médico Dr.
Roberto Daniel Pérez y el consultor técnico de parte Dr.
Oscar Gui-llermo Feijoo, así como la entidad de sus
dictámenes (fs. 457/480 y fs. 489/491), establécese sus
emolumentos en la cantidad de pesos DOS MIL CIEN ($ 2.100)
y pesos UN MIL DOSCIENTOS SESENTA ($ 1.260),
respectivamente.
Por Alzada, ponderando el mérito de los es-
critos presentados y el resultado del recurso, regúlase en
las cantidades de pesos UN MIL NOVECIENTOS ($ 1.900) y
pesos UN MIL CUATROCIENTOS ($ 1.400), la retribución de los
docto-res Esteban Manuel Siarrusta y Mauricio Nicolás
Elbey.
Aclárese que los honorarios de los profesio-
nales fueron determinados sobre la base del capital de
conde-na y serán incrementados en la misma proporción en
que lo fuere dicho capital por el cómputo de los intereses
(confr. Doctrina del fallo plenario “La Territorial de
Seguros S.A. c/ STAF” del 11.09.1997).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.