eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE...

398
Europeas XX Informe^ sobre la política de competenci (Informe publicado en relación con «XXIV Informe General sobre la activi de las Comunidades Europeas 1990 Bruselas β Luxemburgo · 1991

Transcript of eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE...

Page 1: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Europeas

XX Informe^ sobre la política de competenci

(Informe publicado en relación con «XXIV Informe General sobre la activi

de las Comunidades Europeas 1990

Bruselas β Luxemburgo · 1991

Page 2: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 3: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Comisión de las Comunidades Europeas

XX Informe sobre la política de competencia

(Informe publicado en relación con el «XXIV Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas 1990»)

Bruselas · Luxemburgo · 1991

Page 4: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Al final de la obra, figura una ficha bibliográfica.

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1991

ISBN 92-826-2310-6

N° de catálogo: CM-60-91-410-ES-C

© CECA-CEE-CEEA, Bruselas · Luxemburgo, 1991

Reproducción autorizada, excepto para fines comerciales, con indicación de la fuente bibliográfica.

Printed in Belgium

Page 5: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Contenido

Introducción 11

PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19

Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos 21

S 1. Parlamento Europeo 21

S 2. Comité Económico y Social 22

§ 3. Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes 23

S 4. Conferencia de expertos nacionales de los Estados miembros 24

S 5. Reunión de expertos nacionales sobre ayudas estatales 24

S 6. Comité consultivo sobre operaciones de concentración 25

Capítulo II: Intercambios internacionales 27

ê1. OCDE 27

§2. UNCTAD 29

S3. GATT: Ronda Uruguay 30

S 4. Espacio económico europeo 31

§ 5. Cooperación de la Comisión con las autoridades de defensa de la competencia

de terceros países 32

Capítulo III: Pequeñas y medianas empresas 35

SEGUNDA PARTE: LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS 37

Capítulo I: Evolución de la política comunitaria 39

S 1. Control de las operaciones de concentración 39

% 2. La unificación alemana 46

§ 3. Aplicación de los reglamentos de exención por categorías 50

S 4. Consolidación del mercado interior 57

Telecomunicaciones 58

Sector postal 62

Energía 63

Transportes 65

XX INF. COMP. 1990

Page 6: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

CONTENIDO

Transporte aéreo 65 Transporte marítimo 72

Seguros 75 Servicios audiovisuales 75 Programas informáticos 76 Mercado comunitario de la cerveza 78

§ 5. Poderes de la Comisión 82

Capítulo II: Principales decisiones y medidas de la Comisión 85

A. Aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 86

§ 1. Acuerdos horizontales en los sectores industrial y comercial 86 — Carbonato sódico 86 — Shotton Paper Company 87 — Alcatel Espace/ANT Nachrichtentechnik 88 — Elopak/Metal Box-Odin 89 — Konsortium ECR 89 — Cekacan 90 — Asociación irlandesa de importadores de maderas tropicales 90 — Bayer/Hoechst 91 — KSB/Goulds/Loware/ITT 91 — Bayer/Gist 92

§ 2. Acuerdos de distribución 93 — GEIE ORPHE 93 — D'leteren 93

S 3. Acuerdos en el sector servicios 95

— Eurocheques 95

ë 4. Acuerdos en el sector del transporte 96 — Operaciones conjuntas 96 — Air France/Lufthansa 96 — Lufthansa/Air Europe 96 — British Airways/Sabena/KLM 97

— Sea Containers/Stena Tiphook 98

S 5. Acuerdos sobre derechos de propiedad industrial 100 — Moosehead/Whitbread 100 — Hershey/Herschi 101 — Ford Motor Co. Ltd 101

§ 6. Abuso de posición dominante 103 — Carbonato sódico 103 — Deutsche Lufthansa/Interflug 104 — Memorándum dirigido a las empresas ferroviarias 104

XX INF. COMP. 1990

Page 7: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

CONTENIDO

S 7. Fusiones y operaciones de concentración 105 — Air France/Air Inter/UTA 105 — Metaleurop 106 — Europcar/lnter-Rent 107 — Enasa 108

B. Aplicación de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA 109

§ 1. Acuerdos y prácticas prohibidos en la industria siderúrgica 112 — Acuerdos en el sector del acero inoxidable 112

5 2. Autorizaciones de operaciones de concentración en la industria del carbón 113 — BHP/Meekatharra 113 — RAG/BP-Stromeyer 113 — Stinnes/Stromeyer 113

§ 3. Autorizaciones de operaciones de concentración en la industria siderúrgica 114 — Grupo Usinor-Sacilor 114 — Grupo Thyssen 114 — ILVA 114

— British steel pic 114 — Krupp/ ESTA 115 — Stinnes/Schöder 115 — ARBED/Peine Salzgitter 115 — Gwent Steel/Hoesch 116

— LME: Usinor-Sacilor/Cockeri l l-Sambre/ARBED 116 — Sikel: Sidmar-Klöckner 116 — Acer inox-ARMCO Europa 116

— Europipe 116

§ 4. Autorizaciones de operaciones de concentración en la industria de la chatarra 117

— Monterelaise de Broyage 117

— Grupo Hoesch 117

— Sheerness/Mayer 117

— Rifinsider/Riva 117

5 5. Reclamaciones en la industria del carbón 118

— Pequeñas explotaciones, Reino Unido 118

§ 6. Inspección CECA 119

C. Control de las operaciones de concentración 120 — Renault/Volvo 120

— A G / A M EV 121 — ICl/Tioxide 122 — Arjomari-Prioux/Wiggins Teape Appleton 122

— Promodes/DIRSA 123 — Cargill/Unilever 124

XX INF. COMP. 1990

Page 8: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

CONTENIDO

Capítulo III: Principales sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia 127

S 1. Concepto de acuerdo entre empresas y prohibiciones de exportación 127 S 2. Prohibición de un acuerdo con cláusulas absolutas de protección territorial 130 í 3. Aplicación del artículo 86 a determinados acuerdos acogidos a una exención

por categorías a tenor del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE 131 S 4. Cuestión procesal: el procedimiento de desestimación de reclamación 134 S 5. Naturaleza jurídica de determinadas cartas enviadas por la Comisión 137 § 6. Gestión de derechos de autor 138 S 7. Monopolio nacional 139

TERCERA PARTE: LA POLITICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS 141

Capítulo I: Ayudas estatales 143 S 1. Problemas de política general y su evolución 143

— Impulso general de la política de ayudas públicas 143 — Transparencia 144 — Revisión de los programas de ayuda conforme al apartado 1 del artículo 93

del Tratado CEE 146 — Ayudas no notificadas 147 — Ayudas estatales y unificación alemana 148 — Ayudas a la exportación 151 — Ayudas a la construcción naval 152 — Ayudas a la siderurgia 152 — Contratos de electricidad a precios preferentes ofrecidos por ED F 153 — Actividad general (cuadro 2) 153

S 2. Segundo Informe sobre las ayudas estatales en la Comunidad 156 S3. Ayudas estatales para investigación y desarrollo 158

— Evolución general 158 — Bélgica 159 — República Federal de Alemania 159 — Francia 161 — Italia 163 — Países Bajos 163 — Portugal 164

§ 4. Ayudas a los sectores con problemas estructurales específicos o afines 165 — Ayudas al sector hullero 165 — Ayudas a la construcción naval 169 — Ayudas a la siderurgia 173 — Ayudas al sector de las fibras sintéticas 178

XX INF. COMP. 1990

Page 9: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

CONTENIDO

S 5. Ayudas a la inversión, ayudas sectoriales y ayudas horizontales 179 — Ayudas generales a la inversión 179

• Revisión de las ayudas existentes 179 — Ayudas sectoriales 179

• Directrices sobre el sector del automóvil 179 • Sector del automóvil y actividades conexas 181 • Sector químico 186 • Industria farmacéutica 187 • Papel y madera 187 • Vidrio y productos afines 188 • Cemento y productos afines 189 • Sector textil 190 • Calzado 191 • Industria relojera 192 • Bienes de equipo eléctricos 193 • Metales no ferrosos y minerales 194 • Artículos deportivos 195 • Abonos semilíquidos 196

— Ayudas al empleo 196 — Ayudas para la protección del medio ambiente 198 — Ayudas en el sector de la energía 199 — Ayudas para la mejora del entorno empresarial 202 — Ayudas a las PYME 203 — Ayudas al turismo 204 — Medidas fiscales 205

I 6. Ayudas regionales 207 — Bélgica 207 — República Federal de Alemania 208 — Grecia 209 — España 210 — Francia 211 — Irlanda 216 — Italia 217 — Países Bajos 218 — Portugal 219 — Reino Unido 219

§ 7. Ayudas en el sector del transporte 221 — Transporte terrestre 221 — Transporte marítimo 222 — Transporte aéreo 222

§ 8. Ayudas en el sector agrario 224 § 9. Ayudas en el sector pesquero 232

XX INF. COMP. 1990

Page 10: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

CONTENIDO

Capítulo II: Empresas públicas 235

S 1. Sector de las telecomunicaciones 235

S 2. Casos individuales 237

Capítulo III: Adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial 241

— Grecia 241 — España 241 — Francia 242 — Portugal 243

Capitulo IV: Principales sentencias del Tribunal de Justicia en materia de ayudas estatales 245

i 1. Recuperación de ayudas ilegalmente abonadas: expectativas legítimas 245

S 2. Recurso de terceros contra una decisión de la Comisión de autorización de una ayuda estatal 247

§ 3. Ayudas no notificadas: decisiones provisionales 248

CUARTA PARTE: EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD 249

Capítulo I: Fusiones y adquisiciones en las que han participado empresas de dimensión comunitaria en 1989/1990 251

f 1. Panorámica general (cuadros 6 y 7) 252

§ 2. Operaciones financieras en la industria 254 — Fusiones (cuadros 8 y 9) 254 — Adquisiciones de participación minoritaria (cuadro 10) 258 — Empresas en participación (cuadro 11 ) 259

— Motivos principales de las operaciones financieras realizadas (cuadro 12) 260

5 3. Operaciones financieras en el sector servicios 262 — Adquisiciones de participación mayoritaria (cuadro 13) 262 — Adquisiciones de participación minoritaria (cuadro 14) 263

— Creación de empresas en participación (cuadro 15) 263

5 4. Conclusiones 265

Capítulo II: El programa de estudios y sus resultados 267

§ 1. Objetivos del programa de estudios de 1990 267

§ 2. Estudios publicados o destinados a la publicación 268

§ 3. Resumen de los estudios no destinados a la publicación 270

XX INF. COMP. 1990

Page 11: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

CONTENIDO

Anexos

Parlamento europeo: resolución relativa al Decimonoveno Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia 279

Respuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas a la resolución del Parlamento Europeo sobre el Decimonoveno Informe sobre la política de competencia 287

Comité Económico y Social: dictamen sobre el Decimonoveno Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia 294

Reglamento (CEE) n° 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas 302

Comunicación de la Comisión, sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración 329

Comunicación de la Comisión, sobre las operaciones de concentración y de cooperación con arreglo al reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas 334

Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA 342

I. La política de competencia en relación con las empresas: lista de decisiones individuales, comunicaciones y sentencias 344 1. Decisiones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 344 2. Comunicaciones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 345

a) Con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17 del Consejo 345 b) Con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del reglamento (CEE)

n° 3975/87 del Consejo 345 c) Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del reglamento (CEE)

n° 4056/86 del Consejo 345 3. Decisiones relativas a los artículos 65 y 66 del Tratado CECA 346 4. Decisiones con arreglo al apartado 6 del reglamento (CEE) n° 4064/89

del Consejo 349 5. Sentencias del Tribunal de Justicia 350

II. La política de competencia y la intervención del Estado en las empresas 351 1. Casos en los que la Comsión no planteó objeciones 351 2. Casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el

apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 363 3. Casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el

apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA 365 4. Casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el

apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 366 5. Casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el

apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 3484/CECA 368 6. Casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud

del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 369 7. Sentencias del Tribunal de Justicia 370

XX INF. COMP. 1990

Page 12: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

10 CONTENIDO

III. La politica de competencia con respecto a las intervenciones del Estado en el sector agrario 371 1. Casos en los que la Comisión no planteó objeciones 371 2. Casos en los que se incoó el procedimiento previsto en el apartado 2

del articulo 93 del Tratado CEE 377 3. Casos en los que se archivó el procedimiento previsto en el apartado 2

del artículo 93 del Tratado CEE 379 4. Casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud

del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 380 5. Casos en los que la Comisión procedió al examen de un régimen existente

en virtud del apartado 1 del articulo 93 del Tratado CEE 381 6. Sentencias del Tribunal 382

IV. Lista de los estudios publicados en 1986 y de los que se van a publicar 383 Derecho de competencia en los Estados miembros 384 1. Evolución de la legislación 384 2. Aplicación del Derecho comunitario por los tribunales nacionales 389

XX INF. COMP. 1990

Page 13: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Introducción

Mercado interior

Desde los primeros pasos dados para la creación del mercado común, la política de competencia ha resultado ser un instrumento comunitario de gran importancia para fomentar la integración económica y garantizar una asignación de recursos eficiente. Una competencia efectiva es el mejor estímulo para la innovación y el incremento de la productividad, fundamento de las medidas dirigidas a aumentar el bienestar y el crecimiento económico. La competencia no sólo genera una mayor producción, sino que permite a los consumidores disfrutar de una parte proporcional de los beneficios resultantes. Por consiguiente, el nivel de vida depende del mantenimiento de una competencia efectiva.

El objetivo de realizar el mercado interior antes del fin de 1992 ha venido a subrayar la importancia del papel tradicionalmente asignado a la política de competencia. Sólo si se intensifica la competencia mediante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio que aún subsisten se logrará recoger los frutos del mercado interior en el ámbito del incremento de la producción, el crecimiento y el empleo. El aumento de la competencia derivado del proceso de integración podría frustrarse por muy diversos motivos, por lo que la Comisión ha de mantenerse en guardia frente a cualquier intento en este sentido. Debe impedirse que los Estados miembros sustituyan los mecanismos proteccionistas suprimidos en el proceso de integración de los mercados por ayudas públicas o el reconocimiento de derechos exclusivos a monopolios; no debe tampoco permitirse a las empresas paralizar el esfuerzo de integración, por ejemplo, estableciendo cárteles para repartirse los mercados, bloqueando importaciones y exportaciones, explotando abusivamente posiciones dominantes de los mercados nacionales, impidiendo el acceso a los mismos de nuevas empresas o creando nuevas posiciones dominantes mediante fusiones contrarias a la competencia. La Comisión redoblará su vigilancia en todos estos terrenos, en los que las medidas contrarias a la competencia pondrían en peligro la integración de los mercados. Al seleccionar los objetivos prioritarios en los que centrar su atención, la Comisión tendrá muy en cuenta que hay sectores en los que todavía no existe una plena libertad de competencia. La aplicación de

XX INF. COMP. 1990

Page 14: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

12 INTRODUCCIÓN

una política de competencia efectiva rendirá mayores frutos en aquellos sectores en los que se han hecho menos progresos integradores y donde el comercio entre los Estados miembros es aún insuficiente. Ello permitirá aumentar al máximo la repercusión y eficacia de la aplicación de la política de competencia en el proceso de integración y la variedad de la oferta a disposición de los consumidores.

Es evidente que la desaparición de los obstáculos técnicos, fiscales y materiales que entorpecen todavía el comercio no supondrá automáticamente la creación de un mercado interior. El comercio y la competencia entre Estados miembros han de desarrollarse conforme a los dictados de la eficiencia económica, lo que no podrá conseguirse con rapidez. Pasará algún tiempo antes de que los consumido­res adquieran conciencia de la disponibilidad de fuentes alternativas de suministro de otros Estados miembros y los fabricantes puedan adaptar sus sistemas de distribución para vender en zonas en las que nunca lo han hecho. La Comisión se propone evitar que este proceso se vea frenado por prácticas empresariales contrarias a la competencia o por las modificaciones estructurales del mercado. La entrada en vigor en septiembre de 1990 del reglamento sobre control de operaciones de concentración entre empresas ha venido a completar el abanico de instrumentos con los que podrá impedirse que tales modificaciones y prácticas pongan en peligro la integración de los mercados.

Liberalización

Los sectores reglamentados y aquellos en los que hay empresas que gozan de derechos exclusivos deberán someterse a las normas de competencia para que el mercado interior funcione adecuadamente. Aunque la Comisión admite que existe la necesidad de prestar servicios de interés económico general, bien es cierto que ello debe hacerse de la forma menos perjudicial para la competencia. A fin de abrir más campo para el juego de la competencia, la Comisión aplicará la regla de proporcionalidad para determinar si dichos servicios pueden realmente prestarse mediante procedimientos distintos de la concesión de derechos exclusivos a determinados proveedores. Nos referimos a los servicios públicos fundamentales, como el suministro de gas, agua, electricidad y las telecomunicaciones. No debe permitirse que los derechos exclusivos concedidos a las empresas y que resultan necesarios para prestar tales servicios se extiendan a otros ámbitos que no son imprescindibles y que podrían estar abiertos a la competencia. Debe señalarse también que muchos de estos servicios de interés general precisan una red que cubra íntegramente cada Estado miembro, por lo que la Comisión ha de analizar hasta qué punto puede el principio de libertad de acceso perjudicar la prestación de aquéllos. Con todo, si se desean hacer realidad las posibilidades de competen-

XX INF. COMP. 1990

Page 15: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

INTRODUCCIÓN 13

cia, es imprescindible que exista una conexión material entre las redes de carácter fundamentalmente nacional.

Además del suministro de gas y electricidad, las telecomunicaciones y correos, la Comisión está examinando otros mercados en los que aún no existe suficiente competencia entre los Estados miembros. Así ocurre sobre todo en los sectores del transporte aéreo y marítimo, bancario, de los seguros y audiovisual.

Aspectos internacionales

No debe permitirse que la proximidad de la plena realización del mercado interior en 1992 oscurezca el contexto internacional de la política de competencia, que está adquiriendo una importancia creciente. Esta tendencia continuará merced a la intensificación del comercio internacional y a la creciente internacionalización de determinados mercados. Es importante que, en la construcción del mercado interior, la Comunidad no adopte una actitud proteccionista frente al resto del mundo, aislándose así de la competencia de otros países. La única forma en que las empresas podrán demostrar el dinamismo y la fortaleza suficientes para innovar, crecer y competir en los mercados internacionales será haciendo frente a las tensiones competitivas procedentes del interior y del exterior de la Comunidad. En su reciente comunicación sobre política industrial, la Comisión señalaba que un sólido régimen de competencia es uno de los medios más eficaces para promover la evolución industrial y mejorar la competitividad de la industria europea. Se considera que el proteccionismo y las medidas concebidas específica­mente para sectores concretos son cada vez más contraproducentes y que es preciso redoblar los esfuerzos para abrir al exterior el sistema multilateral de intercambios y aplicar sus normas rigurosamente.

Al mismo tiempo, la Comunidad está ejerciendo su influencia para extender la aplicación del principio de competencia entre sus socios comerciales en los foros internacionales y en sus contactos bilaterales. En el pasado, la política de competencia no ha ocupado un puesto relevante en el entramado del comercio internacional. Las pautas comerciales solían basarse en las normas sobre exporta­ción e importación más que en las ventajas competitivas. No obstante, la evolución económica de las dos últimas décadas ha producido una reducción de los aranceles, así como una disminución gradual de los obstáculos no arancelarios, lo que ha venido a reforzar considerablemente las posibilidades de competencia. Ello ha dado también lugar a un aumento espectacular del número de alianzas estratégicas y ha servido para generalizar fenómenos tales como la búsqueda de fuentes de suministro internacionales.

XX INF. COMP. 1990

Page 16: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

14 INTRODUCCIÓN

Todo este panorama ha tenido consecuencias importantes para la aplicación de la política de competencia. En ocasiones, prácticas anticompetitivas en la Comuni­dad implican a empresas establecidas en terceros países o guardan relación con actuaciones similares en mercados no comunitarios.

Las consecuencias internacionales de estas cuestiones son materia de debate en un creciente número de foros multilaterales, en los que el papel de la Comunidad es cada vez más activo. Por otra parte, la política de competencia está convirtiéndose en un elemento muy importante en las relaciones bilaterales de la Comunidad con sus principales socios comerciales.

El principal escenario multilateral donde se han debatido las cuestiones de competencia fue, de nuevo, la OCDE y, más en concreto, su comité sobre política y normativa de competencia. Los Estados pertenecientes a la UNCTAD manifes­taron su interés por estas materias en el curso de la conferencia de revisión de los principios y normas equitativos acordadas para el control de las prácticas comerciales restrictivas, en las negociaciones sobre comercio de la Ronda Uru­guay del GATT se ha subrayado asimismo la importancia de unas condiciones de competencia viables para el desarrollo del comercio internacional y de una política de competencia activa para combatir toda práctica nociva al respecto.

Las conversaciones entre la CE y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) sobre un posible «espacio económico europeo» (EEE) entraron en una fase decisiva en 1990. Ha quedado claro que la política de competencia constituirá un elemento crucial en este terreno. Una vez creado, el EEE será el mayor mercado libre del mundo y una política de competencia activa garantizará que los recursos económicos se asignen en función de las ventajas competitivas y que el EEE redunde en beneficio de todos los consumidores dentro del mismo.

La Comisión ha emprendido una importante iniciativa que permitirá elaborar un entramado jurídico para intensificar la cooperación con los organismos de defensa de la competencia estadounidenses. Al mismo tiempo, se está estudiando la posibilidad de aumentar la colaboración con las autoridades canadienses, japone­sas y de otros países.

Por último, el cambio por parte de los países de Europa central y oriental de la economía planificada en favor de la economía de mercado pone de manifiesto la necesidad de una sólida política de competencia. Aunque ya existen organismos de defensa de la competencia en la zona, aún carecen de la experiencia necesaria e incluso de los instrumentos legislativos esenciales para desempeñar su tarea. Algunos de ellos se han dirigido a la Comunidad para pedir asistencia técnica.

XX INF. COMP. 1990

Page 17: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

INTRODUCCIÓN 15

Política de competencia

Artículos 85 y 86

Aunque se está realizando un gran esfuerzo para consolidar el mercado interior en sectores hasta ahora al margen de la competencia, sobre todo los reglamentados, debe evitarse que ello empañe la labor continua de vigilancia que desarrolla la Comisión frente a las prácticas contrarias a la competencia de las empresas que se reparten los mercados. Ejemplo ilustrativo de la situación fue la decisión adoptada por la Comisión de imponer la multa más elevada hasta la fecha, 48 millones de ecus, a las sociedades ICI y Solvay a raíz de unos acuerdos que tenían por objeto el reparto del mercado y la explotación abusiva de una posición dominante para eliminar la competencia. No debe ponerse en duda la determinación de la Comisión a este respecto, que reviste particular importancia en los sectores que afectan directamente a los consumidores, ya que tales decisiones ponen de manifiesto ante la opinión pública la incidencia de la política de competencia sobre su bienestar y el éxito del mercado interior.

Control de operaciones de concentración

1990 fue un año muy significativo para la política de competencia, con la entrada en vigor del reglamento sobre control de operaciones de concentración. Con sólo tres meses de vigencia, sus disposiciones han dado lugar a la notificación de 12 asuntos, cifra que se espera ronde los 60 asuntos al año. Aunque es aún demasiado pronto para extraer conclusiones generales de los casos examinados, parece evidente que el reglamento resulta imprescindible para impedir la consoli­dación o aparición de posiciones dominantes, que podría ser la respuesta negativa de las empresas a la construcción del mercado interior. Así puede ocurrir cuando la fusión entre empresas del mismo mercado geográfico venga a reforzar un sólido monopolio ya existente con anterioridad. Por otra parte, las fusiones constituyen a veces un medio de gran importancia para que las empresas puedan reaccionar de forma positiva a la construcción del mercado interior, ya que, mientras no se constituyan o refuercen posiciones dominantes, las fusiones pueden servir para facilitar una mayor interpenetración de mercados geográficos hasta entonces al margen de una competencia real de otros Estados miembros. La Comisión habrá de distinguir entre ambos tipos de situación para garantizar una competencia leal.

XX INF. COMP. 1990

Page 18: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

16 INTRODUCCIÓN

Ayudas estatales

Los efectos nocivos de las ayudas estatales no sólo se dejarán sentir más intensamente en el nuevo marco creado por el mercado único, sino que pondrán en peligro la propia unidad de aquél. Por razones de política macroeconómica y de competencia y para proteger la cohesión económica global de la Comunidad es imprescindible reducir notablemente los gastos en subvenciones de los Estados miembros.

La Comisión, que anteriormente centraba su atención en las nuevas notificacio­nes, pasará a ocuparse también de los regímenes de ayudas existentes: sólo una revisión exhaustiva del conjunto de programas de ayuda en vigor, muchos de los cuales se aplican desde hace varios años, permitirá llegar a una situación en la que sólo se admita la concesión de las ayudas que se ajusten plenamente a las necesidades y exigencias del mercado único. Este proceso de revisión terminará con la presentación de propuestas para suprimir algunos programas de ayudas y modificar otros en profundidad. Las primeras propuestas formuladas por la Comisión en 1990 han recibido, en conjunto, una respuesta favorable de los Estados miembros, que se han comprometido a eliminar gradualmente sus programas de ayudas o a introducir en ellos importantes restricciones. Este proceso de revisión se intensificará en los meses venideros.

El incremento de la actividad en el ámbito de las ayudas estatales exige una mayor transparencia. Ya se han adoptado las medidas pertinentes para aumentar el grado de transparencia, con la publicación de la segunda encuesta sobre ayudas estatales en vigor en el sector de productos manufacturados y en otros sectores de la Comunidad Europea, la publicación de datos sobre el proceso decisorio en este ámbito y la celebración periódica de reuniones multilaterales con expertos de los Estados miembros para discutir cuestiones de política general. El aumento de la transparencia facilitará la cooperación de los Estados miembros, así como la realización de un análisis comparativo de los objetivos, resultados y fundamentos de las ayudas. Ello constituye un requisito previo para que los Estados miembros y los beneficiarios comprendan por qué ha de endurecerse la actitud ante determinadas ayudas nocivas para el proceso de integración de los mercados.

Por último, debe tenerse debidamente en cuenta el nexo existente entre una política eficaz de ayudas estatales y la cohesión económica y social, de la que nos ocupamos con detenimiento más adelante. De hecho, a menos que dicha política se aplique de forma eficaz, se pondrá en peligro la consecución de los objetivos que constituyen un elemento esencial del consenso político que inspira el Acta Única Europea, armazón del mercado interior.

XX INF. COMP. 1990

Page 19: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

INTRODUCCIÓN 17

Transparencia

Para mantener el ritmo y el apoyo de la política de competencia, es preciso que ésta adquiera mayor transparencia, lo que facilitará la concienciación de los Estados, las empresas y los propios individuos. Además de las medidas concretas a tal fin señaladas anteriormente, la Comisión está examinando los distintos medios a su alcance para divulgar sus actividades en este terreno con objeto de que todos los interesados puedan comprender mejor su problemática. Ya se han hecho algunos progresos a este respecto, pero ello debe ser un proceso continuado y no un mero ejercicio esporádico.

Es imprescindible concienciar a la opinión pública de la importancia de la política de competencia para la integración del mercado y el crecimiento económico, así como para proteger a las empresas contra prácticas restrictivas, si queremos que todos observen tales normas. El aumento de la transparencia posibilitará el proceso de aplicación descentralizada de las normas de competencia por parte de los tribunales y autoridades nacionales. La Comisión no tiene ni la voluntad, dado el principio de subsidiariedad, ni los recursos precisos para intervenir en todos los supuestos de aplicación de la normativa de competencia. Por consiguiente, se está estudiando la mejor forma de fomentar dicha descentralización para que permita reforzar la política de competencia y, al mismo tiempo, contribuir a su respeto generalizado. La Comisión estima que ello permitirá alcanzar los objetivos de integración de los mercados sin falseamiento alguno de la competencia con mayor facilidad que si se actúa sin apoyo exterior.

Relaciones con otras políticas

Además de su papel de consolidación del mercado interior y la competitividad internacional, la política de competencia repercute sobre todas políticas comuni­tarias. La normativa de competencia no es un instrumento marginal del entra­mado comunitario, aislada del desarrollo de los acontecimientos; se trata de un elemento integral y crucial de toda la gama de actividades comunitarias. En todos los ámbitos de la construcción europea, si las normas contravienen las fuerzas del mercado y la competencia, no sólo tienen menores posibilidades de éxito, sino que dificilmente redundarán en beneficio de los consumidores. Por ejemplo, en la política tecnológica, si bien es deseable que exista cooperación en el terreno de la investigación, la desaparición de toda competencia efectiva suprimiría todo incentivo a la innovación y a la aplicación de nuevas tecnologías. La industria europea tienen razón al reclamar que se la proteja de las prácticas comerciales

XX INF. COMP. 1990

Page 20: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

18 INTRODUCCIÓN

desleales e ilícitas mediante la imposición de derechos antidumping, pero la magnitud y duración de las medidas de protección no deben cuestionar las normas sobre competencia del Tratado. La cohesión económica y social constituye un elemento esencial del programa de creación del mercado interior. Los fondos estructurales de la Comunidad refuerzan la eficacia de los programas de ayuda de los Estados miembros en las regiones menos favorecidas. Sin embargo, es esencial que las ayudas concedidas fuera de dichas zonas se supervisen muy de cerca; de otra forma, los Estados miembros más ricos y con mayores recursos presupuesta­rios podrían llevar a la práctica ayudas estatales que socavasen la cohesión comunitaria. Por consiguiente, la cohesión y un mayor rigor en la aplicación de las normas de competencia a las ayudas estatales son factores complementarios.

Unif icación alemana

En 1990 tuvo lugar la unificación alemana. En este ámbito, al igual que en el proceso de construcción del mercado interior, sería erróneo pensar que la política de competencia debe limitarse a desempeñar un papel negativo: una política de competencia activa y eficaz es primordial para promover la integración y la eficiencia. Por lo que respecta a la unificación alemana, la competencia será el principal instrumento para transformar una economía de planificación centrali­zada en una economía de mercado eficiente. La Comisión debe cerciorarse de que los inversores de toda la Comunidad pueden operar en todos los estados federados de la nueva Alemania sin discriminación alguna; la Comisión debe también garantizar que la venta de los monopolios estatales genera una estructura económica competitiva y no viene a fortalecer posición dominante alguna. Es evidente que se precisan ayudas públicas para facilitar la transición a una economía de mercado. No obstante, la magnitud y duración de las mismas deberá reducirse al mínimo para evitar que una mentalidad de dependencia de las ayudas sustituya a la protección de que gozaban las antiguas empresas estatales, que estaban libres del juego de las fuerzas del mercado.

XX INF. COMP. 1990

Page 21: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Primera parte

Política general de competencia

Page 22: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 23: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo I

Contribución de los medios políticos y socioeconómicos

§ 1 . Parlamento Europeo

1. A lo largo del año 1990, el Parlamento desarrolló una gran actividad en el ámbito de la política de competencia.

En el dictamen relativo al Decimonoveno Informe sobre la política de competen­cia, adoptado el 24 de enero de 1991,' el Parlamento no sólo formulaba sugerencias y peticiones con respecto a la estructura y el contenido del informe, sino que hacía también algunas observaciones sobre la evolución reciente en materia de política de competencia y las consecuencias de aquélla para la aplicación de tal política.

Al final de su dictamen, el Parlamento invitaba a la Comisión a responder por escrito a una serie de sugerencias y solicitudes formuladas. Las respuestas fueron enviadas al Parlamento.1

El Parlamento hacía hincapié en la complejidad de los problemas de competencia y en los nuevos desafíos que suponen, concretamente, la unificación alemana y la entrada en vigor del reglamento sobre el control de las concentraciones.

La Comisión señaló que seguía muy de cerca los efectos de la unificación alemana sobre la competencia en la Comunidad y que se congratulaba de las nuevas posibilidades abiertas por el reglamento sobre control de concentraciones, que completa la gama de instrumentos jurídicos disponibles para garantizar que se mantenga una competencia efectiva en la Comunidad.

Reproducido en el anexo del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 24: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

22 POLÌTICA GENERAL DE COMPETENCIA

El Parlamento destacaba también la conveniencia de reforzar la politica comuni­taria en materia de ayudas estatales y subrayaba la necesidad de lograr que las ayudas nacionales o regionales fuesen lo más transparentes posible.

La Comisión comparte la opinión del Parlamento de que la política de competen­cia no puede aplicarse aisladamente sino que debe integrarse de lleno en la realización del mercado único y el proceso de mejora de la competitividad industrial. La actuación en materia de ayudas estatales constituye, además, un elemento importante para la consecución de una mayor cohesión económica en la Comunidad.

Refiriéndose al proceso de creación del mercado interior, el Parlamento subrayaba que la realización de este gran proyecto confiere mayor importancia a la política de competencia y ponía de manifiesto la necesidad de llegar a una relación equilibrada entre esta política y los demás objetivos de la Comunidad.

Además de examinar a fondo el Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, el Parlamento emitió dictámenes sobre asuntos relacionados con la competencia, en particular en los sectores del transporte aéreo,1·2 los seguros,3 y en lo referente a las ayudas estatales a la construcción naval4 y la siderurgia.4

En 1990, el Parlamento planteó también a la Comisión 154 preguntas escritas (frente a 162 en 1989) y 61 orales (frente a 54 en 1989) sobre problemas de competencia.

§ 2. Comité Económico y Social

2. El 19 de diciembre de 1990, el Comité Económico y Social, reunido en sesión plenaria, emitió un dictamen con respecto al Decimonoveno informe sobre la política de competencia.5 El dictamen, elaborado con un espíritu de colaboración, tenía principalmente por objeto respaldar a la Comisión y animarla a proseguir su labor en materia de competencia. A tal efecto, el Comité formulaba apreciaciones, por lo general favorables, sobre determinados aspectos de dicha política y señalaba concretamente:

1 Dictamen del Parlamento Europeo, de 18 de mayo de 1990. DO C 149 de 18.6.1990. 2 Dictamen del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 1990. DO C 175 de 16.7.1990. 3 Dictamen del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 1990. DO C 260 de 15.10.1990. 4 Dictamen del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 1990. DO C 295 de 26.11.1990. 5 Reproducido en el Anexo del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 25: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

CONTRIBUCIÓN DE LOS MEDIOS POLÍTICOS Y SOCIOECONÓMICOS 23

— la necesidad de lograr una mayor claridad en la «zona gris» entre la aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia y las diferentes normas nacionales vigentes;

— la necesidad de lograr una mayor transparencia y una reducción progresiva de las ayudas públicas;

— la conveniencia de efectuar comparaciones de precios entre Estados miembros teniendo presente que las circunstancias objetivas varían entre unas regiones y otras.

El Comité hacía hincapié, asimismo, en la necesidad de intensificar la colabora­ción entre la Comisión y las autoridades de los Estados miembros, estimando, además, que puede ser útil, e incluso necesario, establecer contactos con las autoridades de defensa de la competencia de terceros países.

La Comisión agradece sobremanera el apoyo que recibe del Comité Económico y Social en relación con la política de competencia y toma nota de los puntos planteados en el informe, especialmente de la necesidad de intensificar los contactos con las autoridades de los Estados miembros y de terceros países. A tal fin, ha emprendido ya varias iniciativas que se exponen más detenidamente en otros capítulos de este Informe.

En 1990, el Comité Económico y Social emitió, asimismo, dictámenes sobre el transporte aéreo, ' · 2 los seguros,3 el control de las operaciones de concentración4 y las ayudas a la construcción naval.5

§ 3. Comité consult ivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes

3. En 1990, el Comité consultivo se reunió en diez ocasiones para examinar anteproyectos de decisiones de la Comisión en diferentes casos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, formulando un total de dieciséis dictámenes. Fue consultado, asimismo, con respecto a cuatro casos en que la

' Dictamen del Comité Económico y Social, sesión de 28 de febrero y 1 de marzo de 1990, Bol. CE 3-1990, punto 1.1.26, y DO C 112 de 7.5.1990.

2 Dictamen del Comité Económico y Social, de 20 de noviembre de 1990, Bol. CE 11-1990. 3 Dictamen del Comité Económico y Social, de 30 de mayo de 1990, Bol. CE 5-1990, punto 1.2.33, y

DO C 182 de 23.7.1990. 4 Dictamen complementario del Comité Económico y Social, de 5 de julio de 1990. 5 Dictamen del Comité Económico y Social, de 19 de septiembre de 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 26: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

24 POLÌTICA GENERAL DE COMPETENCIA

Comisión se proponía enviar a las empresas interesadas una carta administrativa de compatibilidad, previa publicación de una comunicación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17. El Comité consultivo fue también informado del curso de la instrucción de varios casos importantes.

§ 4. Conferencia de expertos nacionales de los Estados miembros

4. A lo largo del año, los expertos gubernamentales de los Estados miembros en materia de competencia se reunieron tres veces a instancia de la Comisión. En primer lugar se celebró la reunión anual de los directores generales de competen­cia de los Estados miembros, que tuvo lugar el 5 de julio. La discusión giró en torno al papel de las autoridades y los jueces nacionales en la aplicación de la normativa comunitaria de competencia y las posibles formas de reforzar la cooperación entre los servicios de la Comisión y las autoridades nacionales responsables de los asuntos de competencia.

Posteriormente, con motivo de una conferencia de expertos nacionales en materia de competencia que tuvo lugar los días 25, 26 y 27 de septiembre, se realizó un examen técnico de los documentos de trabajo elaborados por la Comisión. Así, se estudió un proyecto de comunicación de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE por los jueces nacionales, cuyo objeto era lograr una aplicación más intensa de las normas comunitarias de competencia. Por otro lado, se intercambiaron opiniones acerca de dos documentos de trabajo referente al afianzamiento de la cooperación con las autoridades nacionales competentes.

Por último, en la reunión del 5 de diciembre, la Comisión presentó su proyecto de actualización de la comunicación de 1962 relativa a los contratos de agencia.'

§ 5. Reunión de expertos nacionales sobre ayudas estatales

5. En años anteriores, la Comisión había celebrado reuniones multilaterales ad hoc con expertos de los Estados miembros para discutir sobre borradores de proyectos en el ámbito de las ayudas estatales, cuyo objeto era el de establecer un

DO 139 de 24.12.1962.

XX INF. COMP. 1990

Page 27: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

CONTRIBUCIÓN DE LOS MEDIOS POLÍTICOS Y SOCIOECONÓMICOS 25

marco de actuación. La finalidad de estas reuniones era recabar la opinión de los Estados miembros para que la Comisión pudiese decidir teniendo en cuenta sus observaciones. A fin de que la política en materia de ayudas estatales sea más transparente para los Estados miembros y de que éstos y la Comisión dispongan de un foro para intercambiar pareceres, la Comisión ha decidido celebrar estas reuniones multilaterales de forma sistemática, por lo general un mínimo de dos veces al año, para debatir sus propuestas de actuación u otros puntos importan­tes en relación con las ayudas estatales. En 1990 se discutieron dos temas: las ayudas a las empresas públicas y a las operaciones de rescate. ' La Comisión tiene previsto, para 1991, la celebración de reuniones similares, en las que se discutirán sus propuestas con los expertos nacionales.

§ 6. Comité consult ivo sobre operaciones de concentración

6. Desde que entró en vigor el texto de base, el 21 de septiembre de 1990, el Comité consultivo se ha reunido en dos ocasiones para examinar cuestiones administrativas y jurídicas relacionadas con la aplicación del reglamento sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

Véanse también los puntos 169 y siguientes del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 28: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 29: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo II

Intercambios internacionales

§ 1 . OCDE

7. El Comité de derecho y política de competencia se reunió dos veces en 1990. En la primera de dichas reuniones, la Comisión presentó a los miembros del Comité la versión final del proyecto de reglamento sobre control de las operacio­nes de concentración, que el Consejo había aprobado el 21 de diciembre de 1989. Por otro lado, el Comité aprobó un informe de síntesis sobre la política de competencia y la desreglamentación, mientras los diferentes grupos de trabajo proseguían su reflexión.

Entre los temas que están tratando dichos grupos cabe señalar la preparación de un estudio sobre los aspectos económicos de las medidas antidumping, así como la de un informe referente a la franquicia.

8. Por su parte, el Comité de industria concluyó, con la elaboración de un informe de síntesis, la primera etapa de sus trabajos, encaminados a determinar y cuantificar las ayudas al sector industrial. Acto seguido se inició la segunda etapa, consistente en actualizar los datos recogidos y deducir de ellos el importe neto de las ayudas.

9. Tras la propuesta presentada en junio de 1989 por Estados Unidos en el grupo de trabajo n° 6 de la OCDE sobre construcción naval, consistente en la no introducción de nuevos obstáculos y la eliminación de los existentes en los países miembros de la OCDE, el Consejo autorizó a la Comisión a participar, en concertación con el Comité previsto en el artículo 113, en las negociaciones de la OCDE con vistas a la celebración de un acuerdo internacional por el que las partes se comprometan a restablecer una competencia normal y leal en los sectores de la construcción y la reparación naval.

XX INF. COMP. 1990

Page 30: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

28 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA

En virtud del mandato de negociación, la Comisión se asegurará de que las disposiciones del acuerdo hagan posible una total transparencia en relación con los obstáculos existentes y un equilibrio real entre las obligaciones impuestas a las diversas partes del acuerdo, e impidan la introducción de nuevos obstáculos. En particular, la Comisión debería asegurarse de que las prácticas concertadas que constituyen un obstáculo para una competencia normal, como la fijación desleal de precios, entren en el ámbito de aplicación de los acuerdos, así como de que exista un instrumento adecuado para detectar y poner fin a tales prácticas. La Comisión deberá lograr que se establezca un período de eliminación progresiva de las subvenciones a la industria.

El grupo de trabajo n° 6 sobre construcción naval se reunió seis veces en 1990. Son miembros de este grupo Japón, Corea del Sur, Estados Unidos, la Comuni­dad, Finlandia, Noruega y Suécia. Yugoslavia y Canadá participan en calidad de observadores. De momento, no hay ningún acuerdo definitivo en perspectiva, pero los progresos realizados en las negociaciones han permitido trazar las líneas generales del mismo.

XX INF. COMP. 1990

Page 31: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

INTERCAMBIOS INTERNACIONALES 29

§2. UNCTAD

10. La novena sesión del grupo intergubernamental de expertos sobre prácticas

comerciales restrictivas se desarrolló del 23 al 27 de abril de 1990. Esta sesión se

dedicó principalmente a preparar la Conferencia de las Naciones Unidas que se

celebró en Ginebra del 26 de noviembre al 7 de diciembre de 1990. Los trabajos se

centraron en la revisión de todos los aspectos, principios y normas establecidos en

acuerdos multilaterales para el control de las prácticas comerciales restrictivas.

11. Los trabajos de la Conferencia —en la que la Comisión pudo participar por

primera vez en las mismas condiciones que los Estados miembros (exceptuando el

derecho de voto)— concluyeron con la adopción de una resolución dirigida a

reforzar la aplicación de estos «principios». Esta consolidación debería traducirse

sobre todo en una intensificación de las consultas que tienen lugar en el grupo

intergubernamental de expertos y en un aumento de la asistencia técnica que

ofrecen los miembros del grupo Β para responder a las numerosas solicitudes

dirigidas a la Secretaría de la UNCTAD por los países del grupo de los 77 y, de

forma general, por todos los países que desean reforzar el papel regulador del

mercado en su economía.

Se acordó, asimismo, celebrar una nueva conferencia de revisión de los «princi­

pios» en 1995.

Es interesante señalar que, durante el año, se solicitó la participación de la

Comisión, en el marco de la asistencia técnica antes mencionada, en los

programas de formación organizados en Nairobi (Kenya), a iniciativa de la

OCDE, y en Lima (Perú), por el Deutsche Stiftung für Internationale Entwicklung

para los países del Pacto Andino.

XX INF. COMP. 1990

Page 32: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

30 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA

§ 3. GATT: Ronda Uruguay

12. El desarrollo de las negociaciones en el transcurso de 1990 confirmó la importancia crucial de lograr resultados concretos para que el comercio mundial de bienes y servicios pueda realizarse en condiciones competitivas leales y no falseadas.

La Comisión participó activamente en dichas negociaciones, presentando propues­tas para fortalecer la competencia internacional, concretamente en los ámbitos de las medidas sobre inversiones ligadas al comercio (TRIM), los derechos de propiedad intelectual (TRIP), los servicios, las cláusulas de salvaguardia y las subvenciones y medidas compensatorias.

La decidida aplicación de una política comunitaria de competencia es, de hecho, uno de los motivos que explican la determinación de la Comunidad para llegar lo antes posible a un acuerdo que propicie la liberalization del comercio internacio­nal, a pesar de la suspensión de las negociaciones al término de la conferencia ministerial celebrada en Bruselas en diciembre de 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 33: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

INTERCAMBIOS INTERNACIONALES 31

§ 4. Espacio económico europeo

13. Las negociaciones, iniciadas el 20 de junio de 1990 con los países de la AELC, para la creación del espacio económico europeo pusieron rápidamente de manifiesto la necesidad de que existan condiciones de competencia homogéneas dentro del mismo.

14. Un grupo de expertos inició, por consiguiente, una serie de trabajos preparatorios para determinar el contenido del acervo comunitario, tanto en lo que respecta a las normas de competencia aplicables a las empresas, como al régimen de ayudas estatales o los monopolios nacionales de carácter comercial.

15. Los posteriores trabajos realizados en el grupo de negociación n° I llevaron a la Comunidad a considerar que, para mantener condiciones de competencia homogéneas dentro del espacio económico europeo, era necesario que la AELC crease un «segundo pilar» con funciones y potestades equivalentes a las que posee la Comisión en materia de competencia.1

Con arreglo a la solicitud de la Comunidad, los países de la AELC han previsto, por tanto, la creación de un segundo pilar. Para un correcto funcionamiento del mismo, deberían cumplirse dos condiciones: la atribución de los casos individuales debería basarse en criterios objetivos acordados por las partes contratantes: además, toda decisión adoptada por uno de los dos pilares sería aplicable a la totalidad del espacio económico europeo, a menos que sea impugnada por el órgano supervisor o jurisdiccional competente. Las conversaciones al respecto continúan, ya que la Comunidad desea que se determinen criterios objetivos de atribución de los casos individuales, por motivos de seguridad jurídica de los operadores, y también que la instancia responsable de aplicar las normas de competencia dentro de la AELC presente las mismas garantías que la Comi­sión.

Los intercambios de opiniones han hecho patente, asimismo, la necesidad de establecer, una vez que se hayan creado ambas instancias de supervisión, procedimientos de información mutua y cooperación que garanticen el correcto funcionamiento del sistema. Este último aspecto, que no se limita exclusivamente a las normas de competencia, está siendo estudiado detenidamente por el grupo de negociación n° V.

Reunión del grupo de negociación de alto nivel los días 20 y 21 de septiembre de 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 34: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

32 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA

§ 5. Cooperación de la Comisión con las autoridades de defensa de la competencia de terceros países

16. La reunión anual de las autoridades de defensa de la competencia de Japón (Fair Trade Commission) y la DG IV se celebró en Bruselas en el mes de octubre. Las conversaciones permitieron sobre todo a las autoridades japonesas explicar la labor emprendida para lograr una mayor transparencia de sus normas en el sector de la distribución y solicitar la opinión de la Comisión con respecto a su proyecto de directrices para los agentes importadores exclusivos. Por su parte, los represen­tantes de la DG IV expusieron, a instancia de sus interlocutores, la política de la Comisión en materia de multas y describieron de forma pormenorizada los procedimientos previstos en el reglamento sobre control de las operaciones de concentración.

17. Las conversaciones bilaterales anuales con las autoridades de defensa de la competencia de Estados Unidos (Department of Justice y Federal Trade Commis­sion) se desarrollaron en Washington en el mes de noviembre. Además del habitual intercambio de información propio de estas reuniones, se iniciaron conversaciones exploratorias para estudiar la posibilidad de celebrar un acuerdo administrativo de cooperación bilateral, con arreglo a la intención manifestada por el vicepresidente sir Leon Brittan en los discursos que pronunció, en febrero de 1990, en Cambridge y, posteriormente, en la Cámara de Comercio de Nueva York.

Este objetivo, que se ajusta al espíritu de la recomendación del Consejo de la OCDE de 1986 «sobre la cooperación entre países miembros en el ámbito de las prácticas restrictivas que afectan al comercio internacional», permitiría concretar y precisar las relaciones entre las autoridades de defensa de la competencia de la Comunidad y Estados Unidos, siguiendo el modelo de colaboración que estas últimas han instaurado ya con Canadá, Austria y la República Federal de Alemania.

Con la aprobación del reglamento sobre control de las operaciones de concentra­ción en la Comunidad, dicha colaboración es aún más necesaria, dado que ciertas operaciones de dimensión comunitaria están sujetas por partida doble al escruti­nio de las autoridades de defensa de la competencia a ambos lados del Atlántico. Se acordó, por tanto, emprender inmediatamente una serie de trabajos prelimina­res para estudiar la viabilidad de tal proyecto, teniendo en cuenta los imperativos existentes, concretamente en relación con la confidencialidad y los plazos para la adopción de decisiones.

XX INF. COMP. 1990

Page 35: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

INTERCAMBIOS INTERNACIONALES 33

18. La reunión organizada en Ottawa con las autoridades de defensa de la competencia de Canadá (Bureau de la Politique de Concurrence) permitió a los participantes comparar sus respectivos planteamientos en el ámbito del control de las operaciones de concentración. Las autoridades canadienses invitaron a la Comisión a formular sus posibles observaciones con respecto al proyecto de «Merger Enforcement Guidelines» elaborado en noviembre de 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 36: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 37: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo III

Pequeñas y medianas empresas

19. La Comisión considera que la capacidad competitiva de las pequeñas y medianas empresas puede verse restringida, tanto en sus propios mercados como en los relacionados en sentido ascendente o descendente, si se alcanza un alto nivel de concentración o surgen desequilibrios debidos a ayudas estatales muy elevadas, o si su funcionamiento se ve obstaculizado por una profusión de acuerdos entre empresas. En relación con las ayudas en favor de las pequeñas y medianas empresas, la postura de la Comisión sigue siendo, en conjunto, favorable. ' De este modo, las ayudas destinadas a mejorar las condiciones en las que se desenvuelven las PYME, y en particular su competitividad, reciben, por lo general, un juicio positivo. Por otro lado, la Comisión sigue teniendo en cuenta la especificidad de las PYME en las decisiones que adopta en materia de competencia.

En prueba de esta actitud favorable, la Comisión decidió modificar su decisión de 19 de diciembre de 1984 referente a la evaluación de las ayudas de menor importancia destinadas, en particular, a las PYME.' La principal modificación consiste en la ampliación de las dimensiones de las empresas que pueden percibir tales ayudas.

En principio, la Comisión no pondrá objeciones a los regímenes de ayudas de menor importancia notificados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE y dará su aprobación mediante un procedimiento simplificado. La actitud favorable de la Comisión a este respecto se debe a que este tipo de ayuda tiene una menor repercusión sobre el comercio y la competen­cia intracomunitários.

Los regímenes de menor importancia se definen actualmente como aquellos en que la empresa beneficiaria no tiene más de 150 empleados, registra un volumen

DO C 40 de 20.2.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 38: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

3 6 POLÍTICA GENERAL DE COMPETENCIA

de negocios anual máximo de 15 millones de ecus y bien la intensidad de las ayudas no supera el 7,5 %, bien el volumen total de las ayudas que puede recibir la empresa no excede de 200 000 ecus, bien la ayuda está destinada a la creación de empleo y no supera los 3 000 ecus por puesto de trabajo creado. La Comisión autorizará también, mediante el mismo procedimiento simplificado, las prórrogas o los incrementos de presupuesto de menos de 20 % de los regímenes que ya estén aplicándose y hayan sido aprobados previamente por ella.

Las ayudas a la exportación dentro de la Comunidad o las ayudas de funciona­miento quedan excluidas del procedimiento simplificado, al igual que las destina­das a determinados sectores sensibles que deberán notificarse por la vía normal.

En 1990, la Comisión aprobó 36 proyectos de ayudas siguiendo el procedimiento simplificado aplicable a los regímenes de ayudas de menor importancia.

Además, la Comisión autorizó 8 proyectos de ayudas par asistir a las PYME en actividades específicas. Entre ellos figuraban proyectos para el ahorro de energía y la utilización de energías renovables, investigación y desarrollo, estímulo a la cooperación empresarial e infraestructura turística y anticontaminación.

XX INF. COMP. 1990

Page 39: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Segunda parte

La política de competencia en relación con las empresas

Page 40: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 41: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo I

Evolución de la política comunitaria

§ 1 . Control de las operaciones de concentración

20. El año estuvo marcado por la entrada en vigor, el 21 de septiembre, del nuevo reglamento' sobre control de las operaciones de concentración entre empresas.2 La Comisión considera este reglamento un instrumento esencial que le ha sido otorgado por el Consejo para garantizar que la competencia en la Comunidad no sea falseada. El referido reglamento contribuirá a la plena realización del mercado interior. Los criterios de evaluación establecidos en su artículo 2 muestran claramente que el control se basará en el principio de protección de la libre competencia. Otros factores predeterminados pueden, no obstante, orientar el juicio de la Comisión en la evaluación de la repercusión de una operación de concentración. Para garantizar la unicidad del control y llevar plenamente a efecto el principio de distribución de competencias entre la Comisión y los Estados miembros en que se fundamenta el reglamento, la Comisión velará, junto con aquéllos, por la aplicación estricta de las excepciones a la competencia exclusiva que se le confiere cuando las operaciones rebasan los umbrales fijados en el artículo 1 del reglamento.

La competencia exclusiva de la Comisión constituye un principio fundamental claramente establecido una vez iniciados los procedimientos, los cuales se llevarán a cabo, no obstante, en estrecha y constante colaboración con las autoridades nacionales competentes.3

1 Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, DO L 395 de 30.12.1989; versión rectificada: DO L 257 de 21.9.1990.

2 Decimonoveno informe sobre la política de competencia, puntos 14 a 16. 3 Véase el apartado 2 del artículo 19 del reglamento n° 4064/89 del Consejo.

XX INF. COMP 1990

Page 42: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

4 0 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Medidas legislativas

21. El reglamento del Consejo se ha completado con textos de aplicación de carácter normativo e interpretativo. Las directrices necesarias para la aplicación de dichos textos fueron adoptadas por la Comisión el 26 de julio de 1990, tras una extensa consulta de los medios interesados. El Comité consultivo de operaciones de concentración había participado previamente en su elaboración.

22. El reglamento (CEE) n° 2367/90' de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias, regula los distintos aspectos del procedimiento de control de las operaciones de concentración. Sus diversas disposiciones se ajustan, en gran parte, al contenido y la formulación de los demás reglamentos de la Comisión para la aplicación del reglamento base del Consejo en materia de normas de competencia (reglamento n° 17/62). La originalidad del procedimiento de control de las operaciones de concentración explica, sin embargo, que se haya introducido una serie de normas nuevas.

23. En lo que se refiere a las notificaciones, el reglamento (CEE) n° 2367/90 dispone que se utilice obligatoriamente el «formulario CO». Este documento especifica todos los datos que las empresas deben facilitar a la Comisión para permitirle examinar el expediente con pleno conocimiento de causa y preparar las decisiones contempladas en el reglamento (CEE) n° 4064/89. Las consultas que tuvieron lugar durante la elaboración del reglamento permitieron hallar un equilibrio entre la necesidad de que la Comisión disponga desde el principio de información completa sobre un determinado caso y la de evitar que las empresas estén sujetas a obligaciones administrativas excesivamente onerosas.

Responder a las preguntas del formulario supone, especialmente cuando la operación afecta a un gran número de empresas y mercados, comunicar a la Comisión una cantidad relativamente importante de datos. A pesar de ello, se ha preferido optar por un único formulario de notificación que incluya desde un principio toda la información solicitada, en lugar de seguir un «planteamiento en dos etapas».

El objetivo es permitir a la Comisión evaluar, ya en la primera fase del procedimiento, si la operación plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y evitar así que se tome la decisión de incoar el procedimiento con vistas a un examen más detenido únicamente por precaución, debido a la insuficiencia de información. Esto hubiese sido contrario a la rapidez de los procedimientos que el reglamento (CEE) n° 4064/89 quiso fomentar en

DO L219 de 14.8.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 43: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 41

beneficio de las empresas sujetas a su aplicación. De cualquier modo, la Comisión tiene la intención de volver a estudiar el formulario de notificación a la luz de la experiencia que se adquiera en su primer año de aplicación y, en su caso, introducir las modificaciones que resulten necesarias tras realizar las oportunas consultas.

No obstante, para paliar los inconvenientes que supone la exigencia de informa­ción extensa e introducir cierta flexibilidad, el reglamento de aplicación permite a las empresas completar a posteriori las notificaciones incompletas y a la Comisión eximir a las partes notificantes de la obligación de facilitarle los datos solicitados en el formulario CO que no considere necesarios para el Examen del caso (apartado 3 del artículo 4). Esta facultad ha demostrado ya tener una importancia práctica considerable. '

Por otro lado, con objeto de que las empresas notificantes puedan conservar las ventajas jurídicas que lleva consigo la notificación, el reglamento de aplicación prevé la posibilidad de convertir una notificación presentada a efectos del control de concentraciones en una notificación de otro tipo, en particular la que requiere el reglamento n° 17/62 (artículo 5), cuando la operación no constituya una concentración según se define en el artículo 3 del reglamento (CEE) n° 4064/89, sino una operación que haya de estudiarse a la luz de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. En este supuesto, la Comisión procurará examinar los casos inicialmente notificados como concentraciones a la luz de los artículos 85 y 86 en el plazo más breve posible. Una de las soluciones en las que cabe pensar consiste, siempre que sea jurídicamente posible, en enviar a las empresas notificantes, en plazos más breves que los actuales, una «carta administrativa de compatibilidad», en la que se indique que la Comisión no tiene motivos para oponerse a la operación considerada en la medida en que depende de los artículos 85 y 86.2

24. Para garantizar la seguridad jurídica, el reglamento de aplicación incluye, asimismo, disposiciones precisas que permiten, tanto a las empresas como a la Comisión, calcular los plazos fijados por el artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4064/89. La formulación de dichas disposiciones se inspira básicamente en el reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos.3

25. Por último, el reglamento de aplicación establece las condiciones en las que se celebrarán las audiencias de los interesados y terceros, cuyo principio se recoge

' Véanse los puntos 149 y siguientes del presente Informe. 2 Así se hizo en el caso Renault/Volvo para la operación relativa a los automóviles. 3 DO L 124 de 8.6.1971.

XX INF. COMP. 1990

Page 44: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

4 2 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

en el artículo 18 del reglamento (CEE) n° 4064/89. En particular, los interesados podrán expresar su punto de vista inmediatamente después de las decisiones provisionales y antes, por tanto, de las decisiones definitivas sobre la compatibi­lidad de las operaciones de concentración. En relación también con los derechos de defensa, el texto del reglamento base confiere expresamente a las empresas el derecho de acceso al expediente. De este modo, se ha adoptado la práctica que la Comisión sigue en sus procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.'

Entre las medidas de aplicación del reglamento del Consejo adoptadas por la Comisión figuran, además del reglamento de aplicación y del formulario de notificación, dos comunicaciones de carácter interpretativo referentes a conceptos específicos contenidos en el reglamento base, a saber:

— la definición, por un lado, de las operaciones de concentración contempladas en el reglamento (CEE) n° 4064/89 y, por otro, de los casos de coordinación sujetos al régimen tradicional de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (apartado 2 del artículo 3 del referido reglamento);2

— el concepto de restricciones accesorias a una operación de concentración, que están sujetas al mismo régimen que la concentración en sí en virtud del reglamento (apartado 2 del artículo 8).3

Ambas comunicaciones recogen las principales consideraciones por las que se guía la Comisión a la hora de determinar si las operaciones notificadas entran en el ámbito de aplicación del reglamento y en qué circunstancias las restricciones que van unidas a una operación de concentración deben calificarse de accesorias.

La diversidad y complejidad de las operaciones o restricciones consideradas es tal que los principios establecidos no pueden obviamente ofrecer una respuesta definitiva para todas las situaciones imaginables en la práctica. No obstante, dichos principios constituyen una fuente de orientación para las empresas y sus asesores jurídicos a la hora de evaluar los conceptos fundamentales del reglamento de base antes mencionados.

La aplicación concreta de las orientaciones básicas señaladas en las comunicacio­nes se realizará esencialmente a medida que se desarrolle la práctica decisoria de la Comisión, bajo el control del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia.

1 Véase, en particular, el Undécimo Informe sobre la política de competencia, puntos 22 y 25. 2 Comunicación de la Comisión sobre las operaciones de concentración y de cooperación, DO C 203 de

14.8.1990. 3 Comunicación de la Comisión sobre las restricciones accesorias en las operaciones de concentración,

ibidem.

XX INF. COMP. 1990

Page 45: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 4 3

Medidas administrativas

26. Para que la Comisión pudiera hacer frente a las nuevas responsabilidades que supone el control de las operaciones de concentración de dimensión comuni­taria, se creó la Task Force de Operaciones de Concentración, dentro de la Dirección General de Competencia. La Task Force se encarga de examinar las notificaciones y de preparar las decisiones que la Comisión debe adoptar en virtud del reglamento (CEE) n° 4064/89, facilitando, asimismo, toda la información y los consejos pertinentes en relación con la aplicación de las disposiciones de dicho reglamento a las concentraciones, antes de su notificación. Está constituida por tres unidades operativas y comprende un total de 45 funcionarios, con 25 coordinadores, la mitad de los cuales son, de conformidad con lo acordado tras la adopción del reglamento por el Consejo, funcionarios de las administraciones nacionales en Comisión de servicios.

Los recursos humanos asignados a la Task Force y su sistema de funcionamiento fueron determinados para que ésta pudiera hacer frente con la suficiente flexibili­dad a la carga de trabajo prevista.

A fin de poder respetar los breves plazos establecidos por la nueva normativa, la Comisión facultó por decisión interna al comisario responsable de los asuntos de competencia para adoptar determinados actos decisorios y medidas de procedi­miento previstos en el reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo y en el reglamento de aplicación n° 2367/90 de la Comisión. Las decisiones definitivas de compatibilidad e incompatibilidad contempladas en el artículo 8 del reglamento n° 4064/89 siguen, no obstante, correspondiendo al Colegio de comisarios.

Además, se tomaron las medidas administrativas oportunas para garantizar la confidencialidad de la información y el respeto del secreto profesional de las empresas implicadas en los procedimientos de operaciones de concentración.

Por último, se nombró a un asesor del director general de competencia, que no sólo se encarga de organizar y presidir las audiencias relativas a operaciones de concentración, sino también de mantener constantemente el contacto con las autoridades nacionales y de velar por la seguridad en lo que respecta a la información confidencial y el secreto profesional.

Primeros casos de aplicación del reglamento

27. A 31 de diciembre de 1990, la Comisión había recibido doce notificaciones efectuadas en aplicación del apartado 1 del artículo 4 del reglamento (CEE) n° 4064/89.

XX INF. COMP. 1990

Page 46: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

4 4 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

La Comisión adoptó una decisión de inaplicación del reglamento y cinco decisiones de no oposición y compatibilidad con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6. En todos estos casos,' la Comisión comprobó que las operaciones consideradas, aun cuando entrasen en el ámbito de aplicación del reglamento,2 no planteaban serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común.

28. Asimismo, se celebraron unas cincuenta reuniones previas de carácter informal. Cuando la aplicación de reglamento no deja lugar a dudas, estas consultas sirven fundamentalmente para definir con las empresas y sus asesores el contenido necesario de la notificación, dado que puede dispensarse a las empresas de proporcionar determinados datos del formulario CO en función de la repercusión prevista de la operación sobre las condiciones de competencia. En una serie de casos, se comprobó al realizar tales consultas que las operaciones proyectadas no alcanzaban los límites fijados por el reglamento o no constituían concentración a efectos de lo dispuesto en su artículo 3. En la mayoría de los demás casos, se están preparando ya las notificaciones y éstas llegarán previsible-mente en los primeros meses de 1991, dependiendo de la evolución de las negociaciones de los interesados. Una extrapolación del número de expedientes instruidos en el primer trimestre de aplicación del reglamento permite confirmar las previsiones actuales de la Comisión que apuntan a unas sesenta notificaciones anuales.

29. Los contactos previos informales, tales como las solicitudes de información dirigidas a la Task Force, permiten establecer tres grandes cuestiones planteadas por el reglamento. La Comisión hará lo posible por aclararlas a través de sus decisiones. Se trata de: — el carácter de concentración o cooperación de las empresas en participación; — las modalidades técnicas de cálculo del volumen de negocios; — la definición del mercado geográfico de referencia que debe tomarse en

consideración.

30. En lo que respecta a los procedimientos internos adoptados por la Comisión para garantizar la observancia de los plazos estrictos que impone el reglamento, la experiencia adquirida, aun cuando se limita a la primera fase del procedimiento, demuestra que responden de forma satisfactoria a las exigencias del reglamento.

Véanse los puntos 147 y siguientes del presente Informe. En el asunto Renault/Volvo, dicha comprobación se refería únicamente al sector de camiones y autocares. En el asunto Arjomari/Wiggins Teape, se observó que la operación no tenía dimensión comunitaria, dado que no alcanzaba el límite contemplado en la letra a) del apartado 2 del articulo 1: no quedó suficientemente demostrado que el accionista principal de una de las partes de la concentración dispusiese del poder a que se refiere el tercer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 y que su volumen de negocios tuviese, por tanto, que ser incluido.

XX INF. COMP. 1990

Page 47: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 4 5

31. Las decisiones adoptadas hasta la fecha han dado ya a la Comisión la ocasión de pronunciarse sobre determinadas cuestiones de principio, en particular las siguientes:

— la naturaleza de concentración de una operación en función de la existencia de una única dirección económica, del nivel de las participaciones financieras canjeadas y del grado de integración de las funciones (Renault/Volvo);

— la inclusión en el cálculo del volumen de negocios de una empresa de seguros, además del valor de las primas brutas, del volumen de negocios realizado por las filiales inmobiliarias jurídicamente diferenciadas (AG/Amev);

— la naturaleza de concentración que reviste la adquisición del control exclusivo de una empresa previamente bajo control conjunto, en la medida en que altera la naturaleza e intensidad de la influencia de que dispone el adquirente a partir de ese momento (ICI/Tioxide);

— la condición impuesta para la titularidad del poder de nombrar a más de la mitad de los miembros de los órganos de una empresa, a efectos de lo dispuesto en el tercer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5, que únicamente queda demostrada cuando el accionista principal ha podido realizar tales nombramientos ejerciendo más de la mitad de los derechos de voto presentes o representados en la última junta general (Arjomari/Wiggins Teape);

— en lo que respecta a los mercados pertinentes en la actividad de distribución al por menor, el carácter específico de los supermercados en relación con los pequeños comercios especializados, así como la consideración desde el punto de vista geográfico de un conjunto de mercados locales (Promodes/DIRSA);

— con ocasión de un caso referente a la comercialización de productos agrarios, la importancia de la existencia o ausencia de obstáculos de acceso para delimitar el mercado geográfico considerado y valorar las cuotas de mercado de las empresas que participan en una concentración (Cargill/Unilever).

32. Si bien el reglamento (CEE) n° 4064/89 no prevé más publicidad de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 6 que su notificación a las empresas implicadas y a las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión, con fines de transparencia, ha establecido desde el principio la práctica de enviar copia a todos aquellos que justifiquen un interés suficiente y que así lo soliciten. En la copia de la notificación se suprimirá la información que, según las empresas interesadas, se considere secreto empresarial.

XX INF. COMP. 1990

Page 48: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

4 6 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 2. La unificación alemana

33. La unificación alemana ha tenido una importancia excepcional para la política de competencia de la Comunidad. Son dos Estados alemanes con regímenes económicos totalmente distintos los que se han unido: por un lado, una economía de mercado descentralizada, basada esencialmente en la iniciativa privada, y, por otro, una economía planificada y centralizada dirigida por el Estado.

El objetivo de la política comunitaria de competencia era ayudar a realizar esta delicada transición hacia una economía de mercado. La principal preocupación era la supresión de las estructuras monopolistas existentes a fin de crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la capacidad competitiva. Al mismo tiempo, había que impedir que las empresas de los países industrializados con gran poder de mercado, en particular las de la vecina Alemania Federal, se apoderasen rápidamente de antiguas empresas públicas y se situasen en una posición privilegiada dificilmente alcanzable para las demás. Este peligro era patente, sobre todo, en el sector de los servicios que exigen una fuerte presencia local (comercio, banca y seguros), del transporte y del suministro de energía.

La Comisión intervino de diversas maneras; al comenzar el año, inició una estrecha cooperación con el Gobierno federal y las autoridades alemanas de defensa de la competencia. Tras las elecciones parlamentarias, que se celebraron en marzo, este sistema de colaboración pasó a incluir también al Gobierno democrático de Alemania oriental y al «Treuhandanstalt», sociedad pública de cartera creada para la gestión de antiguas empresas públicas. A raíz de ello, se llegó a un acuerdo basado en los objetivos antes mencionados. Las autoridades alemanas atendieron la sugerencia de la Comisión de hacer públicas las ventas de empresas en vías de privatización para facilitar el acceso al mercado de agentes procedentes de otros países europeos. Además, la Comisión hizo uso de sus potestades en materia de investigación cuando resultó oportuno. Estos procedi­mientos venían motivados por varias reclamaciones de empresas no establecidas en Alemania que temían quedar en desventaja con respecto a las empresas de Alemania occidental.

Aplicación de las normas de competencia y, en particular, de los artículos 85 y 86 y del artículo 37 del Tratado CEE

34. Las tres etapas del proceso de unificación alemana, es decir, la apertura de las fronteras y la constitución de un gobierno democrático legítimo, la creación de

XX INF. COMP. 1990

Page 49: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 47

una unión económica y monetaria el 1 de julio de 1990 y la unificación el 3 de octubre de 1990, delimitaron también el marco jurídico en el que la Comisión podía actuar. Sólo cuando se dio el tercer paso entraron plenamente en vigor las normas comunitarias de competencia en la antigua República Democrática Alemana. Antes de esa fecha, la Comisión sólo podía intervenir si se apreciaba una repercusión considerable sobre la competencia y el comercio intracomunitá­rio. Para la Comisión, parecía más probable que semejante repercusión se produjera una vez realizada la unión económica y monetaria.

La Comisión exigió, asimismo, que se desmantelasen rápidamente los monopolios estatales de carácter comercial. Si bien, en un principio, se pensó en conceder un período de transición para determinados monopolios de importación, a fin de permitir la adaptación de la economía de la República Democrática Alemana, todos los monopolios estatales de índole comercial habían quedado ya suprimidos antes de la unificación oficial.

Casos concretos importantes

Allianz I Staatliche Versicherung der DDR

35. La adquisición por parte de Allianz de una participación mayoritaria en el antiguo monopolio de seguros de la República Democrática Alemana, efectuada antes del 1 de julio de 1990, planteó la cuestión de si se había reforzado la posible posición dominante de Allianz en el mercado de Alemania occidental. La investigación paralela de la Comisión y del «Bundeskartellamt» no sacó a la luz pruebas suficientes para demostrar que había habido abuso de posición domi­nante en el mercado. También cabe esperar que las medidas adoptadas para facilitar la entrada en el mercado de competidores de Allianz, así como la posibilidad de rescisión extraordinaria ofrecida a los tomadores de seguro del antiguo monopolio de la República Democrática Alemana, contribuirán a mejo­rar de forma decisiva las oportunidades comerciales de los competidores naciona­les y extranjeros de Allianz.

Deutsche Bank/Deutsche Kreditbank

36. Una situación similar se presentaba ante la intención del Deutsche Bank de adquirir una participación mayoritaria en el Deutsche Kreditbank. Este último era, en un principio, el único instituto de crédito habilitado para conceder préstamos a la industria. Esta limitación fue suprimida por el Gobierno de la

XX INF. COMP. 1990

Page 50: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

4 8 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

República Democrática Alemana en la primera mitad del año. El Deutsche Bank renunció en favor de los demás competidores a la oportunidad de adquirir una parte considerable de las filiales del Deutsche Kreditbank. Posteriormente, las filiales fueron absorbidas por competidores del Deutsche Bank con objeto de acceder más fácilmente al mercado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Verbundnetz Gas

37. Verbundnetz Gas es propietario de gasoductos situados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. En la primera mitad de 1990, Ruhrgas y su empresa asociada VEB Erdöl und Erdgas adquirieron, respectivamente, un 35 % y un 10 % de las acciones. Al ser informada de que se habían rechazado las ofertas de varios competidores de Ruhrgas que habían intentado proceder a una adquisición parcial o a la construcción de gasoductos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, la Comisión inició una investigación formal en julio de 1990, basada en la presunción de creación de una posición dominante en el antiguo territorio de la República Federal de Alemania. En el transcurso de la investigación, la Treuhandanstalt, en calidad de propietaria de Verbundnetz Gas, entabló negociaciones con empresas comunitarias interesadas, así como con terceros países. El objeto de tales negociaciones era dar a otros productores de gas y empresas de transporte la posibilidad de adquirir una participación en Verbund­netz Gas y de utilizar los gasoductos para el transporte de su propio gas.

Deutsche Lufthansa/Interflug

38. La Comisión supervisó el proyecto de adquisición de una participación minoritaria de Deutsche Lufthansa en Interflug para evitar que pudiese llevar al establecimiento o refuerzo de posiciones dominantes en el transporte desde territorio alemán. Por otro lado, la Comisión quería impedir que una serie de servicios que resultan imprescindibles para todos los usuarios de los aeropuertos considerados (control del tráfico aéreo, asistencia en tierra) pasasen a estar bajo el control de una compañía en posición dominante.

Aplicación de las normas de competencia y control de fusiones después del 3 de octubre de 1990

39. Las normas de competencia y, en particular, los artículos 85 y 86 del Tratado CEE son, desde el 3 de octubre de 1990, plenamente aplicables en el territorio de

XX INF. COMP. 1990

Page 51: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 4 9

la antigua República Democrática Alemana. Los acuerdos que ya estaban vigentes y eran incompatibles con el apartado 1 del artículo 85 debían modificarse para atenerse a la normativa comunitaria en un plazo de tres meses a partir de dicha fecha. Si las empresas desean solicitar una exención para los contratos existentes, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 85, deben presentar la oportuna notificación a la Comisión en un plazo de seis meses a contar desde la mencionada fecha.

40. El reglamento n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre control de las operaciones de concentración, se aplica sin restricción alguna en el territorio de la antigua República Democrática Alemana desde el 3 de octubre de 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 52: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

50 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 3. Aplicación de los reglamentos de exención por categorías

41. En el contexto económico actual, caracterizado por una interpenetración creciente de los mercados nacionales y la intensificación de los contactos entre empresas con vistas a la creación del gran mercado interior de 1992, aumenta incesantemente el número de acuerdos que pueden estar sujetos a la prohibición del artículo 85 del Tratado CEE. Esta situación puso de manifiesto la necesidad de conceder rápidamente exenciones a los acuerdos aceptables desde el punto de vista de la política de competencia.

A tal fin, en los últimos años, la Comisión ha aprobado ocho reglamentos de exención por categorías. Los objetivos consistían, por un lado, en garantizar a las empresas la pertinente seguridad jurídica, evitando, al mismo tiempo, las cargas y los plazos inherentes a toda notificación individual, y, por otro, en permitir a la Comisión concentrarse en casos más graves de restricción de la competencia.

Probablemente sea aún prematuro determinar si tales objetivos han podido realizarse plenamente, especialmente si se tiene en cuenta que, hasta el momento, los casos en que el Tribunal o la Comisión han tenido que interpretar los reglamentos son muy limitados. No obstante, si la práctica pusiese de manifiesto dificultades especiales derivadas del carácter excesivamente detallado de algunas de sus disposiciones o, incluso, de la superposición de los ámbitos de aplicación de los diversos reglamentos cuando se trata de acuerdos particularmente complejos, la Comisión, que ha concluido, en sustancia, su programa legislativo, podría en el futuro modificar los mencionados reglamentos.

No obstante, los contactos establecidos con las empresas y sus asesores permiten observar ya que los interesados se atienen generalmente a las exigencias de tales reglamentos al firmar los acuerdos. Ello podría explicar el número más bien reducido de notificaciones de acuerdos de este tipo, tanto en virtud del reglamento n° 17 como mediante recurso al procedimiento de oposición previsto en la mayoría de tales reglamentos.

Acuerdos de distribución exclusiva

42. Como en años anteriores, la Comisión examinó, en el período a que se refiere el Informe, notificaciones de acuerdos de distribución y de compra exclusiva

XX INF. COMP. 1990

Page 53: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 51

comprendidos en el ámbito de aplicación de los reglamentos (CEE) n° 1983/83' y (CEE) n° 1984/83,' respectivamente.

En algunos casos, la Comisión instó a las partes a modificar determinadas disposiciones para atenerse a lo prescrito por dichos reglamentos.

Por otro lado, la Comisión comunicó a los fabricantes de maquinaria agrícola de la Comunidad que no podían acogerse a la exención en materia de distribución exclusiva y selectiva concedida a los fabricantes de vehículos automóviles destina­dos a ser usados en la vía pública, en virtud del reglamento n° 123/85,2 y que no había justificación alguna para limitar las importaciones o exportaciones entre Estados miembros. Los acuerdos por los que se restringe el derecho de los distribuidores de vender a todo cliente, independientemente del lugar del mercado común en el que se halle, están en gran parte prohibidos en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Dadas las restricciones de competencia que reiterada­mente se habían observado en la Comunidad en el sector de la maquinaria agrícola, la Comisión consideró necesario actuar para garantizar la libre circula­ción en el mercado interior. En consecuencia, se pidió a los fabricantes que modificasen sus contratos en este sentido.

Especialización, investigación y desarrollo

43. En 1990, la Comisión recibió dos notificaciones en las que se solicitaba la apertura del procedimiento de oposición previsto en el reglamento n° 417/853 para acuerdos de especialización entre empresas cuyo volumen de negocios combinado excedía de 500 millones de ecus. En uno de los casos, la Comisión decidió no oponerse; en lo que respecta al otro, aún no ha transcurrido el plazo de seis meses y el asunto sigue en fase de examen.

44. Asimismo, se recibieron cuatro notificaciones en las que se solicitaba la apertura del procedimiento de oposición en virtud del reglamento (CEE) n° 418/85,3 relativo a los acuerdos de investigación y desarrollo. En uno de los casos, no puede aplicarse el reglamento dado que el acuerdo abarca la comercia­lización conjunta de los productos; está previsto cerrar el procedimiento mediante una carta administrativa de compatibilidad («comfort letter»). En otro de los casos, el procedimiento de oposición no podía invocarse de forma válida, ya que

1 DO L 173 de 30.6.1983. 2 DO L 15 de 18.1.1985. 3 DO L 53 de 22.2.1985.

XX INF. COMP. 1990

Page 54: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

52 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

el acuerdo contenía cláusulas que impedían la aplicación de la exención por categoría («cláusulas negras»). A petición de la Comisión, las partes modificaron el acuerdo de la manera siguiente: la duración de las cláusulas inhibitorias de la competencia se redujo al período de realización del programa de I + D y las restricciones impuestas a cada una de las partes para la utilización del «know­how» fuera del ámbito contemplado por el programa de I + D se limitaron al «know-how» transmitido por la otra parte. En un tercer caso, referente a la notificación de un acuerdo de I + D entre trece sociedades en el marco del programa RACE, la Comisión decidió no oponerse a la exención, dado que no había restricciones significativas de la competencia. En el último caso, Quantel International (Continuum)/Quantel SA, la Comisión señaló que el reglamento n° 418/85 no podía aplicarse a acuerdos que, entre otras cosas, impedían a una de las partes acceder al mercado de la Comunidad por un tiempo indeterminado. Las partes interpusieron un primer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (asunto T-29/90) contra la carta en la que la Comisión les informaba de que sus acuerdos no podían acogerse a la aplicación del reglamento de exención. Posteriormente, se presentó un segundo recurso (asunto T-36/90) contra una carta que confirmaba la primera y anunciaba la incoación del procedimiento en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. La postura de la Comisión en este segundo asunto es idéntica en cuanto al fondo a la que ya tomó en el primero: se considera que el recurso es inadmisible, puesto que va dirigido contra un acto puramente preparatorio de una decisión definitiva; subsidiariamente se alega que el recurso carece de fundamento.

Licencias de patentes y de «know-how»

45. A lo largo de 1990, la Comisión siguió estudiando si los acuerdos de «know-how» y las licencias mixtas de «know-how» y patentes ya notificados podían acogerse a las disposiciones del reglamento (CEE) n° 556/89, relativo a los acuerdos de «know-how»,' o del reglamento (CEE) n° 2349/84, sobre acuerdos de licencia de patentes.2 La Comisión envió unas treinta cartas a las empresas interesadas pidiéndoles que ajustasen sus acuerdos a las condiciones de dichos reglamentos; en la mayoría de los casos, la Comisión concluyó el procedimiento con el envío de una carta de compatibilidad.

46. En ese mismo año, la Comisión no recibió ninguna notificación en la que se solicitase la apertura del procedimiento de oposición previsto en el artículo 4 de los reglamentos n° 556/89 y n° 2349/84.

1 DO L61 de 4.3.1989. 2 DO L219 de 16.8.1984.

XX INF. COMP. 1990

Page 55: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 53

47. En el período a que se refería el anterior Informe, la Comisión no había podido aceptar una solicitud de apertura del procedimiento de oposición contem­plado en el artículo 4 del reglamento n° 2349/84, debido a que la información facilitada por las partes en su notificación estaba incompleta. Tras consultar a las partes y basándose en un examen individual, la Comisión concedió una exención al acuerdo mediante una carta de compatibilidad. Otra solicitud se refería a las disposiciones del apartado 2 del artículo 4, relativas a la segunda fuente de abastecimiento. La Comisión señaló que la situación contemplada por dicha cláusula es la de un cliente que desea disponer de una segunda fuente de abastecimiento para los mismos productos y no, como ocurría en este caso concreto, para productos competidores fabricados por otros medios. Por tanto, el procedimiento de oposición no era aplicable a las restricciones cuantitativas y de clientela derivadas del acuerdo; la notificación está siendo sometida a un examen individual.

Las demás notificaciones presentadas en 1989, a efectos del procedimiento de oposición, y que estaban aún por examinar se tramitaron individualmente; en la mayoría de los casos, el procedimiento concluyó con el envío de una carta de compatibilidad, tras haber modificado las partes su acuerdo.

Acuerdos de franquicia

48. Durante el año, la Comisión recibió cuatro notificaciones en las que se solicitaba la apertura del procedimiento de oposición, en virtud del artículo 6 del reglamento (CEE) n° 4078/88,' relativo a los acuerdos de franquicia. En dos casos, la Comisión reconoció que los acuerdos considerados no afectaban de forma sensible a la competencia en el mercado común ni al comercio entre Estados miembros. Por consiguiente, no procedía aplicar el procedimiento de oposición, dado que los acuerdos no estaban contemplados por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. En los dos casos restantes, la Comisión declaró que el procedimiento de oposición no era aplicable debido a la existencia de las siguientes cláusulas «negras»: obligación para el cesionario de la franquicia de aceptar los precios fijados por el cedente y de utilizar exclusivamente, en la prestación de servicios, productos fabricados o servicios suministrados por el cedente o terceros designados por éste cuando el mismo se niegue, por motivos distintos de la protección de sus derechos de propiedad industrial e intelectual o del mantenimiento de la identidad y reputación de la red de franquicia, a designar como productores o proveedores a

DO L359 de 28.12.1988.

XX INF. COMP. 1990

Page 56: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

54 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

terceros propuestos por el cesionario. Estos casos están siendo sometidos a examen individual.

La Comisión dio asimismo por concluido el examen de cuatro de las cinco notificaciones recibidas en 1989, ya que las partes adaptaron sus acuerdos a las condiciones establecidas para acogerse a la exención por categorías. La instruc­ción de la última de dichas notificaciones prosigue en este momento.

Distribución de vehículos de motor

49. Llevando a la práctica su intención de seguir la evolución de los precios en el sector del automóvil,1 la Comisión envió solicitudes de información a 16 fabricantes y obtuvo numerosas repuestas. El objeto de tales indagaciones es comprobar si la exención aplicable a la prohibición, impuesta a los distribuidores seleccionados, de vender vehículos nuevos a revendedores no autorizados debe ser revocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del reglamento n° 123/85,2 debido a la existencia de importantes diferencias de precios entre los Estados miembros.

El principal problema que se plantea es determinar si las diferencias de precios se han mantenido durante largos períodos y han llegado así a superar los márgenes del 12 o 18 % previstos en determinadas circunstancias por la comunicación de 1985,3 en anexo al reglamento. Además, se debe dilucidar si los contratos de distribución de vehículos de motor y las trabas para la competencia que pueden contener son los principales responsables de la situación.4

Los fabricantes alegan que los precios para el consumo final, que ellos mismos recomiendan en cada uno de los Estados miembros, no pueden utilizarse con fines de comparación sin efectuar las oportunas correcciones. Algunos de ellos declaran que los motores y las especificaciones para la fabricación de los vehículos difieren dado que no se ha implantado un sistema comunitario de homologación por tipos. Además, para justificar las divergencias de precios, se aduce toda una serie de argumentos, entre los que figuran las diferencias de imposición en la compra o matriculación, el control de precios ejercido por uno de los Estados miembros y el grado variable de apertura de los mercado nacionales a las importaciones de terceros países.

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 21. 2 DO L 15 de 18.1.1985. 3 DO C 17 de 18.1.1985. 4 Respuesta de la Comisión a la pregunta escrita del Parlamento Europeo hecha por sir James

Scott-Hopkins (aún sin publicar).

XX INF. COMP. 1990

Page 57: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 55

La Comisión ha recordado, asimismo, en repetidas ocasiones que los precios al consumo sin IVA que se recomiendan en los diversos Estados miembros deben mantenerse, siempre que sea posible, en niveles que se correspondan con los márgenes previstos en su comunicación y que las diferencias de productos deben limitarse a las exigencias reales del mercado.

50. El 26 de marzo de 1990, la Comisión adoptó medidas provisionales en contra del Grupo PSA, a fin de permitir al intermediario profesional de automóviles Ecosystem mantener su volumen de compra en las redes belga y luxemburguesa de Peugeot. PSA había dado a su red instrucciones de no aceptar los pedidos presentados por mediación de Ecosystem. Econsystem es una sociedad de servicios cuyo objeto social es el de actuar de mandatario de sus clientes franceses, a efectos de lo dispuesto en el reglamento n° 123/85, para asistirles en la compra de un vehículo en países en los que pueden obtener mejores condiciones que en Francia.

A raíz de la reclamación presentada por dicha empresa, se está instruyendo un procedimiento sobre esta cuestión y, para evitar a la empresa reclamante los graves e irreversibles perjuicios de un boicot de este tipo, la Comisión decidió tomar medidas provisionales que permitiesen a Ecosystem seguir importando automóviles Peugeot por cuenta de los consumidores franceses hasta un máximo de 1 200 al año (sin dichas medidas hubiera tenido que renunciar a ello por completo). Estas medidas provisionales, que no alterarán la resolución que se tome en el caso, seguirán vigentes hasta que concluya el procedimiento. PSA interpuso recurso contra esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, el presidente del mismo ha desestimado la demanda en la que Peugeot pedía la suspensión de las medidas provisionales adoptadas por la Comisión.

57. Tras comunicar a la sociedad Automec sus observaciones preliminares' y enviar posteriormente una carta basada en el artículo 6 del reglamento n° 99/63, la Comisión desestimó mediante decisión la demanda presentada por el distribui­dor italiano contra BMW Italia para que se reconociese la infracción del fabricante alemán. En su decisión, la Comisión recordaba que, en la evaluación de los elementos obtenidos a través del examen de las reclamaciones, según lo dispuesto en el artículo 6 del reglamento n° 99/63, dispone de un poder discrecional para atribuir grados de prioridad a los diferentes casos que le son planteados. El único deber que le confiere el Derecho comunitario es el de examinar los hechos y alegaciones presentados por las partes, pronunciarse

Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de fecha 10.7.1990 (asunto T-64/89) y los puntos 153 y siguientes del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 58: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

56 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

formalmente con respecto a una reclamación y, en su caso, proseguir las diligencias cuando el interés comunitario así lo justifique. La Comisión consideró que, en este caso concreto, el interés comunitario no justificaba su actuación, habida cuenta sobre todo de que el caso había sido ya planteado ante el juez nacional.

Transporte

52. En el período al que se refiere este Informe, la Comisión recibió nueve solicitudes basadas en los procedimientos de oposición previstos en los reglamen­tos del Consejo aplicables a los transportes, a saber, cuatro en el sector del transporte aéreo (reglamento n° 3975/87),' cuatro en el sector del transporte marítimo (reglamento n° 4056/86)2 y una en el sector del transporte terrestre (reglamento n° 1017/68).3 En uno de estos casos, la Comisión notificó a los interesados que existían serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85. Por otro lado, la Comisión formuló objeciones en un caso que había dado lugar a dos solicitudes4 en el año anterior.

La Comisión aprobó tres nuevos reglamentos de exención por categorías en el sector del transporte aéreo5 y propuso al Consejo que aprobase un reglamento por el que se autorizase a la Comisión a adoptar una exención por categorías en el sector del transporte marítimo.6

1 DO L374 de 31.12.1987. 2 DO L378 de 31.12.1986. 3 DO L175 de 23.7.1968. 4 Las solicitudes no pudieron recogerse en el Informe anterior. 5 Véanse los puntos 69 y siguientes del presente Informe. 6 Véanse los puntos 78 y siguientes del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 59: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 57

§ 4. Consolidación del mercado interior

53. La Comisión intensificó también su actividad en sectores en los que la aplicación más rigurosa de las normas de competencia facilitará sobremanera la supresión de barreras al comercio y la competencia intracomunitários. Su actuación pretende, por tanto, respaldar el programa de realización del mercado interior. La labor de la Comisión en los ámbitos de las telecomunicaciones, los servicios postales, la energía, el transporte, los seguros y los servicios audiovisua­les es especialmente importante. Los hechos de interés que se han producido en estos sectores, así como en el de los programas informáticos y el mercado de la cerveza, se recogen a continuación.

Si bien muchos de los obstáculos al comercio y la competencia intracomunitários proceden de las propias empresas, y la política de competencia seguirá, como hasta ahora, intentando resolver tales problemas, existe el sentimiento de que, en la fase actual de la integración económica comunitaria, las barreras son mayores en los mercados que están regulados por el Estado. Mientras las normas de competencia no se apliquen realmente en los mercados regulados, no habrá un verdadero mercado interior para una serie de productos que representan una parte sustancial y creciente de la renta nacional. Además, las ventajas potenciales que supondría para los consumidores la intensificación de la competencia en estos mercados regulados serían mayores que las obtenidas en los sectores en los que existe ya libre competencia.

Por diversos motivos de interés público, tales como el de garantizar la seguridad de la oferta o la prestación de servicios básicos para toda la población, los gobiernos de la mayoría de los Estados miembros han intervenido para regular los mercados de ciertos productos, en particular el suministro de energía y de agua, las telecomunicaciones y la radio y televisión. Este interés por la prestación de servicios públicos ha llevado con frecuencia a la creación de empresas públicas, en muchos casos protegidas por el carácter de monopolio que les confiere la ley. Los Estados consideraron también que la constitución de estas empresas públicas era la mejor manera de regular unos sectores en los que, dado el coste que supondría duplicar una red de distribución ya de por sí costosa (por ejemplo, el tendido telefónico y eléctrico), la única forma de proporcionar el servicio de que se trate al precio más bajo posible parece ser mediante una compañía que sea propietaria de la red y que tenga, por tanto, un monopolio «natural».

El objetivo de la Comisión es hallar una solución que permita restringir lo menos posible la competencia sin menoscabo de los servicios de interés económico general (contemplados en el apartado 2 del artículo 90). Habrá que realizar un análisis para determinar si la única forma viable de proporcionar ciertos servicios

XX INF. COMP. 1990

Page 60: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

58 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

clave o reservados es mediante un monopolio legal dotado de derechos exclusivos o si puede encontrarse un sistema menos restrictivo. Además, habrá que definir con la mayor precisión posible estos servicios reservados en los que pueda permitirse un monopolio legal e introducir la libre competencia en todos los demás servicios. Asimismo, cuando resulte excesivamente gravoso establecer una segunda «red», se podría autorizar su uso por parte de las empresas que presten servicios competidores, facilitanto así la competencia. En otros casos, gracias a la tecnología, la construcción de redes alternativas puede ser una forma viable de competir con una red única hasta ese momento y las normas de competencia deben aplicarse para garantizar que esta evolución no se vea frenada por la regulación del mercado. El problema de la telecomunicación o el suministro de electricidad ha dado también lugar a ciertas investigaciones dentro del programa de estudios.' A menos que los servicios proporcionados por estos monopolios legales sean de interés económico general y puedan acogerse a la excepción del apartado 2 del artículo 90, y salvo cuando exponerlos a la competencia suponga la imposibilidad de prestar tales servicios, dichos monopolios están sujetos a las normas de competencia (apartado 1 del artículo 90) y no pueden hacer uso de los derechos que les confiere la ley o abusar de su posición para protegerse de la competencia.

La Comisión ha venido recurriendo cada vez con más frecuencia a las disposicio­nes del artículo 90, tanto a través de directivas como de decisiones, para resolver los problemas planteados por los monopolios legales y aplicar las normas de competencia. La Comisión piensa que la actividad en este ámbito irá en aumento, si bien habrá que estudiar el fondo de cada caso. A este respecto, es importante tener presente que la privatización de un monopolio estatal puede no tener efecto alguno sobre la competencia y que, en sí misma, no da lugar necesariamente a un aumento de ésta. Las normas de competencia sobre posiciones dominantes (artículo 86) se aplicarán, por tanto, sin distinción entre empresas nacionalizadas o privatizadas.

Telecomunicaciones2

54. Tras la aprobación de la directiva de 28 de junio de 1990 relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones,3 la Comisión

1 Véase el capítulo II de la cuarta parte del presente Informe. 2 Véase también «Empresas públicas. Sector de las telecomunicaciones» (punto 355) y «El programa de

estudios y sus resultados» (capítulo II de la cuarta parte) en el presente Informe. 3 DO L192 de 24.7.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 61: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 59

intervino activamente en la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE en el sector de telecomunicaciones para acabar con las prácticas restrictivas y los abusos de posición dominante que afectan a la competencia en este sector. Entre otras cosas, se puso fin a una serie de restricciones para la utilización de los circuitos de telecomunicación, impuestas por los organismos de telecomunicacio­nes o recomendadas por asociaciones de empresas, así como a acuerdos sobre precios celebrados en el seno de dichas asociaciones.

La Comisión se pronunció también con respecto a diversas formas de cooperación que habían sido establecidas y definió, a tal fin, una serie de principios que deben respetarse para garantizar una competencia efectiva en el mercado.

Esta política activa de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE al sector de telecomunicaciones será aún más necesaria cuando se hayan eliminado los obstáculos normativos, como consecuencia de la aplicación de la directiva de 28 de junio de 1990 antes mencionada. La Comisión aclarará su política en este ámbito en unas directrices sobre la aplicación de las normas de competencia en el sector de telecomunicaciones.

RTT

55. A raíz de una reclamación por abuso de posición dominante presentada por un proveedor privado de servicios de telecomunicaciones de valor añadido, referente a las condiciones de alquiler de circuitos impuestas por la Régie des télégraphes et téléphones (RTT) en Bélgica, la Comisión intervino ante este organismo. La RTT accedió a suspender la aplicación de las condiciones generales contractuales para el acceso de terceros a una red internacional de transmisión de datos. En opinión de la Comisión, dichas condiciones contenían restricciones que podían obstaculizar la competencia. La RTT se comprometió, asimismo, a no imponer, en el alquiler de los referidos circuitos internacionales, a sus clientes existentes o potenciales más restricción que la de no efectuar una simple transferencia de datos.

CEPT

56. La Comisión intervino ante la Conferencia Europea de Organizaciones Postales y Telecomunicaciones (CEPT), a raíz de la revisión, en abril de 1989, de su recomendación sobre los principios generales para el alquiler de circuitos de telecomunicaciones internacionales. Desde el punto de vista de la Comisión, dicha recomendación constituía un acuerdo sobre tarifas que limitaba de forma sensible

XX INF. COMP. 1990

Page 62: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

60 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

la competencia en la Comunidad. En efecto, la recomendación preveía, entre otras cosas, la imposición de un recargo del 30 % o de un canon de acceso en caso de encaminamiento del tráfico de terceros en un circuito internacional de telecomu­nicaciones alquilado o de interconexión con una red pública de telecomunicacio­nes. Se disponía, asimismo, la aplicación de coeficientes uniformes de tarifas para la determinación del precio de alquiler de los circuitos internacionales. La colaboración de la CEPT con la Comisión permitió anular la recomendación; así, se restableció la competencia entre organismos de telecomunicaciones para el alquiler de circuitos internacionales, en beneficio de los usuarios y, sobre todo, de los proveedores de servicios de valor añadido.

CCITT

57. La Comisión participó en la reunión del comité consultivo internacional de telégrafos y teléfonos (CCITT) de mayo de 1990, en la que se debatió la revisión de dos importantes recomendaciones del CCITT referentes a los principios generales y las condiciones especiales para el alquiler de circuitos internacionales de telecomunicaciones. En opinión de la Comisión, estas recomendaciones y algunas de las propuestas presentadas en la mencionada reunión con vistas a su revisión podían llevar a la celebración de acuerdos entre empresas sobre tarifas y demás condiciones comerciales que hubiesen podido restringir la competencia entre los organismos de telecomunicaciones. Por tanto, la Comisión señaló a los miembros del CCITT la posibilidad de que se aplicasen las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE a tales recomendaciones. Tras la intervención de la Comisión, los miembros del CCITT continuaron sus trabajos de revisión ajustándose con mayor rigor a las normas europeas de competencia.

MDNS

58. La Comisión señaló cuáles son las condiciones fundamentales para conceder una exención basada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a los acuerdos de cooperación entre organismos de telecomunicaciones, con vistas a la prestación de servicios no reservados de telecomunicaciones, tales como los servicios de gestión de redes de datos (más conocidos con el nombre de «Managed Data Network Services» o MDNS). Un proyecto de acuerdo de este tipo entre 22 organismos de telecomunicaciones había sido notificado a la Comisión. Si bien se acabó renunciando al proyecto, la Comisión tuvo ocasión de pronunciarse so­bre la posibilidad de conceder una exención a un acuerdo de tal naturaleza. La Comisión indicó que, aunque tales acuerdos restrinjan la competencia, pueden,

XX INF. COMP. 1990

Page 63: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 61

no obstante, presentar ventajas para los usuarios: acceso a una «única ventanilla», aceleración del proceso de normalización, reducción de los costos y mejora de la calidad de los servicios. Sin embargo, para conceder una exención habría que imponer, en principio, determinadas condiciones, destinadas a impedir toda discriminación por parte de los organismos de telecomunicaciones con respecto a los proveedores privados de servicios de telecomunicaciones o toda subvención cruzada en beneficio de los servicios de gestión de redes de transmisión de datos ofrecidos por los organismos de telecomunicaciones.

ECR 900

59. El 27 de julio de 1990,' la Comisión aprobó una declaración negativa en relación con el consorcio formado por tres grandes compañías europeas de electrónica y telecomunicación, la sociedad alemana AEG Aktiengesellschaft, la sociedad franco-neerlandesa Alcatel NV y la sociedad finlandesa OY Nokia, para desarrollar un sistema de teléfono móvil paneuropeo.

En 1987, las administraciones europeas de telecomunicaciones firmaron un acuerdo, en el marco de la Conferencia Europea de Organizaciones Postales y Telecomunicaciones (CEPT), para implantar un sistema paneuropeo de telecomu­nicaciones móviles celulares y digitales en sus países respectivos para 1991. Los únicos compradores potenciales de este sistema (llamado sistema GSM) son, de momento, los organismos nacionales de gestión de las redes en los países miembros de la CEPT o las empresas que actúan en nombre de tales organismos.

Para participar en este nuevo proyecto, AEG, Alcatel y Nokia crearon un consorcio llamado ECR 900 al que encomendaron el desarrollo, la producción y la venta conjunta del sistema GSM y las partes del mismo. La mayoría de las empresas restantes del sector de telecomunicaciones se agruparon asimismo para presentarse a los concursos públicos de los organismos gestores de las redes (PTT). Más de seis consorcios participan de este modo en la construcción del sistema paneuropeo.

La Comisión determinó que, en las circunstancias absolutamente excepcionales en las que se inscribe el desarrollo del sistema GSM, la cooperación quedaba excluida del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo del Tratado CEE 85: dadas las elevadas inversiones necesarias y el calendario tan estricto impuesto por los concursos públicos, las sociedades participantes en el proyecto ni podían ni podrían competir por su cuenta para llevar a cabo el proyecto.

DO L228 de 22.8.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 64: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

62 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Eirpage

60. El 24 de noviembre de 1990, la Comisión publicó una comunicación, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17/62, en la que indicaba su intención de conceder una exención basada en las disposiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a la empresa en participación creada por Bord Telecom Eireann (Irish Telecom) y Motorola Ireland Ltd (Motorola) para desarrollar, promover y poner en funcionamiento un sistema nacional de radiobúsqueda conectado a la red pública de telecomunicaciones.'

Tras introducirse varias modificaciones en los acuerdos notificados, que la Comisión consideró inicialmente restrictivos para la competencia, se estimó que podía autorizarse la cooperación entre los dos competidores potenciales. Previa­mente, Irish Telecom, como organismo gestor de la red pública, había concedido iguales condiciones de acceso a las empresas que competían por los medios necesarios para la prestación de un servicio similar. La empresa en participación ha permitido la rápida introducción de un nuevo servicio de telecomunicaciones que redunda directamente en beneficio de los consumidores y puede favorecer el desarrollo de la actividad comercial. Los interesados tuvieron ocasión de exponer sus puntos de vista con respecto a la propuesta de la Comisión y sus observacio­nes se tendrán en cuenta a la hora de tomar una decisión definitiva; será ésta la primera vez que la Comisión se pronuncie formalmente a propósito de un acuerdo de cooperación entre un organismo de telecomunicaciones y una sociedad privada.

Sector postal

61. En la reunión de 12 de septiembre de 1989, el Consejo hizo hincapié en la necesidad de reflexionar sobre la elaboración de una normativa europea en la que se definan, por un lado, los servicios reservados a las administraciones postales nacionales —responsables de la prestación de servicios de interés económico general— y, por otro, los servicios que deberían abrirse a la competencia.

A tal fin, la Comisión comenzó a elaborar un Libro verde sobre los servicios postales con vistas a iniciar unas extensas consultas entre los medios interesa­dos.

DO C 294 de 24.11.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 65: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 63

Paralelamente, la Comisión siguió examinando, como lo venía ya haciendo anteriormente,1 los monopolios existentes a la luz de las normas comunitarias de competencia. En interés de la Comunidad, es necesario desarrollar un sistema postal comunita­rio eficaz. El intercambio de correspondencia, en particular el de carácter transfronterizo, reviste una importancia primordial para el buen funcionamiento del mercado interior y el incremento del comercio, tanto intracomunitário como internacional. Dicho sistema debe desarrollarse en consonancia con los objetivos generales del Tratado CEE y, más concretamente, lo previsto en las letras c) y f) del artículo 3, que se refieren a la supresión de los obstáculos a la libre circulación de servicios y al establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no sea falseada en el mercado común. En las actuales circunstancias, la Comisión considera que el monopolio de un servicio público sólo se justifica si todos los usuarios disfrutan de un servicio satisfactorio y se mantiene el desarrollo técnico y económico del sector de que se trate; si no se diesen estas condiciones, mantener una serie de servicios exclusivamente en manos de las administraciones de correos nacionales podría constituir una medida estatal contraria a las disposiciones del artículo 86 y del apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE. La misma incompatibilidad podría alegarse si determinados servicios postales, tradicionalmente abiertos a la competencia del sector privado o que hayan sido desarrollados por este sector, quedasen reservados, por consideraciones que no sean de carácter público y de naturaleza no económica, a los monopolios nacionales.

Energía2

62. A lo largo de 1990, la Comisión siguió trabajando en la creación del mercado interior de la energía, tanto mediante instrumentos legislativos como merced a una aplicación más rigurosa de las normas de competencia. Así, el Consejo de Ministros aprobó una directiva que facilita el tránsito de la electricidad y otra que permite mejorar la transparencia de los precios al consumo industrial del gas y la electricidad. Asimismo, al término de 1990 estaba a punto de concluir el proceso de aprobación de una propuesta de directiva que facilita el tránsito del gas.

1 Decimoquinto Informe sobre la política de competencia, punto 259, y Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, puntos 228 y 229.

2 Véase también «El programa de estudios y sus resultados» (capítulo II de la cuarta parte del presente Informe).

XX INF. COMP. 1990

Page 66: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

64 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

63. La Comisión siguió reflexionando sobre la conveniencia de permitir a terceros acceder a las redes de gas y electricidad y sobre las condiciones en que podría hacerse. Para ello, se constituyeron cuatro comités consultivos en los que participan tanto los Estados miembros como los interesados; al término de los trabajos de estos comités, antes de que finalice 1991, la Comisión decidirá sobre nivel de liberalization oportuno en estos sectores.

64. La Comisión prosiguió la investigación iniciada en 1989' sobre los acuerdos verticales entre productores de carbón y productores de electricidad. En este contexto y a raíz de la notificación recibida el 1 de junio de 1989, se examinó la compatibilidad del «Jahrhundertvertrag» con el artículo 85 del Tratado CEE. Al tratarse de un contrato cuyo objeto consiste en una garantía de venta del carbón producido en el país a los productores alemanes de electricidad y que podría reducir el comercio intracomunitário de electricidad o de combustibles sustitutivos del carbón de origen alemán, la Comisión sigue examinando el contrato a fin de limitar al mínimo los efectos comerciales restrictivos.

65. Además, la Comisión intervino también en el proceso de privatización de la industria eléctrica en Inglaterra y el País de Gales, resultado de la Electricity Act aprobada en 1989. Con esta nueva configuración, se pretende implantar un sistema abierto a la competencia, mediante la disolución de CEGB (Central Electricity Generating Board), responsable de la producción y el transporte de la electricidad, y la privatización de las sociedades locales de distribución. Desde el 1 de abril de 1990, los doce Area Boards han sido sustituidos por doce PES (Public Electricity Supply Companies), que controlan conjuntamente la National Grid Company, responsable de la red de alta tension. Se han creado tres sociedades de producción: dos privadas (National Power y Power Gen) y una pública (Nuclear Electric). En el marco de esta reorganización, los diversos interlocutores de la industria eléctrica concluyeron numerosos acuerdos que fueron notificados en febrero de 1990. La Comisión ha examinado la compatibi­lidad de los mismos con la normativa comunitaria de competencia y, en particular, con los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.

El caso de la privatización de la electricidad en Escocia, resultante de la Electricity Act de 1989, fue también sometido al examen de la Comisión. El nuevo sistema se basa en la creación, a partir de los dos Public Boards existentes, de dos compañías eléctricas competidoras pertenecientes al sector privado. La energía nuclear estará en manos de una empresa de producción creada por separado y que permanecerá en el sector público. Los acuerdos celebrados entre los diversos agentes de la industria eléctrica fueron notificados a la Comisión en 1990.

Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 32.

XX INF. COMP. 1990

Page 67: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 65

66. La Comisión adoptó una decisión' de prohibición con respecto a los Países Bajos, donde las compañías de electricidad habían celebrado un acuerdo por el que prohibían a las sociedades de distribución e, indirectamente, a los consumi­dores industriales del sector privado recurrir a la importación de electricidad. La aplicación de este acuerdo podía menoscabar los derechos conferidos a los consumidores industriales del sector privado por la nueva ley, que entró en vigor el 8 de diciembre de 1989. Esta ley permite importar directamente electricidad sin pasar por la compañía nacional de coordinación de producción (SEP) y autoriza las exportaciones de las sociedades no productoras.

La decisión señala que el acuerdo constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, dado que tiene por objeto o efecto obstaculizar las importaciones de los consumidores industriales privados y las exportaciones fuera del ámbito del suministro público efectuadas por sociedades de distribución y consumidores industriales privados y, sobre todo, los autoproductores.

67. En un documento de trabajo sobre la garantía del suministro, el mercado interior de la energía y la política energética, la Comisión realizó el inventario de las medidas de salvaguardia adoptadas por los Estados miembros para proteger sus fuentes internas de energía que sirven de garantía del suministro eléctrico. La Comisión manifestó su intención de establecer un control general de las ayudas nacionales y de estudiar, para comprobar su compatibilidad con el Derecho comunitario, las medidas complementarias de garantía del suministro.

68. En el sector de productos petrolíferos, el año estuvo marcado por el brusco y desmedido aumento de los precios resultante de los acontecimientos del Golfo. Este aumento dio lugar a una vigilancia más intensa del mercado con objeto de impedir, en la medida de lo posible, las prácticas concertadas por parte de los operadores.

Transportes

Transporte aéreo2

69. El transporte aéreo ha sido durante largo tiempo un sector de actividad en el que las empresas participantes podían actuar con muy poca autonomía. Las estrategias comerciales de las compañías aéreas solían reflejar más el marco jurídico y contractual existente que las exigencias del mercado.

1 Decisión de 16 de enero de 1991. 2 Véanse también los puntos 105 y siguientes del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 68: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

6 6 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Con la adopción, en diciembre de 1987, de un primer paquete de medidas para la liberalization del transporte aéreo,' la Comunidad puso en marcha un proceso destinado a reducir progresivamente las restricciones de carácter normativo que afectaban a las actividades comerciales de las compañías aéreas comunitarias. Dichas medidas han permitido, concretamente, a dichas compañías ofrecer las tarifas que consideraban más oportunas y, en particular, tarifas reducidas más interesantes. Desde el punto de vista de la capacidad propuesta, las compañías han respondido con mayor flexibilidad a la evolución del tráfico, y las disposicio­nes relativas al acceso al mercado han propiciado la prestación de nuevos servicios y la apertura de nuevas líneas.

Aunque estas medidas sólo constituían un comienzo de liberalization, el Consejo se comprometió firmemente a proseguir el proceso para llegar a la creación de un mercado único del transporte aéreo el 1 de enero de 1993. De este modo, en 1990, se decidió iniciar una segunda etapa.

Las innovaciones de carácter normativo se completan con la aplicación efectiva de la normas de competencia. El objetivo es evitar que la posibilidad con que cuentan ahora las compañías aéreas de seguir una estrategia comercial autónoma se vea contrarrestada por acuerdos entre compañías o prácticas de compañías ya implantadas tendentes a restringir esa competencia potencial.

Por ello, la Comisión vela por que las compañías aéreas no se sustraigan, a través de acuerdos sobre las tarifas, a una verdadera competencia de precios. Asimismo, el margen de maniobra en relación con la capacidad y el acceso al mercado podría verse amenazado por acuerdos de reparto de mercado o actuaciones destinadas a expulsar a las nuevas compañías del mercado o a provocar su abandono.

Por último, la liberalization requiere una actuación decidida para mantener un nivel de competencia suficientemente elevado en el sector. La Comisión se opondrá a las agrupaciones que puedan constituir un obstáculo para una competencia efectiva en el mercado común o una parte sustancial del mismo. En este contexto, la Comisión impondrá también las condiciones necesarias para que las nuevas compañías no vean menoscabadas sus posibilidades de crecimiento y su capacidad competitiva.

Al privilegiar la liberalization y la competencia, la política comunitaria no sólo permitirá ajustar la oferta de transporte aéreo a la demanda en la Comunidad, en beneficio de los usuarios, sino que contribuirá además de forma significativa a la creación de un sector dinámico y eficaz, que pueda hacer frente a los transportis­tas de terceros países y a un mercado en constante evolución.

Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 43.

XX INF. COMP. 1990

Page 69: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 67

Liberalizaciòn del transporte aèreo

70. El 24 de julio, el Consejo aprobó una serie de reglamentos que representan la segunda fase de liberalization del transporte aéreo.' Esta fase, que comenzó el 1 de noviembre, supone la ampliación y consolidación de los logros de la fase inicial.2

El reglamento sobre tarifas de los servicios aéreos regulares tiene por objeto introducir una mayor flexibilidad en el sistema de conexiones comunitarias, pues permite a las compañías aplicar ciertas tarifas sin control previo; otras pueden aplicarse en cuanto han sido aprobadas por las autoridades de uno de los Estados miembros afectados. Para el 1 de enero de 1993 debe desaparecer la categoría de tarifas que sigue requiriendo la aprobación de las autoridades de los dos Estados miembros afectados. Por último, el reglamento señala una serie de criterios para que los Estados miembros evalúen las tarifas propuestas, autoriza a la Comisión para suspender la aplicación de tarifas excesivamente elevadas o bajas y contem­pla la posibilidad de ajustar las tarifas de vuelos regulares a las de los vuelos no regulares cuando ofrezcan condiciones equivalentes.

El reglamento relativo al acceso a las rutas de servicios aéreos regulares intracomunitários y a la distribución de la capacidad de transporte de pasajeros entre compañías aéreas en esas mismas líneas entre Estados miembros contiene disposiciones más liberales en materia de designación múltiple3 y de tercera, cuarta y quinta libertades.4 Su objetivo es suprimir gradualmente hasta su total eliminación, con la creación del mercado interior del transporte aéreo, las restricciones bilaterales relativas a las cuotas de capacidad.

Finalmente, el Consejo prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1992 la vigencia del reglamento que faculta a la Comisión para conceder exenciones por categorías, que expiraba el 1 de febrero de 1991. Tal como se indicaba en el anterior informe anual,5 la Comisión considera que estos reglamentos responden a una necesidad real de seguridad jurídica de los transportistas aéreos y otros operadores del mercado y les incitan, al mismo tiempo, a abandonar acuerdos anteriores más restrictivos.

71. Basándose en dicha autorización, el 5 de diciembre, la Comisión aprobó tres reglamentos de exención por categorías6 que prorrogan más allá del 31 de enero

Reglamentos del Consejo n° 2342/90, n° 2343/90 y n° 2344/90, DO L 217 de 11.8.1990. Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, puntos 43 a 46. La aceptación por un Estado miembro de varias compañías de otro Estado miembro para la prestación de un servicio aéreo entre dichos países. Servicios entre el Estado en el que está registrada la compañía y otro Estado miembro, y servicios entre dos Estados distintos de aquel en el que está registrada la compañía. Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 23. DO L 10 de 15.1.1991.

XX INF. COMP. 1990

Page 70: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

68 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

de 1991 las exenciones derivadas de la primera fase de liberalization.' Las condiciones impuestas por los nuevos reglamentos son, en ciertos aspectos, más estrictas que las anteriores y abren paso a una mayor competencia en el sector.

El reglamento relativo a los acuerdos comerciales entre compañías aéreas incluye algunas innovaciones que permiten a los usuarios y a las empresas que acceden al mercado obtener considerables ventajas de una situación de mayor competencia. La exención de los acuerdos de reparto de ingresos ha quedado suprimida, ya que esta forma de colaboración entre compañías aéreas se había dejado de lado en la Comunidad, sustituyéndose por métodos menos restrictivos.2 La planificación conjunta y la coordinación de capacidades podrán igualmente aplicarse a las posibilidades de enlace entre compañías distintas. La coordinación de tarifas podrá en el futuro hacerse extensiva a las tarifas de transporte de mercancías; no obstante, para las demás compañías aéreas, así como para los usuarios, deberá suponer la posibilidad efectiva de beneficiarse de acuerdos «interlíneas».3

Finalmente, los acuerdos entre compañías sobre distribución horaria en aeropuer­tos congestionados deberán permitir a las nuevas compañías acceder a tales aeropuertos; si las medidas adoptadas por las compañías aéreas en cumplimiento de esta disposición no bastan para que las recién llegadas puedan fijar horarios que les permitan competir de manera eficaz con los transportistas establecidos, la Comisión podría verse obligada a retirar la exención por categorías e imponer las condiciones oportunas para garantizar el acceso a los aeropuertos afectados.

La exención por categorías aplicable a los sistemas informatizados de reserva para los servicios de transporte aéreo se ajusta ahora al código de conducta para la utilización de tales sistemas.4

En lo que respecta a los acuerdos de asistencia en tierra, la Comisión mantiene las condiciones anteriores, que garantizan la observancia de las normas de competen­cia en los acuerdos entre proveedores y compañías aéreas. Preocupa, sin embargo, el hecho de que el número de tales proveedores en ciertos aeropuertos se limite, en ocasiones, sin una justificación válida. Estos casos podrán dar lugar a un examen a la luz del artículo 90 del Tratado CEE.

Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punió 28. Véase «Operaciones conjuntas». Véase «Acuerdos interlíneas». Reglamento n° 2299/89 del Consejo, DO L 220 de 29.7.1989.

XX INF. COMP. 1990

Page 71: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 69

Prácticas restrictivas de la competencia

72. La Comisión presentó una propuesta' de modificación del reglamento n° 3975/87 que, en principio, le permitirá, mediante la introducción de procedi­mientos menos formales de consulta a los Estados miembros, agilizar dichos procedimientos cuando haya prácticas restrictivas de la competencia que pongan en peligro la rentabilidad de un servicio aéreo prestado por un competidor o, incluso, la viabilidad del mismo. Esta propuesta obedece a la voluntad de que, en un mercado liberalizado, las nuevas compañías aéreas puedan desempeñar un papel cada vez mayor. Éstas suelen ser muy vulnerables y, por lo general, deben hacer frente a compañías bien establecidas, que ocupan a menudo posiciones dominantes. La experiencia en el sector del transporte aéreo demuestra que, si las autoridades competentes no reaccionan rápidamente, las prácticas restrictivas de la competencia pueden causar un perjuicio irreversible a la estructura de la competencia en el sector.

Acuerdos interlínea

73. La Comisión ha estudiado la compatibilidad del sistema interlínea con las normas de competencia.

El sistema interlínea se basa fundamentalmente en un acuerdo de la IATA en virtud del cual la mayor parte de las compañías aéreas del mundo autorizan a los demás signatarios a vender sus servicios. Por consiguiente, las agencias de viajes pueden ofrecer a los pasajeros un único billete que da acceso a los servicios de diferentes transportistas (y permite, por ejemplo, hacer el viaje de ida en un vuelo de la compañía que expide el billete y el viaje de vuelta en un vuelo de otra compañía que realice la misma ruta, o proseguir el viaje hacia lugares a los que la compañía que expide el billete no vuela).

Además, las compañías se autorizan mutuamente a modificar los billetes, lo que permite a los pasajeros cambiar las reservas, los itinerarios o las compañías. Para ello, es necesario, en principio, el consentimiento de la compañía cuyo nombre figura en el billete para el sector considerado («ratificación»), pero la mayor parte de las compañías han aceptado que esta norma no se aplique en la práctica.

El sistema interlínea es beneficioso para las compañías, las agencias de viajes y los pasajeros, especialmente los que efectúan viajes de negocios; permite expedir billetes para viajes con diversas conexiones y hace posible una utilización flexible de dichos billetes, con un mínimo de restricciones.

DO C 155 de 26.6.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 72: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

70 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

74. Los pactos por los que se conceden facilidades interlínea deben considerarse como acuerdos de cooperación técnica. Por tanto, la Comisión estima que, en sí, no restringen la competencia y que pueden acogerse a la excepción en favor de determinados acuerdos técnicos contemplada en el artículo 3 del reglamento n° 3975/87 del Consejo.'

No obstante, dado que dichos acuerdos llevan a las compañías aéreas a pactar mutuamente sus tarifas, podrían plantear problemas en relación con las normas de competencia. En la exención por categorías, la Comisión admite que las consultas sobre tarifas, al facilitar el reembolso o prorrateo entre compañías, pueden contribuir a la aceptación general de las condiciones interlíneas. Por consiguiente, la Comisión acepta que las compañías aéreas puedan intercambiar información sobre sus intenciones en materia de tarifas.

Dichas consultas deben, no obstante, dar lugar a la concesión efectiva de facilidades interlínea a toda compañía directamente interesada, sin ir más allá de tal objetivo ni suprimir la competencia de precios. Por consiguiente, toda compañía que participe en las consultas sobre tarifas debe autorizar a los demás transportistas que ofrezcan el servicio considerado a expedir billetes para el transporte en las líneas intracomunitárias de aquélla y con arreglo a sus propias tarifas. En el supuesto de que la compañía que expide el billete no esté autorizada, en virtud de las normas vigentes sobre tarifas, a aplicar la tarifa de la compañía transportista, podrá cobrar una tarifa idéntica a la de esta última, de conformidad con el apartado 5 del artículo 3 del reglamento n° 2342/90. De este modo, la compañía que expide el billete podrá simultáneamente seguir una estrategia de tarifas autónoma para los servicios que ofrezca en su propia red y beneficiarse de las facilidades interlínea que le permitan acceder a las redes de otros transportistas.

75. También se ha intentado determinar en qué circunstancias una negativa a conceder facilidades interlínea podría constituir un abuso de posición dominante. La posibilidad de acceder a la red de numerosas compañías aéreas representa una ventaja apreciable, no sólo para los usuarios, sino también para las demás compañías que, con frecuencia, no pueden servir una ruta específica u ofrecer la capacidad necesaria para satisfacer a la clientela. Por otro lado, los viajeros de negocios suelen considerar un serio inconveniente la imposibilidad de expedir billetes interlínea. Si una compañía en posición dominante se niega a conceder facilidades interlínea a un competidor, en particular a una empresa que intente acceder a una línea ya explotada por aquélla, está creando trabas al desarrollo de la competencia que podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE.

DO L374 de 31.12.1987.

XX INF. COMP. 1990

Page 73: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLITICA COMUNITARIA

La Comisión estima, sin embargo, que no existe —ni siquiera para las compañías aéreas en posición dominante— una obligación general de conceder facilidades interlínea. En efecto, las empresas no siempre están dispuestas a compartir con los competidores una red extensa y una elevada frecuencia de vuelo.

Además, debe fomentarse que las compañías aéreas aprovechen las posibilidades que ofrece la liberalization del marco normativo creando su propia red e incrementando sus propias frecuencias, sin buscar apoyo en los competidores. Asimismo, la Comisión acepta que las ventas realizadas dentro del sistema interlínea se ajusten a la tarifa de la compañía transportista, aun cuando haya que pedir un suplemento o reembolsar parcialmente al pasajero.

Por consiguiente, la Comisión considera que una eventual obligación de conceder facilidades interlínea no debe inevitablemente superar el período necesario para permitir al beneficiario implantarse en la ruta de que se trate. De forma general, un período de dos años parece suficiente; no obstante, puede resultar oportuna una duración mayor si la nueva compañía encuentra especiales dificultades para obtener frecuencias y coeficientes de utilización de la capacidad semejantes a los de las compañías implantadas en el servicio considerado. La obligación de conceder facilidades interlínea puede no limitarse a la ruta en la que se preste el servicio considerado y hacerse extensiva a otros servicios de la compañía dominante si el acceso a los mismos es fundamental para entrar en ese nuevo mercado. Esta posibilidad se verifica, concretamente, cuando se trata de servicios que constituyen la continuación de la ruta en cuestión, si existe una importante demanda de tales servicios en combinación con el servicio en el que desea implantarse la nueva compañía. Por último, la obligación de conceder facilidades interlínea se aplica a cualquier tarifa que le sea necesaria a la compañía victima de la negativa a fin de participar eficazmente en la competencia.

Así, para que una nueva compañía pueda participar en la competencia en una ruta esencialmente turística, tal vez sea necesario aplicar el sistema a las tarifas APEX, mientras que, en una ruta utilizada principalmente para viajes de negocios, bastará con aplicar el sistema a las tarifas normales sin limitaciones.

76. Basándose en las consideraciones antes expuestas, la Comisión ha interve­nido en varios casos, en virtud del artículo 86 del Tratado CEE, para obtener de determinadas compañías aéreas nacionales la concesión de facilidades interlínea en favor de otras más pequeñas que habían comenzado a prestar servicios paralelos a los de las grandes. Estos procedimientos han hecho posible la celebración de acuerdos adaptados a las circunstancias particulares de cada caso, para la completa satisfacción de las pequeñas compañías.

XX INF. COMP. 1990

Page 74: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

72 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA FN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Agrupaciones de compañías aéreas

77. La Comisión ha seguido cuidadosamente los movimientos de reestructura­ción que se han producido en el sector europeo del transporte aéreo. En dos casos,' se vio obligada a iniciar el pertinente procedimiento para evitar que la agrupación se llevase a cabo en condiciones que no garantizasen el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados afectados.

Transporte marítimo'

Consorcios

78. El 18 de junio de 1990, la Comisión presentó al Consejo una comunicación [COM(90) 260] en la que se estudiaba la posibilidad de conceder una exención por categoría para los acuerdos de consorcios, en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.

Estos acuerdos, que fueron apareciendo con el desarrollo de los servicios de transporte por contenedores en el sector del transporte marítimo al principio de la década de los setenta, presentan una gran diversidad. Se trata de acuerdos de prestación de servicios en común celebrados entre varias compañías marítimas independientes que intentan, mediante una determinada forma de cooperación, garantizar su rentabilidad merced a la racionalización y el reparto de los elevados costes de inversión que supone la explotación de un servicio de transporte por contenedores.

En su informe, la Comisión reiteraba un compromiso que había adquirido ya con el Consejo cuando se aprobó el reglamento n° 4056/86. La Comisión se mostraba partidaria de conceder una exención por categorías; el informe se acompañaba con una propuesta de reglamento del Consejo por el que se faculta a la Comisión para conceder, en determinadas condiciones, dicha exención por categorías.

Basándose en el examen de los acuerdos de consorcios en su poder, la Comisión extraía una serie de conclusiones con respecto a la situación jurídica de los consorcios y las disposiciones que resultaría oportuno tomar para la concesión de una exención por categorías.

Las principales conclusiones del informe son las siguientes: — No parece que los consorcios puedan considerarse operaciones de concentra­

ción entre las partes.

Véanse también los puntos 105 y siguientes del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 75: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 73

— Por lo general, los acuerdos no son de carácter puramente técnico, a efectos de lo previsto en el artículo 2 del reglamento n° 4056/86. No tienen por único objeto y efecto la introducción de mejoras técnicas o la cooperación técnica. La exención prevista no puede, por tanto, concederse a través del procedi­miento previsto en el apartado 2 de dicho artículo.

— Los consorcios no están cubiertos por la exención por categorías aplicable a las conferencias marítimas en virtud del artículo 3 del reglamento n° 4056/86, pues se diferencian de las conferencias en que persiguen objetivos diferentes; su objetivo radica en una voluntad de racionalización y no en la de fijar porcentajes de flete comunes. Estos acuerdos suponen también una coopera­ción más amplia entre los participantes, que da lugar a restricciones accesorias de la competencia que superan los límites admitidos en la exención por categorías concedida a las conferencias.

— Los consorcios ofrecen, en el 40 % de los casos, aproximadamente, servicio de transporte multimodal. Dado que el reglamento n° 4056/86 se refiere exclusi­vamente al transporte marítimo y que los consorcios abarcan también el transporte terrestre, la propuesta de la Comisión no puede adoptar la forma de simple modificación del reglamento n° 4056/86, por lo que procede adoptar una norma específica.

El hecho de que la Comisión haya optado por el procedimiento de exención por categorías se justifica, en primer lugar, por el elevado número de acuerdos de consorcios y, en segundo lugar, por la voluntad de dejar a los armadores el mayor margen de maniobra posible para modificarlos en función de las condiciones del mercado y la competencia. De esta forma, la Comisión podrá adoptar un planteamiento flexible que le permita adaptar su postura a la luz de las posibles fluctuaciones del mercado.

No obstante, para garantizar el cumplimiento de las condiciones del apartado 3 del artículo 85, del Tratado CEE, la Comisión considera necesario que la exención por categorías prevista esté supeditada a determinados requisitos y obligaciones que se fijarán tras consultar de nuevo a la industria y los Estados miembros.

A título preliminar, la Comisión estima que dichos requisitos y obligaciones deben guiarse, en particular, por los siguientes objetivos:

- velar por que una parte equitativa de las ventajas resultantes de los consorcios pueda repercutir en los usuarios;

- garantizar que la competencia no sea eliminada o indebidamente restringida para una parte sustancial del tráfico, por ejemplo, mediante acuerdos entre consorcios que operen en la misma línea;

XX INF. COMP. 1990

Page 76: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

74 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

— establecer un período máximo de preaviso para que las compañías participan­tes se retiren del consorcio sin penalización;

— cuando se trate de consorcios que ofrezcan servicios de transporte multimodal, tratar el tema de los acuerdos multilaterales sobre tarifas directas puerta a puerta con las empresas de transporte por carretera y conferir a los usuarios el derecho de organizar ellos mismos el transporte terrestre sin penalización alguna;

— garantizar que no haya discriminación entre usuarios y puertos; — disponer la obligación de proceder a las oportunas consultas con los usuarios.

Acuerdos Eurocorde

79. El 3 de julio de 1990, la Comisión publicó una notificación' relativa a los acuerdos Eurocorde, celebrados entre las dos conferencias marítimas de las rutas del Atlántico y las principales compañías independientes de la competencia.

A raíz de dos reclamaciones presentadas por el European Shippers' Council (ESC) y el British Shippers' Council, las partes habían notificado los acuerdos a la Comisión, para obtener una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85.

Se consideró que podría concederse la exención siempre que se cumpliesen varias condiciones. Las más importantes se referían a la no discriminación entre países o puertos; el carácter voluntario y no vinculante de los acuerdos; las consultas con los usuarios del servicio de transporte; los requisitos de transparencia y la información que debía facilitarse a la Comisión; en las operaciones de transporte multimodal, el respeto, sin discriminación alguna, del derecho de los cargadores a elegir el transporte terrestre, y la prohibición de ampliar el ámbito geográfico de los acuerdos.

La Comisión sigue estudiando el caso, atendiendo también a la evolución registrada en el mercado tras publicarse la notificación.

Africa occidental y central

80. La Comisión envió a cuatro conferencias marítimas que operan entre la Comunidad y África occidental y central2 sendos pliegos de cargos basados en los

1 DO C 162 de 3.7.1990. 2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 28.

XX INF. COMP. 1990

Page 77: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 75

artículos 85 y 86 del Tratado CEE y en las disposiciones pertinentes del reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo. Las conferencias marítimas afectadas tuvieron ocasión de presentar sus observaciones en el curso de audiencias celebradas en el otoño de 1990.

Dentro del mismo asunto, la Comisión envió también un pliego de cargos a los comités de armadores responsables del reparto de cargas entre Francia y once Estados de África occidental.

Por último, la Comisión decidió imponer una multa de 5 000 ecus a Secretama —organismo encargado de las tareas de secretaría de los comités de armadores antes mencionados— por transmisión de información inexacta en respuesta a una solicitud que le había sido enviada en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 del reglamento (CEE) n° 4056/86.

Seguros

81. El 18 de diciembre de 1989, la Comisión decidió presentar al Consejo una propuesta de reglamento de habilitación. Este reglamento autorizará a la Comi­sión a conceder una exención por categorías respecto de determinadas clases de acuerdos, decisiones de asociación de empresas y prácticas concertadas en el sector de seguros.'

En 1990, el Comité Económico y Social, que había sido consultado a pesar de que el procedimiento no lo requiera expresamente, dictaminó a favor de la propuesta.2

El Parlamento Europeo, consultado en el marco del procedimiento previsto en el artículo 87 del Tratado CEE, emitió también un dictamen favorable, sugiriendo, no obstante, algunas enmiendas.3

La Comisión decidió aceptar algunas de ellas y, acto seguido, presentó una propuesta modificada al Consejo.

Servicios audiovisuales

82. En su comunicación al Consejo y al Parlamento sobre la política audiovi­sual,4 la Comisión definió las líneas generales en las que se fundamenta su política

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 30. 2 DO C 182 de 23.7.1990. 3 DO C 260 de 15.10.1990. 4 COM(90) 78 final de 21.2.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 78: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

76 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

de competencia en el sector audiovisual. En particular, la Comisión señalaba que: — Las empresas del sector audiovisual están sujetas a lo dispuesto en los

artículos 85, 86 y 90 del Tratado CEE, al igual que las empresas de todas las demás ramas de la industria.

— La conclusión de acuerdos contrarios a las normas de competencia no puede poner en entredicho la labor realizada por la Comunidad para la creación de un mercado unificado.

— La difícil situación económica del sector de producción y la misión cultural que desempeña justifican una actitud favorable por parte de la Comisión en relación con la cooperación entre empresas. La Comisión debe, no obstante, velar por que se mantenga el equilibrio entre las medidas adoptadas en los diferentes Estados miembros y la igualdad de trato de sus ciudadanos.

— La concesión de derechos exclusivos de televisión no es en sí contraria a las normas de competencia; no obstante, los acuerdos cuyo ámbito de aplicación o duración sean excesivos o que impongan a las partes restricciones adiciona­les pueden quedar sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

En el sector de la radiodifusión, la Comisión procura que los mercados perma­nezcan abiertos y los programas sean accesibles para todos los operadores, siguiendo el principio ya contenido en la decisión de 15 de septiembre de 1989.' Por otro lado, en lo que respecta a la adquisición o distribución conjunta de derechos de televisión comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, cabe pensar en una exención si tales prácticas hacen posible una racionalización y no eliminan las posibilidades de acceso de los competidores al mercado. A la luz de estos principios, la Comisión está estudiando actualmente una serie de casos relativos a la adquisición conjunta de derechos de televisión, a los derechos exclusivos en los acontecimientos deportivos y a las limitaciones para la retrans­misión de partidos de fútbol.

Programas informáticos

83. El 13 de diciembre de 1990, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 149 del Tratado CEE, el Consejo adoptó una posición

Adquisiciones de películas por emisoras de televisión alemanas, DO L 284 de 3.10.1989.

XX INF. COMP. 1990

Page 79: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 7 7

común con respecto al texto modificado de la propuesta de directiva presentada por la Comisión y relativa a la protección jurídica de los programas informáticos. ' A fin de incluir las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo,2 la Comisión había modificado su propuesta inicial el 17 de octubre de 1990.3 A lo largo de 1990, los servicios de la Comisión estudiaron los numerosos comentarios que les fueron enviados por todos los medios interesados en la explotación de programas, con objeto de integrarlos de forma constructiva en el proceso legislativo.

El objetivo de la directiva es garantizar un nivel de protección adecuado, en la legislación de todos los Estados miembros, para los programas de ordenador y eliminar toda disparidad que pueda afectar al funcionamiento del mercado común. De conformidad con el fundamento rector de la normativa sobre los derechos de autor, la protección de la directiva sólo se extiende a la expresión de las ideas o principios, incluidos aquellos en los que se basan los interfaces de los programas, y no las propias ideas o principios.

El propósito de la Comisión era mantener un justo equilibrio entre la protección de los derechos correspondientes al programa y la salvaguarda de un entorno económico propicio para estimular la competencia y la innovación en el mercado. Un problema especialmente importante era el de determinar hasta qué punto se permitiría descompilar un programa sin la autorización del titular de los derechos de autor. En la posición común se ha optado por permitir la descompilación siempre que resulte necesaria para la interoperatividad de programas de ordena­dor creados de forma independiente.

La descompilación de un programa se autoriza en la medida en que sea necesaria para conseguir la interoperabilidad de otro programa de ordenador creado independientemente. Este programa podrá ser conectado con el programa some­tido a descompilación. Eventualmente, podrá un programa competir con el programa que haya sido descompilado y en tal caso, por lo general, no se conectará con él. Sin embargo, el artículo 6 no autoriza la descompilación más allá de lo que sea necesaria para conseguir la interoperabilidad del programa creado independientemente. Por lo tanto, no podrá ser utilizada para crear un programa que reproduzca partes de un programa descompilado que no tengan relación con la interoperabilidad del programa creado independientemente.

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 34. 2 Dictamen de 11 de julio de 1990. 3 DO C 320 de 20.12.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 80: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

78 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

La Comisión prestará la debida atención a las modificaciones que el Parlamento Europeo pueda proponer en segunda lectura. En principio, se espera que el Consejo apruebe la directiva en el curso de 1991.

Mercado comunitario de la cerveza

84. La Comisión concluyó el estudio del mercado comunitario de la cerveza' que había iniciado en marzo de 1989. Sus principales conclusiones son las siguientes: — No es necesaria ninguna modificación general de las normas comunitarias que

rigen los acuerdos de compra exclusiva entre los fabricantes y los vendedores minoristas. Estas normas se establecen en un reglamento de exención por categorías aprobado por la Comisión en 1983 (reglamento n° 1984/83) y que expira en 1997.

- La Comisión determinará, no obstante, si el mercado del Reino Unido requiere la adopción de medidas adicionales cuando las de carácter nacional que se han tomado recientemente hayan tenido tiempo de surtir efecto; en la actualidad, el 62 % de todas las ventas de cerveza en el Reino Unido se hace a través del sistema de acuerdos exclusivos.

— Las normas comunitarias en materia de acuerdos de compra exclusiva no deberían quedar sujetos a la legislación nacional.

— La Comisión examinará los acuerdos de licencia entre los principales fabrican­tes para comprobar si no se utilizan para repartirse el mercado o controlar las importaciones.

Antecedentes del estudio

85. El estudio del mercado comunitario de la cerveza se emprendió para comprobar si había obstáculos significativos que entorpeciesen la competencia y pudiesen dificultar la apertura de los mercados nacionales prevista para 1992, así como para averiguar si era necesario tomar nuevas medidas con objeto de garantizar que la industria y los consumidores se beneficiasen plenamente de la constante liberalization de los mercados.

La Comisión emprendió un estudio pormenorizado de las condiciones del mercado en toda la Comunidad. Se enviaron cuestionarios a un gran número de interesados, incluidos los organismos pertinentes de representación a escala nacional y comunitaria, y se recibió información de numerosas empresas de todos los Estados miembros.

Véase el punto 395 del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 81: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 79

El estudio indica que el mercado europeo de la cerveza es el que presenta mayor diversidad en todo el mundo, con una gran proporción de fabricantes indepen­dientes en la mayoría de los Estados miembros y una oferta muy variada. Las exportaciones comunitarias representan el 95 % del comercio mundial total de la cerveza. Sin embargo, apenas un 4 % de toda la cerveza que se consume en la Comunidad cruza las fronteras nacionales.

Conclusiones

86. Acuerdos de licencia: la Comisión ha registrado un número creciente de acuerdos de licencia entre los principales fabricantes de cerveza. En virtud de tales acuerdos, un fabricante concede a otro el derecho exclusivo de fabricar y comercializar sus cervezas en el país de origen de este último. Los acuerdos son generalmente de larga duración.

Muchos de estos acuerdos redundan en beneficio del consumidor, al permitir a los pequeños fabricantes especializados comercializar a largo plazo su producto fuera del mercado de origen' o al servir de trampolín para que los grandes fabricantes internacionales puedan entrar de lleno y de forma independiente en otras zonas geográficas.2 No obstante, estos acuerdos pueden también servir para repartirse el mercado, al permitir a los grandes fabricantes controlar las importaciones con vistas a inmovilizar las estructuras de mercado existentes y eliminar o reducir el riesgo de que un competidor importante pueda acceder libremente al mercado.

Estos acuerdos serán examinados para comprobar si suponen una limitación de la competencia y son, por tanto, incompatibles con el mercado común.

87. Acuerdos de compra exclusiva: se prestó especial atención a los acuerdos de compra exclusiva en la Comunidad, dada la diversidad y la evolución de las características estructurales en los Estados miembros. Tras analizar las condicio­nes de los distintos mercados, la Comisión ha llegado a la conclusión de que no es necesario modificar la actual política comunitaria en relación con tales acuerdos, contenida en el reglamento n° 1984/83 de la Comisión, antes de que finalice el período de vigencia del mismo, en 1997.

El sistema de acuerdos de compra exclusiva sólo existe en ciertos mercados del norte de la Comunidad: Bélgica, República Federal de Alemania, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido. El hecho de que más del 40 % de

' Véase Whítbread-Moosehead; decisión de la Comisión de 23 de marzo de 1990, DO L 100 de 20.4.1990, p. 32.

2 Véase Carlsberg; decisión de la Comisión de 12 de julio de 1984. DO L 207 de 2.8.1984, p. 26.

XX INF. COMP. 1990

Page 82: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

80 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

las ventas totales de cerveza se realicen a través de vendedores minoristas que han suscrito ese tipo de acuerdo es una circunstancia que no se da en ningún país, a excepción del Reino Unido.

Los mercados de la cerveza en dichos países pueden calificarse de estáticos; las ventas totales de cerveza se mantienen a un nivel constante o disminuyen y los consumidores suelen ser fieles a determinadas marcas. Los fabricantes consultados por la Comisión tienden a considerar que son estas características, y no el sistema de compra exclusiva, las que impiden la penetración de nuevos productos en dichos mercados.

Habida cuenta de estas consideraciones, no existen motivos suficientes que justifiquen una modificación del reglamento n° 1984/83 en la actualidad. El Reino Unido, donde un 62 % aproximadamente, de todas las ventas de cerveza se hacen a través del sistema de acuerdos de compra exclusiva, constituye una posible excepción. La impenetrabilidad del mercado resultante se ve exacerbada por el restrictivo sistema de licencias, que limita el número de nuevos vendedores minoristas. No obstante, el Gobierno británico ha adoptado recientemente nuevas medidas para resolver este problema. Sólo cuando estas medidas, que están llevándose a la práctica en la actualidad, hayan surtido efecto, podrá la Comisión decidir si es necesario adoptar nuevas disposiciones.

88. Pequeños fabricantes: existe una gran confusión entre los pequeños fabrican­tes con respecto a la aplicabilidad de las normas comunitarias de competencia a los acuerdos de compra exclusiva que suscriben con los vendedores minoristas. Esto ha dado lugar a litigios entre los vendedores y los pequeños fabricantes en relación con la validez de tales acuerdos' a efectos del Derecho comunitario.

Para garantizar que los acuerdos de compra exclusiva no cierren los mercados, basta con aplicar las restricciones a las que están sujetos tales acuerdos a los grandes fabricantes, a los que corresponde la mayor proporción del total de ventas de cerveza.

El ámbito de aplicación de la normativa comunitaria de competencia puede, por tanto, limitarse a los acuerdos con fabricantes que alcancen unas dimensiones mínimas determinadas. En principio, los acuerdos suscritos entre un vendedor y un fabricante con una cuota de mercado insignificante no restringirán la competencia ni afectarán de forma apreciable al comercio, por lo que no les será aplicable el apartado 1 del artículo 85. La norma de minimis se aplica aun teniendo en cuenta la existencia de otros acuerdos paralelos celebrados por otros fabricantes.

El Tribunal está actualmente estudiando este punto a raíz del asunto Delimitis/Henninger Bräu.

XX INF. COMP. 1990

Page 83: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÌTICA COMUNITARIA 81

Estos acuerdos deben regirse, por tanto, por la legislación nacional; corresponde a los Estados miembros decidir si aceptan los acuerdos de los pequeños fabricantes, por ejemplo, para mantener o promover la amplia gama de especialidades cerveceras locales y regionales que pueden encontrarse actualmente en muchos lugares de la Comunidad.

Esta conclusión no prejuzga en absoluto la sentencia que el Tribunal de Justicia pueda dictar al respecto en el asunto Delimitis/Henninger Bräu. En cualquier caso, la Comisión no tiene intención de intervenir en los acuerdos celebrados por pequeños fabricantes. La aplicación de las normas comunitarias a tales empresas supondría para las mismas una carga administrativa desproporcio­nada en relación con una posible apertura del mercado. La Comisión está estudiando a qué nivel debería aplicarse la norma de minimis, para lo cual se ha puesto en contacto con las asociaciones profesionales pertinentes, a fin de proponer una cifra y solicitar sus observaciones. Posterior­mente, y antes de publicar una notificación, la Comisión consultará a los Estados miembros.

XX INF. COMP. 1990

Page 84: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

8 2 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 5. Poderes de la Comisión

89. La Comisión tomó nota de las observaciones hechas por el Parlamento Europeo respecto de las facultades que le confiere el reglamento n° 17/62.'

Por lo que se refiere, más concretamente, a las facultades de investigación y al procedimiento de decisión, se sugirió que la Comisión estableciera, entre sus procedimientos internos, una separación de sus funciones de investigación, de instrucción y de decisión en materia de acuerdos y de abusos de posición dominante.

Esta sugerencia fue estudiada por la Comisión. Sin embargo, debe encontrarse un equilibrio entre el respeto de los derechos de defensa de las empresas objeto del procedimiento y la necesaria eficacia que deben tener los procedimientos. A la vista de estos dos objetivos, la Comisión considera que su práctica está bien encaminada.

En la actualidad, cada asunto concreto se instruye, en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, bajo la responsabilidad de una de las tres direcciones operativas sectorialmente competentes. Los proyectos de decisión redactados por estas direcciones deben transmitirse para dictamen no sólo a la dirección que, en el seno de la DG IV, está a cargo de la coordinación y de la política general de competencia, sino también al servicio jurídico de la Comisión.

Para garantizar el respeto de los derechos de defensa, se recuerda que la Comisión siempre ha reconocido a las empresas el derecho de acceder al expediente a fin de permitirles que presenten sus argumentos con pleno conoci­miento de causa, antes de adoptar respecto de ellas una decisión desfavorable de efectos inmediatos. Este hecho constituye una práctica constante en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE2 y se ha retomado explícitamente en el reglamento de aplicación de la Comisión3 en el ámbito del control de concentra­ciones.

Antes de adoptar una decisión de prohibición, las empresas tienen el derecho, entre otros, de expresar sus opiniones por escrito u oralmente. La objetividad y el buen desarrollo de estas audiencias están garantizados por la figura del Consejero auditor, cuya creación se remonta a 1982.4 Además, se ha nombrado a otro

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 1. 2 Véanse Undécimo Informe sobre la política de competencia, puntos 22 y 25, y Decimoctavo Informe

sobre la política de competencia, punto 43. 3 Reglamento (CEE) n° 2367/90 de 25 de julio de 1990. 4 Duodécimo Informe sobre la política de competencia, punto 36.

XX INF. COMP. 1990

Page 85: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EVOLUCIÓN DE LA POLÍTICA COMUNITARIA 83

consejero auditor para las audiencias orales necesarias a fin de aplicar el reglamento de control de las concentraciones.'

Por último, los proyectos de decisión se presentan a un comité consultivo.2 Éste, compuesto por representantes de los Estados miembros expertos en materia de competencia, está presidido por el director encargado de la coordinación y la política de competencia de la DG IV. El comité consultivo3 emite su dictamen acerca del proyecto de decisión.

Los procedimientos internos de la Comisión presentan, por lo tanto, un alto grado de control y de equilibrio en las distintas fases que conducen a la adopción de la decisión.

Hay que recordar, por último, que se ha instaurado un doble control jurisdiccio­nal de las decisiones formales de la Comisión, ya que las decisiones del Tribunal de Primera Instancia pueden ser objeto de un recurso ante el Tribunal de Justicia.4

DO L 257 de 21.9.1990; véase el presente Informe respecto de la evolución de la aplicación del reglamento n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, puntos 147 y siguientes. Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes establecido conforme al reglamento (CEE) n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, y Comité consultivo sobre operaciones de concentración establecido conforme al reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989. Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes establecido conforme al reglamento (CEE) n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, y Comité consultivo sobre operaciones de concentración establecido conforme al reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989. Véase el capítulo del presente Informe consagrado a las principales sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, puntos 153 y siguientes. Véase, asimismo, el artículo 49 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, versión de 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 86: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 87: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo II

Principales decisiones y medidas de la Comisión

90. En 1990, la Comisión 12 aprobó decisiones de fondo en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. La distribución de las 9 decisiones adoptadas en virtud del artículo 85 del Tratado CEE es la siguiente: 4 decisiones de exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, 3 declaraciones negativas, 1 decisión de prohibición sin multa y 1 decisión de prohibición acompañada de multa. En los 3 casos restantes, se trataba de decisiones formales de no admisión de reclama­ciones.

Además, se cerraron 156 procedimientos mediante el envío de una carta adminis­trativa de compatibilidad, 3 de ellos tras la publicación de una comunicación de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17.' Se trata de notificaciones cuya instrucción no llegó hasta la adopción de una decisión formal, por haber aceptado las empresas interesadas las consideraciones de la dirección general de Competencia, relativas a la conformidad de su acuerdo con el apartado 1 o el apartado 3 del artículo 85.

Por último, se archivaron otros 710 asuntos por distintas razones: acuerdos que habían dejado de existir, asuntos de escasa importancia o que no eran lo suficientemente prioritarios para proseguir su instrucción, denuncias que se habían quedado obsoletas o procedimientos de oficio archivados definitivamente.

La Comisión adoptó, asimismo, 33 decisiones en aplicación de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA.

91. A 31 de diciembre de 1990, se hallaban en curso 2 734 asuntos (contra 3 239 a 31 de diciembre de 1989), cuya distribución es la siguiente: 2 145 peticiones o notificaciones (201 de ellas recibidas en 1990), 345 reclamaciones de empresas (97 de ellas registradas en 1990) y 244 procedimientos incoados de oficio por la Comisión (77 de ellos en 1990).

Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, DO 13 de 21.2.1962.

XX INF. COMP. 1990

Page 88: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

86 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

A. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 85 Y 86 DEL TRATADO CEE

§ 1 . Acuerdos horizontales en los sectores industrial y comercial

Carbonato sódico'

92. En una serie de decisiones en las que se sancionaban graves infracciones de las normas de competencia, la Comisión impuso a Solvay multas por un total de 30 millones de ecus y a ICI por un total de 17 millones de ecus.

Este caso, el más importante de los relacionados con el artículo 85, consistía en una práctica concertada que venía de antiguo, mediante la cual Solvay e ICI se repartían el mercado europeo, sin competir entre sí. Solvay se mantenía al margen de operar en el Reino Unido y, en cambio, ICI no competía en el continente europeo.

Un aspecto importante de este asunto, en el contexto del artículo 85, eran unos acuerdos a largo plazo de «apoyo al mercado», mediante los cuales ICI recibía importantes cantidades de Solvay, para continuar abasteciendo sus mercados «tradicionales». A cambio, Solvay no entraba en estos mercados, que abarcaban el Reino Unido e Irlanda. A consecuencia de esta connivencia, cada uno de los productores dominaba y podía controlar el mercado del territorio que se había atribuido. La Comisión consideró que ambas empresas eran igualmente responsa­bles y multó a cada una de ellas con 7 millones de ecus.

En otra decisión,2 la Comisión multó a Solvay con 3 millones de ecus y al productor alemán Chemische Fabrik Kalk (CFK) con 1 millón de ecus por un acuerdo ilegal, mediante el cual Solvay completaba anualmente las ventas de CFK en Alemania hasta un tonelaje «garantizado» a cambio de una política de precios moderada por parte de CFK.

El objetivo común de la Comisión en todos estos casos era el de garantizar el desarrollo de la competencia en un mercado industrial más amplio, el cual hasta ahora no había destacado por este fenómeno. Al mismo tiempo que prohibía y multaba los acuerdos colusorios de los productores europeos, rechazaba una

1 Véase también el punto 113 del presente Informe. 2 Decisión de 19 de diciembre de 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 89: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 87

exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 a favor de ANSAC (American Natural Soda Ash Corporation), el cártel exportador de la industria estadouni­dense de carbonato sódico. Los costes de producción de la ceniza natural que se encuentra en Estados Unidos son sensiblemente inferiores a los de la ceniza sintética, de modo que aquélla se puede vender en Europa a precios muy competitivos, a pesar de los costes de transporte marítimo. Además, desde septiembre de 1990, las importaciones de ceniza natural procedentes de Estados Unidos ya no se ven limitadas por medidas antidumping.

Shotton Paper Company

93. La sociedad Shotton Paper Company Pic, importante productor británico de papel prensa, suscribió dos contratos de suministro, uno con J&J Maybank Ltd y el otro con Davidson Ltd, empresas de recuperación y comercialización de papel viejo destinado a abastecer, en tanto que materia prima, a una nueva fábrica de tratamiento de papel usado.

Esta fábrica nueva debería permitir que Shotton triplique su producción actual de papel prensa producido en una fábrica integrada de pasta de madera.

La fábrica ha requerido importantes inversiones en el ámbito de la tecnología de tratamiento de papel impreso con madera apta para la extracción de la tinta.

El objetivo de estos contratos radica en garantizar a Shotton el suministro de papel viejo durante el período inicial de entrada en funcionamiento de la nueva fábrica.

Mediante su decisión, la Comisión quiso poner de manifiesto que, si bien es favorable a la conclusión de acuerdos de suministros limitados en el tiempo que no impliquen un vínculo demasiado restrictivo para el comprador o que no tengan el efecto de hacer más hermético el mercado, sigue con mucha atención este tipo de acuerdos para evitar que los proveedores pudieran verse tentados de concluir acuerdos similares con otros usuarios importantes o de prorrogar los efectos de los existentes de manera excesiva.

La Comisión comprobó que los contratos hacen referencia a tonelajes y que sólo implican cantidades significativas durante tres años; destacó, además, la existencia de muchas otras empresas de recuperación en este sector, que no han de superar barreras reales para entrar en el mercado.

Las partes solicitaron una declaración negativa o, en su defecto, el beneficio de una exención individual.

XX INF. COMP. 1990

Page 90: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Las razones invocadas en defensa de esta solicitud y las circunstancias de ambos casos se expusieron en una comunicación de la Comisión,1 en la que ésta anunciaba su intención de aceptar dicha solicitud. Al no formular las terceras partes interesadas ninguna objeción respecto a estos acuerdos, la Dirección General de Competencia archivó, de acuerdo con las partes, el expediente mediante el envío de cartas administrativas de compatibili­dad.

Alcatel Espace/ANT Nachrichtentechnik

94. La Comisión, en virtud del apartado 3 del artículo 85, concedió una exención de 10 años de duración al acuerdo de cooperación en materia de investigación, desarrollo, producción y comercialización de determinados compo­nentes electrónicos para satélites concluido entre Alcatel (Francia), segundo fabricante mundial de material y sistemas de comunicación, y ANT, una de las empresas alemanas más importantes en el ámbito de la tecnología de la telecomu­nicación. El volumen de negocios conjunto de ambas sociedades en el sector de la fabricación de satélites espaciales es todavía inferior al de otros fabricantes europeos y mucho menos elevado que el de algunos no europeos. La cuota de mercado de las partes que suscribieron el acuerdo se sitúa por debajo del 20 % en la Comunidad. El acuerdo establece unas líneas de cooperación entre las partes que van más alia del objeto y el alcance del reglamento de exención por categorías de los acuerdos de investigación y desarrollo,2 dado que la cooperación entre las partes se extiende a la comercialización de productos. La Comisión señala que el programa conjunto de investigación y desarrollo puede contribuir a la promoción del progreso técnico y económico. Si las partes asumieran sus esfuerzos y riesgos por separado, no podrían alcanzar, desde luego, resultados tan rápidos, eficaces y económicamente rentables como los que se prevén. El nivel de las inversiones individuales en el ámbito de la investigación y el desarrollo sigue siendo el mismo para cada una de las partes, lo que dará lugar a una optimización de estos gastos y permitirá ofrecer equipos de mayor calidad a un coste más competitivo. En el ámbito concreto de los satélites, la naturaleza y la demanda de éstos implican que sólo pueden obtenerse beneficios de la investigación y el desarrollo y de la fabricación conjunta si éstos se combinan con cierto grado de comercializa­ción también conjunta. La competencia procede normalmente del hecho de que los clientes convocan licitaciones a las que responden consorcios creados expresa-

1 DO C 106 de 28.4.1990. 2 Reglamento (CEE) n° 418/85, DO L 53 de 22.2.1985.

XX INF. COMP. 1990

Page 91: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 89

mente en cada caso. Por consiguiente, no es posible que el acuerdo en sí permita que las partes eliminen la competencia en el mercado común respecto de una parte sustancial de estos productos.

Elopak/Metal Box-Odin

95. La Comisión decidió que el apartado 1 del artículo 85 no era aplicable al acuerdo por el que las sociedades Elopak y Metal Box creaban una filial en participación (la sociedad Odin). Metal Box debe realizar los trabajos de investigación y desarrollo de un envase consistente en un fondo de cartón y un sistema de cierre separado. Este envase está destinado al acondicionamiento de productos alimenticios tratados a temperaturas muy altas (procedimiento UHT). Esta filial en participación posee, por otra parte, una licencia exclusiva de explotación de los derechos de propiedad intelectual (patentes y conocimientos técnicos) de ambas sociedades matrices en todo el mundo. Éstas pueden obtener de su filial Odin una licencia no exclusiva (sin derecho de conceder sublicencias) bajo ciertas condiciones para cualquier mejora aportada por Odin.

Se concedió una declaración negativa porque, en el momento de la conclusión del acuerdo, las sociedades matrices no eran competidoras reales o potenciales en el mercado de los productos en cuestión. La experiencia y los recursos de las sociedades matrices fueron necesarios para poner a punto el nuevo producto. De hecho, este producto es el resultado de la combinación de los conocimientos técnicos y comerciales de ambas sociedades matrices. Hay que destacar, por último, que la creación de esta empresa en participación no debería impedir, en principio, que los competidores potenciales exploten posibilidades semejantes. Las disposiciones del acuerdo relativas a la utilización por parte de Odin de los conocimientos técnicos de las sociedades matrices y la obligación de mantener su carácter secreto son indispensables para evitar que corran peligro la finalidad y la existencia misma de Odin. Por último, el acuerdo no contenía ninguna restricción de la competencia en materia de precios, cantidades producidas o territorio.

Konsortium ECR

96. La Comisión decidió que el partado 1 del artículo 85 no era aplicable al acuerdo de cooperación concluido entre las sociedades AEG (República Federal de Alemania), Alcatel (Francia) y Nokia (Finlandia). En virtud de este acuerdo, se constituía el consorcio «ECR 900», cuya finalidad era la fabricación y comercia­lización conjuntas de un sistema europeo de teléfono móvil, celular y digital, denominado GSM («Groupe spécial mobile»).

XX INF. COMP. 1990

Page 92: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

90 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Cekacan

97. La Comisión, en virtud del apartado 3 del artículo 85, concedió una exención de 10 años para el acuerdo de cooperación entre las sociedades Åkerlund & Rausing (Suécia) y Europa Cartón AG (República Federal de Alemania). Este acuerdo hace referencia a la explotación y la comercialización en determinados Estados miembros de la Comunidad y en terceros países de un procedimiento innovador y un nuevo tipo de envase denominado Cekacan. Esta cooperación consiste, fundamentalmente, en la creación de una nueva sociedad, Ceka Europe, controlada en un 74 % por A&R y en un 26 % por ECA.

Al parecer, la creación de la nueva sociedad se limita, en una fase inicial, a una cooperación encaminada a introducir y comercializar la tecnología Cekacan. La creación de Ceka Europe puede restringir la competencia debido a unas cláusulas de exclusividad y de suministro exclusivo. No obstante, el acuerdo contribuye a mejorar la producción y la distribución y a promover el progreso técnico en el sector de los envases para productos alimenticios. Gracias a la cooperación entre las dos empresas, cabe esperar un aumento más rápido de su clientela. Los usuarios podrán beneficiarse de una parte equitativa de los beneficios resultantes y el acuerdo no va a permitir que las empresas eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión, dado que el mercado afectado es el mercado de todos los envases.

Asociación irlandesa de importadores de maderas tropicales

98. La Comisión pidió a la asociación irlandesa de importadores de maderas tropicales que suprimiera de sus estatutos una clásula que podía restringir sensiblemente la importación de estos productos en Irlanda.

En efecto, esta clásula tenía por objeto alentar a los miembros de la asociación a comprar únicamente a los vendedores de madera autorizados y a prestar su apoyo sólo a los vendedores que hubieran reconocido a la asociación.

La Comisión comprobó que esta disposición venía a disuadir a los miembros de la asociación de recibir suministros de proveedores que vendieran también a terceras partes.

Habida cuenta de la escasa importancia económica de este caso y de la supresión de la cláusula mencionada, la Comisión consideró que no procedía adoptar una decisión formal de condena del sistema, pero debe recordar que tales prácticas, formalmente contrarias a las normas de competencia del Tratado y a los

XX INF. COMP. 1990

Page 93: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 91

principios del mercado único, pueden, en otros supuestos, dar lugar a la imposición de sanciones a las partes implicadas.

Bayer/Hoechst

99. La Comisión no formuló objeciones respecto del acuerdo concluido entre Bayer AG y Hoechst AG. Este acuerdo hacía referencia a trabajos conjuntos de investigación, desarrollo y explotación de un medicamento para el tratamiento del sida.

La cooperación proyectada abarcaba, asimismo, la comercialización conjunta de este medicamento. La Comisión consideró, en una carta administrativa de compatibilidad, que el acuerdo podía ser objeto de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.

Si se quiere fomentar el progreso médico al tiempo que se protege a los portadores del sida, no se pueden mantener separadas, a largo plazo, la investigación y la comercialización.

KSB/Goulds/Loware/ITT

100. La Comisión eximió dos acuerdos de cooperación relativos al desarrollo y la producción de piezas en contacto con el líquido de bombas centrífugas. La extensión de la cooperación, inicialmente limitada a KSB Aktiengesellschaft (República Federal de Alemania) y Lowara SpA (Italia), a dos empresas estadounidenses, Goulds Inc. e ITT, no sólo ha hecho más rentables las condiciones de fabricación a gran escala de estos productos, sino que además ha permitido que sean distribuidos a un precio más interesante para los usuarios. Sin esta operación, jamás hubiera sido posible la producción en grandes cantidades de estas bombas. Por esta razón, y a pesar de la fuerte posición de KSB en el mercado, la Comisión autorizó la cooperación hasta el 31 de mayo de 1993, aceptando así que las piezas desarrolladas conjuntamente fueran producidas por Lowara exclusivamente para las partes interesadas. Sin embargo, la Comisión señaló claramente que, una vez transcurrido este plazo, ya no podría aceptar esta manera de explotación conjunta de los resultados de la investigación y el desarrollo si la exclusiva se seguía reservando a las partes del acuerdo. Se trata de impedir que se produzcan modificaciones estructurales que vayan en detrimento de la competencia.

XX INF. COMP. 1990

Page 94: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

92 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Bayer/Gist

101. La Comisión considerò, en una carta administrativa de conformidad, que las condiciones para la aplicabilidad del párrafo 3 del artículo 85 del Tratado CEE se mantenían tras la expiración del período inicial de exención establecido en una decisión tomada en 1975' para los acuerdos concluidos entre las empresas Bayer (República Federal de Alemania) y Gist-Brocades (Países Bajos), relativos a la fabricación y el suministro de penicilina base y de ácido 6-amino-penicilánico (6-AAP). Estos acuerdos tienen el objetivo de garantizar a Bayer el aprovisiona­miento a largo plazo de penicilina base suministrada por Gist, de conceder una licencia no exclusiva por la que se autorice a Bayer a utilizar el procedimiento químico concebido por Gist para la producción de 6-AAP y de permitir el suministro a largo plazo por parte de Bayer de 6-AAP destinado a Gist.

Decisión de 15 de diciembre de 1975, DO L 30 de 5.3.1976.

XX INF COMP. 1990

Page 95: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 93

§ 2. Acuerdos de distr ibución

GEIE ORPHE

102. Este asunto era el primero en que la Comisión se pronunciaba acerca de la validez de un acuerdo de creación de una agrupación europea de interés económico respecto de las normas de competencia del Tratado CEE.

La Comisión aceptó, mediante carta de compatibilidad, los estatutos de GEIE ORPHE. Si bien este acuerdo contiene determinadas restricciones de la competen­cia, la Comisión consideró que podía ser objeto de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE.

Esta agrupación reúne siete empresas de tamaño mediano pertenecientes cada una de ellas a un Estado miembro diferente y especializadas en la distribución al por mayor en sus respectivos países de productos farmacéuticos y parafarmacéuticos. Se ha previsto, en particular, que los miembros de GEIE concedan prioridad a las operaciones comerciales con los demás miembros. Además, se ha creado una cooperativa de compra, una marca común que figura en el etiquetado y en el envase junto a la marca de cada miembro, así como una base de datos. Los miembros de GEIE tienen libertad para determinar los precios y las condiciones de venta de sus productos, incluidos aquellos que hayan obtenido gracias a los servicios de GEIE.

No obstante, cabe señalar que GEIA está compuesto de pequeñas y medianas empresas, en general agrupadas en forma de cooperativa. GEIE brindará a sus socios la posibilidad de mejorar su posición en el mercado europeo, ampliamente dominado por grandes empresas. Ello permitirá diversificar la distribución en este sector y favorecerá la ampliación de la gama de productos ofrecidos al consumi­dor, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel de precios razonable gracias a las compras agrupadas a través de la central de compras.

D'Ieteren

103. La Comisión confirmó que los constructores de automóviles podían opo­nerse legítimamente a que en sus redes se utilizaran aceites de motor que no respondieran a las normas de calidad objetivas establecidas por ellos.

VAG (Volkswagen AG) no vende aceites a los miembros de su red y se limita a establecer las normas mínimas, influyendo, por consiguiente, en el tipo de aceite que ulteriormente se vende a terceros. En este sentido, dicho fabricante difundió

XX INF. COMP. 1990

Page 96: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

9 4 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

una circular en la que se fijaban para su red unas normas de calidad definidas conjuntamente con los fabricantes de lubricantes. Esta circular, de carácter técnico y objetivo, debía aplicarse de manera uniforme en toda la red del fabricante. Las ventajas de tales normas son: la mejora del rendimiento de los motores, la seguridad de su empleo, incluida su incidencia en el medio ambiente, y la reducción del consumo de carburante. Además, los fabricantes de aceites de motor tienen la posibilidad de conocer estas normas para adaptarse a ellas y utilizarlas como referencia en su propia publicidad. La Comisión concedió la declaración negativa solicitada por D'Ieteren, dado que la circular no implicaba ninguna restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

En la decisión, la Comisión precisó, a todos los efectos, que la circular hubiera sido compatible, en cualquier caso, con el reglamento de exención por categorías n° 123/85.

La Comisión estimó, al mismo tiempo, que las normas de calidad objetivas y necesarias dictadas por vía de acuerdos o de circulares ya no requieren una notificación previa.

XX INF. COMP. 1990

Page 97: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 9 5

§ 3. Acuerdos en el sector servicios

Eurocheques

104. El acuerdo por el que se define el régimen de los eurocheques creados por los bancos europeos se benefició, en 1984, de una exención individual en virtud del apartado 3 del artículo 85.'

Esta exención ha expirado y Eurochèque ha solicitado a la Comisión su renovación. En una primera fase del procedimiento, la Comisión señaló a Eurochèque que cinco aspectos del acuerdo parecían contrarios a la normativa comunitaria de competencia. Se trata de la información facilitada a los emisores, las modalidades de la comisión interbancaria, los tipos de la comisión interban­caria, el importe máximo de la compensación y las condiciones de aceptación de los eurocheques en el comercio al por menor de Francia. Aún no se ha concluido la instrucción de este asunto.

Decisión de 10 de diciembre de 1984, DO L 35 de 7.2.1985.

XX INF. COMP. 1990

Page 98: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

96 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 4. Acuerdos en el sector del t ransporte

Operaciones conjuntas

105. Los seis acuerdos de operación conjunta entre compañías aéreas, respecto de las cuales la Comisión había formulado serias objeciones en cuanto a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85, quedaron sin efecto antes del 31 de octubre de 1991.

Además, se están examinando otros cuatro acuerdos nuevos. A finales de 1990, la Comisión formuló serias objeciones respecto de dos de ellos.

Air France/Lufthansa

706. Air France y Lufthansa concluyeron un acuerdo de cooperación por el que se creaba una estructura permanente destinada al intercambio regular de informa­ción sobre la situación de las empresas. El acuerdo preveía, asimismo, una cooperación más estrecha entre ambas compañías en determinadas actividades técnicas y comerciales.

La Comisión consideró que, en un mercado muy reglamentado, tradicionalmente reservado a las empresas más importantes y que, en la práctica, se mantiene en buena medida al margen de los efectos de una verdadera competencia de precios, este acuerdo podría conducir a la adopción de medidas que serían contrarias a una situación de sana competencia.

A petición de la Comisión, las partes suprimieron el comité de coordinación, que estaba compuesto por directivos encargados de la dirección de sus departamentos, así como el intercambio organizado de directivos con responsabilidades comercia­les. Las partes se comprometieron, asimismo, a notificar a la Comisión los nuevos acuerdos específicos de cooperación.

Lufthansa/Air Europe

107. La Comisión intervino en un asunto relativo a las facilidades de «interlínea», que permiten a los pasajeros de una compañía utilizar sus billetes, en determina­das condiciones, con otra. De esta manera, Air Europe y Lufthansa podrán exponerse a una competencia efectiva en los trayectos Londres-Munich y Lon­dres-Dusseldorf, al tiempo que mantienen las ventajas del sistema «interlinea». El

XX INF. COMP. 1990

Page 99: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 97

principio fundamental radica en que la aplicación del sistema «interlínea» debe ser lo suficientemente abierta para que los nuevos competidores puedan enfrentarse en igualdad de condiciones a las demás compañías.'

British Airways/Sabena/KLM

108. La Comisión tuvo que examinar, asimismo, el acuerdo concluido el 13 de diciembre de 1989 entre British Airways, KLM y Sabena. Este acuerdo establecía, en particular, la adquisición de participaciones por parte de British Airways y de KLM por un valor de un 20 % cada una en el capital de Sabena World Airlines (SWA), filial de Sabena.

Por una parte, el acuerdo estaba destinado esencialmente a la creación de un sistema integrado radial centrado en el aeropuerto de Bruselas para conectar hasta 75 ciudades europeas y, por otra, al desarrollo de la red intercontinental de SWA mediante la cooperación entre British Airways y KLM.

Las tres compañías implicadas en este asunto presentaron a la Comisión una solicitud de declaración negativa o, en su defecto, una petición de exención en el marco del procedimiento de oposición establecido en el artículo del procedimiento de oposición establecido en el artículo 5 del reglamento n° 3975/87. Además, otras dos compañías no implicadas, Trans European Airways (TEA) y British Midland, presentaron sendas reclamaciones.

La Comisión publicó un resumen de la solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,2 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del reglamento n° 3975/87. Posteriormente, el 25 de junio de 1990, la Comisión notificó a las tres compañías la existencia de serias dudas en virtud de dicho artículo 5 y, al mismo tiempo, les remitió un pliego de cargos. En éste se tienen en cuenta las ventajas potenciales del acuerdo tanto para los usuarios como en materia de desarrollo económico y técnico. No obstante, se ponían de manifiesto, asimismo, diversos riesgos para la competencia, debidos en primer lugar a la reducción de la competencia entre las partes, habida cuenta además de la escasez de posibilidades reales ofrecidas a las pequeñas compañías aéreas para competir en igualdad de condiciones en el aeropuerto de Bruxelles-National, en particular en el trayecto Londres-Bruselas; en segundo lugar, al acercamiento entre Sabena y KLM, cuyos mercados coinciden parcialmente, y, en tercer lugar, a la cooperación en materia de vuelos intercontinentales, cuyos límites estaban poco definidos.

1 Véase el punto 73 del presente Informe. 2 DO C 82 de 31.3.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 100: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

98 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Paralelamente, se envió una memoria a la «Monopolies and Mergers Commis­sion» (MMC), que la publico en el anexo de su informe relativo a este asunto, con fecha de 21 de junio de 1990 (página 72).

Las discusiones entre las empresas y la Comisión comenzaron en septiembre de 1990. El objetivo de estas discusiones era encontrar una solución que garantizara los imperativos de la competencia sin poner en tela de juicio los fundamentos del acuerdo.

Tales discusiones han perdido su razón de ser, dado que por motivos económicos y coyunturales las tres compañías renunciaron a su proyecto y rescindieron el acuerdo antes del 31 de diciembre de 1990, haciendo uso de un derecho que se habían reservado contractualmente.

Sea Containers/Stena Tiphook

709. En agosto de 1989, Sea Containers Ltd, sociedad matriz de Sealink Ferries, presentó una reclamación contra Stena AB, una sociedad de transbordadores, y Tiphook PLC, una sociedad de «leasing» de contenedores, por su oferta pública de adquisición del capital de Sea Containers.

Sea Containers consideraba que el acuerdo entre las dos empresas violaba las disposiciones de los artículos 85 y 86 del Tratado y, por consiguiente, solicitó a la Comisión que adoptara medidas provisionales para impedir la realización de la oferta pública de adquisición.

En septiembre de 1989, la Comisión respondió que la reclamación no contenía elementos probatorios suficientes para justificar la adopción de medidas provisio­nales y que, según un primer análisis preliminar, el acuerdo en cuestión no contravenía las disposiciones de los artículos 85 y 86.

La Comisión llegó a estas conclusiones preliminares por las razones siguientes: — Artículo 85: Stena AB y Tiphook PLC no competían entre sí en ningún

mercado. El hecho de que presentaran una oferta conjunta respecto de Sea Containers no constituía una infracción del artículo 85.

— Artículo 86: a) no quedó demostrado que Stena AB ocupara una posición dominante en el

mercado de prestación de servicios de transbordador entre Escandinávia y la República Federal de Alemania, tal y como había alegado Sea Contai­ners;

XX INF. COMP. 1990

Page 101: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 9 9

b) si bien había razones para pensar en una posible posición dominante de Sealink en el mercado de prestación de servicios de transbordador entre Irlanda y el Reino Unido, así como entre el Reino Unido y Europa continental, no pudo demostrarse que, sumando los efectivos de Stena, este predominio se viera reforzado;

c) también podía alegarse el predominio de Sealink en el mercado de prestación de servicios portuarios, pero no había razones para considerar que la probabilidad de que se abusara de tal posición dominante fuese mayor en el caso de Stena que en el de Sealink.

Sea Containers retiró su reclamación en febrero de 1990. En octubre de 1990, Stena notificó un acuerdo concluido con Sea Containers respecto de la compra de Sealink. La Comisión está estudiando esta notificación.

XX INF. COMP. 1990

Page 102: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

100 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 5. Acuerdos sobre derechos de propiedad industrial

Moosehead/Whitbread

770. La Comisión autorizó una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 respecto del acuerdo entre las sociedades Whitbread (Reino Unido) y Moosehead (Canadá), por el que esta última concede a la primera una licencia exclusiva de producción y venta de cerveza en el Reino Unido utilizando la marca Moose­head.

En el Reino Unido, el 81 % de la cerveza se vende en establecimientos llamados «on licensed» (autorizados) y el 75 % es de barril. En general, las cervecerías distribuyen la cerveza utilizando sus propios camiones. Por lo tanto, en el Reino Unido no existe ninguna red independiente de cierta envergadura para la distribución de cerveza. El 57 % de todos los establecimientos autorizados pertenecen a las cerveceras, a las que están vinculados por un contrato de compra exclusiva. Ésta es la razón por la que resulta muy útil, si no indispensable, que las cerveceras extranjeras reciban el apoyo de un gran fabricante nacional para penetrar en el mercado británico. Whitbread, que representa alrededor del 12 % de las ventas al por menor de cerveza en el Reino Unido, aceptó vender el producto al que se hace referencia en el contrato únicamente bajo la marca Moosehead. Esta empresa concedió a Whitbread una licencia exclusiva de explotación de la marca correspondiente al producto; asimismo, acordó facilitar a Whitbread todos los conocimientos técnicos necesarios para fabricar el pro­ducto.

La Comisión considera que el acuerdo puede contribuir a mejorar la producción y distribución de la cerveza Moosehead en el Reino Unido y fomentar el progreso económico. Los consumidores se beneficiarán del acuerdo, puesto que la oferta será mayor con la entrada de esta nueva cerveza en el mercado del territorio para el que se concede la licencia.

Por otra parte, la Comisión tuvo en cuenta las medidas de liberalization del mercado de la cerveza adoptadas por el Gobierno británico.

Además, la Comisión estimó que la cláusula del acuerdo de licencia por la que se impone a Withbread la obligación de no impugnar ni la propiedad ni la validez de la marca Moosehead no entraba en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85.

Por lo que respecta a la propiedad de la marca, la Comisión considera que la explotación de dicha marca queda de todos modos prohibida a terceros y que, por consiguiente, la competencia no se ve afectada.

XX INF. COMP. 1990

Page 103: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 101

Por lo que se refiere a la validez de la marca, la Comisión estima que, dado que la marca Moosehead es relativamente reciente en el territorio para el que se concede la licencia, el mantenimiento de la misma no constituye un obstáculo significativo para otra empresa que pénètre o que ya compita en el mercado de la cerveza en el territorio de que se trata. Por lo tanto, la Comisión consideró que, a este respecto, la clásula de no impugnación de la marca no constituía ninguna restricción que pudiera afectar a la competencia.

Por último, la Comisión consideró que el reglamento n° 556/89, relativo a las licencias de conocimientos técnicos, no era aplicable a este caso. En efecto, la cláusula del acuerdo relativa a la marca no es accesoria, puesto que el interés primordial de las partes radica en la explotación de la marca más que en la de los conocimientos técnicos. En tal sentido, las partes consideraban que el origen canadiense del producto era esencial para el éxito de la campaña de promoción de la cerveza Moosehead.

Hershey/Herschi

7/7. La Comisión aprobó, mediante envío de una carta administrativa de compatibilidad, los acuerdos por los que se ponía fin al conflicto entre Hershey Foods Corporation y Schiffers Onroerend Goed EBV relativo al derecho de utilización de la marca «Herschi» en determinados productos alimenticios. Hershey es una importante empresa estadounidense productora de chocolate, que ha utilizado la marca «Hershey» durante muchos años y en diferentes países. Schiffers (sociedad neerlandesa que produce bebidas no alcohólicas) utiliza la marca «Herschi» para algunos de sus productos. Por lo tanto, había riesgo de confusión entre ambas.

Para poner fin al conflicto, Schiffers cede su marca a Hershey y recibe una compensación económica por parte de esta última. Hershey concede a Schiffers una licencia exclusiva de una duración de 5 años para la utilización de las marcas en un conjunto determinado de productos.

Ford Motor Co. Ltd

112. A raíz de la reclamación presentada en 1985 por los fabricantes británicos de piezas sueltas de carrocería, Ford se comprometió ante la Comisión a reducir el período de protección de los derechos de propiedad industrial que poseía respecto de los elementos dee carrocería de sus vehículos en el Reino Unido. El período de

XX INF. COMP. 1990

Page 104: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

102 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

protección exclusiva no será superior a 5 años y, en determinados casos, su duración podrá ser aún más corta (3 años).

La Comisión, a la vez que vela por que los intereses de los constructores de automóviles no sean lesionados, tiene empeño en garantizar que los consumidores no dependan de un solo productor.

Hay que recordar ante todo que, con arreglo al espíritu del reglamento de exención por categorías de acuerdos de distribución de vehículos automóviles,' la Comisión se ha esforzado siempre por salvaguardar el funcionamiento competi­tivo del mercado de piezas de recambio para automóviles.

Reglamento n° 123/85, DO L 15 de 18.1.1985.

XX INF. COMP. 1990

Page 105: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 103

§ 6. Abuso de posición dominante

Carbonato sòdico

113. Además de imponerles una sanción, con arreglo al artículo 85, por los acuerdos de reparto de mercado en el sector del carbonato sódico,' la Comisión constató que tanto Solvay como ICI habían utilizado un sistema exclusivo de descuentos contrario al artículo 86.2 Estos descuentos tenían el objetivo de inducir, y en algunos casos obligar, a los clientes a comprar al respectivo productor dominante la mayor parte o incluso la totalidad del carbonato sódico que necesitaban. Se impuso una multa de 20 millones de ecus, la más elevada por una sola infracción de las normas de competencia de la CEE, a Solvay, empresa que domina el mercado de carbonato sódico en los países occidentales de la Europa continental. A ICI, que controlaba el 90 % del mercado del Reino Unido e Irlanda, se le impuso una multa de 10 millones de ecus.

La Comisión ya había intervenido en el período 1980-19823 para obligar a Solvay e ICI a anular las clásulas de sus acuerdos de suministro por las que se exigía a los clientes que compraran al respectivo productor dominante la totalidad del carbonato que necesitaban.

Las circunstancias obligaron a los fabricantes de vidrio a seguir acudiendo a Solvay o ICI (según el caso) para cubrir sus necesidades de carbonato sódico. Sin embargo, la mayoría de los clientes más importantes intentaron encontrar una segunda fuente de suministro, bien en las importaciones del exterior de la Comunidad o bien en pequeños productores comunitarios, como contrapeso al productor dominante. Para minimizar el efecto competitivo de tales suministros, Solvay estableció un sistema de precios dobles, mediante el cual se aplicaba el precio normal al tonelaje que los clientes hubieran comprado en cualquier caso, en tanto que el tonelaje restante, que el cliente hubiera adquirido normalmente de otro proveedor, se ofrecía con un descuento sustancial (y secreto). Se advertía a los clientes que el «precio especial» dependía de que compraran a Solvay la mayor parte, si no la totalidad, del carbonato sódico que necesitaban.

ICI introdujo un sistema de descuentos secretos por volumen marginal en el Reino Unido similar al de Solvay y que también tenía el objetivo de excluir o reducir a un mínimo las compras efectuadas a los competidores. Mientras que estos descuentos cuestan muy poco a los proveedores dominantes (puesto que afectan

1 Véase el punto 92 del presente Informe. 2 Decisión de 19 de diciembre de 1990. 3 Undécimo Informe sobre la política de competencia, puntos 73 a 76.

XX INF. COMP. 1990

Page 106: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

104 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

únicamente a un tonelaje relativamente pequeño), los demás proveedores que quisieran ofrecer este tonelaje marginal tendrían que reducir sus precios por debajo de los costes para conseguir algún pedido.

Deutsche Lufthansa/Interflug

114. La Comisión siguió con gran atención el proyecto de participación minori­taria de la compañía aérea Deutsche Lufthansa en Interflug. Su intención radicaba en evitar que estos hechos desembocaran en el fortalecimiento de una posición dominante en el transporte aéreo de Alemania. Por lo demás, la Comisión temía que otros inversores pudieran verse privados de la posibilidad de establecer vínculos con Interflug; por último, la Comisión quería evitar que las instalaciones esenciales para el conjunto de los usuarios de los aeropuertos afectados (control del tráfico aéreo, asistencia en tierra) fuesen controladas por una compañía en posición dominante.

Memorándum dirigido a las empresas ferroviarias

775. El 9 de marzo de 1990, la Comisión envió a las distintas empresas nacionales ferroviarias un memorándum en el que se llamaba la atención de éstas sobre los principios fundamentales de aplicación de las normas comunitarias de competencia.

El primero de éstos radica en el hecho de que toda empresa pública o privada, si se encuentra en posición dominante como compradora de bienes o de servicios, está sometida a unas obligaciones equivalentes a las de una empresa en posición dominante como proveedora de bienes y servicios.

De acuerdo con el segundo principio, toda empresa en posición dominante, sea compradora o vendedora, tiene la obligación de abstenerse de cualquier discrimi­nación entre los proveedores o clientes de los distintos Estados miembros de la Comunidad. De ello se desprende que una empresa de transporte ferrovario, cuando se encuentra en posición dominante, no puede, salvo circunstancias excepcionales, reservar el suministro de bienes o servicios exclusivamente a las empresas de su país o a sus proveedores habituales.

Por último, hay que recordar que las personas físicas o las empresas que se hayan visto perjudicadas a consecuencia de una infracción del artículo 86 por parte de una empresa en posición dominante tienen derecho a reclamar daños y perjuicios ante los tribunales nacionales.

XX INF. COMP. 1990

Page 107: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 105

§ 7. Fusiones y operaciones de concentración'

Air France/Air Inter/UTA

776. Al igual que había hecho en marzo de 1988 a raíz de la fusión de las compañías aéreas British Airways y British Caledonian, la Comisión aplicó las normas comunitarias de competencia con motivo del agrupamiento producido en enero de 1990 entre Air France, Air ínter y UTA. En ambos casos, la operación sólo fue aprobada por la Comisión después de que las autoridades y las empresas afectadas aceptaran unos compromisos importantes. Fundamentalmente, estos compromisos tenían por objeto garantizar el acceso al mercado de nuevas empresas a fin de permitir que haya una verdadera competencia, tanto en interés de los consumidores como en el de las compañías aéreas.

El acuerdo alcanzado entre la Comisión, Air France y las autoridades francesas establece una importante apertura a la competencia, creándose otro foco de competencia activo e independiente del grupo recién creado. Este segundo foco está compuesto por las empresas existentes que dispongan de unos conocimientos técnicos y una capacidad de transporte suficientes. Ésta es la razón por la que Air France se retirará progresivamente de la empresa TAT, cuarta compañía aérea francesa de servicios regulares.

La apertura a la competencia se reflejará, respecto de numerosos destinos importantes a partir de Francia, ya sean nacionales o internacionales, en la posibilidad para una empresa francesa independiente de competir con el nuevo grupo Air France.

Por estas razones, y en cuanto a la red interior francesa, las autoridades francesas se comprometieron a designar en dos etapas al menos otra compañía francesa, no perteneciente al grupo, para cubrir ocho trayectos, que representan en total más de la mitad del tráfico interior.

Por otra parte, Air France congelará su capacidad en los niveles alcanzados actualmente en el eje que va de los aeropuertos de Niza y Marsella a los de Bastia y Ajaccio, en Córcega. Además, esta compañía renunciará al enlace Orly-Niza, y se concede prioridad a las empresas francesas no pertenecientes al grupo para que se hagan cargo del mismo. Por lo que se refiere a las salidas del aeropuerto Charles de Gaulle, Air France renunciará, de ser necesario, a un máximo de ocho períodos horarios repartidos a lo largo de un día.

Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, anexo.

XX INF. COMP. 1990

Page 108: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

106 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Por último, las autoridades francesas aceptarán las solicitudes de derechos de tráfico regular y no regular con destino a los departamentos de ultramar presentadas por empresas no pertenecientes al grupo Air France y establecidas en Francia.

Respecto del tráfico internacional, las autoridades francesas se comprometieron a designar al menos una empresa francesa no perteneciente al grupo que, previa solicitud, sirviese cualquier enlace intracomunitário y extracomunitario desde Francia. No obstante, los trayectos en cuestión deben superar unos niveles equivalentes a los límites máximos previstos en el artículo 6 del reglamento n° 2343/90 del Consejo relativo al acceso al mercado y a la distribución de capacidades. Este compromiso, que se cumplirá en tres fases, afecta a 40 líneas, a las que hay que añadir otras 10 en las que Air France y UTA ya competían antes de su agrupamiento y a las que tendrá que renunciar una de las dos empresas. Las autoridades francesas también concederán prioridad a las empresas francesas no pertenecientes al grupo para explotar rutas que en la actualidad no corren a cargo de empresas del grupo. También se contrajeron compromisos relativos a los períodos horarios.

En cuanto a las compañías aéreas de otros Estados miembros, las autoridades francesas se comprometieron a concederles derechos de tráfico para todos los destinos con más de 100 000 pasajeros. No obstante, en estos casos deberá existir la posibilidad de que se concluyan acuerdos de reciprocidad con los Estados miembros afectados.

Por último, hay que destacar que las autoridades francesas procurarán que las compañías aéreas designadas tengan plena libertad en lo que se refiere a los medios con los que decidan entrar en competencia con las compañías pertenecien­tes al grupo Air France. Por lo tanto, ninguna restricción debida a la elección de las aeronaves y a la formación y el nivel de las tarifas podrá justificar la negativa a conceder el derecho de tráfico.

La Comisión seguirá con gran atención el cumplimiento de estos compromisos, que se escalonará a lo largo de un periodo de cuatro años, y recibirá dos informes al respecto cada año. Además, la Comisión se reserva la posibilidad de adoptar las medidas necesarias en caso de que estos compromisos no fuesen respetados.

Habida cuenta de estos compromisos, la Comisión suspendió el procedimiento que había incoado el 16 de febrero de 1990 contra Air France.

Metaleurop

777. La Comisión decidió no intervenir, con arreglo al artículo 86, respecto de la operación de fusión de actividades relacionadas con metales no férreos de las

XX INF. COMP. 1990

Page 109: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 107

sociedades Peñarroya SA (Francia) y Preusssag AG (República Federal de Alemania). Por otra parte, ambas sociedades crearon una mueva entidad denomi­nada Metaleurop SA. Ésta disponía de una organización comercial independiente de las sociedades matrices, así como de órganos de gestión propios. La fusión afectaba a los mercados del cinc y del plomo, en los que cada una de las sociedades matrices ocupaba un lugar importante. Si bien Metaleurop es el primer productor europeo, con un 20 %, aproximadamente, del mercado del cinc y un 29 % del mercado del plomo, la Comisión comprobó que se mantenía una competencia suficiente en la Comunidad, debido a la presencia de muchos otros productores y a la posibilidad de los usuarios de abastecerse fuera de la Comunidad.

En efecto, al no ocupar ninguna de las empresas en cuestión una posición dominante en el mercado de los productos objeto de la fusión, en este caso concreto, estaba excluida la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto Continental Can. Por otra parte, la Comisión consideró que no había que temer que esta operación viniera a debilitar la competencia efectiva en el mercado; además, se estimó que las particularidades de la formación de precios en el sector del plomo y del cinc hacían poco probable una influencia determinante de Metaleurop en dicha formación de precios.

Europcar/Inter-Rent

118. La Comisión consideró, en una carta administrativa de compatibilidad aprobada tras la publicación de una comunicación en virtud del apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17/62,' que los acuerdos que habían notificado la Compagnie internationale des wagons-lits et du tourisme (Francia) y la sociedad Volkswagen AG (República Federal de Alemania), relativos a la fusión de sus filiales respectivas Europcar e Inter-Rent, especializadas en el alquiler de automó­viles, y por los que se establecía la organización de una red común de sociedades afiliadas o en franquicia, no eran contrarios al apartado 1 del artículo 85.

En efecto, al no competir entre sí, la creación de una filial común de ambas empresas no constituye ninguna restricción de la competencia.

No obstante, la Comisión había juzgado inaceptables, desde el punto de vista de las normas de competencia, dos cláusulas del acuerdo notificado. Sin embargo, éstas se suprimieron del acuerdo después de que la Comisión comunicara su parecer a las sociedades. La primera establecía un sistema preferencial para la

DO C 300 de 25.11.1988.

XX INF. COMP. 1990

Page 110: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

108 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

compra de vehículos nuevos de la marca Volkswagen; la segunda preveía la intermediación obligatoria de las empresas matrices para la adjudicación de los contratos de seguro de los vehículos de alquiler de Europcar y de Inter-Rent (empresas que se sitúan ambas, por orden de importancia en el sector conside­rado, detrás de Avis Europe y de Hertz). El nuevo grupo surgido de la fusión será probablemente el más importante de la Comunidad. Sin embargo, estará muy lejos aún de alcanzar la dimensión de sus dos competidores estadounidenses.

Enasa

779. El contrato que vinculaba a los constructores de automóviles alemanes MAN y Daimler Benz al holding del Estado español INI había sido notificado a la Comisión. Este acuerdo establecía una participación de MAN de alrededor del 60 % y de DB del 20 % en el capital del constructor de vehículos industriales Enasa (empresa perteneciente al INI).

La Comisión expresó sus reservas respecto de esta participación conjunta de dos competidores en Enasa; en efecto, la participación podía tener repercusiones en la futura actuación de las empresas y no podía admitirse en el contexto de los principios generales de la política de competencia.

La postura de la Comisión contribuyó al abandono por parte de MAN y DB de su proyecto conjunto; la adquisición de Enasa por Iveco (grupo Fiat) se produjo en un momento posterior.

XX INF. COMP. 1990

Page 111: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 109

Β. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 65 Y 66

DEL TRATADO CECA

720. La mejora de la situación financiera del sector siderúrgico en el año 1990

hizo posible que se aplicaran los artículos 65 y 66 del Tratado CECA con el

objetivo de intensificar la política de competencia. De esta manera, se examinaron

más de un centenar de casos a lo largo de este período, correspondientes en un

75 % al sector siderúrgico, en un 20 % al del carbón y en un 5 % al de la

chatarra.

Más de un tercio de las operaciones de concentración examinadas se saldaron con

una decisión de autorización por parte de la Comisión en virtud del apartado 2

del artículo 66 del Tratado CECA. Una decisión hacía referencia a un acuerdo

prohibido a tenor del artículo 65 del Tratado. Las demás operaciones pudieron,

en su mayoría, eximirse de la autorización merced a la aplicación de la decisión

n° 25/67/CECA.

El reparto de las operaciones examinadas en virtud del artículo 66 del Tratado

CECA fue el siguiente: el 66 % de estos casos constituía participaciones mayori­

tarias o adquisiciones por otras empresas, el 14 % se refería a participaciones

minoritarias y el 20 % restante hacía referencia a la creación de empresas en

participación o a un control conjunto.

727. Desde 1953, fecha de la entrada en vigor del Tratado CECA hasta 1990, la

Alta Autoridad primero y la Comisión después adoptaron alrededor de 450

decisiones en virtud de los artículos 65 y 66. La evolución cuantitativa de esta

política se recoge en el siguiente cuadro:

Periodo

1953­1959 1960­1969 1970­1979 1980­1989 1990

Número de decisiones

21 132 166 101 33

Media anual de decisiones

3 13,2 16,6 10.1 33

En lo que concierne a las decisiones adoptadas en 1990 con arreglo al artículo 66,

el cuadro 1 precisa el tipo de operación de concentración escogido en cada uno de

los sectores CECA.

XX INF. COMP. 1990

Page 112: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

110 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

CUADRO I

Decisiones de autorización en aplicación del artículo 66 del Tratado CECA correspondientes a 1990

Participación

Filiales en participación

Carbón

Producción Actividades comerciales

BHP/Meekatharra RAG/BP-Stromeyer Stinnes/ Stromeyer

Anglo Doherty/CHL

Acero

Producción Actividades comerciales

Usinor-Sacilor/ Ugine/Salt Alleward Krupp/ESTA Thyssen/Otto Brit¡sh Steel/ W o l f f Walkers Sollac/CBI Thyssen/Ros ILVA/Zincor Stinnes/Schöder Lavezzari . . . c .. ,

Usinor-àacilor/ BritishSteel/ Merlin Klöekner , , , lr.

Hoesch/Gwent Usinor-Sacilor/ Beraud-Sudreau Thyssen/Austin Truman Ascometal/Carini British Steel/ Steel of Staffs

LME ARBED/ g¡ke] Peine Salzgitter Mannes- Usinor-Sacilor/ mann/GTS A S D

(Europipe) Usinor-Sacilor Acerinox/ A c i e r Rhénan ARMCO

Chatarra

Sheerness/ Mayer

Hoesch/ Kügelfischer Karle/Scholtz/ Eisen Metall/ Hoesch Usinor-Sacilor/ Sté Monterelaise Rifinsider/Riva

Reflexiones sobre el futuro del Tratado CECA en 1990

122. Para fortalecer la coherencia de la política de competencia, a pesar de la existencia de dos Tratados distintos, la Comisión considera que ha llegado el momento de armonizar, en la medida de lo posible, las normas de competencia CECA con las del Tratado de Roma.

La aplicación del articulo 65 del Tratado CECA a los acuerdos entre empresas puede inspirarse en la práctica nacida del artículo 85 del Tratado CEE, tanto desde el punto de vista del Derecho material como desde el de las normas de procedimiento. No obstante, es cierto que el artículo 65 del Tratado CECA presenta determinadas características propias, sobre todo en relación con las

XX INF. COMP. 1990

Page 113: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 1 1

posibilidades de autorización de acuerdos de especialización y de compra o venta conjuntas. Además, a diferencia del artículo 85 del Tratado CEE, el hecho de afectar al comercio entre Estados miembros de la CECA no es condición necesaria para la aplicación del artículo 65 del Tratado CECA. Las operaciones de concentración están sometidas a las normas fijadas en el artículos 66 del Tratado CECA y en las decisiones generales CECA adoptadas para su aplicación si al menos una de las empresas afectadas es una empresa CECA en virtud del artículo 80 del Tratado CECA. Desde la entrada en vigor del reglamento (CEE) n° 4064/89 sobre el control de operaciones de concentración, el 21 de septiembre de 1990, la Comisión esta considerando proceder, en la medida de lo posible, a una aplicación cada vez más homogénea de las normas de competencia contenidas en ambos Tratados, sobre todo cuando los acuerdos y las operaciones de concentración afectan a productos CECA y CEE. Este acerca­miento también se puede realizar mediante la mejora de los procedimientos de notificación de las operaciones de concentración que se derivan del Tratado CECA y mediante una adopción más rápida de las decisiones, por parte de la Comisión, respecto de la concentración prevista.

XX INF. COMP. 1990

Page 114: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

112 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 1 . Acuerdos y prácticas prohibidos en la industria siderúrgica (artículo 65)

Acuerdos en el sector del acero inoxidable

123. La Comisión, mediante la decisión 90/417/CECA de 18 de julio de 1990, ' impuso multas a seis importantes productores comunitarios de productos planos de acero inoxidable por haber mantenido entre 1986 y 1988 un acuerdo que infringía el apartado 1 del artículo 65 del Tratado CECA, consistente en la autolimitación de suministros de productos planos de acero inoxidable laminados en frío.

Este acuerdo, de carácter multilateral, restringía la producción y suponía un reparto de los mercados. Además, al limitar los niveles de producción y la libertad de los productores para vender en los países abarcados por el acuerdo, éste contribuía a mantener los precios a un nivel superior al que hubieran alcanzado de haberse respetado el juego normal de la competencia.

124. La Comisión impuso a las distintas empresas implicadas multas por un valor total de 425 000 ecus.

125. Las multas impuestas en el presente asunto son inferiores a las de cárteles equivalentes, puesto que este sector ha estado durante mucho tiempo al abrigo de la competencia gracias al sistema de cuotas. Como señaló la Comisión en el documento titulado Objetivos generales del acero para 1995, la reestructuración del sector siderúrgico ha concluido y, al haber llegado a su fin el sistema de cuotas, la siderurgia debe operar en un entorno libre y competitivo. En adelante, la Comisión no tolerará ninguna infracción a las normas de competencia estableci­das en el Tratado CECA. Por consiguiente, en los futuros asuntos CECA, con una gravedad equivalente, las multas serán de un importe similar a las impuestas en virtud del Tratado CEE.

DO L220 de 15.8.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 115: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 113

§ 2. Autorizaciones de operaciones de concentración en la industria del carbón (artículo 66)

BHP/Meekatharra

126. La Comisión autorizó la creación de un proyecto en participación, la «Ballymoney Coal Venture», entre BHP-Utah International Exploration Inc., de Estados Unidos, y Meekatharra (NI) Ltd, de Irlanda del Norte. El objetivo común del proyecto era explorar y explotar las reservas de lignito descubiertas en Irlanda del Norte. La explotación racional de estas reservas conducirá a la construcción de una gran central térmica.

RAG/BP-Stromeyer

127. La Comisión autorizó a Ruhrkohle Aktiengesellschaft a adquirir, a través de su filial Ruhrkohle Handel GmbH, las actividades de comercialización de combustibles sólidos en bruto para consumo doméstico y artesanal de las filiales de BP-Stromeyer GmbH de Mülheim-Ruhr, Frankfurt-Main y Stuttgart.

Stinnes/Stromeyer

128. Por último, la sociedad Stinnes Intercarbon AG & Co. (grupo VEBA) fue autorizada a adquirir las líneas de actividad de Stromeyer GmbH. Ambas empresas alemanas se ocupan de la comercialización de combustibles sólidos y líquidos en el mercado común.

XX INF. COMP. 1990

Page 116: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

1 14 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 3. Autorizaciones de operaciones de concentración en la industria siderúrgica (artículo 66)

Grupo Usinor-Sacilor

129. El grupo Usinor-Sacilor y sus filiales fueron autorizados a llevar a cabo las siguientes operaciones de concentración: — Ascometal adquirió el control de Allevard Industries (muelles); — Sollac adquirió la Société des Forges de Basse-Indre y CMB Acier (productor

de hojalata) y, posteriormente, una participación del 49 % en la sociedad Acier Rhénan, especializada en el laminado en Francia;

— Ugine ACG SA adquirió dos sociedades italianas de distribución de acero inoxidable: Sait y Castelli;

— Usinor-Sacilor adquirió Merlin SA y el 35 % de la Société Beraud-Sudreau, sociedades francesas de distribución, y la empresa italiana Carimi Sri, así como la creación de un centro de servicios en el Reino Unido con la firma ASD UK.

Grupo Thyssen

130. Se autorizó al grupo Thyssen AG a adquirir la empresa Otto Wolff, fabricante de productos estañados en Alemania; su filial Thyssen Handelsunion adquirió la sociedad Austin Truman Group Ltd, distribuidor de productos siderúrgicos en el Reino Unido, y fue autorizada a crear una empresa en participación de distribución en España con la sociedad Francisco Ros Casares SA.

ILVA

131. ILVA adquirió una participación suplementaria del 30 % en las empresas productoras de chapas galvanizadas eléctricamente, Zincor Italia y Lavezzari Lamiere Sud, en las que ya poseía una participación del 35 %.

British Steel pie

132. La empresa British Steel pie fue autorizada a adquirir determinados elemen­tos del activo y del pasivo de Mannstaedt-Werke, una filial de Klöekner Stahl GmbH, así como la totalidad del capital social de un número determinado de

XX INF. COMP. 1990

Page 117: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 15

empresas alemanas cuyas actividades son similares a las de Klöekner Stahl Mannstaedt-Werke (producción de perfiles pesados y de aceros comerciales). Se autorizó a British Steel a adquirir la totalidad del capital social de C. Walkers & Sons (Holdings) Ltd Blackburn. British Steel es productor y distribuidor de productos siderúrgicos. Walkers es uno de los comerciantes y almacenistas más importantes del Reino Unido.1

Durante la instrucción del asunto, la Comisión manifestó formalmente su parecer ante las autoridades nacionales afectadas: la Monopolies and Mergers Commis­sion del Reino Unido y la Fair Trade Comission de Irlanda, en relación con las competencias respectivas de la Comisión y los Estados miembros respecto de la aplicación de los Tratados CEE y CECA. British Steel adquirió, asimismo, determinados elementos del activo y del pasivo de Link 51, conocida bajo el nombre de Steel of Staffs. Se trata de unidades de producción de flejes laminados en frío y bandas igualadas y de distribución de bandas en caliente y en frío en el Reino Unido.

Krupp/ESTA

133. Krupp Stahl AG adquirió una participación del 50 % en el capital de ESTA GmbH. ESTA transforma, corta y punzona aceros especiales y comercializa productos siderúrgicos en Alemania.

Stinnes/Schöder

134. Adquisición de la sociedad Baustahl Schöder GmbH por la sociedad Stinnes Stahlhandel GmbH. Tanto Stinnes Stahlhandel como Baustahl Schöder poseen centros de venta de acero en Alemania.

ARBED/Peine Salzgitter

135. Creación de una empresa en participación, AP-Steel UK Ltd, por parte de Trade-ARBED Participations Sari (filial de ARBED AG). La nueva sociedad explotará un centro de servicios de productos siderúrgicos en el Reino Unido.

Decisión 90/234/CECA, DO L 131 de 23.5.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 118: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

116 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Gwent Steel/Hoesch

136. Hoesch AG, productor de acero, adquirió una participación mayoritaria del 86,5 % de Gwent Steel. Gwent Steel es un centro de servicios en el ámbito de los productos siderúrgicos en el Reino Unido.

LME: Usinor-Sacilor/Cockerill-Sambre/ARBED

137. Usinor-Sacilor (50 %) , Cockerill-Sambre (25 %) y ARBED (25 %) crearon una empresa en participación en Francia, Laminés Marchands Européens (LME). La nueva sociedad se encargará de la producción y distribución de determinados aceros comerciales producidos por la Société Métallurgique de l'Escaut (Usinor-Sacilor), Laminoirs du Ruau (Cockerill-Sambre) y Laminoir 330 de ARBED, en Schifflange. Gracias a unos contratos de gestión, LME podrá controlar el conjunto de las operaciones de la Société Métallurgique de l'Escaut, de Laminoirs du Ruau y de Laminoir 330. A raíz de estas operaciones, LME estará concentrada individualmente con cada una de sus sociedades matrices y, al mismo tiempo, se producirá la concentración entre LME y las unidades de producción.

Sikel: Sidmar-Klöckner

138. Sidmar NV y Klöekner Stahl crearon una nueva empresa, Sikel NV, en Gante (Bélgica). Esta sociedad explotará en régimen cooperativo una línea de electrocincado, con una capacidad de 300 000 toneladas anuales, disponiendo Sidmar de dos tercios del tiempo de explotación y Klöekner Stahl de un tercio.

Acerinox-ARMCO Europa

139. Acerinox SA y ARMCO Inc. USA crearon una nueva empresa en participa­ción, cuya actividad consiste en la comercialización y la transformación en Europa de productos planos de acero inoxidable ferrítico, fabricados de España y destinados a sistemas de escape utilizados en la industria automovilística.

Europipe

140. Usinor-Sacilor y Mannesmann Röhrenwerke crearon una nueva empresa en participación en la República Federal de Alemania, Europipe, que se hará cargo de la fabricación y venta de grandes tubos soldados pertenecientes a las sociedades GTS Industrie y Bergrohr, del grupo Usinor-Sacilor, y a Mannesmann Röhren­werke.

XX INF. COMP. 1990

Page 119: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 117

§ 4. Autorizaciones de operaciones de concentración en la industria de la chatarra (artículo 66)

Monterelaise de Broyage

141. La sociedad Aciéries de Montereau con un 30 %, la Compagnie Française de Ferrailles con un 20 %, y los Établissements Jean Robert SA, Établissements Marchetto, Établissements Vendrand y Établissements Ternani con un 12,5 % de participación, respectivamente, crearon una empresa en participación, la Société Monterelaise de Broyage, cuya actividad consistirá en la explotación de un triturador de chatarra en Francia.

Grupo Hoesch

142. Hoesch Rohstoff GmbH fue autorizada a adquirir la totalidad de los activos de Schrott-Handelsgesselschaft mbh en manos de FAG Kugelfischer-Georg Schäfer KGaA. Asimismo, la Comisión autorizó la creación por Hoesch Rohstoff GmbH, Eisen und Metall AG, C.H. Schultz KG y FA, Jürgen Karle, de una empresa en participación en la que cada una de las sociedades participará con el 25 %. Todas las empresas implicadas ejercen actividades de comercialización de chatarra en la República Federal de Alemania.

Sheerness/Mayer

143. Sheerness Steel Company pic adquirirá una participación del 75,1 % en Mayer-Parry Recycling. Ambas empresas tienen la intención de agrupar sus actividades de tratamiento de desechos férricos y no férricos en el Reino Unido en la empresa Mayer-Parry Recycling Ltd.

Rifinsider/Riva

144. Riva Prodotti Siderurgici SpA adquirirá el 50 % de las acciones de la sociedad Rifinsider SpA, empresa de distribución de chatarra perteneciente a ILVA. A raíz de esta adquisición, Riva mejoró su abastecimiento de chatarra en Italia.

XX INF. COMP. 1990

Page 120: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

118 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 5. Reclamaciones en la industria del carbón

Pequeñas explotaciones, Reino Unido

145. La Comisión recibió a lo largo del año una serie de reclamaciones de algunas organizaciones que representan a las pequeñas explotaciones del Reino Unido. Estas organizaciones, a saber, la National Association of Licensed Opencast Operators, la Federation of Small Mines of Great Britain y la South Wales Small Mines Association, se consideraban víctimas de una discriminación por lo que se refiere al suministro de carbón para la producción de electricidad. Estimaban, por otra parte, que las empresas productoras de electricidad les pagaban precios más bajos que los que pagan a la British Coal Corporation y que las disposiciones en materia de autorización y de tasas que regulan sus actividades eran contrarias a diversos artículos de los Tratados CECA y CEE.

La Comisión comunicó a las autoridades británicas su preocupación con respecto a estas disposiciones. A raíz de esta intervención, el Gobierno del Reino Unido, en nombre de las empresas eléctricas National Power y Powergen y de la British Coal Corporation, hizo una oferta a los reclamantes que supuso una mejora significa­tiva de su situación. Si bien la oferta fue rechazada, sus condiciones, en lo que se refiere a precios, reducción de tasas y volumen de ventas, fueron aplicadas retroactivamente a partir del 1 de abril de 1990.

Aún subsiste desacuerdo entre los reclamantes y la British Coal Corporation en lo que concierne a los acuerdos por los que esta última autoriza las actividades de las pequeñas explotaciones. A finales del año, aún no se habían retirado las reclamaciones formales.

XX INF. COMP. 1990

Page 121: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 1 19

§ 6. Inspección CECA

146. Al igual que en el pasado, la inspección CECA procedió a una serie de controles sobre la producción de carbón y de acero sujeta a exacción (artículos 49 y 50 del Tratado CECA) y sobre los precios del acero (artículo 60 del Tratado CECA).

Se efectuaron 71 controles de la producción declarada en las sedes sociales y factorías de las empresas del carbón y del acero y 33 verificaciones de precios en las empresas siderúrgicas.

Tras estos controles se redactaron unos informes que se remitieron a las direcciones generales encargadas de su estudio (DG XVIII por lo que se refiere a los artículos 49 y 50 del Tratado CECA, DG III por lo que se refiere al artículo 60 del Tratado CECA).

El 20 de febrero de 1990 se impuso una multa de 100 000 ecus a una empresa por no facilitar determinados documentos que tenía la obligación de poner a disposición de los funcionarios de la Comisión encargados del control en materia de exacciones.

XX INF. COMP. 1990

Page 122: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

120 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

C. CONTROL DE LAS OPERACIONES DE CONCENTRACIÓN

Renault/Volvo

147. La Comisión adoptó su primera decisión de aplicación del reglamento n° 4064/89, relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas, en el asunto Renault/Volvo. Este caso afectaba a dos operaciones de intercambio de participaciones y de constitución de comités paritarios con poder de decisión, una relativa a automóviles y la otra a vehículos industriales.

La Comisión decidió que la operación relativa a los automóviles no había alcanzado, en aquel momento, la fase de concentración en virtud del artículo 3 del reglamento. Esta decisión estaba fundada en el hecho de que las partes habían limitado sus participaciones cruzadas en esta actividad al 25 % y habían dejado abierta la posibilidad a cada una de las partes de actuar independientemente en caso de desacuerdo en el seno del comité paritario de los automóviles. Por lo tanto, las partes no se sometían de manera permanente a una dirección económica única sobre sus actividades relativas a los automóviles.

Por el contrario, en lo que se refiere a los vehículos industriales, las partes intercambiaron participaciones del 45 % y decidieron integrar de forma irreversi­ble sus actividades de investigación y desarrollo, su producción y sus demás actividades en el ámbito de los camiones, los autocares y los autobuses. Su unión en este sector creó una situación de control conjunto, permanente e irreversible. Por consiguiente, la Comisión consideró que esta operación constituía una concentración en virtud del artículo 3 del reglamento citado.

Por lo que respecta a esta parte de la operación, la Comisión consideró que esta concentración era compatible con el mercado común. En efecto, en el mercado comunitario, la cuota de mercado combinada de Renault y Volvo apenas supera el 25 %. Ciertamente, sus cuotas de mercado actuales son superiores en algunos mercados nacionales. Sin embargo, habida cuenta de la competencia actual y potencial de otros grandes constructores que tienen una gran capacidad financiera y que están presentes en todos los mercados nacionales, no hay que temer que Renault/Volvo por sí solos puedan determinar de manera significativa los precios y otras condiciones de competencia en tales mercados nacionales de vehículos industriales. Por consiguiente, la Comisión consideró que la unión entre Renault y Volvo no creaba ni reforzaba una posición dominante que pudiera obstaculizar significativamente la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de éste.

XX INF. COMP. 1990

Page 123: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 121

Por lo que se refiere a la parte relativa a los automóviles, que no se ha considerado concentración, la Comisión señaló a las partes, mediante carta administrativa de compatibilidad, que la operación no suscitaba preocupación alguna que justificara su intervención en virtud de los artículos 85 y 86.

AG/AMEV

148. La Comisión autorizó a la principal empresa de seguros belga, el grupo AG, y al tercer asegurador neerlandés, AMEV, a agrupar sus actividades e intereses. Ambas sociedades crearon sendos subholdings, a los que transfirieron todas sus participaciones en sus diferentes filiales; AG y AMEV adquirieron sendas participaciones del 50 % en estos subholdings, que están bajo la dirección conjunta de ambas empresas matrices. AG y AMEV ya sólo existen en tanto que holdings financieros. Se trata de un nuevo grupo controlado conjuntamente y, por consiguiente, de una operación de concentración con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del reglamento sobre concentraciones.

Respecto de la dimensión comunitaria de esta concentración, se planteó la duda de si el volumen de negocios de una empresa de seguros con filiales en el sector inmobiliario debía calcularse únicamente sobre la base del valor de las primas brutas o si debía añadirse el volumen de negocios de las filiales. Excluyendo las actividades de sus filiales inmobiliarias, el volumen de negocios total de los grupos AG y AMEV no hubiera alcanzado el límite de los 5 000 millones de ecus. La Comisión concluyó que no había que excluir del cálculo del volumen de negocios total el volumen de negocios realizado por las filiales inmobiliarias, a pesar de que las inversiones en el sector inmobiliario suelen estar vinculadas a las actividades de seguros. La letra b) del apartado 3 del artículo 5 del reglamento, que establece que, tratándose de empresas de seguros, el volumen de negocios se sustituye por el valor de las primas brutas, solamente en un método especial para el cálculo del volumen de negocios resultante de las actividades de seguros: esta disposición no exime a las empresas de seguros de las normas generales del artículo 5. Por lo tanto, el apartado 4 del artículo 5, que prevé la suma de los volúmenes de negocios de todas las empresas pertenecientes al mismo grupo, también se aplica a las empresas de seguros.

Tanto AG como AMEV ocupan una posición importante en sus respectivos mercados nacionales. No obstante, como cada empresa no pasa de ser un competidor modesto en el mercado nacional de la otra, la concentración no tiene por efecto la creación o el fortalecimiento de una posición dominante y es, por consiguiente, compatible con el mercado común.

XX INF. COMP. 1990

Page 124: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

122 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

ICI/Tioxide

149. La Comisión decidió, asimismo, no oponerse a la adquisición por parte de Imperiai Chemical Industries (ICI) de la participación del 50 % de Cookson en el Tioxide Group pic, operación que consideró compatible con el mercado común en virtud del reglamento sobre concentraciones. Antes de la operación, ICI contro­laba ya la otra mitad de las acciones; después de ella, ICI pasó a ser titular de la totalidad del capital de Tioxide.

Tioxide es el segundo productor mundial de pigmentos de titanio (bióxido de titanio) y el primero de Europa. En 1989, sus ventas representaron más del 30 % del mercado de bióxido de titanio de la Comunidad Europea. Más del 60 % de sus ventas se destina a la fabricación de pintura.

ICI es uno de los principales fabricantes mundiales de pintura y el principal cliente de Tioxide; actualmente, este último suministra a ICI la mayor parte del bióxido de titanio que necesita para sus actividades europeas de pinturas. Debido a la importancia de esta relación vertical, los mercados de pintura se consideraron afectados y también fueron objeto de análisis.

Las producciones de ICI y Tioxide no se solapan y la transacción no debería tener el efecto de dificultar o limitar el acceso a los mercados implicados. En vista de las circunstancias reales de este asunto, la Comisión consideró que la adquisición del control exclusivo por parte de ICI no creaba ni fortalecía una posición dominante en ninguno de los mercados afectados.

Según las condiciones de la operación, la empresa fundadora tomó el control de una empresa en participación que, anteriormente, estaba sometida a un control conjunto. La Comisión consideró que se trata de una concentración en virtud del artículo 3 del reglamento, puesto que la adquisición del control exclusivo cambia la naturaleza de la influencia de que dispone ICI respecto de las decisiones de Tioxide.

Arjomari-Prioux/Wiggins Teape Appleton

150. Tras examinar la notificación presentada por las empresas implicadas, la Comisión adoptó una decisión en la que señalaba que esta operación no entraba en el ámbito de aplicación del reglamento, ya que no se alcanzaba el volumen de negocios mundial fijado en el reglamento.

La Comisión consideró que la operación realizada en dos fases —transferencia del activo y del pasivo de Arjomari-Prioux a una de sus filiales y, posteriormente,

XX INF. COMP. 1990

Page 125: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 123

intercambio de las acciones de esta última sociedad contra el 39 % de las acciones de Wiggins Teape Appleton— constituía una concentración con arreglo al artículo 3 del reglamento.

En efecto, tras esta operación, Arjomari está en disposición de ejercer una influencia decisiva sobre Wiggins Teape, según establece el artículo 3 del reglamento (CEE) n° 4064/89, al estar repartido el capital de esta última empresa entre un gran número de accionistas, de los cuales ninguno puede ejercer una influencia significativa.

Pero, por otra parte, esta operación no tiene un alcance comunitario en el sentido del artículo 5 del reglamento, en la medida en que el volumen de negocios total realizado por ambas empresas afectadas es inferior a 5 000 millones de ecus y porque el volumen de negocios de la empresa matriz de Arjomari-Prioux no entra en el cálculo.

Este asunto permitió a la Comisión perfilar el método más conveniente para determinar, a la hora de calcular los límites aplicables, las empresas que disponen del poder de designar más de la mitad de los miembros de los órganos de dirección en una empresa afectada por una concentración.

El problema residía en saber si el principal accionista de Arjomari-Prioux, la sociedad St-Louis, se podía incluir en el cálculo del volumen de negocios, ya que esta empresa sólo disponía del 45,19 % de los derechos de voto en la última asamblea general de los accionistas de Arjomari-Prioux. En este caso concreto, no se ha demostrado que la sociedad St-Louis, dispusiera del poder, establecido en el tercer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 del reglamento, de designar a más de la mitad de los miembros de los órganos de dirección de la empresa. La Comisión señaló, en este contexto, que este poder no sólo existe cuando una disposición contractual lo establece expresamente, sino también cuando una empresa que no dispone de la mayoría absoluta de derechos de voto en otra puede prevalerse, a pesar de ello, de la mayoría de votos expresados en la asamblea general de que se trate.

Promodes/DIRSA

151. La empresa francesa de distribución Promodes adquirió, a través de su filial española, la totalidad de las acciones de la cadena de supermercados DIRSA, hasta entonces filiales de la empresa pública Tabacalera.

La actividad de las empresas implicadas consiste en la distribución al por menor de productos alimenticios (productos frescos, comestibles no perecederos) y no alimenticios (droguería, perfumería, higiene). Al tratarse fundamentalmente de un

XX INF. COMP. 1990

Page 126: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

124 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

servicio, la Comisión no estableció diferencia entre los distintos grupos de productos ofrecidos a los consumidores, puesto que correspondían en su conjunto a una actividad de distribución que debe considerarse en su globalidad. Por el contrario, la Comisión distinguió entre la oferta de pequeños comerciantes especializados, pequeños supermercados (menos de 400 m2) situados a poca distancia de los consumidores y los medianos y grandes supermercados que tienen un surtido de productos mucho mayor. Respecto del mercado geográfico que debe tenerse en cuenta, diversos factores condujeron a considerar que la distribución al por menor corresponde a los mercados locales desde el punto de vista de las condiciones de homogeneidad de la competencia.

Si bien la operación ha permitido al grupo Promodes acceder al primer puesto del mercado español de distribución al por menor, las cuotas de mercado alcanzadas después de la concentración, en el conjunto de los mercados locales afectados, no parecían suscitar serias dudas por lo que se refiere a la creación o al fortaleci­miento de una posición dominante.

Respecto de las relaciones verticales entre Promodes y sus proveedores, las compras del nuevo grupo, en su conjunto, no representaban después de la operación más del 15 % del volumen de negocios de cada uno de sus principales proveedores.

Por consiguiente, la Comisión decidió no oponerse a esta concentración y declararla compatible con el mercado común.

Cargill/Unilever

152. La Comisión también consideró compatible con el mercado común la adquisición, mediante la compra de acciones, de United Agricultural Merchanting Ltd (UAM), división de Unilever, por parte de Cargill pie (Cargill), filial de la empresa estadounidense Cargill Inc.

Tanto Cargill como UAM ejercen actividades de comercialización de productos agrarios en el Reino Unido. Estas actividades se centran en la compra de cereales y semillas oleaginosas y leguminosas a los agricultores, así como a la venta a éstos de semillas, piensos para el ganado, abonos y productos químicos agrarios.

La Comisión examinó los efectos horizontales y verticales de la concentración en los mercados afectados.

Sin embargo, en el análisis, a pesar del carácter local de la actividad afectada y la falta de indicios de segmentación en los distintos mercados, caracterizados por unas condiciones de competencia lo suficientemente diferenciadas, hubo de dejarse

XX INF. COMP. 1990

Page 127: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES DECISIONES Y MEDIDAS DE LA COMISIÓN 125

sin resolver el problema de si el mercado geográfico afectado era local, regional o nacional. Se pudo comprobar que, aun valiéndose de la definición más estricta, a saber, los territorios en los que cada distribuidor de las partes implicadas en la concentración presta sus servicios a los agricultores, la concentración no tenía por efecto crear o fortalecer una posición dominante por mor de la suma de las cuotas de mercado de las partes en los distintos mercados de productos afectados. Esto se explica fundamentalmente por las razones siguientes: la concentración no da lugar a cuotas de mercado superiores al 26 % en los mercados, los obstáculos de acceso al mercado son de poca entidad y la estructura de mercado se caracteriza por un escaso grado de concentración.

Respecto de los efectos verticales de la concentración, la Comisión concluyó que la ventaja resultante para Cargill de su acceso al mercado británico de cereales y de semillas oleaginosas no creaba un obstáculo a la competencia efectiva en los mercados relacionados en sentido descendente.

XX INF. COMP. 1990

Page 128: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 129: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo III

Principales sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia

753. El presente Informe abarca un total de nueve sentencias, de las cuales siete se dictaron previo recurso interpuesto por empresas en virtud del artículo 173 del Tratado, una en virtud del artículo 177 del Tratado a raíz de una cuestión prejudicial y una en virtud del artículo 169.

Cinco de estas sentencias fueron dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, que entró en funciones el 1 de noviembre de 1989 y al que se transfirieron en primera instancia las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia en materia de competencia. '

§ 1 . Concepto de acuerdo entre empresas y prohibiciones de exportación

154. En su sentencia Sandoz,2 el Tribunal rechazó, a excepción del punto relativo al importe de las multas, el recurso de la sociedad Sandoz Italia contra la decisión de 13 de julio de 1987,3 en la que la Comisión señalaba la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 cometida por esta sociedad.

Hay que recordar4 que, en esta decisión, la Comisión había considerado que las relaciones continuadas, concretadas en un conjunto de prácticas comerciales consistentes en el envío a sus clientes por parte de Sandoz de facturas en las que figuraba la mención «exportaciones prohibidas», entran en el ámbito de aplicación

1 Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se constituye un Tribunal de Primera Instancia, DO C 215 de 21.9.1989.

2 Sandoz/Comisión (asunto C-277/87, sentencia de 11.1.1990). 3 Decisión de 13 de septiembre de 1987, DO L 222 de 10.8.1987. 4 Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 62.

XX INF. COMP. 1990

Page 130: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

128 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

del apartado 1 del artículo 85 por el que se prohiben los acuerdos entre empresas que restrinjan la competencia. Según la Comisión, el objeto de un acuerdo como éste es «anticompetitivo» y, por lo tanto, no es necesario el análisis de los efectos restrictivos porque el propio acuerdo ya «puede afectar al comercio entre los Estados miembros».

El Tribunal de Justicia confirmó esta argumentación en su sentencia.

a) El concepto de acuerdo con arreglo al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

155. El interés primordial de esta sentencia radica en la exposición que el Tribunal dedica al argumento principal de la parte demandante, a saber, el carácter puramente unilateral de la inclusión de la cláusula «exportación prohi­bida» en las facturas enviadas a los clientes y, por consiguiente, la ausencia de una «concertación de voluntades» entre Sandoz Italia y sus clientes, que podría constituir un acuerdo en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

El Tribunal declaró que estos documentos «no implican un comportamiento unilateral, sino que se inscriben en el marco de las relaciones comerciales que la empresa mantiene con sus clientes». En Tribunal añade: «El comportamiento pasivo y sistemático de los clientes de Sandoz puede calificarse legítimamente de aceptación tácita de todas las cláusulas de las relaciones comerciales subyacentes a las operaciones de venta efectuadas entre Sandoz y su clientela.»

Esta resolución se inscribe en la jurisprudencia del Tribunal en materia de distribución,1 en virtud de la cual la actuación de una empresa, cuando se refiere a las relaciones contractuales con revendedores, puede entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 si existe una aceptación tácita o explícita por parte de estos. En el presente caso, el Tribunal destaca: «Los repetidos pedidos de productos y los pagos sucesivos, sin protesta por parte del cliente, de los precios indicados en las facturas en las que figuraba la mención "exportación prohibida" constituían el reconocimiento tácito del cliente de las cláusulas estipuladas en la factura y del tipo de relaciones comerciales subyacentes a las relaciones mercantiles entre Sandoz PF y su clientela. La aprobación inicial por parte de Sandoz PF se basaba, por lo tanto, en la aceptación tácita por parte de los clientes de la actuación seguida por Sandoz PF respecto de éstos.»

AEG Telefunken (asunto C-107/82, sentencia de 25.10.1983).

XX INF. COMP. 1990

Page 131: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 129

b) Las propias prohibiciones de exportación están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE

156. El Tribunal recuerda que,1 en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, no es necesario tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo si se comprueba que tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

Por consiguiente, la ausencia en la decisión de la Comisión que se impugna de un análisis de los efectos del acuerdo sobre la competencia no constituye un vicio de forma que pueda dar lugar a su anulación.

c) Una prohibición de exportación constituye una infracción grave de las normas del Tratado y justifica la imposición de una multa

157. No obstante, el Tribunal, recordando que para determinar el importe de las multas hay que tener en cuenta todos los elementos susceptibles de formar parte de la evaluación de la gravedad de la infracción, aceptó como circunstancia atenuante el hecho de que la empresa cambiara su actuación al suprimir la cláusula impugnada en el momento en que la Comisión se lo pidió. En consecuencia, el Tribunal redujo el importe de la multa fijado en 800 000 ecus a 500 000 ecus.

1 Consten-Grundig/Comisión (asuntos acumulados 56 y 58/64, sentencia de 13.7.1966, Ree. 1966, pp. 429 y ss., especialmente p. 496).

XX INF. COMP. 1990

Page 132: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

130 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 2. Prohibición de un acuerdo con cláusulas absolutas de protección terr i tor ia l

158. En su sentencia TIP-EX,1 el Tribunal confirmó en todos sus extremos la decisión de la Comisión de 10 de agosto de 1987,2 en virtud de la cual los acuerdos y las prácticas entre la parte demandante y sus distribuidores se habían considerado contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado por contener un sistema de protección territorial absoluta. La multa impuesta por la Comisión por tal motivo también fue ratificada por el Tribunal.

Asimismo, la sentencia está en la línea de la jurisprudencia del Tribunal al no aceptar el argumento de la parte demandante de que no había sido consciente de que estaba infringiendo la prohibición del artículo 85 del Tratado. De acuerdo con el Tribunal, basta con que una empresa «no haya podido ignorar que la conducta impugnada tenía por objeto restringir la competencia».

En estas condiciones concretas, el Tribunal precisa que la actuación errónea de un asesor jurídico tampoco puede exonerar de responsabilidad a la empresa.

1 Asunto C-279/87, sentencia de 8.2.1990. 2 Decisión de 10 de julio de 1987, DO L 222 de 10.8.1987, Decimoséptimo Informe sobre la política de

competencia, punto 61.

XX INF. COMP. 1990

Page 133: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 131

§3. Apl icación del artículo 86 a determinados acuerdos acogidos a una exención por categorías a tenor del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE

159. En la primera sentencia dictada en materia de competencia,1 el Tribunal de Primera Instancia tuvo que resolver la cuestión relativa a la compatibilidad de la aplicación del artículo 86 con el beneficio de una exención por categoría a tenor del apartado 3 del artículo 85.

En su decisión de 26 de julio de 1988,2 la Comisión había concluido que Tetrapak, el mayor fabricante comunitario de envases para productos alimenticios líquidos, había abusado de su posición dominante al adquirir una licencia exclusiva para un nuevo procedimiento de esterilización de cartones utilizados para el envasado de leche de larga conservación. Al adquirir esta licencia exclusiva con motivo de la recompra de uno de sus competidores, Tetrapak privó a otra empresa competi­dora, Elopak, de la posibilidad de hacer uso de esta nueva tecnología.

Esta licencia, si bien está cubierta por el nuevo reglamento de exención por categorías de los acuerdos de licencia de patentes,3 permitió que Tetrapak abusara de su posición dominante al fortalecer su posición en el mercado y dificultar el acceso de nuevos competidores al mercado. Por otra parte, la Comisión había considerado que, en consecuencia, podía retirar el beneficio de la exención por categorías en virtud del artículo 9 del reglamento mencionado.

Tetrapak solicitó la anulación de la decisión de la Comisión basándose en una única consideración: un acuerdo acogido a una exención por categorías (apar­tado 3 del artículo 85) no podía, según esta empresa, considerarse al mismo tiempo prohibido por el artículo 86 mientras que la Comisión no retirara el beneficio de la exención. En otras palabras, el artículo 86 no podría aplicarse a un acuerdo eximido a tenor del apartado 3 del artículo 85.

El Tribunal, confirmando la legitimidad de la postura de la Comisión, rechazó la demanda de Tetrapak al considerar que la concesión de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, ya sea individual o por categorías, no puede, en ningún caso, suponer al mismo tiempo una exención de la prohibición dispuesta en el artículo 86.

1 Tetrapak (asunto T-51/89, sentencia de 10.7.1989). 2 Decisión de 26 de julio de 1988, DO L 272 de 4.10.1988. Decimoctavo Informe sobre la política de

competencia, punto 72. 3 Reglamento n° 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3

del artículo 85 del Tratado CEE a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes, DO L 219 de 16.8.1984 rectificado por el DO L 280 de 22.10.1985.

XX INF. COMP. 1990

Page 134: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

132 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

Merecen ser destacados tres puntos importantes que se desprenden de esta sentencia.

a) Se han precisado las relaciones entre los artículos 85 y 86

160. Las relaciones entre los artículos 85 y 86 han sido parcialmente clarificadas por el Tribunal, que ha reconocido explícitamente que la aplicabilidad del artículo 85 a un acuerdo no excluye la aplicación del artículo 86. En otras sentencias ya se había demostrado que hay situaciones en que la Comisión está facultada para aplicar simultáneamente los artículos 85 y 86, ' y actualmente hay tres asuntos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia que vuelven a plantear la cuestión de manera más general.2

En efecto, ambas disposiciones son complementarias, pues persiguen un objetivo general común que consiste en garantizar que no se falsee la competencia en el mercado común (artículo 3 F del Tratado), y a la vez son jurídicamente autónomas; pues el artículo 85 es aplicable a los acuerdos entre empresas mientras que el artículo 86 se aplica a una acción unilateral por parte de una o más empresas.

b) Ámbito de aplicación del artículo 86

161. El Tribunal de Primera Instancia precisó que la mera adquisición de una licencia exclusiva por parte de una empresa en posición dominante no constituye en sí un abuso en virtud del artículo 86. A los efectos de la aplicación de esta disposición, deben tenerse en cuenta las circunstancias que rodean tal adquisición y, en particular, sus repercusiones en la estructura de la competencia en el mercado de que se trate. El Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión procedió acertadamente al no poner en tela de juicio la licencia exclusiva como tal y al centrarse, en virtud del artículo 86, en el efecto anticompetitivo de su adquisición por parte del demandante (apartado 23 de la sentencia).

1 Hoffmann Laroche (asunto 85/76, sentencia de 13.2.1979), Ahmed Saeed (asunto 66/86, sentencia de 11.4.1989), Decimonoveno Informe sobre la política de competencia.

2 SIV (asunto T-68/89) Fabbrica Pisana (asunto T-77/89) y Vernante Pennitalia (vidrio plano) (asunto T-78/89); se trata de una decisión en la que la Comisión acusó a estas empresas, entre otras cosas, de «abuso de posición dominante colectiva». Se tiene previsto celebrar una audiencia a finales de mayo de 1991.

XX INF. COMP. 1990

Page 135: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 133

c) El procedimiento de retirada de la exención no es condición previa a la determinación de existencia de infracción en virtud del artículo 86

162. El Tribunal de Primera Instancia considera que la aplicación del artículo 86 no está subordinada a la retirada previa de la exención individual o colectiva, como mantenía Tetrapak. En efecto, exigir que la Comisión adopte una decisión de retirada de la exención antes de aplicar el artículo 86 supondría establecer una jerarquía entre los artículos 85 y 86 y equivaldría, habida cuenta del carácter no retroactivo de la retirada de la exención, a admitir que la exención a tenor del apartado 3 del artículo 85 constituye simultáneamente una excepción de la prohibición de abuso de posición dominante. Es evidente que un abuso de posición dominante nunca puede ser objeto de exención.

XX INF. COMP. 1990

Page 136: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

134 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§4. Cuestión procesal: el procedimiento de desestimación de reclamación

163. La sentencia Automec1 presenta un interés doble. En primer lugar, sintetiza y al mismo tiempo explica el procedimiento administrativo que ha de seguirse en caso de rechazo de una reclamación dirigida a la Comisión a tenor del artículo 3 del reglamento n° 17/62.2

Además, precisa las características que debe reunir la «carta de comunicación de observaciones preliminares» que, por lo común, envían los servicios de la Comisión antes de proceder a un análisis en profundidad de un asunto concreto.

a) Procedimiento que ha de seguirse en caso de rechazo de una denuncia

164. El reclamante no está facultado para instar a la Comisión a pronunciarse mediante decisión sobre la existencia o inexistencia de infracción. Por el contrario, se le reconoce el derecho a conocer las razones por las que la Comisión no tiene intención de tramitar su reclamación.3

En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, siguiendo en este aspecto la práctica administrativa de la Comisión, distingue tres fases sucesivas en el desarrollo del procedimiento que conduce al rechazo de una denuncia: — La primera fase, que el Tribunal de Primera Instancia denomina «comunica­

ción de observaciones preliminares», debe permitir que la Comisión reúna los elementos necesarios para determinar qué curso debe darle a la reclamación. Esta fase puede incluir un intercambio informal de opiniones e informaciones entre la Comisión y la parte reclamante, con el objetivo de determinar los elementos de hecho y de Derecho que sean objeto de la denuncia y de brindar al reclamante la oportunidad de presentar sus alegaciones, llegado el caso, ante la primera reacción de los servicios de la Comisión.

1 Asunto T-64/89, sentencia de 10.7.1990. 2 DO 13 de 21.2.1962, DO 58 de 10.7.1962, DO 162 de 7.11.1963 y DO L 285 de 29.12.1971. 3 Gema (asunto 125/78, sentencia de 10.10.1979), Noveno Informe sobre la política de competencia,

puntos 30 y ss.

XX INF. COMP. 1990

Page 137: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 3 5

— La segunda fase corresponde a la comunicación prevista en el artículo 6 del reglamento n° 99/63.' Se trata, de hecho, de una especie de pliego de cargos a la inversa, en la que se presenta una exposición completa de los motivos que justifican la no tramitación del derechos de defensa de las empresas reclaman­tes a las que ha de comunicarse la información necesaria para salvaguardar sus intereses.

- En la tercera fase del procedimiento, la Comisión toma nota de las observa­ciones que la parte reclamante presenta en su respuesta. Esta fase puede desembocar en una decisión final. El Tribunal ha reconocido, en diversas ocasiones, que la Comisión puede tomar la decisión definitiva de desestimar la reclamación y de archivar el expediente. Por consiguiente, sólo esta decisión definitiva puede ser objeto de un recurso jurisdiccional ante el Tribunal de Primera Instancia.2

En este caso concreto, el Tribunal de Primera Instancia hizo hincapié en la distinción entre estas dos últimas fases del procedimiento, por una parte, y la comunicación de las observaciones preliminares, por otra, «la cual no debe considerarse una desestimación definitiva de dar curso a una solicitud de comprobación de infracciones».

b) La «comunicación de observaciones preliminares»: acto jurídico preparatorio no susceptible de atentar contra los derechos de la parte reclamante

165. La carta de los servicios de la Comisión, que forma parte de la primera fase de instrucción de la denuncia, tiene la naturaleza jurídica de un acto preparatorio que, por definición, no es susceptible de atentar contra los derechos de la parte reclamante. Por consiguiente, los recursos interpuestos contra tal acto preparato­rio deben desestimarse por inadmisibles, debido a que no se trata de un acto o de una decisión en el sentido del artículo 173 del Tratado.

El Tribunal de Primera Instancia tuvo que determinar las características que debe reunir tal comunicación. El Tribunal recuerda además que la apreciación de la Comisión sólo puede ser provisional.

Así, el Tribunal señala que de los pasajes de la carta en los que se llama brevemente la atención del reclamante sobre la falta de pormenores que puedan contener indicios de que el sistema de distribución no estaba en conformidad con

1 DO 127 de 20.8.1963. 2 Demo-Studio Schmidt/Comisión (asunto 210/81, sentencia de 11.10.1983).

XX INF. COMP. 1990

Page 138: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

136 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

el Derecho comunitario no podía inferirse que ya se hubiera efectuado una apreciación definitiva de este aspecto.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia advierte que, a diferencia de las decisiones que la Comisión adoptó respecto de otras reclamaciones, la carta no contiene ninguna declaración expresa en la que se señale que se desestima la reclamación y que se ha decidido archivar el expediente.

Este asunto demuestra que la correspondencia dirigida a las empresas que han recurrido a la Comisión en el contexto de un reglamento por el que se crea el derecho de reclamación [en este caso concreto, la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del reglamento n° 17/62] requiere una redacción minuciosa por parte de los servicios de la Comisión.

El Tribunal consideró, en efecto, que la reacción de la Comisión, al responder a la reclamación del demandante, fue ambigua y podía suscitar ciertas dudas respecto de su naturaleza jurídica. Según el Tribunal, en este caso concreto, el reclamante se «encontró en una situación de incertidumbre jurídica respecto del carácter decisorio del acto de la Comisión».

Por lo tanto, en adelante, los servicios de la Comisión velarán, muy en particular, por que no se les pueda reprochar que la redacción ambigua de sus escritos pueda inducir al demandante a pensar que se encuentra ante una desestimación definitiva de su reclamación.

Las cartas de comunicación de observaciones preliminares se redactarán, por lo tanto, de manera que no puedan ser consideradas por los destinatarios como una primera reacción de los servicios de la Comisión sobre la base de las informacio­nes de que disponen. En cualquier caso, se invitará a todos los destinatarios a que envíen a la Comisión sus observaciones complementarias en un plazo razonable, explícitamente fijado en la carta, a falta de lo cual la reclamación se considerará archivada.

XX INF. COMP. 1990

Page 139: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 137

§ 5. Naturaleza jurídica de determinadas cartas enviadas por la Comisión

166. En las sentencia OMNI Partijen Akkoord,1 el Tribunal de Primera Instancia confirmó la posición de la Comisión según la cual una carta del comisario responsable en materia de competencia, dirigida al Gobierno neerlandés y en la que sólo figuraban elementos de hecho carece de efectos jurídicos y, por lo tanto, no constituye un acto susceptible de ser objeto de un recurso jurisdiccional en virtud del artículo 173 del Tratado.

La sentencia precisa, además, que el acto impugnado carecía de una base jurídica que facultara a la Comisión para adoptar una decisión vinculante para un Estado miembro. De hecho, esta carta, dirigida a un Estado miembro, era meramente un dictamen desprovisto de efectos jurídicos. Tal y como había señalado la Comisión en sus observaciones, el Tribunal de Primera Instancia advierte que ni el artículo 85 del Tratado ni las disposiciones del reglamento n° 17 le confieren el poder de adoptar decisiones obligatorias para los Estados miembros. En efecto, si el apartado 1 del artículo 3 de este último reglamento establece que la Comisión puede obligar, mediante decisión, a las empresas o asociaciones de empresas a poner fin a las infracciones de las normas de competencia que se les imputan, ello no faculta a la Comisión para obligar a un Estado miembro a adoptar en su Derecho interno medidas determinadas.

Asuntos acumulados 113, 114 y 116/89, sentencia de 13.12.1999.

XX INF. COMP. 1990

Page 140: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

138 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LAS EMPRESAS

§ 6. Gestión de derechos de autor

167. A raíz de una cuestión prejudicial presentada por la Cour d'appel (Audiencia territorial) de París en virtud del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia' confirmó su jurisprudencia en materia de derechos de autor, señalando que un derecho complementario de reproducción mecánica percibido por una sociedad nacional de gestión de derechos de autor que venga a sumarse a los derechos de representación es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado, aun cuando tal derecho complementario no esté previsto en el Estado miembro en el que se hayan comercializado regularmente soportes correspondientes.

Asunto C-270/86, sentencia de 12.12.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 141: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA 139

§ 7. Monopol io nacional

168. El Tribunal de Justicia' declaró que el Gobierno griego había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 34 y el apartado 1 del artículo 37 del Tratado CEE al adoptar una ley y unas disposiciones de ejecución que establecían el mantenimiento de los derechos del Estado en materia de importación y comercialización de productos petrolíferos procedentes de otros Estados miembros, un régimen de cuotas de comercialización y programas anuales de abastecimiento obligatorios para las sociedades de distribución.

Sin embargo, el Tribunal no se pronunció respecto de ciertos aspectos del régimen de precios máximos, ya que el procedimiento seguido por la Comisión adolecía en este particular de un vicio formal en la fase de cargos.

Por lo demás, el Tribunal desestimó los cargos relativos al derecho estatal en materia de importación de petróleo crudo. Si bien toda restricción cuantitativa a la importación y toda medida de efecto equivalente está prohibida entre los Estados miembros y a pesar de que esta disposición afecte a cualquier reglamen­tación comercial de los Estados miembros, en virtud del artículo 30, que pueda constituir un obstáculo directo o indirecto, actual o potencial, para el comercio intracomunitário, el Tribunal subrayó que, independientemente de las disposicio­nes que confieran al Estado un derecho exclusivo de importación, la posesión por parte del Estado del monopolio del refinado le permite controlar tanto el volumen de las importaciones de petróleo crudo destinado al refinado como las condiciones en las que éstas se efectúan. En otras palabras, según afirmación del Tribunal, el hecho de que estas importaciones se efectúen exclusivamente a través del Estado o bajo su control es inherente a la existencia del monopolio nacional del refinado. Por consiguiente, las disposiciones legislativas que confieren al Estado el derecho exclusivo de importar petróleo crudo destinado al refinado no hacen más que confirmar la existencia de una prerrogativa indisociable del monopolio nacional del refinado.

En estas condiciones, la legalidad respecto a la legislación comunitaria del derecho exclusivo estatal en materia de importación de petróleo crudo sólo podría ponerse en tela de juicio si la legalidad del monopolio nacional del refinado se impugnara desde la perspectiva del Derecho comunitario. Pero el Tribunal señala que la Comisión indicó expresamente que no ponía en tela de juicio el monopolio nacional del refinado.

Ésta es la razón por la que el Tribunal tuvo que desestimar los cargos relativos al derecho estatal en materia de importación de petróleo crudo.

Asunto C-347/88, sentencia de 13.12.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 142: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 143: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Tercera parte

La política de competencia en relación con la intervención estatal en las empresas

Page 144: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 145: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo I

Ayudas estatales

§ 1 . Problemas de política general y su evolución

Impulso general de la política de ayudas públicas

169. Desde los inicios del mercado común, la política de competencia ha sido un importante instrumento de estimulo del crecimiento económico y de integración de las economías de los distintos Estados miembros. La política de ayudas estatales siempre ha desempeñado un papel fundamental en este sentido, porque, sin un control adecuado por parte de la Comunidad, las ayudas estatales podrían convertirse en un obstáculo para la construcción del mercado común. La evolución actual hacia la realización del mercado interior atribuye a la competen­cia, como principal estímulo de la transformación económica, un papel aún más relevante. La competencia irá en aumento a medida que el mercado interior se acerque a su plena realización, ya que, merced a la intervención comunitaria, se están desmoronando las barreras y, por tanto, están disminuyendo los costes del comercio entre los Estados miembros. En consecuencia, los mercados nacionales parcialmente protegidos hasta el momento estarán cada vez más abiertos a competidores de otros Estados miembros. Si éstos utilizan las ayudas para defender a las empresas o industrias del apremio de esta mayor competencia o para contrarrestar el efecto de ayudas semejantes en otros Estados miembros, la competencia se verá falseada y las estructuras industriales correrán el peligro de quedarse estancadas. Por lo demás, si no se da vía libre a una competencia sin distorsiones para reestructurar la industria comunitaria, dificilmente podrán hacerse realidad los pronósticos acerca de los beneficios macroeconómicos resultantes de la realización del mercado interior (por ejemplo, un aumento del 5 % de los ingresos nacionales o la creación de 2 millones de puestos de trabajo). La competencia es el instrumento fundamental para lograr estos resultados, y las ayudas que falsean la competencia minan los fundamentos mismos del mercado

XX INF. COMP. 1990

Page 146: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

144 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

interior. Por consiguiente, una politica fortalecida de ayudas públicas no sólo es vital para realizar con éxito el mercado interior, sino que además es un requisito previo imprescindible para garantizar la obtención de los beneficios esperados de tal integración.

En el análisis de las ayudas estatales, la Comisión estará aún más atenta que en el pasado para garantizar que las ayudas sólo se concedan si contribuyen a fomentar objetivos comunitarios reconocidos a la vez que no obstaculizan la evolución hacia el mercado interior. En este contexto, la Comisión persigue fundamental­mente el objetivo de la cohesión, que permite la concesión de ayudas para la mejora de las regiones periféricas y las zonas más pobres de la Comunidad. Una política más estricta en las regiones de mayor riqueza aumentará el diferencial de ayudas a favor de las regiones menos avanzadas y, de esta manera, contribuirá a la cohesión. Esta política de mayor rigor en las regiones más ricas, en las que los efectos nocivos de las ayudas pueden ser notables, no sólo estará centrada en las ayudas regionales de estas regiones, sino también en otros programas horizontales o sectoriales que repercutan primordialmente en ellas. Así, la política reforzada de ayudas estatales se convierte en un complemento de los fondos estructurales de la Comisión.

Transparencia

170. El mayor rigor en la regulación de las ayudas, a que nos referimos anteriormente, implica la necesidad de hacer más transparentes, para la Comisión, los programas de ayudas actualmente en curso de los Estados miembros, junto con sus verdaderas repercusiones económicas. Ello requiere, asimismo, un mayor entendimiento por parte de los Estados miembros del funcionamiento de esta política. La Comisión ya ha puesto en marcha esta política de mayor transparen­cia. En 1988, se publicó el Primer Informe sobre ayudas estatales,' en el que figuraban el volumen, las tendencias, los tipos y los objetivos de las ayudas durante el período 1981-1986. Esta información se ha actualizado ahora para el período 1987-1988 en el Segundo Informe, en el que se incluye, por primera vez, a España y Portugal.2 El volumen de ayudas que figura en este informe confirma la amenaza que suponen las ayudas para el mercado interior. Se tiene intención de actualizar el informe regularmente.

Estos informes constituyen, asimismo, un importante punto de referencia de la Comisión para revisar su política general en algunas áreas esenciales. Un elemento

1 Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 162. 2 Véase, a continuación, el punto 118 del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 147: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 145

fundamental de esta revisión es la decisión de la Comisión de celebrar reuniones multilaterales regulares sobre ayudas (en principio, al menos dos al año) con expertos de todos los Estados miembros. Normalmente, en estas reuniones se debaten propuestas relativas a la política general o a programas de ayudas en áreas fundamentales antes de que sean adoptadas por la Comisión. De esta manera, los expertos de los Estados miembros pueden pronunciarse en una fase temprana del proceso y los servicios de la Comisión pueden explicar, en esa misma fase inicial, la necesidad de adoptar las medidas propuestas. Este flujo recíproco de información contribuye enormemente a la transparencia por ambas partes.

En años anteriores, la Comisión había celebrado estas reuniones para cuestiones concretas, con el objetivo de debatir con los expertos las consecuencias para la política general de los resultados del Primer Informe sobre ayudas estatales' y para normalizar las notificaciones relativas a las ayudas, así como los informes anuales de los Estados miembros sobre la ejecución de los programas de ayudas autorizados.2 En 1990, los expertos debatieron propuestas de los servicios de la Comisión referidas a dos aspectos: ayudas destinadas tanto a empresas públicas como a operaciones de rescate de empresas en dificultades. Se tiene previsto continuar en 1991 las consultas con los expertos relativas a estos temas antes de proceder a una propuesta definitiva. Se tiene intención, asimismo, de celebrar en 1991 una serie de reuniones multilaterales con expertos para discutir otros aspectos fundamentales de esta política.

En un ambiente también de mayor transparencia se mantuvieron negociaciones en el Consejo (Industria) de octubre de 1990 entre los ministros de Industria de los Estados miembros y el comisario responsable de asuntos de competencia, sir Leon Brittan. En la reunion se debatieron los efectos de las normas de competencia sobre la política industrial y el seguimiento de los Informes sobre ayudas estatales. La discusión se inició a raíz de la propuesta de algunos Estados miembros, según la cual el Consejo debería desempeñar un papel más destacado en la formulación de la política de ayudas estatales y la Comisión, en particular, debería proponer al Consejo un reglamento en virtud del artículo 34, destinado a hacer más transparente la política de ayudas. Sin embargo, este punto de vista fue rechazado por la mayoría de los Estados miembros, que consideraban que las propuestas de la Comisión para aumentar la transparencia y la seguridad jurídica de los Estados miembros eran suficientes. Dentro de su programa de mayor transparencia, la Comisión propuso:

— mantener dos reuniones anuales con expertos de los Estados miembros;

1 Véanse los puntos 162 y 163 del Decimoctavo Informe sobre la política de competencia. 2 Véase el punto 126 del Decimonoveno Informe sobre la política de competencia. Se espera que a lo

largo de 1991 se presenten propuestas definitivas relativas a estos aspectos.

XX INF. COMP. 1990

Page 148: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

146 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

— publicar una compilación de las normas de competencia vigentes relativas a los procedimientos, a las líneas directrices o reglamentos de política general y a las sentencias del Tribunal de Justicia en el ámbito de las ayudas estatales;

- presentar al Consejo (Industria) su Informe sobre la política de competencia, que servirá de base para un debate general.

Ya se está preparando el programa correspondiente a la aplicación de esta propuesta. La Comisión ha comenzado a mantener reuniones multilaterales regulares.' Asimismo, ha publicado este año una recopilación de líneas directrices y reglamentos sobre ayudas estatales,2 que será completada por otro volumen en el que se incluirán las decisiones del Tribunal y las normas administrativas. Se tiene la intención de actualizar regularmente estas recopilaciones sobre normas y procedimientos relativos a ayudas estatales. Con el mismo propósito de transpa­rencia, la Comisión publica en el Boletín mensual de la CE un resumen de todos los asuntos tratados, así como comunicados de prensa respecto de los más importantes. Todo ello viene a sumarse a la publicación en la serie L del Diario Oficial de todas las decisiones finales y de todos los casos en que se incoa un procedimiento en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

Revisión de los programas de ayuda conforme al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE1

171. Una de las conclusiones que se extrajo de la reunión multilateral celebrada en 1989 con los expertos de los Estados miembros fue la necesidad de la Comisión de revisar de manera más sistemática los regímenes de ayuda existentes en los Estados miembros en virtud de los poderes que le confiere el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE. Este precepto establece un procedimiento de examen en cooperación con los Estados miembros, al término del cual la Comisión puede proponer las medidas adecuadas que requiera el desarrollo progresivo del mercado común. En el caso de que el Estado miembro afectado rehuse adoptar dichas medidas, la Comisión puede, en el marco del procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, imponer las modificaciones o reducciones que considere necesarias y aun exigir la desaparición del régimen de ayudas en cuestión. La revisión de los regímenes existentes resulta necesaria debido a que algunos de ellos fueron aprobados hace muchos años cuando, por una parte, las circunstan-

1 Véase el punto 5 del presente Informe. 2 Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas, volumen II: Normas aplicables a las ayudas

estatales. 3 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 120.

XX INF. COMP. 1990

Page 149: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 147

cias económicas eran distintas, habida cuenta de la recesión sufrida a finales de los años setenta y principios de los ochenta, y, por otra, el mercado comunitario estaba más compartimentado que en la actualidad. En consecuencia, la autorización concedida entonces por la Comisión tal vez ya no esté justificada en la actualidad.

Hubo que iniciar esta actuación global con la revisión de las ayudas más susceptibles de causar distorsiones a la competencia y a los intercambios intracomunitários. Éste es el caso, en particular, de los regímenes generales de ayudas de inversión,' es decir, los regímenes desprovistos de especificidad sectorial o regional, que no persiguen ningún objetivo específico de interés comunitario y que, por consiguiente, no pueden acogerse a las exenciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. En realidad, estos regímenes se utilizan como incentivo general de la inversión en caso de aplicación de gran alcance o, si su aplicación es más selectiva, constituyen un mero instrumento que permite intervenir en supuestos concretos en favor de determina­das empresas. La concesión de estas ayudas tiene repercusiones contrarias a la cohesión económica y social y a la política de desarrollo regional de la Comunidad. En efecto, estas ayudas no sólo permiten a las empresas beneficiarias invertir en condiciones más favorables que sus competidores de otros Estados miembros, sino que, además, atraen al Estado afectado inversiones que hubieran podido realizarse en otro punto de la Comunidad. Además, la concesión de ayudas generales por parte de un Estado miembro anula el efecto de atracción de ayudas de finalidad regional concedidas en otros Estados miembros y en sus zonas en desarrollo.

Habida cuenta de estas consideraciones y del hecho de que, una vez realizado el mercado interior, se acentuarán los efectos negativos de este tipo de ayudas en la competencia y en los intercambios intracomunitários, la Comisión tiene la obligación de adoptar respecto de tales ayudas una actitud cada vez más estricta.

Ayudas no notificadas

172. El Tratado exige que se notifiquen a la Comisión todas las ayudas en fase de proyecto, de modo que aquélla pueda verificar su compatibilidad con el mercado común. Sin embargo, entran en vigor ayudas no notificadas que no se someten a esta verificación previa de su compatibilidad y que constituyen, por consiguiente, una amenaza para el mercado interior. En repetidas ocasiones,2 la Comisión ha manifestado su preocupación ante los retrasos producidos en el momento de

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 121. 2 DO C 252 de 30.9.1980 y DO C 318 de 24.11.1983.

XX INF. COMP. 1990

Page 150: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

148 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

examinar las ayudas estatales no notificadas y ha admitido la necesidad de acelerar el examen de estas ayudas. En el asunto Boussac,' el Tribunal examinó el conjunto de cuestiones relativas a las ayudas no notificadas. La Comisión extrajo las siguientes conclusiones de estos casos de ayudas no notificadas previamente en virtud del apartado 3 del artículo 93. En primer lugar, la Comisión pedirá al Estado miembro afectado que le facilite información completa respecto de la ayuda en cuestión. A falta de una respuesta o ante una respuesta no satisfactoria por parte del Estado miembro, la Comisión podrá adoptar: — una decisión provisional por la que se ordene al Estado miembro que suspenda

inmediatamente la aplicación del programa de ayudas o el pago de ayudas creadas ilegalmente y que informe a la Comisión en un plazo de 15 días del acatamiento de esta decisión;

— una decisión por la que inicie el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93, a fin de requerir al Estado miembro afectado para que comunique, en el plazo de un mes, sus observaciones, asi como toda la información y los datos necesarios para verificar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.

En el caso de que un Estado miembro, a pesar del requerimiento de la Comisión, omitiera facilitar la información solicitada en el plazo establecido, la Comisión podrá tomar una decisión final, en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93, por la que se determine la incompatibilidad de la ayuda con el mercado común únicamente sobre la base de los elementos de los que ésta disponga. Tal decisión implicará el reembolso del importe de las ayudas desem­bolsadas ilegalmente con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, incluidas las relativas a los intereses de demora sobre los créditos estatales, intereses que normalmente deben comenzar a contar a partir de la fecha de concesión de las ayudas ilegales de que se trate. Si el Estado miembro no acatara las decisiones mencionadas (decisión provisional o decisión final negativa), la Comisión podrá recurrir directamente, llegado el caso incluso mediante procedimiento en urgencia, ante el Tribunal de Justicia, en virtud del segundo guión del apartado 2 del artículo 93.

Ayudas estatales y unificación alemana

173. A comienzos de 1990, en una primera fase del proceso de unificación alemana, la Comisión definió su postura general respecto de las ayudas estatales

Asunto 301/87, sentencia de 14.2.1990; véase también el capítulo IV de la tercera parte del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 151: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 149

en este contexto. La Comisión consideraba que, si bien las ayudas estatales eran manifiestamente necesarias para apoyar la adaptación de la reestructuración de la economía de Alemania del Este, no había que olvidar, sin embargo, sus posibles efectos de distorsión de la competencia. La Comisión estimó que la normativa comunitaria relativa a las ayudas estatales debía aplicarse desde el comienzo para garantizar un equilibrio entre las necesidades de reconversión económica de la República Democrática Alemana y la protección contra el falseamiento de la competencia.

Por lo tanto, durante el período anterior a la unión monetaria, la Comisión ya acordó con las autoridades federales que éstas la informarían de todas las medidas adoptadas para desarrollar la economía en la República Democrática Alemana. En los casos en que estas medidas constituían o implicaban ayudas estatales, la Comisión verificaba su compatibilidad con el artículo 92 del Tratado CEE. La Comisión velaba por que todas las ayudas se ajustasen a los objetivos comunita­rios y no provocaran distorsiones desleales de la competencia.

174. En este sentido, en el mes de mayo, la Comisión no planteó objeción a la extensión del programa ERP (European Recovery Programme) al territorio de la República Democrática Alemana. Las autoridades federales habían previsto unas bonificaciones de intereses para inversiones con un volumen de préstamos de, aproximadamente, 3 000 millones de ecus (6 000 millones de DM) para el período 1990-1993, de los cuales 600 millones de ecus (1 200 millones de DM) correspon­dían a 1990. En junio, la Comisión aprobó otras 11 medidas de apoyo a la reconversión de la economía de la República Democrática Alemana concedidas por las autoridades federales y regionales (Länder). En julio, se aceptaron otras tres ayudas, entre ellas un primer aumento del volumen de préstamos en el marco del programa ERP de 600 millones de ecus (1 200 millones de DM) a 3 000 millones de ecus (6 000 millones de DM) para 1990.

175. El 1 de julio, con la creación de la unión monetaria entre ambos Estados alemanes, entró en vigor el «Staatsvertrag». En su artículo 14 se establecía una coordinación entre los Gobiernos de la República Federal de Alemania y de la República Democrática Alemana respecto del contenido de algunas medidas estructurales propuestas por la República Democrática Alemana, y en el artícu­lo 28 se fijaban unas ayudas financieras a cargo del presupuesto federal, destinadas a compensar el déficit presupuestario de la República Democrática Alemana. Como la aplicación de estos artículos daba lugar a la concesión de ayudas en la República Democrática Alemana que no podían otorgarse más que con el consentimiento de las autoridades federales y que se financiarían directa o indirectamente a través del presupuesto federal, la Comisión consideró que estas

XX INF. COMP. 1990

Page 152: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

150 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

ayudas también debían apreciarse en el contexto de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE.

176. Desde el 3 de octubre, fecha de la unificación política, la normativa existente en materia de ayudas estatales (acervo comunitario) se aplica plenamente en toda la Alemania unida.

777. Solamente fueron necesarias dos adaptaciones legislativas en el ámbito de las ayudas estatales a la construcción naval y a la siderurgia. En lo que concierne a las ayudas a la construcción naval, el Consejo, a propuesta de la Comisión, consideró que las disposiciones de la legislación comunitaria existente, es decir, la sexta directiva, podían aplicarse directamente a las ayudas a la reestructuración en Alemania oriental (ayudas de inversión, para cierre de empresas y de investigación y desarrollo). Sin embargo, respecto de las ayudas de funcionamiento se introdujo una clásula especial parecida a la que se aprobó en favor de España y Portugal para permitir, hasta que finalice la vigencia de la sexta directiva, el 31 de diciembre de 1990, un tipo de ayudas más elevado del previsto para otros astilleros de la Comunidad. Esta cláusula de exención no figura en la séptima directiva adoptada por el Consejo el 21 de diciembre de 1990 y que estará en vigor desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1993.' No obstante, en las actas de reunión del Consejo se señala que el Consejo y la Comisión reconocen que los problemas particulares del sector de la construcción naval de la antigua República Democrática Alemana podrían requerir, durante un período transito­rio, la concesión de ayudas al margen de las disposiciones de la directiva. Sin embargo, hasta el momento, no ha sido posible determinar con exactitud las ayudas necesarias para el ajuste del sector que le permitan alcanzar un nivel competitivo comparable al de los astilleros del resto de la Comunidad. El Consejo y la Comisión declararon estar dispuestos a revisar una solicitud del Gobierno alemán en cuanto se logre la transparencia respecto de las cuestiones que están en suspenso.

La industria siderúrgica de la antigua República Democrática Alemana deberá someterse a una reestructuración considerable destinada a garantizar la viabilidad de este sector y su integración en el mercado común. La Comisión, tras consultar con el Comité consultivo CECA y previo dictamen del Consejo, autorizó a Alemania, en virtud del artículo 95 del Tratado CECA, a conceder ayudas de inversión a la industria siderúrgica, con la condición de que su objeto fuese hacer más competitivo el sector sin aumentar la capacidad de producción.

DO L380 de 31.12.1990.

XX INF COMP. 1990

Page 153: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 151

178. Por lo que se refiere a las ayudas estatales concedidas a la zona fronteriza del antiguo territorio de la República Federal de Alemania y a Berlín Oeste, la Comisión consideró que la justificación económica del mantenimiento de la concesión de subvenciones a estas regiones dejó de existir desde el momento de la unificación política. La Comisión se congratuló de la intención formulada por las autoridades federales de eliminar completamente estas ayudas. Las primeras conversaciones mantenidas con las autoridades federales para su supresión versaron sobre los períodos transitorios, así como sobre una reducción de las ayudas regionales en el antiguo territorio de la República Federal de Alemania a partir del 1 de enero de 1991, algo que en principio ya se había acordado en 1987.

179. En noviembre, la Comisión aprobó un paquete de quince medidas de las autoridades federales y de los Länder a favor del territorio de la antigua República Democrática Alemana. Estas medidas abarcan:

- un aumento complementario del presupuesto del programa ERP (ahora consta de 3 750 millones de ecus para 1990 y 3 000 millones de ecus para 1991);

— la extensión de programas de ayuda existentes, en general, en todo el antiguo territorio de la República Federal de Alemania al territorio de la antigua República Democrática Alemana;

— ayudas para el asesoramiento, destinadas en particular a pequeñas y medianas empresas;

— garantías de los Länder de Hessen y Baviera para la inversión; - una prima de inversión (Investitionszulage) degresiva y limitada, introducida

en la antigua República Democrática Alemana con efecto a partir del 1 de julio de 1990, con una intensidad de ayuda del 12 % hasta el 30 de junio de 1991 y del 8 % hasta el 30 de junio de 1992;

- la extensión del objetivo comunitario de «mejora de las estructuras regionales económicas» al conjunto del territorio de la antigua República Democrática Alemana. Esta medida, aprobada provisionalmente hasta el 31 de marzo de 1991, permite la concesión de ayudas hasta un 23 % de los costes de inversión. En caso de acumulación con ayudas que no sean regionales, el porcentaje se puede aumentar en otros 10 puntos de intensidad.

Ayudas a la exportación

180. En 1990, la Comisión intentó elaborar un inventario de las ayudas a la exportación a terceros países existentes en los Estados miembros. Dado que la

XX INF. COMP. 1990

Page 154: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

152 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

contribución de varios Estados miembros fue insuficiente, la Comisión les pidió información complementaria, lo que debería permitir que el inventario se comple­tara a lo largo del año 1991.

Ayudas a la construcción naval

181. Tras la expiración el 31 de diciembre de 1990 de la sexta directiva del Consejo, de 26 de enero de 1987, relativa a las ayudas a la construcción naval,1 el Consejo, a propuesta de la Comisión y previo dictamen favorable del Parlamento Europeo, aprobó por unanimidad, el 21 de diciembre de 1990, una séptima directiva que retoma en lo esencial la estrategia seguida hasta el momento.

182. La séptima directiva será aplicable durante un período de tres años, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993. Las principales modificacio­nes consisten en la limitación de las ayudas a la transformación naval al tipo máximo aplicable a los buques de pequeñas dimensiones, un fortalecimiento de las normas destinadas a evitar las grandes concentraciones de pedidos y unas normas relativas al procedimiento de control. Además, se ha previsto para España una prórroga de un año del período transitorio relativo a las ayudas al funcionamiento hasta el 31 de diciembre de 1991 y para Grecia la no aplicación del artículo 5 hasta el 31 de diciembre de 1991 (las ayudas de funcionamiento no vinculadas e contratos nuevos pueden considerarse compatibles con el mercado común, aun cuando superen el límite máximo conjunto de estas ayudas), a cambio de un programa de reestructuración. Por último, los problemas de la industria de la construcción naval en el territorio de la antigua República Democrática Alemana podrían examinarse en el momento en que se disponga de mayor información acerca de su estructura futura y de los pedidos actuales.

183. En el contexto de esta nueva directiva, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros, fijó el límite máximo de las ayudas de producción en un 13 % para el año 1991. Para los buques de pequeñas dimensiones, el tipo máximo de la ayuda es del 9 %.

Ayudas a la siderurgia

184. La Comisión expresó su acuerdo respecto de las conclusiones contenidas en el análisis de los informes presentados por los Estados miembros acerca de las

DO L69 de 12.3.1987.

XX INF. COMP. 1990

Page 155: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 153

ayudas desembolsadas a lo largo de 1988 en el marco de las directrices sobre ayudas a la siderurgia al margen de la CECA.' Este informe se remitió a los Estados miembros, invitando a aquellos que no habían presentado los informes solicitados en las directrices a cumplir con sus obligaciones.

Contratos de electricidad a precios preferentes ofrecidos por EDF

Francia

185. A raíz de la decisión de la Comisión de 1988 sobre el asunto Pechiney,2 las autoridades francesas comunican a la Comisión todos los casos en los que EDF aplica un precio preferencial al suministro de electricidad durante el limitado período en el que dispone de una sobrecapacidad de producción de electricidad procedente de fuentes nucleares.

186. En este contexto, la Comisión examinó dos contratos en virtud de los cuales EDF suministra electricidad, respectivamente, a Usinor-Sacilor, para una nueva unidad que producirá aleaciones de manganeso en Dunkerque, y a Exxon Chemicals, para inversiones en Notre-Dame-de-Gravenchon. En ambos casos, la Comisión decidió que los contratos para el suministro de electricidad no contenían elementos de ayuda estatal y que correspondían al comportamiento de un inversor privado que actuase en el ámbito de la economía de mercado.

Actividad general (cuadro 2)

187. Las cifras correspondientes al año 1990 que figuran en el cuadro 2 demuestran que el número de proyectos notificados aumentó considerablemente con respecto a años anteriores y, en particular, en comparación con 1989. Entre estas cifras hay que destacar un número creciente de notificaciones en aplicación de regímenes de ayuda de menor importancia.3 Al haber aumentado la Comisión en una media del 50 % los límites máximos establecidos para estos regímenes en el procedimiento anterior, ha crecido significativamente el número de notificaciones que han podido acogerse a esta medida.

1 DO C 320 de 13.12.1988. 2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 1( 1 DO C 40 de 20.2.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 156: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

154 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

CUADRO 2

Actividades en el ámbito del control de las ayudas estatales, excluidas las ayudas a la agricultura, la pesca y los transportes

Año

1981

1982

1983

1984

1985

1986 1987 1988 1989 1990

Número de proyectos notificados

92 (incluido

acero = 16)

200 (incluido

acero = 81)

174 (incluido

acero = 4)

162 (incluido

acero = 10)

133 (incluido

acero = 7)

124 326 375 296 429

Posturas adoptadas por la Comisión1

Sin objeciones

79 (incluido

acero =11)

104 (incluido

acero = 25)

101 (incluido

acero = 18)4

201 (incluido

acero = 66)4

102 (incluido

acero = 21)

98 205 311 254 352

Inicio del procedimiento en virtud del

apartado 2 del articulo 93 CEE o del apartado 3

del articulo 8 de la decisión

n° 2320/81/CECA

30 (incluido

acero = 9)

86 (incluido

acero = 56)

55

58 (incluido

acero = 1)

38 (incluido

acero = 1)

47 27 31 37 33

Cierre del procedimiento en virtud del

apartado 2 del articulo 93 CEE o del apartado 3

del artículo 8 de la decisión

n° 2320/81/CECA3

19 (incluido

acero = 4)

30 (incluido

acero = 13)

18

34

31

26 32 32 27 24

Decisiones finales a tenor del apartado 2 del articulo 93

CEE o del apartado 3 del

artículo 8 de la decisión

n" 2320/81 /CECA3

14

13 (incluido

acero = 1)

21 (incluido

acero = 9)

215

7

10 10 13 16 12

Proyectos notificados

y poste­riormente retirados por los Estados

miembros

9

6

11

5 1

7 2

NB: Las cifras de la primera columna no representan el total de las cuatro columnas siguientes debido a los traspasos de un año a otro y al hecho de que la Comisión, al recurrir al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE o al apartado 3 del artículo 8 de la decisión n° 2320/81 /CECA, tiene que adoptar dos decisiones, primero una decisión de inicio del procedimiento y, a continuación, una decisión final para concluirlo.

1 Para mayor información, véanse los anexos del presente Informe. La toma de posiciones en el ámbito del acero afecta a los productos siderúrgicos CEE y CECA; a causa del sistema de tramos, el número de posiciones adoptadas supera el de las notificaciones.

: En la mayoría de los casos, esto se produce tras la introducción de modificaciones negociadas durante el procedimiento a fin de suprimir los aspectos que determinan a priori la incompatibilidad del proyecto con el mercado común.

3 Publicadas en el Diario Oficial. 4 Incluidos los tramos de ayudas desembolsados en virtud de las decisiones de 29 de junio de 1983. 5 Sin tener en cuenta la decisión «condicional» respecto de las ayudas francesas de inversión (véase el punto 253 del Decimocuarto

Informe).

XX INF. COMP. 1990

Page 157: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 155

Al margen de este procedimiento, que ha abarcado 35 casos, el número de notificaciones también aumentó a lo largo del año de referencia debido a la cofinanciación de medidas comunitarias en diversos ámbitos (Eureka, intervencio­nes regionales) en las que los Estados miembros, para poder acogerse a dicha cofinanciación, han estado particularmente atentos a la hora de notificar las ayudas nacionales concomitantes de mayor adecuación.

A lo largo del mismo período, la Comisión examinó, entre otras cosas, 105 casos de ayudas que no fueron notificadas durante su fase de proyecto y respecto de las cuales se ha pronunciado, bien sin plantear objeciones, bien iniciando un procedimiento en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

XX INF. COMP. 1990

Page 158: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

156 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

§ 2. Segundo Informe sobre las ayudas estatales en la Comunidad

188. Para aumentar la transparencia y participar en una reflexión en profundidad sobre la coherencia de la política de ayudas ante la perspectiva de la realización del mercado interior, la Comisión europea publicó un Segundo Informe sobre las ayudas estatales.' Dicho Informe resume el nivel de los gastos por este capítulo de cada Estado miembro y actualiza, en lo que se refiere a 1987 y 1988, la información del Primer Informe,2 ya que incluye los datos relativos a España y Portugal.

Si bien es cierto que el Informe indica cierta reducción de las ayudas expresadas en porcentaje del producto interior bruto, las cifras siguen siendo relativamente altas en varios Estados miembros. Algunos niveles de ayuda representan una seria amenaza para la realización del mercado interior.

189. Como en la primera edición, este Informe abarca las ayudas a las empresas en los sectores agrario, pesquero, de los ferrocarriles y vías navegables interiores, de la industria del carbón y de los productos industriales, es decir, tanto las ayudas en virtud del artículo 92 como otras ayudas que no se consideran necesariamente como tales a los efectos de dicho artículo. El importe global de las ayudas concedidas a estos sectores asciende a un promedio de 82 300 millones de ecus (precios de 1987) para la Europa de los Doce [76 200 millones (precios de 1987) para la Europa de los Diez] en el período 1987-1988, frente a 85 200 millones de ecus (precios de 1987) en el período 1981-1986 para la Europa de los Diez. El importe de estas ayudas, en porcentaje del PIB, ha pasado de un 2,8 % (1981-1986) a un 2,2 % (1987-1988). Se ha observado una disminución en todos los Estados miembros salvo en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos y puede incluso hablarse de reducción importante en el Reino Unido y en Irlanda. A continuación se adjunta una descripción detallada de los resultados de las ayudas al sector de los productos manufacturados, que representan un 41 % del total de las ayudas (frente a un 13 % de la agricultura, un 31 % de los ferrocarriles y un 16 % de la industria del carbón).

190. Expresadas en porcentaje del valor añadido en el sector de los productos industriales (sin contar la siderurgia y la construcción naval), las ayudas concedi­das a este sector ascienden a un 3,8 % en el período 1987-1988 para la Europa de

1 FR ISBN 92-826-0387-3. 2 FR ISBN 92-825-9536-6, Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, puntos 162 y 163.

XX INF. COMP. 1990

Page 159: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 1 57

los Doce frente a un 4,0 % en 1981-1986. Cuatro Estados miembros se sitúan por encima de la media: Grecia (16,4 %), Portugal (8,1 %), Italia (6,5 %) e Irlanda (6,2 %). Tres Estados miembros se sitúan por debajo de la media comunitaria: Dinamarca (1,6 %), Reino Unido (2,5 %) y República Federal de Alemania (2,7 %). Los otros Estados miembros se sitúan en torno a la media, oscilando entre un 3,5 % y un 4,6 %. Entre las cuatro economías principales, las diferencias son muy importantes entre Italia, por una parte, y Francia, República Federal de Alemania y Reino Unido, por otra, ya que el importe global de las ayudas en Italia es el doble aproximadamente del nivel de ayuda en los otros tres Estados miembros. Según este indicador (porcentaje del valor añadido), sólo Italia, Irlanda, los Países Bajos y Dinamarca han experimentado una disminución sensible de los niveles de ayudas con respecto al período anterior. Estos resultados desmienten la idea ampliamente difundida de que las ayudas estatales fueron mayores al inicio de la década de los ochenta debido a la reestructuración de las distintas industrias tras la segunda crisis del petróleo.

191. El Informe pone asimismo de manifiesto que los objetivos de las ayudas concedidas (investigación y desarrollo, progreso regional, PYME) y las formas utilizadas (subvenciones, préstamos con tipo de interés reducido, garantías) varían de forma considerable según los Estados miembros. La persistencia de un nivel global de ayudas elevado y de grandes disparidades entre los Estados miembros requiere una revisión periódica de la política seguida en este ámbito.

192. Estos datos se actualizarán periódicamente y constituirán un elemento de reflexión para el seguimiento de la política en materia de ayudas estatales en la perspectiva de la realización del mercado interior.

XX INF. COMP. 1990

Page 160: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

158 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

§ 3. Ayudas estatales para investigación y desarrollo

Evolución general

193. En 1990, los Estados miembros notificaron a la Comisión 53 casos de ayudas

para investigación y desarrollo por un importe de 2 222,8 millones de ecus, de los

cuales 1 370,8 se inscribieron en el presupuesto para el año 1990. Esta última cifra

da una visión muy incompleta de las ayudas recibidas por las empresas europeas

para investigación y desarrollo en 1990, en efecto, algunas ayudas fueron

concedidas en el marco de regímenes plurianuales aprobados anteriormente, otras

son parte integrante, sin que pueda hacerse un desglose preciso α priori, de

regímenes con otros objetivos específicos, como son el desarrollo regional, la

mejora del medio ambiente y el ahorro de energía, en los que el fomento de

actividades de investigación constituye uno de los medios de acción previstos.

De los casos notificados en 1990, 26 eran regímenes de ayudas de los cuales

solamente 12 eran nuevos, ya que los otros 14 eran prórrogas y modificaciones de

programas que ya habían sido examinados por la Comisión. Los casos significa­

tivos de ayudas individuales notificadas, 27 en total, eran, como en los años

anteriores, en su gran mayoría (21 casos) ayudas concedidas en el marco de

proyectos del programa Eureka.

La Comisión sigue fundando su valoración de las ayudas en los criterios definidos

en las directrices sobre ayudas estatales para investigación y desarrollo aprobadas

en 1986.' La Comisión está reexaminando la política seguida en más de doscientas

decisiones adoptadas en aplicación de dichas directrices, a fin de preparar su

revisión prevista para 1991. Dicha revisión deberá asimismo tener en cuenta los

resultados de las negociaciones actuales del GATT.

El análisis desde el punto de vista de las ayudas estatales de los contratos de

investigación y desarrollo, previsto en las directrices (párrafo 9.2), ha dado lugar a

un estudio cuyos principales resultados se resumen en el último capítulo del

presente Informe.2

194. A continuación se mencionan brevemente, por países, las decisiones princi­

pales adoptadas en 1990.

1 DO C 83 de 11.4.1986. 2 Véase el punto 386 del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 161: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 159

Bélgica

195. En febrero de 1990, con arreglo a la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión aprobó las nuevas condiciones de ayudas aplicables en el programa Prototypes. En septiembre de 1988, en aplica­ción del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión propuso al Gobierno belga las medidas pertinentes para reducir las intensidades máximas aplicables en el programa Prototype al 50 % para la investigación fundamental y al 25 % (en caso de éxito) o al 40 % (en caso de fracaso) para la investigación aplicada o el desarrollo.

Las autoridades belgas aceptaron la aplicación de estas nuevas condiciones añadiendo, con el acuerdo de la Comisión, la posibilidad en determinados casos de conceder una financiación excepcional superior en 10 puntos a los porcentajes establecidos. Las posibilidades de incremento de la intensidad se aplican si el beneficiario de la ayuda es una empresa independiente de menos de 200 empleados y 15 millones de ecus de volumen de negocios, si el proyecto que percibe la ayuda representa anualmente más de la mitad de los gastos de I + D de la empresa o si el proyecto está relacionado explícitamente con un programa comunitario en curso.

196. En julio de 1990, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto del proyecto de decreto del Gobierno de la región de Flandes relativo al FIOV (Fondo para la investigación industrial en Flandes), cuyo texto contiene las condiciones que aplica la región flamenca para las ayudas a la investigación industrial fundamental, que antiguamente eran concecidas por Irsia/Inwohnl (Instituto para el fomento de la investigación científica en la industria y la agricultura) y para las ayudas relativas a prototipos. En efecto, las intensidades propuestas, que pueden alcanzar un 80 % para la investigación industrial fundamental y un 60 % para el desarrollo, son inaceptables de acuerdo con los criterios de las directrices comunitarias; por otra parte, en términos de transparencia y de labor de difusión de los resultados, la Comisión resaltó el retroceso experimentado con respecto a la gestión anterior de Irsia. Los créditos de compromiso previstos ascienden a 58 millones de ecus en 1990.

República Federal de Alemania

197. En junio de 1990, la Comisión archivó el procedimiento que había iniciado en virtud del apartado 2 del artículo 93 respecto de un subprograma del régimen de «evolución conceptual en materia de transporte» (Verkehrsforschung). El

XX INF. COMP. 1990

Page 162: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

160 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

procedimiento se refería al tren de sustentación magnética «Transrapid» y a los trenes de alta velocidad rueda-raíl, Intercity-Express (ICE) e ICE-M (M de Mehrstromsystem).

Para este proyecto, las autoridades alemanas habían previsto un presupuesto de 248,7 millones de ecus. En el marco del procedimiento, la Comisión comprobó que estos medios se destinaban tanto a la investigación fundamental como a la investigación aplicada.

A raíz de las observaciones de la Comisión, que no podía aceptar las previsiones iniciales, teniendo en cuenta las directrices comunitarias sobre ayudas para I + D, el Gobierno federal redujo el importe a 194,5 millones de ecus. De este modo, la intensidad de las ayudas para el Transrapid, que alcanzaba un 75 %, pasó a un porcentaje del 35 %. Se aprobaron intensidades de un 36 % para el tren ICE y de un 21,7 % para el ICE-M. La decisión final positiva de la Comisión fue adoptada en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

198. En octubre, la Comisión decidió no plantear ninguna objeción, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, respecto del régimen «Red alemana de investigación» (DFN-Deutsches Forschungsnetz).

El objetivo de este programa de I + D es conectar, mediante una red de transmisión de datos, los centros de investigación para proceder, entre otras cosas, al intercambio de información gráfica. Se establece para el período 1990-1993 un presupuesto de 52 millones de ecus para investigación fundamental e investigación industrial de base; la intensidad queda limitada al 50 % para los proyectos en que participan empresas solas o en colaboración con universidades o centros de investigación.

799. También en el mes de octubre, y conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión aprobó el programa «Hochauflösendes Fernsehen». Este programa, cuyas condiciones son idénticas a las del DFN mencionado anteriormente, concede recursos hasta un total de 41,8 millones de ecus (en el período 1990-1993) para las actividades de investigación sobre televisión de alta definición que no se integran en el proyecto Eureka HDTV.

200. En marzo de 1990, la Comisión decidió aprobar, en aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, un programa de investigación para el fomento de las tecnologías de la información. Este programa alemán, titulado «Basistechnologien der Informationstechnik», se dedica, en las mismas condiciones que el DFN, al fomento de determinadas técnicas, como son el tratamiento en paralelo, la inteligencia artificial, la fotónica y la óptica industrial.

XX INF. COMP. 1990

Page 163: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 161

Se estable un presupuesto de 303 millones de ecus para I + D en centros públicos e industriales en el período 1990-1993.

201. En octubre de 1990, la Comisión aprobó, en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la prórroga de la contribución alemana al proyecto Eureka EU-147 «Digital Audio Broadcasting». Esta medida destina 16,1 millones de ecus para la investigación de base (financiada al 50 %) y fundamental (financiada al 100 %) en favor, respectivamente, de empresas y centros públicos de investigación.

202. En la misma fecha, la Comisión decidió no plantear objeción respecto de la participación alemana en el proyecto Eureka EU-95 de televisión de alta definición. La contribución alemana al proyecto EU-95 HDTV, de un importe de 24 millones de ecus, establece unas ayudas que cubrirán el 100 % de los costes para los centros públicos y el 50 % para la industria. En su valoración, la Comisión consideró que el objetivo era fomentar un proyecto importante de interés europeo común.

203. En septiembre de 1990, la Comisión aprobó, en virtud de la letra b) del artículo 92 del Tratado CEE, las ayudas a los participantes alemanes en el proyecto JESSI (Joint European Sub-micron Silicon Initiative).

Al igual que los denominados HDTV, DAB, ESF y EPROM, el proyecto JESSI es el quinto proyecto Eureka que la Comisión decide considerar proyecto de interés europeo común. El presupuesto previsto hasta 1993 para los participantes alemanes, incluidas las universidades y los centros de investigación, asciende a 223,3 millones de ecus.

Francia

204. En julio de 1990, la Comisión concedió la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE al «Crédit d'impôt recherche», régimen de ayudas fiscales de I + D (todas las fases de la investigación), que ya había sido aprobado anteriormente, en el que se introdujeron dos modificaciones significativas. Una de ellas se refiere al método de cálculo de la deducción fiscal y la otra a las empresas que no se han acogido aún a este régimen, que podrán solicitar la deducción que se calculará teniendo en cuenta el crecimiento de los gastos de investigación en el período 1990-1992.

El coste adicional que suponen estas modificaciones, que por vez primera se imputará al ejercicio fiscal 1991, es de 94 millones de ecus aproximadamente; el coste previsto del régimen será por tanto de 325 millones de ecus.

XX INF. COMP. 1990

Page 164: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

162 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

205. En octubre de 1990, la Comisión autorizó la refinanciación para 1990 del Fondo de investigación y tecnología (FRT). El objetivo de este régimen sigue siendo el desarrollo y la coordinación de actividades concertadas de investigación, de acuerdo con las prioridades nacionales que establece cada año la ley de presupuestos; este régimen fue objeto de importantes modificaciones en 1990.

En efecto, en adelante se excluye toda posibilidad de financiación de la investiga­ción aplicada mediante este régimen, que deberá por tanto privilegiar la investi­gación fundamental realizada por las empresas. En 1990 se dedicarán 230 millones de ecus a la financiación de ayudas en forma de subvenciones a la investigación industrial fundamental.

206. En julio de 1990, la Comisión no planteó objeciones respecto de las ayudas francesas para el diseño del TAV del futuro. Se prevé un programa de ayudas de un importe de 25 millones de ecus, en forma de subvenciones que cubrirán el período 1990-1994, destinado a las empresas (esencialmente GEC-Alsthom) que apoyan el diseño de una nueva generación de trenes de alta velocidad. El programa de investigación se basa fundamentalmente en la utilización de nuevos materiales y en la introducción de un nuevo motor.

Las ayudas financiarán sobre todo la investigación aplicada: sin embargo, se dedicarán 8 millones de ecus para la investigación fundamental. La intensidad de estas ayudas quedará limitada al 50 % ESB (investigación fundamental) y al 25 % ESB (investigación aplicada); esta último índice podrá incrementarse en 10 puntos cuando los proyectos de investigación generen actividades de cooperación inter­nacional. La compatibilidad con el Tratado CEE se decidió en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

207. En octubre de 1990, la Comisión decidió aprobar, conforme a la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, el proyecto PUMA. Se trata de un nuevo régimen francés para el sector de los materiales avanzados destinado especialmente a las empresas de menos de 500 trabajadores. Con un presupuesto de 10 millones de ecus en 1990, el régimen financia todas las etapas de la investigación. Los estudios de viabilidad reciben ayudas en forma de subvenciones, con un límite de 33 000 ecus y una intensidad máxima del 50 % ESB. Las fases de I + D propiamente dichas reciben una ayuda en forma de anticipos reembolsables que puedan alcanzar el 50 % del coste del proyecto, con un límite máximo de 280 000 ecus. Según se efectúe o no el reembolso, los anticipos alcanzan una intensidad que oscila entre un 16,8 y un 40 % ESB.

208. En diciembre no se planteó ninguna objeción respecto de un nuevo proyecto de investigación para un coche no contaminante y que ahorra energía. Las

XX INF. COMP. 1990

Page 165: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 163

autoridades francesas piensan conceder, en un período de 8 años, ayudas de I + D por un importe total de 70 millones de ecus. El proyecto de ayudas, aunque está financiado con regímenes aprobados por la Comisión, fue notificado habida cuenta de sus características propias. En efecto, se aplicará en un sector, el del automóvil, para el que existen directrices comunitarias' y, además, se refiere a un programa cuyo coste es superior a 20 millones de ecus.

Las ayudas beneficiarán esencialmente a las empresas PSA y Renault y alcanzarán una intensidad que quedará limitada al 50 % ESB si se trata de investigación fundamental y al 25 % ESB si se trata de investigación aplicada.

Italia

209. En abril de 1990, la Comisión autorizó la nueva financiación para 1990 del Fondo especial para la investigación aplicada. Las condiciones de aplicación de este régimen, que concede subvenciones y préstamos bonificados a las empresas italianas que efectúan actividades de investigación, no se modifican, salvo en lo que se refiere a la dotación presupuestaria anual, que queda reducida a 387 millones de ecus frente a los 500 millones de ecus del año 1989.

210. En el transcurso de 1990, la Comisión aprobó las ayudas de investigación concedidas por las autoridades italianas para la participación de empresas nacionales en trece proyectos Eureka. En todos los casos se declaró la compati­bilidad de estas ayudas en virtud de la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Países Bajos

211. En septiembre de 1990, la Comisión aprobó el nuevo régimen neerlandés «VEDI», con un presupuesto de 4,7 millones de ecus en 1990, destinado a fomentar, mediante proyectos piloto y de demostración, la aplicación en las empresas de las tecnologías de intercambios electrónicos de información. Los socios de los proyectos de redes pueden solicitar subvenciones que cubren hasta un 25 % de los costes de desarrollo tecnológico.

212. Por otra parte, también se aprobaron todas las prórrogas de regímenes vigentes, en particular las del programa Instir (fomento de la innovación), que

Véase el punto 249 del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 166: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

164 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

cubre un 30 % de los salarios de los investigadores y cuyo presupuesto para 1990-1991 es de 82 millones de ecus; del régimen TOK (créditos para el desarrollo tecnológico), con un presupuesto para 1990 de 61 millones de ecus; del régimen PBTS (fomento de las tecnologías para las empresas), con un presupuesto para 1990 de 54 millones de ecus; del régimen BTIP (investigación internacional, Eureka en particular), con 11,8 millones de ecus y, por último, un régimen con un presupuesto para 1990 de 4,3 millones de ecus para investigación industrial colectiva.

213. En mayo de 1990, la Comisión aprobó, en virtud de la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, las ayudas de un importe total de 23,6 millones de ecus concedidas en 1989 a Philips por su participación en los proyectos Eureka HDTV y JESSI.

Portugal

214. En enero de 1990, la Comisión aprobó las nuevas condiciones de concesión de las ayudas otorgadas por la Junta nacional de investigación científica y tecnológica (JNICT).

En efecto, a raíz de la propuesta por parte de la Comisión de medidas pertinentes para una mayor transparencia de las condiciones aplicables a las ayudas otorga­das por la JNICT, las autoridades portuguesas presentaron a la Comisión un proyecto de reglamento marco por el que se establecen límites de intensidad del 65 % para la investigación industrial fundamental y del 50 % para la investiga­ción aplicada y el desarrollo, porcentaje que sólo se alcanza si fracasa el proyecto de investigación. La Comisión tuvo en cuenta consideraciones regionales para autorizar un nivel de ayuda superior al nivel generalmente admitido. El presu­puesto para 1990 de la JNICT asciende a 10 millones de ecus y sólo una parte se destinará a ayudas a las empresas.

XX INF. COMP. 1990

Page 167: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 165

§ 4. Ayudas a los sectores con problemas estructurales específicos o afines

Ayudas al sector hullero

215. En 1990, la Comisión siguió examinando las ayudas conforme a la decisión relativa al régimen comunitario de intervención de los Estados miembros a favor de la industria hullera.1 Se autorizan las medidas financieras previstas por los Estados miembros siempre que cumplan los objetivos y se cumplan los requisitos provistos en dicha decisión.

La Comisión aprobó las ayudas previstas para 1990 en Bélgica2 y Francia.3

La intervención financiera complementaria de la República Federal de Alemania por el aumento del importe compensatorio destinado a los productores de electricidad que utilizan carbón comunitario para el año 1988 fue autorizada mediante la decisión de la Comisión de 14 de febrero de 1990.4 Esta decisión también autoriza el pago del importe compensatorio para el año 1989, limitándolo al nivel de 1988.

En cuanto al importe compensatorio previsto para 1990, la Comisión, mediante decisión de 14 de febrero de 1990,4 limitó su autorización al pago destinado a cubrir los gastos corrientes de dicho ejercicio.

El 28 de febrero de 1990,5 la Comisión autorizó otras medidas financieras en favor de la industria hullera de la República Federal de Alemania para el año 1989. Mediante otra decisión adoptada el 6 de febrero de 1991,3 la Comisión autorizó una serie de ayudas en favor de la industria hullera de la República Federal de Alemania para 1990 y una ayuda complementaria para 1989.

Mediante su decisión de 20 de diciembre de 19895 dirigida al Gobierno español, la Comisión autorizó para los años 1987 y 1988 intervenciones financieras comple­mentarias relativas a un aumento de los importes compensatorios que deberán abonarse a los productores de electricidad para los años 1987 y 1988 en el marco de OFICO.

1 DO L177 de 1.7.1986. 2 DO L133 de 24.5.1990. 3 Pendiente de publicación. 4 DO L346 de 11.12.1990. 5 DO L105 de 25.4.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 168: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

166 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

Esta misma decisión, si bien autoriza el importe compensatorio para el año 1988, solicita del Gobierno español que presente a la Comisión un plan de reducción de los pagos compensatorios y un plan de reestructuración, de racionalización y de modernización de la industria hullera española.

El 25 de julio de 1990,1 en su decisión relativa al importe compensatorio para el año 1990, la Comisión limitó el importe previsto al importe autorizado para 1989.

Mediante otra decisión, adoptada el 25 de julio de 1990,2 la Comisión autorizó otra serie de ayudas en favor de la industria hullera española para los años 1988, 1989 y 1990.

En lo que se refiere más concretamente a las ayudas para cubrir las pérdidas de explotación que el Gobierno español deberá conceder para el año 1990 a las empresas Hunosa, Minas de Figaredo y Minero Siderúrgica de Ponferrada (respecto de la parte de sus actividades procedentes de la explotación de Mina de la Camocha), la Comisión limitó la ayuda al importe autorizado para el año 1989.

Por otra parte, la Comisión solicitó del Gobierno español que le presente un plan de reducción de las ayudas destinadas a cubrir pérdidas de explotación en el marco de un plan de reestructuración, modernización y racionalización de la industria hullera española.

Mediante decisión de 20 de junio de 1990,2 la Comisión autorizó una ayuda que el Gobierno portugués se propone conceder a la industria hullera para 1989. Mediante dicha decisión, la Comisión solicita de dicho Gobierno que le presente un plan estratégico de la empresa beneficiaria de la ayuda.

Mediante las decisiones de 28 de marzo3 y 1 de agosto de 1990, ' la Comisión autorizó varias intervenciones financieras que el Gobierno del Reino Unido se proponía realizar a favor de su industria hullera para los ejercicios 1987/1988, 1988/1989 y 1989/1990. En su decisión de 28 de marzo, la Comisión sólo autorizó un importe parcial, a la espera de información relativa al plan estratégico de la empresa «British Coal Corporation». A la luz de dicha información, transmitida posteriormente por el Gobierno del Reino Unido, la Comisión pudo autorizar el saldo restante mediante su decisión de 1 de agosto de 1990.

1 Pendiente de publicación. 2 DO L 5 de 8.1.1991. 3 DO L346 11.12.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 169: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 167

CUADRO 3

Ayudas al sector hullero Ayudas a la producción corriente en 1988, 1989 y 1990

1.

2.

Avudas con arreglo a la decisión n° 2064/86/ŒCA

Intervenciones directas — articulo 3

— artículo 4

— artículo 5

— artículo 6

— otros

Total

por tonelada beneficiaria

Intervenciones indirectas

Total

por tonelada

Bélgica

1988

143,1

45,4

14.0

0,1

202,6

81,46

202,6

81,46

1989

154,2

5,1

— 0.1

1 59.4

85,93

159,4

85,93

1990

68,9

68,9

67,22

10,3

79,2

77,27

R.F. de Alemania

1988

— 1 825.6

55,5

84.5

9,7

1 975,3

24,90

2 530,0

4 505,3

56,80

1989

— 1 858,5

77,3

9,7

1 945,5

25,12

2 471,5

4417,0

57,03

1990'

1 748,8

74,9

9,9

1 833,6

24,22

2 266,0

4 250,3

56,15

España

19*88

352,8

10,0

4,3

— 2,5

369,6

19,45

79,9

449,5

23,66

1989

386,4

19,8

406,2

21,18

102,5

508,7

26,52

1990

387,1

10,8

397,9

20,86

102,0

499,9

26,20

Francia

1988

238,3

11,5

249,8

20,57

249,8

20,57

1989

174,6

174,6

15,18

174,6

15,18

1990

166,5

166,5

14,87

166,5

14,87

Portugal

1988

1,7

1,7

7,17

1,7

7,17

1989 1990

4,6

4,6

20,44

4,6

20,44

Reino Unido

1988

294,2

— 21,0

315,2

3.11

315,2

3,11

1989 1990

1 514,9

— 23.1

5 089.5 -

6 627.5

67,97

6 627,5

67,97

(en millones de ecus)

Comunidad

1988

1 030,1

1 881,0

73,8

105,6

23,7

3 114,2

14,51

2 609,9

5 724,1

26,68

1989

2 234,7

1 883,4

— 100,5

5 099,2

9 317,6

44,64

2 574,0

11 891,8

56,97

19901

622,5

1 759,6

— 74,9

9,9

2 466,9

12,39

2 529,0

4 995,9

25,09

1 Provisional, no se incluyen las ayudas notificadas pendientes de autorización de la Comisión. 2 Incluida la intervención financiera que refleja la depreciación del activo inmovilizado de la empresa British Coal.

XX INF. COMP. 1990

Page 170: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

168 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

O

JU Έ

S :2

TT CO

cred

a cu

lo

ECA

^ t í U S

M^

E?õ?^ 3 ö S

J "Γ . t <5°

=

cu h

r co

n is

ión

g o u η"3"α

ss s. ι ; -a — -a 3 W >>-n

<

SJ

c o

S r - « , ¡ 5 U

Λ ι- 3" ra oc

<u _ 2 i --o « s t­ O O o -=vcsi — CÜ

S Ë0 [

= _ « C ■ J C - O

C O '"Λ u " y

B j - a

"S'S « S °"° £ Si c

ca

f -

4J

C (Λ .3¿

« 'E Η ° g u

1:1 ·— CJ

Γ3 3

-a*a 3 o

< ̂ J2 a

O ί ­

ο ON o

O N D O

S

so o p O N

O O N

O S oo O S

oo o o

CT\ ~~

C=S Os ON

a s oo as

oo oo Os

1

1 1

! 1

r-̂ Γ - '

1 1

°\ r~-" \ o ON

■ ^

v-T o ON

Γ--

e n oo OO

M cj

j5jp »o CÛ

°°, rsf o O J

oo */~T

oo

m

\£> O

O s

O V >

­tf­^ i -O

t - ^

Csf \o

o oo~

o l

"d-

O s

v i

m ^o m

O s

« T

m

e n

ca

ra ε <

CJ Ό

rt CJ ■ o

C J

«

a . CJ

C¿

1

1 1

I 1

1

1

I 1

I 1

m σΓ V i Γ -

O l

o S O

s O

«3-

r-u-1

cd CL Cfl

ω

C S

rsf Γ -

Ο ί T f Γ -Γ -

W-Ί O s

Γ ­

Ι Ι

ι Ι

Ι ι

ON Γ-~ οο ON — ι

ο

οο r-* ^—

ν θ Ο ο V I

oo o " -*J-O N

r s

O N

O J Γ Μ

I I

I 1

1 1

1 1

ON

S O

o SO

r-4 O

- o "Ξ

rrt *CÕ ^ ·— Ou υ ρ ο c 3 c ε: ο "M

LU Cu C¿

o

vT ON O N

oo__

o Ο ι O N

m

Γ—

t - -

** ο

s O

οο' un

T f

•̂ C

Γ - ;

o i s D

c o ^ f oo Γ -

"* 5 o C—

■ *

C O

t n

en

T D

'S 3 E o

υ

><8 -§-3

•a-i

ε * •S.I

c - , r u

5.2 £ Õ. · · U C r .52 O *> c: M S g o

«■g g S

s Έ S -S a h o ^ S S S s a-s .g π 3·8·§-8 c —. υ o 3̂ PJ _, 3

-3 g Ξ α­ϊ , ë S «

Π2 "U G- [Μ

U ο ^ j — 1/1

t , CJ c

-σ e , χ ι ^ ¿J OS ι-

c -a os υ .2 u ~" "Β υ

Ρ 4¿ -o

a s-es & w y ra

a-i ·§. S. TJ Ξ ^ u

; | S.", g

s g i |-a .2 oí g .s ^ 1 . ï _ ë s s; < > u a. c — i

ί ι 5 ΐ ί 8 1

XX INF C O M P . 1990

Page 171: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 169

Para adoptar estas dos decisiones, la Comisión tomó nota de la voluntad del Gobierno del Reino Unido de abstenerse, hasta la fecha de caducidad de la decisión n° 2064/86/CECA, de conceder cualquier otra ayuda, excepto las que permitan a la empresa cubrir los costes del despido de mano de obra y otros costes sociales relacionados con la reestructuración, la racionalización y la modernización de la industria hullera.

Ayudas a la construcción naval

Aplicación del apartado 5 del artículo 4 de la sexta directiva, relativo a los casos de competencia intracomunitária

216. En mayo, la Comisión decidió fijar el porcentaje máximo en un 5,88 % del precio contractual en un caso de competencia entre astilleros comunitarios para la construcción de dos transbordadores para De Danske Statsbaner a fin de permitir a un astillero neerlandés que mantuviera este pedido dentro de la Comunidad.

217. En otros cuatro asuntos, al comprobar que ninguno de los gobiernos interesados tenía previsto conceder ayudas para los contratos en cuestión, la Comisión no tuvo que recurrir a la aplicación del apartado 5 del artículo 4.

Aplicación del apartado 7 del artículo 4 de la sexta directiva, relativo a las ayudas a la construcción naval concedidas como ayudas a los países en vías de desarrollo

218. En septiembre, la Comisión aprobó un proyecto de ayuda para la construc­ción de tres buques de pesca en el astillero alemán Schlömer Werft, destinados a Guinea-Bissau. La ayuda consiste en un crédito del 90 % en un período de 10 años con un tipo de interés del 2,9 % que representa una subvención equivalente del 28,4 %.

Bélgica

219. En julio, la Comisión emitió una decisión negativa respecto de condiciones de financiación ofrecidas a dos armadores para la construcción de dos buques frigoríficos y de un buque GLP de 34 000 m3. Estas condiciones suponían una subvención equivalente del 35 % mientras que el nivel máximo establecido por la Comisión para 1989 es del 26 %; por consiguiente, se emplazó al Gobierno belga a que revisase las condiciones de la financiación para que el equivalente no rebasase el límite máximo. El Gobierno belga ha interpuesto recurso ante el Tribunal de Justicia por esta decisión.

XX INF. COMP. 1990

Page 172: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

170 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

220. La Comisión, a su vez, inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de otros nueve contratos de buques en varios astilleros belgas que se habían acogido a condiciones similares a las ofrecidas para los tres buques mencionados anteriormente.

Dinamarca

221. En agosto, la Comisión aprobó, en virtud del artículo 3 de la sexta directiva, las exenciones fiscales específicas concedidas a las sociedades colectivas de construcción naval que establece la ley fiscal n° 388 de 7 de junio de 1989. Se estima que estas exenciones fiscales, en el supuesto de una participación del 25 %, representan una subvención equivalente del 5,4%.

República Federal de Alemania

222. En agosto, la Comisión adoptó una decisión final negativa respecto de dos garantías concedidas por las autoridades alemanas, que ya habían dado lugar a una apertura del procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 en diciembre de 1989. Dichas garantías cubrían, respectivamente, el 90 % y el 95 % de los préstamos de 1,8 millones de DM y 20,7 millones de DM destinados a la refinanciación del capital del astillero Schiffswerft Germersheim en situación de quiebra. La decisión de la Comisión solicitaba asimismo del Gobierno alemán la recuperación del elemento de ayuda de 10 % que representaba la concesión de estas garantías.

223. En septiembre, la Comisión decidió archivar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de cuatro operaciones financieras para la constitución de la Bremer Werftenverbund tras haber comprobado que la venta por HIBEG de 600 750 acciones de Seebeckwerft a Bremer Vulkan no contenía elementos de ayuda.

La concesión de una garantía por parte de HIBEG para permitir la compra de 1,43 millones de acciones nuevas de las 1,48 millones que habían sido introducidas en el mercado bursátil al precio de 90 DM contenía, no obstante, un elemento de ayuda cuantificado en 13,9 millones de DM.

Se consideró asimismo que la tercera operación, que consiste en la compra en 1988 por parte de HIBEG de acciones sobre activos de Bremer Vulkan y de Seebeckwerft a sus valores de inventario respectivos, contenía un elemento de ayuda de 44,7 millones de DM (17,6 %).

En cuanto a la cuarta operación, relativa a la concesión de una garantía de 128,2 millones de DM del Estado federado de Bremen para la reestructuración de

XX INF. COMP. 1990

Page 173: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 171

la Bremer Werftenverbund, la Comisión la consideró conforme al plan de reestructuración de los astilleros costeros, aprobado en 1987. El elemento de ayuda contenido en la segunda y en la tercera operación, junto con las ayudas de producción otorgadas al consorcio, no superaban el límite máximo fijado para 1987 y 1988.

224. También en septiembre, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de las ayudas de inversión por un importe de 3,4 millones de DM para el astillero Flensburger Schiffbau Gesellschaft mbH & Co., dado que estas inversiones supondrían un aumento de capacidad del astillero y no cumplirían por tanto las condiciones establecidas por el artículo 6 de la directiva 87/167/CEE.

Grecia

225. El 20 de junio de 1990, la Comisión inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de las ayudas a la construcción naval concedidas a los astilleros Neorion Shipyards of Syros SA. Se trata de las medidas siguientes: en 1987, concesión de una subvención a la exportación de 6 500 ecus y transformación en capital de una deuda de 4,75 millones de ecus y, en 1988, la garantía del Gobierno griego para un préstamo de 9,95 millones de ecus. En ambos casos, la Comisión considera que se trata de ayudas de funcionamiento cuya intensidad rebasa claramente el límite máximo establecido para 1987 y 1988.

226. Por otra parte, la Comisión solicitó información sobre varias disposiciones legislativas en materia de construcción naval.

Francia

227. En agosto, la Comisión adoptó una decisión por la que se emplaza al Gobierno francés a exigir el reembolso de ayudas que había concedido con la debida autorización al astillero de La Ciotat para su cierre conforme al artículo 7 de la sexta directiva. En efecto, el consejo general del departamento de Bouches-du-Rhóne había cedido a la sociedad Lexmar France el emplazamiento de los astilleros para que reanudara actividades de construcción naval. Esta operación es incompatible con las condiciones de concesión de las ayudas de cierre, que debe ser irreversible.

A raíz de estas decisiones, el Gobierno francés ha presentado un recurso de anulación de la decisión del consejo del departamento de Bouches-du-Rhóne, alegando el incumplimiento de una decisión de la Comisión.

XX INF. COMP. 1990

Page 174: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

172 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

Por su parte, la sociedad Lexmar France, que se ocupaba del mantenimiento de las instalaciones, se declaró en quiebra el 15 de diciembre.

Irlanda

228. En noviembre, la Comisión autorizó una ayuda para la compra del astillero Damen Shipyard de Verolme Cork Dockyard, que estaba cerrado desde noviem­bre de 1984.

Se autorizó la ayuda en aplicación del apartado 2 del artículo 6 de la sexta directiva, que permite la concesión de ayudas de inversión para la apertura de un nuevo astillero en un Estado miembro que de otro modo no hubiera tenido instalación alguna de construcción naval, así como las inversiones en el único astillero existente en un Estado miembro, siempre y cuando la incidencia de dicho astillero en el mercado comunitario sea mínima. Este astillero será efectivamente la única instalación de construcción naval en Irlanda.

Italia

229. El 20 de junio de 1990, la Comisión decidió archivar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del tratado CEE, iniciado en mayo de 1989 respecto de la ley n° 234/89, por la que se instituyen ayudas a la construcción naval en Italia, así como de las ayudas en forma de compensación de pérdidas concedidas a Fincantieri en 1987 y 1988. Habida cuenta de las modificaciones de la aplicación de la ley, de los compromisos contraídos por el Gobierno italiano y de las explicaciones dadas sobre las pérdidas de Fincantieri, la Comisión ha decidido que la ley n° 234/89 y las ayudas de compensación de las pérdidas de Fincantieri en 1987 y 1988 pueden considerarse compatibles con lo dispuesto en la sexta directiva sobre ayudas a la construcción naval.

Países Bajos

230. El 10 de octubre de 1990, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de la renegociación de un préstamo concedido en 1978 por el Banco nacional neerlandés de inversiones (NIB), del que el Estado neerlandés es accionista mayoritario, al astillero Van der Giessen de Noord (GN). Esta renegociación se llevó a cabo en el mes de agosto de 1989.

XX INF. COMP. 1990

Page 175: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 173

Una parte importante de dicha renegociación consiste en una anulación de deuda de un importe de 46,7 millones de HFL, cuyo reembolso al NIB quedaba supeditado al cumplimiento de varias condiciones. Como contrapartida, el NIB recibirá durante un período de diez años una parte de los beneficios del astillero y la mitad de los mismos será devuelta a la empresa en forma de nuevo préstamo subordinado.

La Comisión considera esta renegociación una ayuda de rescate, a tenor del apartado 1 del artículo 5 de la sexta directiva, cuyo importe total podría superar el límite máximo de las ayudas a la construcción naval.

Portugal

231. El 13 de diciembre de 1990, la Comisión decidió aprobar las ayudas incluidas en el programa de reestructuración del astillero Setenave de Portugal. Se trata de ayudas en forma de compensación de pérdidas que ascienden a 83 650 millones de ESC, de ayudas de producción ligadas a contratos, que ascienden a 8 885 millones de ESC, y una ayuda de reestructuración de 5 603 millones de ESC. Dado que el plan de reestructuración es sistemático y específico, que contempla una reducción irreversible de la capacidad del astillero de 7 000 trb al año, que le permitirá funcionar de forma competitiva a partir de 1991 y que las ayudas se reducirán progresivamente, la Comisión considera que se respetan todas las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 9 de la sexta directiva.

Ayudas a la siderurgia

Bélgica

232. En julio, la Comisión decidió no plantear objeciones a una participación de las autoridades belgas en la inversión efectuada por ALZ para una tercera línea de recocido y recorte en su fábrica de Genk. Tras haber comprobado que esta participación pública se realizaba en circunstancias que serían aceptables para un inversor privado que actuase en condiciones normales de economía de mercado, la Comisión consideró que la medida prevista no constituía una ayuda.

233. En julio, la Comisión decidió archivar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 iniciado en diciembre de 1988 respecto de la adquisición en 1986 por la Société liégeoise de financement (SLF) de cinco filiales de Tubemeuse, así como la venta en 1988 de los activos de Tubemeuse y de Tubemeuse-OCTG a Soconord. SLF pudo volver a vender estas sociedades por el precio pagado en 1986 y la

XX INF. COMP. 1990

Page 176: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

174 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

segunda operación mencionada se realizó a través de un procedimiento público y contradictorio en el que la adquisición fue al mejor postor; por consiguiente, la Comisión consideró que estas operaciones no contienen ayudas estatales a efectos del apartado 1 del artículo 92.

La Comisión decidió también archivar la otra parte del expediente, relativa a la venta del 51 % de Tubemeuse-OCTG, filial dedicada a labores subsidiarias sobre los tubos producidos por Tubemeuse, a la Société liégeoise de participation. La Comisión consideró que esta transacción, decidida por las autoridades belgas en mayo de 1986, sólo pudo realizarse con ayudas estatales, en particular por medio de una garantía concedida por la región valona. No obstante, consideró que en su decisión de 4 de febrero de 1987' sobre las ayudas a Tubemeuse ya se había pronunciado sobre estas ayudas y que no procedía volver sobre el asunto.

España

234. En junio, la Comisión consideró compatible con el buen funcionamiento del mercado común, a efectos del apartado 1 del artículo 4 de la decisión n° 322/89/CECA, dos proyectos de ayuda para cierres que el Gobierno español se proponía conceder a las empresas siderúrgicas José María Aristrain SA y Esteban Orbegozo SA. El objetivo de dichas ayudas, de un importe de 19,1 millones de ecus, es cubrir parcialmente las indemnizaciones abonadas a los trabajadores despedidos o en situación de jubilación anticipada debido al cierre de ciertas instalaciones poco competitivas de las empresas mencionadas.

235. En julio, la Comisión inició el procedimiento que establece el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA respecto de un proyecto de ayuda para la empresa siderúrgica Extremeña de Laminados SA relativo a una subvención de 1,4 millones de ecus (182 millones de PTA), es decir, un 30% del importe del programa de inversión. El Gobierno español decidió suprimir este proyecto de ayuda, por lo que la Comisión a su vez decidió en octubre archivar el procedimiento.

236. En diciembre, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de un proyecto de ayudas para la empresa siderúrgica Acerinox SA y de archivar por consiguiente el procedimiento del apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA, que había iniciado mediante su decisión de 28 de febrero de 1990. Se trata de ayudas en forma de subvenciones de un importe de 571 000 de ecus (73 millones de PTA).

Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 203.

XX INF COMP. 1990

Page 177: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 175

El proyecto se ha considerado compatible con el mercado común, ya que cumple los requisitos del artículo 3 de la decisión n° 322/89/CECA. En efecto, los gastos se destinan a adaptar las instalaciones de la empresa a las nuevas normas legales de protección del medio ambiente y la intensidad prevista para este proyecto de ayuda no supera el límite máximo, establecido en un 15 %.

Italia

237. En abril, la Comisión decidió archivar el procedimiento iniciado en julio de 1988 en virtud del apartado 2 del artículo 93 respecto de la aportación de un capital de 92 millones de ecus (143 000 millones de LIT) efectuado por el Estado italiano en beneficio de la empresa de producción de tubos Dalmine, filial del grupo público ILVA (anteriormente Finsider). Dado que el Gobierno italiano aceptó reducir su participación en la aportación del capital, de tal forma que los accionistas públicos y privados participarán con el mismo porcentaje que el de la aportación inicial, y presentó medidas complementarias de reestructuración para restablecer su viabilidad y garantizar un rendimiento de inversiones suficientes y, por último, habida cuenta de la buena cotización durante este período de las acciones de Dalmine, la Comisión consideró que esta operación era aceptable para un inversor privado que operase en condiciones normales de economía de mercado, por lo que no contenía elemento de ayuda alguno a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

238. En abril, la Comisión autorizó al Gobierno italiano a abonar el primer tramo de las ayudas a ILVA, empresa siderúrgica italiana del sector público. Estas ayudas ascienden a 1 975 millones ecus (2,989 billones de LIT) y se utilizarán para reducir las deudas de Finsider. ILVA ha sido constituida a partir de los activos viables de Finsider, empresa deficitaria y actualmente en liquidación.

La autorización de pago se refiere a los dos tercios de la ayuda estatal que por un importe de 3 330 millones de ecus (5,17 billones de LIT) se aprobó en el marco del plan de reestructuración autorizado en diciembre de 1988' y modificado un año más tarde2 para tener en cuenta el aplazamiento de las fechas de cierre de algunas fábricas. La concesión de la autorización quedó supeditada a determina­das condiciones, en particular al desarrollo de los programas de reestructuración de ILVA y al cumplimiento de las condiciones vinculadas a la creación de ILVA. La Comisión comprobó que se han cumplido estas condiciones: ILVA quedó formalmente constituida y ya se han producido algunos cierres en el plazo

DO L86 de 31.3.1989. DO L61 de 10.3.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 178: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

176 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

convenido. Además, la Comisión comprobó que las cargas financieras de ILVA ascienden a un 5,5 % de su volumen de negocios, tal como exigía la decisión aprobada en 1988.

239. En julio, la Comisión adoptó una decisión final negativa respecto de dos proyectos de ayudas del Gobierno italiano para conceder, en forma de préstamos bonificados y de subvenciones, por una parte, una ayuda de un importe de 550 000 ecus (835 millones de LIT) a Acciaierie del Tirreno para realizar una inversión destinada al ahorro de energía y, por otro, una ayuda de un importe global de 1,074 millones de ecus (1 632 millones de LIT) a Acciaierie de Siderpotenza para realizar una inversión destinada a la mejora del medio ambiente. La Comisión comprobó que estos proyectos de ayuda no se ajustaban a ninguna de las exenciones enumeradas en la decisión n° 322/89/CECA.1

240. En julio, la Comisión aprobó una decisión final negativa respecto de un préstamo bonificado de 3,9 millones de ecus (6 000 millones de LIT) concedido en diciembre de 1987 a la Acciaierie de Bolzano por las autoridades de la provincia autónoma de Bolzano. El objetivo de esta inversión financiada es reconvertir las instalaciones para producir aceros especiales con alto valor añadido. La Comisión comprobó que esta ayuda no podía acogerse a ninguna de las exenciones enumerada en la única decisión que podía tenerse en cuenta, la decisión n° 3484/85/CECA2 (código de ayudas aplicable del 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1988).

241. También en julio, la Comisión examinó el proyecto de ayudas a Acciaierie de Bolzano, de un importe de 1,07 millones de ecus (1 620 millones de LIT), que el Gobierno italiano le presentó en aplicación del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA.3 En cambio, las otras ayudas contempladas, para el ahorro de energía, la mejora de las condiciones de trabajo y de higiene, innovación y mejoras cualitativas no constituyen casos de exención previstos en esta decisión y, por consiguiente, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA.

242. En julio, la Comisión decidió archivar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE iniciado en octubre de 1989 respecto de ayudas supuestamente concedidas para la instalación de una presa de estampado en

1 Decisión de la Comisión de 1 de febrero de 1989 por la que se instituyen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (código de ayudas), DO L 38 de 10.2.1989.

2 DO L340 de 18.12.1985. 3 DO L38 de 10.2.1989.

XX INF. COMP. 1990

Page 179: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 177

Foggia. De la información comunicada con retraso por las autoridades italianas se deduce que no han concedido dicha ayuda ni piensan hacerlo.

243. En noviembre, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA respecto de una ayuda de un importe de 1,2 millones de ecus (1 796 millones de LIT) concedida a la Ferriere Acciaierie Sarde en aplicación de una ley regional sarda a fin de fomentar la utilización de la chatarra recogida en la isla. Esta ayuda no se ajusta a las condiciones establecidas en el código de ayudas a la siderurgia aprobado por la decisión n° 3484/85/CECA para la concesión de ayudas a la protección del medio ambiente. Además, las autoridades italianas no han adoptado las disposiciones pertinentes para obtener el reembolso de dicha ayuda a pesar del requerimiento de la Comisión al respecto.

Luxemburgo

244. En enero, la Comisión aprobó la aplicación del régimen de ayudas de 1 + D que establece la ley de expansión económica de 14 de mayo de 1986 a favor del programa de I + D de la siderurgia luxemburguesa para el año 1989.

La Comisión ya había aprobado en julio de 1989 la aplicación de este mismo régimen a la siderurgia luxemburguesa para los programas de I + D de los años 1986, 1987 y 1988.' Los costes subvencionables de 64 proyectos se evalúan en 16,5 millones de ecus (702 millones de LFR). Se establece un mecanismo doble que consiste, por una parte, en una subvención en capital a fondo perdido con un tipo del 15 % bruto, sin que el importe pueda exceder de 2,5 millones de ecus (106 millones de LFR) y, por otra parte, en un anticipo reembolsable en caso de éxito de los proyectos, que asciende al 10 % bruto con un máximo de 1,7 millones de ecus (70,5 millones de LFR).

Además de esta intervención directa, la Société nationale de crédit et d'investisse­ment (organismo público) concedió un préstamo de 2,1 millones de ecus aproxi­madamente (90 millones de LFR) para este programa. Se trata de un préstamo de 5 años con un tipo del 5 %.

Portugal

245. En abril, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de un régimen de ayudas para un programa de reestructuración del sector portugués de

Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 159.

XX INF. COMP. 1990

Page 180: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

178 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

fundiciones. Este régimen, que se inscribe en el marco del programa específico de desarrollo industrial (PEDIP) que establece el reglamento n° 2053/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, se propone fomentar la reestructuración de las fundiciones portuguesas para aumentar la competitividad y garantizar la viabilidad a largo plazo de las empresas del sector que ofrecen los mejores resultados. La Comisión comprobó además que las ayudas no supondrán un aumento significativo de la capacidad de producción.

Ayudas al sector de las fibras sintéticas

República Federal de Alemania

246. En diciembre, la Comisión adoptó una decisión negativa respecto de las ayudas federales y del Estado federado de Baviera en favor de la sociedad Rheinhold KG de Selbitz (Baviera) para la realización de inversiones productivas tendentes a aumentar la capacidad de las firmas de poliamida y polipropileno. Las ayudas concedidas, una subvención de 344 000 DM (10 % de la inversión) y un préstamo bonificado de 1 800 000 DM, se notificaron a la Comisión de conformi­dad con lo dispuesto en las normas sobre ayudas en el sector de las fibras e hilos sintéticos, aprobadas en 1977 y prorrogadas desde entonces cada dos años hasta julio de 1991.

La decisión de la Comisión dispone el reembolso de la ayuda contenida en el préstamo bonificado concedida al beneficiario en la primavera de 1989, es decir, antes de su notificación y, por tanto, ilegalmente. El Gobierno alemán deberá suprimir sin demora la ayuda que se deriva de este mismo préstamo, exigiendo su reembolso o imponiéndole un tipo de interés conforme al tipo correspondiente a los préstamos que otorga el Kreditanstalt für Wiederaufbau (programas M¡ y M2). Se establecen intereses en caso de demora en la aplicación de esta obligación. También se considera incompatible con el mercado común, a efectos del artícu­lo 92, la ayuda prevista en forma de subvención y, por tanto, no podrá concederse.

XX INF. COMP. 1990

Page 181: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 179

§ 5. Ayudas a la inversión, ayudas sectoriales y ayudas horizontales

Ayudas generales a la inversión

Revisión de las ayudas existentes

247. En la primera serie de regímenes de ayudas a la inversión que seleccionó para proceder a su revisión, en virtud del artículo 93 del Tratado CEE,1 la Comisión propuso, en julio, las medidas pertinentes para los Estados miembros afectados. Dos Estados respondieron aceptando la supresión de los regímenes considerados: a partir del 1 de enero de 1991, los Países Bajos dejarán de conceder las ayudas de inversión de la línea presupuestaria «consolidación de la estructura económica» (Versterking economische structuur), fuera de las regiones de desarro­llo y, en Bélgica, la ley de expansión económica de 1959 dejará de aplicarse a la concesión de ayudas generales a la inversión a partir de la segunda mitad de 1991. En otros dos casos, relativos al artículo 8 de la Industrial Development Act en el Reino Unido y al fondo de innovación en Italia, se siguen estudiando las respuestas de las autoridades respectivas. En octubre se inició una segunda serie de revisiones, que incluía nueve regímenes de siete países, mediante el envío de solicitudes de información a los Estados miembros respectivos. Hay una tercera fase en preparación.

España

248. En mayo, la Comisión aprobó la refinanciación (8 473 millones de PTA) para 1990 de un programa de ayudas a la inversión en el sector industrial del Gobierno autónomo del País Vasco. Al autorizar estas ayudas, la Comisión tuvo en cuenta los serios problemas de declive industrial y las necesidades de reconversión de la región. Este régimen de ayudas ya había dado lugar, en dos ocasiones, a una respuesta positiva por parte de la Comisión en 1988 y 1989.

Ayudas sectoriales

Directrices sobre el sector del automóvil

249. En diciembre de 1988, la Comisión decidió aplicar a partir del 1 de enero de 1989 y durante un período de dos años unas directrices comunitarias sobre ayudas

Véanse los puntos 188 y siguientes del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 182: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

180 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

estatales al sector de los vehículos de motor.1 Basándose en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión propuso a los Estados miembros que aceptaran las nuevas directrices. La República Federal de Alemania y España se negaron a hacerlo, mientras que los otros diez Estados miembros manifestaron, durante el primer semestre de 1989, su acuerdo para la aplicación de estas directrices. Por consiguiente, la Comisión inició en julio de 1989, contra España y la República Federal de Alemania, sendos procedimientos respecto de sus regímenes de ayudas estatales destinadas al sector del automóvil.2

A principios de 1990, las autoridades españolas comunicaron a la Comisión que habían decidido aceptar la aplicación de las directrices comunitarias en España a partir del 1 de enero de 1990, por lo que la Comisión decidió archivar el procedimiento mencionado.3

Ante la negativa de las autoridades alemanas a aceptar las directrices, la Comisión decidió en febrero de 1990 archivar el procedimiento iniciado contra la República Federal de Alemania adoptando una decisión negativa.4 La decisión exige que la República Federal de Alemania notifique previamente a la Comisión, a partir del 1 de mayo de 1990, todas las ayudas a que se refieren las directrices. Las ayudas que hayan entrado en vigor antes de esa fecha se podrán acoger a las disposiciones de la legislación alemana sobre derechos adquiridos; las concedidas después de esa fecha sin haber sido notificadas a la Comisión serán ilegales y podrá exigirse su restitución. Sin embargo, la Comisión aceptó la propuesta de las autoridades alemanas de eximir de esta obligación de notificación previa a todas las ayudas concedidas con arreglo a la «Berlin Förderungsgesetz» a empresas del sector automóvil situadas en Berlín Oeste. Con esta decisión, la Comisión ha puesto a los fabricantes alemanes de vehículos automóviles en condiciones de igualdad frente a los fabricantes de los demás Estados miembros, subrayando su intención de mantener una disciplina rigurosa en las ayudas a este sector.

De lo anterior se deduce que las directrices comunitarias sólo se aplican en toda la Comunidad desde el mes de mayo de 1990.

250. En diciembre de 1990, la Comisión examinó la utilidad y el alcance de las directrices. La experiencia limitada adquirida hasta ese momento a este respecto confirmó la importancia estratégica que conceden muchos Estados miembros al sector del automóvil y, en especial, su interés por atraer proyectos nuevos o fomentar proyectos existentes en sus regiones menos favorecidas. El riesgo de que

1 DO C 123 de 18.5.1989. 2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 127. 3 DO C 281 de 7.11.1989. 4 DO L 188 de 20.7.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 183: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 181

se adopte una política de ofertas en exceso generosas para atraer nuevas inversiones en esas regiones nunca ha sido tan evidente.

Al haberse detenido, en 1990, el crecimiento constante de la demanda de vehículos particulares registrado en los últimos años, en los que muchos fabricantes iniciaron proyectos de expansión de su capacidad en la Comunidad, probable­mente aumente el riesgo de saturación. La demanda en la Comunidad disminuirá ligeramente en 1990 y 1991 y a continuación volverá una tendencia ascendente a medio plazo de un 1 % al año aproximadamente, según algunas previsiones del sector. Probablemente sean mayores las dificultades en el sector de los vehículos industriales. Las perspectivas del sector del automóvil son inciertas y por tanto es preciso controlar de forma rigurosa las ayudas estatales.

El sector comunitario del automóvil tendrá que afrontar en los próximos años desafíos importantes, tanto en el mercado interior como en el mundial. La Comisión indicó que las directrices constituyen uno de los elementos clave de su política de realización del gran mercado interior del automóvil. Es imprescindible garantizar un clima de competencia normal y leal, que será a su vez la mejor garantía para que el sector del automóvil pueda mejorar su competitividad en los mercados mundiales.

251. Por consiguiente, la Comisión ha decidido prorrogar las directrices sobre ayudas estatales al sector de los vehículos de motor. La única modificación adoptada por la Comisión ha sido la ampliación a Berlín Oeste y al territorio de la antigua República Democrática Alemana de la obligación de notificación previa que incumbe a la República Federal de Alemania.' Dentro de dos años, la Comisión volverá a examinar las directrices. Si fueran necesarias modificaciones (o incluso la derogación de las directrices), la Comisión adoptaría las medidas pertinentes previa consulta a los Estados miembros.

Sector del automóvil y actividades conexas (casos individuales)

Aplicación de las directrices

252. La aplicación de las directrices sobre ayudas estatales a la industria automovilística dio lugar a las siguientes decisiones de la Comisión.

El apartado 3 del artículo 1 de la decisión de la Comisión de 21 de febrero de 1990, publicada en el DO L 188 de 20.7.1990, no se aplicará a partir del 1 de enero de 1991.

XX INF. COMP. 1990

Page 184: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

182 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

Bélgica

253. En abril de 1990, la Comisión decidió iniciar el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 respecto de una propuesta de las autoridades regionales de Bruselas para conceder ayudas a seis proyectos de inversión que debe realizar Volkswagen Bruxelles SA. Los proyectos se refieren a varias secciones de una misma fábrica de montaje y tienen un objetivo único, la introducción de un segundo modelo en la cadena de producción. El coste total de las inversiones representa 33 millones de ecus (1 409 millones de BFR) y la ayuda se concedería con arreglo a la ley de expansión económica de 1959 en forma de subvención de 2,7 millones de ecus (112,7 millones de BFR) y de exención de la contribución urbana durante cinco años. La Comisión consideró que no había quedado demostrada la necesidad de esta ayuda general a la inversión y que no existía ninguna justificación que permitiese considerarla conforme a los criterios establecidos en las líneas principales de las directrices comunitarias.

En noviembre de 1990, la Comisión decidió no autorizar la ayuda prevista, a excepción de los elementos destinados a apoyar las inversiones efectivamente innovadoras, que representan 12 millones de BFR, es decir, un 8 % de los 150 millones de BFR de inversión prevista, además de la exención correspondiente de la contribución urbana durante cinco años. En efecto, la Comisión realizó un examen técnico completo de los seis elementos del proyecto supuestamente innovadores y consideró que sólo tres de ellos presentaban tal carácter a escala comunitaria y podían, por tanto, acogerse a ayuda con arreglo a las directrices.

En cambio, la Comisión no aceptó el argumento de las autoridades belgas según el cual la ayuda global propuesta estaba justificada para paliar las dificultades particulares con que se enfrenta la fábrica de Forest por su situación en la gran aglomeración de Bruselas. El proyecto de que se trata es esencialmente una inversión normal cuyo objetivo es modernizar la fábrica y aumentar su flexibilidad de utilización. Además, la región de Bruselas no reúne las condiciones necesarias para obtener una ayuda con arreglo a las normas comunitarias al respecto.

Francia

254. En diciembre, la Comisión decidió aprobar la propuesta del Gobierno francés de conceder una ayuda de 27 millones de ecus (190 millones de FF) a Saab-Scania para la creación de una nueva fábrica de camiones en Angers. Este importe representa un 9,8 % del coste total previsto del proyecto, que asciende a 1 928 millones de FF. Cabe observar que esta notificación anula y sustituye una notificación anterior de ayuda regional de un importe de 276 millones de FF previa consideración de las exenciones fiscales, para el mismo proyecto cuyo coste previsto ascendía entonces a 1 782 millones de FF.

XX INF. COMP. 1990

Page 185: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 183

El proyecto de Angers incluye la instalación de una planta de montaje con una capacidad para 12 000 camiones de más de 16 toneladas (1991-1992) y la construcción e instalación de una fábrica de cabinas con una capacidad de 12 000 unidades (1992-1993) y de una fábrica de motores con una capacidad de 25 000 unidades (1993-1994).

La ayuda propuesta quedará limitada a las dos últimas fábricas e incluirá una subvención regional de 152 millones de FF concedida por el Estado en forma de «prima de ordenación territorial» (PAT), una subvención de 30 millones de FF de la municipalidad para costes de construcción de la fábrica y una exención de la licencia fiscal durante cinco años, que se estima en 8 millones de FF.

Al examinar esta propuesta de ayuda, la Comisión tuvo presente la contribución valiosa que este proyecto puede suponer en la resolución de los problemas estructurales de la región, en particular el elevado índice de desempleo. Con arreglo a las líneas principales de las directrices, la Comisión analizó también los posibles efectos desfavorables para el sector de esta ayuda, teniendo especialmente en cuenta los problemas de disminución de la demanda y de exceso de capacidad que experimenta en la actualidad la industria de los camiones en la Comunidad, aunque se espera una recuperación de la demanda a partir de 1993. A este respecto, la Comisión considera que el hecho de limitar la ayuda a las últimas fases del proyecto reducirá el posible efecto de distorsión en la competencia sin influir en las dificultades actuales del sector. De este modo, se reducirá la intensidad nominal de la ayuda del 9,85 % a un 8,5 % aproximadamente según los precios de 1990 (subvención neta equivalente del 7 %), lo cual representa la mitad del nivel de ayuda regional de 17 % que se autoriza para la zona de Angers. En opinión de la Comisión, este nivel de ayuda es suficiente para compensar los problemas estructurales con que se enfrenta el proyecto y garantizar su realización en esta zona desfavorecida.

Luxemburgo

255. En julio, la Comisión decidió no oponerse a una subvención de 7 millones de ecus (292 millones de LFR) propuesta por el Gobierno luxemburgués en favor de General Motors, para la creación de un nuevo centro de I + D en Bascharage, en aplicación del régimen de ayudas regionales (ley de expansión económica de 14 de mayo de 1986) aprobado en 1985. Esta ayuda, que cubre el 15 % de los 1 950 millones de LFR de gastos de inversión previstos, cumple los requisitos que establecen las directrices sobre ayudas regionales, ya que General Motors ha seleccionado esta región desfavorecida entre varias posibilidades de implantación. Se ha considerado que este proyecto no tendrá consecuencias perjudiciales en el sector que puedan anular las ventajas regionales, ya que el proyecto generará una

XX INF. COMP. 1990

Page 186: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

184 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

transferencia de tecnologia a la que podrán acceder todos los constructores europeos.

Portugal

256. En mayo, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de una ayuda que el Gobierno portugués se proponía conceder a la empresa Delco Remy (filial de la General Motors) en el sector de los componentes electrónicos para vehículos automóviles con arreglo al régimen de las ayudas regionales (sistema de incentivos de base regional) aprobado en 1988. La ayuda en cuestión, de un importe de 16,8 millones de ecus (2 911 millones de ESC), que corresponde al 39 % del coste de la inversión, puede suponer un beneficio importante en el desarrollo económico de esta región de Portugal sin efectos negativos en el sector a escala comunitaria.

Reino Unido

257. En julio de 1990, la Comisión decidió iniciar el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, a fin de examinar la posible concesión por el concejo del condado de Derbyshire de una ayuda indirecta a la sociedad Toyota Motor que resultaría del precio solicitado por un solar en Burnaston, localidad situada en una zona no asistida. La Comisión, que compro­bó que Toyota no había percibido ninguna ayuda del Gobierno central, examinó detenidamente si las entidades locales habían concedido ayudas indirectas a Toyota, que también están sujetas a la normativa comunitaria sobre ayudas estatales. La Comisión consideró que el concejo del condado había vendido a Toyota un emplazamiento de 280 hectáreas por un precio inferior a su valor de mercado. En efecto, este emplazamiento fue evaluado por el tasador del distrito, funcionario independiente del Inland Revenue, y vendido a Toyota por un precio inferior a esta valoración. La Comisión decidió asimismo examinar la venta a Toyota por el condado de un terreno adyacente al anterior a fin de determinar si esta parte de la venta contiene un elemento de ayuda estatal.

Decisiones al margen de las directrices comunitarias

258. Las decisiones siguientes, adoptadas por la Comisión en 1990, no entran en el ámbito de aplicación de las directrices sobre ayudas estatales en el sector del automóvil, ya que se refieren al cumplimiento por los Estados miembros de decisiones adoptadas antes de entrar en vigor aquéllas, es decir, antes del 1 de enero de 1989.

XX INF. COMP. 1990

Page 187: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 185

Francia

259. En noviembre de 1989, la Comisión señaló' que su decisión de 29 de marzo de 19882 respecto de las ayudas concedidas al grupo Renault no había sido aplicada correctamente, ya que el Gobierno francés no cumplió los dos requisitos esenciales establecidos por la Comisión. A raíz de la solicitud de la Comisión al Gobierno francés para que le informara, en un plazo de tres meses a partir de la notificación de esta decisión, de las medidas que tenía previsto adoptar para ajustarse a la misma, la Comisión recibió nueva información de las autoridades francesas y volvió a examinar el expediente a fin de comprobar en qué medida se respetaban los dos requisitos mencionados.

El 22 de mayo de 1990, la Comisión llegó a un compromiso con el Gobierno francés por la que puede decidir lo siguiente:

- habida cuenta del cambio de estatuto de Renault mediante una ley aprobada en mayo de 1990 y habida cuenta de que ha sido respetada la mitad aproximadamente de los compromisos sobre reducciones de capacidad, el importe de las ayudas que deberán recuperarse pasará de 12 000 millones de FF a 6 000 millones de FF, de los cuales 3 500 millones se reembolsarán inmediatamente al Estado y 2 500 millones se consignarán en concepto de deuda a largo plazo en las cuentas de Renault y serán remunerados conforme al plan de refinanciación inicial;

— el Estado no aportará capital en Renault antes de finales de 1990.

En cuanto a las ayudas compatibles de 6 000 millones de FF, la Comisión consideró que esta autorización queda supeditada a los requisitos 2 y 4 del artículo 1, de su decisión de 29 de marzo de 1988.

Reino Unido

260. En julio de 1990, tras haber analizado las ventajas adicionales concedidas a British Aerospace, que rebasaban el marco de su decisión condicionada de 1988,3

y haber reexaminado dicha decisión a la luz de la nueva información obtenida, la Comisión decidió que las autoridades británicas habían concedido una ayuda ilegal de 44,4 millones de UKL en la venta de Rover Group y solicitó por tanto de dichas autoridades que exigieran a los beneficiarios la devolución de este importe. La Comisión considera que las medidas siguientes constituyen una ayuda ilegal,

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 187. 2 DO L 220 de 11.8.1988, Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 227. 3 DO L25 de 28.1.1989, Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 233.

XX INF. COMP. 1990

Page 188: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

186 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

que viene a sumarse a la autorizada por su decisión de 1988, que no fue comunicada a la Comisión antes de la adopción de dicha decisión: — 9,5 millones de UKL concedidos a British Aerospace para cubrir una parte de

los gastos de esta empresa para adquirir acciones de Rover Group propiedad de accionistas minoritarios;

— 1,5 millones de UKL abonados a Rover Group en concepto de los gastos que tuvo que sufragar a raíz de la venta;

— 33,4 millones de UKL, correspondientes a la ventaja que representa para British Aeropace la decisión de las autoridades británicas de aplazar del 12 de julio de 1988 al 30 de marzo de 1990 el pago del precio de compra de 150 millones de UKL.

La Comisión también examinó otras ventajas concedidas por el Gobierno británico en las cartas adjuntas al contrato de venta final, que no se le facilitaron a la Comisión en aquel entonces. La Comisión solicitó de las autoridades británicas que restablecieran las condiciones de venta que le fueron comunicadas en el momento de dicha venta. En lo que se refiere a la determinación del valor de Rover en el momento de la venta en 1988, tras haber examinado opiniones y análisis de varias fuentes, la Comisión llegó a la conclusión de que todas las valoraciones coincidían, aproximadamente, en que el importe de 150 millones de UKL representaba un precio de compra razonable habida cuenta de la situación particular de Rover Group en el momento de la venta y de las condiciones restrictivas de la venta y, por consiguiente, de que no procedía volver sobre su decisión inicial.

El Gobierno británico aceptó la decisión de la Comisión mientras que British Aerospace interpuso recurso de anulación de dicha decisión ante el Tribunal de Justicia.

Sector químico

Bélgica

261. En julio, la Comisión inició el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE' respecto de un proyecto de ayudas notificado por el Gobierno belga. Se trataba de la concesión de 2,78 millones de ecus (118,58 millones de BFR) a las empresas químicas Solvay SA y Solvic SA para automatizar varias líneas de producción y desarrollar y utilizar nuevas tecnolo-

DO C 280 de 8.11.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 189: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 187

gías. Estas empresas están especializadas en la producción de cloro, sosa cáustica, hidrógeno y cloruro de polivinilo. Con arreglo a la información de que dispone, la Comisión consideró que la ayuda propuesta no era compatible con el mercado común en virtud del artículo 92 del Tratado CEE.

Industria farmacéutica

Bélgica

262. En julio, la Comisión decidió archivar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93' que había iniciado en octubre de 19892 respecto de un proyecto de ayudas notificado por el Gobierno belga. Dicho proyecto establecía una subven­ción de 5,7 millones de ecus (243,75 millones de BFR) y la exención de la contribución urbana durante 5 años para la empresa Smith Kline Biologicals SA. Se trataba de una inversión para ampliar las actividades de investigación y desarrollo en el sector de las vacunas de nueva generación preparadas mediante las técnicas de ingeniería genética, así como la explotación industrial de los resultados obtenidos. Durante el desarrollo del procedimiento, las autoridades belgas enviaron datos pormenorizados que permitieron a la Comisión confirmar el carácter innovador del proyecto, que utiliza nuevas tecnologías y supone un riesgo económico especial. Por consiguiente, se decidió que podía aplicarse la exención que establece la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

Papel y madera

República Federal de Alemania

263. En octubre, la Comisión decidió iniciar el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 respecto de los proyectos de ayuda de inversión de Nefab (transformación de contrachapados) y de Chukyo (producción de papeles termosensibles) en la localidad de Hückelhoven, en Renania del Norte-Westfalia. La Comisión consideró que estas ayudas de 420 000 ecus (850 000 DM) y de 310 000 ecus (630 000 DM) no reúnen los requisitos para acogerse a una de las exenciones que establece el apartado 3 del artículo 92 y que, por tanto, eran probablemente incompatibles con el mercado común.

1 DO C 229 de 14.9.1990. 2 DO C 5 de 10.1.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 190: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

188 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

Francia

264. En enero, la Comisión decidió aprobar un régimen de ayudas para el período 1990-1994 en favor de la investigación en los sectores del papel y de la silvicultura. El régimen se financia mediante exacciones parafiscales sobre la pasta de papel, el papel y los cartones producidos en Francia. Los ingresos del impuesto, que representan un importe anual de 10 millones de ecus (70 millones de FF), financian las actividades de investigación del Centre technique du papier y el fomento de la recuperación del papel usado, así como las actividades de fomento de la silvicultura y la labor de investigación de la asociación Forêt cellulose. Al adoptar su decisión, la Comisión consideró en particular que las actividades colectivas que percibían la ayuda no estaban estrechamente relacionadas con el mercado, que las exacciones no favorecían ni la producción nacional ni las exportaciones a los demás Estados miembros y que los productos importados de los demás Estados miembros no deberán estar sujetos a gravamen.

Las mismas consideraciones hicieron que la Comisión decidiera en septiembre aprobar un régimen de ayudas para el período 1991-1995 a favor del Comité de développement des industries françaises de l'ameublement, basado en una exac­ción sobre las ventas realizadas por los fabricantes franceses de muebles de madera. Los ingresos del gravamen ascienden aproximadamente a 10 millones de ecus (70 millones de FF).

Italia

265. En febrero, la Comisión decidió proponer al Gobierno italiano las medidas pertinentes con arreglo al apartado 1 del artículo 93 respecto de ayudas concedidas a los sectores del papel, de la pasta de papel y de la silvicultura. Las ayudas de que se trata se financian mediante una exacción sobre la pasta de papel y el papel. La Comisión comprobó que dichas exacciones no podían considerarse compatibles con el mercado común, ya que gravan productos importados de otros Estados miembros y que los productos exportados hacia los demás Estados miembros están libres de dicha exacción. El Gobierno italiano no ha adoptado las medidas propuestas, por lo que la Comisión decidió en julio iniciar el procedi­miento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

Vidrio y productos afines

Francia

266. En julio, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de una ayuda a la inversión no notificada

XX INF. COMP. 1990

Page 191: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 189

de 5 millones de ecus (32 millones de FF) a favor de Saint-Gobain. ' Al parecer, Saint-Gobain recibió esta ayuda para instalar una nueva unidad de producción de vidrio flotado en Salaise-sur-Sanne (Isère). El Gobierno francés no respondió a la solicitud de información de la Comisión al respecto, por lo que ésta consideró que la ayuda podía falsear la competencia y afectar a los intercambios en un sector vulnerable y que no podía aplicarse ninguna de las exenciones que establece el artículo 92 del Tratado CEE a la incompatibilidad de dichas ayudas con el mercado común.

Italia

267. En julio, la Comisión decidió que la ayuda de 11 millones de ecus (17 300 millones de LIT), concedida sin notificación a la Comisión en 1986 a la empresa Industrie Ottiche Riunite (IOR) del sector de la óptica, era incompatible con el mercado común. La Comisión inició el procedimiento en noviembre de 1988.2 En su decisión final, la Comisión comprobó que el accionista público de IOR cubrió pérdidas de la empresa por un importe de 17 300 millones de LIT antes de privatizaria. La privatización como tal no supuso nuevas ayudas. La Comisión decidió que la ayuda en cuestión falseaba la competencia y afectaba a los intercambios con arreglo al apartado 1 del artículo 92, y que no podía aplicarse ninguna de la exenciones que establece dicho artículo. Aunque se trata de una ayuda ilegal, la Comisión decidió no exigir su recuperación habida cuenta del plazo transcurrido desde que tuvo conocimiento de la misma.

Cemento y productos afines

Grecia

268. En mayo, la Comisión decidió que las ayudas al productor de cemento Halkis eran incompatibles con el mercado común y que debían por tanto suprimirse. La falta de cooperación del Gobierno griego no permitió a la Comisión cuantificar el importe exacto de las ayudas.

La Comisión inició el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en abril de 1989.3 Al adoptar su decisión final negativa, la Comisión consideró que las ayudas en forma de aumento del endeudamiento

1 DO C 274 de 31.10.1990. 2 Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 237. 3 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 181.

XX INF. COMP. 1990

Page 192: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

190 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

frente a las empresas públicas falseaban la competencia y afectaban a los intercambios a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, y que no podía aplicarse ninguna de las exenciones que establece dicho artículo.

Francia

269. En noviembre, la Comisión decidió aprobar ayudas correspondientes al período 1991-1995 y para la investigación colectiva en el sector de los productos de hormigón y de terracota. El programa de ayudas se financia mediante exacciones sobre las ventas en Francia y las exportaciones de dichos productos, si bien no se gravan las producciones extranjeras comercializadas en Francia. Los ingresos del impuesto representan aproximadamente 9 millones de ecus (60 millo­nes de FF). Al adoptar su decisión, la Comisión consideró que las actividades colectivas que percibían la ayuda no mantienen una relación estrecha con el mercado y que la exacción no favorece ni la producción nacional ni las exportaciones a los demás Estados miembros.

Sector textil

España

270. En julio de 1990, la Comisión decidió iniciar el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE a fin de examinar ampliaciones de capital de un importe total de 7 100 millones de PTA realizadas de 1986 a 1989 por el patrimonio del Estado a favor de la empresa Hytasa SA. Dicha empresa, que fue vendida al sector privado por un precio simbólico de 100 millones de PTA, es uno de los principales productores españoles de productos textiles. Esta empresa está establecida en Sevilla (Andalucía) y perteneció al Estado español a través del patrimonio del Estado.

Los mercados comunitarios de los productos que fabrica Hytasa son muy competitivos debido al estancamiento de la demanda y a la presión creciente que ejercen las importaciones de terceros países. Por consiguiente, se han hundido los precios y se desaprovechan importantes capacidades de producción.

En estas condiciones, la Comisión consideró que la intervención del Gobierno español contiene elementos de ayuda estatal y afectan a los intercambios entre los Estados miembros, por lo que resulta incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE.

XX INF. COMP. 1990

Page 193: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 191

En julio de 1990, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto del conjunto de aportaciones de capital realizadas entre 1986 y 1989 por el Gobierno español a favor de la sociedad pública Intelhorce SA por un importe total de 7 820 millones de PTA, así como de la aportación de capital de 5 859 millones de PTA realizada en el momento de la venta de la compañía a las sociedades Benorbe SA y Benservice SA. La Comisión también examinará el precio pagado por los adquirentes (2 000 millones de PTA), que resulta simbólico con respecto al valor económico de la sociedad tras las aportaciones de capital mencionadas.

En opinión de la Comisión, esta intervención pública no puede considerarse el comportamiento normal de un accionista privado y, por tanto, puede considerarse ayuda, habida cuenta de los resultados negativos de Intelhorce en los últimos años. Además, el sector de los hilos y tejidos de algodón, que son sus principales productos, se caracteriza por una competencia intensa, lo cual supone un nivel de precios muy bajo y una escasa utilización de las capacidades de producción. Por consiguiente, cualquier ayuda concedida a esta sociedad puede afectar a los intercambios y falsea o puede falsear la competencia con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, sin que, en este caso, pueda aplicarse ninguna de las exenciones que establece dicho artículo.

Portugal

271. En noviembre de 1990, la Comisión decidió autorizar, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la prórroga para el año 1991 del régimen existente de ayudas a la industria portuguesa de la lana que establece la ley n° 381/88 de 15 de junio de 1988.' Dicha prórroga no incluye la ampliación del presupuesto de 4 000 millones de ESC previsto inicialmente para el programa.

Al adoptar su decisión, la Comisión tuvo presente que la prórroga permitirá a las autoridades portuguesas aplicar íntegramente las medidas de reestructuración previstas, y que éstas sólo generarán los efectos de distorsión de la competencia que ya había previsto inicialmente al autorizarlas.

Calzado

España

272. En julio de 1990, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de investiga­ción del apartado 2 del artículo 93 respecto de las aportaciones de capital

Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 225.

XX INF. COMP. 1990

Page 194: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

192 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

realizadas en los años 1986, 1987 y 1990 por el patrimonio del Estado por un importe total de 88 millones de ecus (11 200 millones de PTA) a favor de la sociedad Imepiel SA, que fue privatizada por el precio de venta de 100 millones de PTA. Imepiel SA (denominada anteriormente Segarra) es el primer fabricante español de calzado, está establecida en Vali d'Uixó (Comunidad Valenciana) y perteneció al Estado español a través del patrimonio del Estado. La Comisión ya decidió investigar en el pasado otras operaciones de refuerzo del capital de Imepiel, realizadas en 1987 y 1988.'

El mercado comunitario del calzado está muy abierto a la competencia y se caracteriza por una mayor penetración de los fabricantes de países en vías de desarrollo y de industrialización reciente. Se trata de un sector con una estructura muy fragmentada, en el que la dimensión media de los fabricantes sólo representa una sexagésima parte aproximadamente de la dimensión de Imepiel SA. En estas condiciones, la Comisión consideró que las intervenciones del Gobierno español pueden contener elementos de ayuda estatal y afectar a los intercambios de los Estados miembros, por lo que resultan incompatibles con el mercado común a los efectos del artículo 92 del Tratado CEE.

Francia

273. En diciembre, la Comisión adoptó una decisión por la que se aprueba la prórroga por un período de 5 años de un régimen de gravámenes parafiscales cuyo producto sirve para financiar ayudas al Centre technique cuir, chaussure, maro­quinerie y al Comité interprofessionnel de développement économique des indus­tries du cuir, de la maroquinerie et de la chaussure.

Por el carácter colectivo de las actividades de ambos centros, los bajos niveles de imposición y el hecho de que todas las importaciones de los países comunitarios están exentas del impuesto, al contrario que las exportaciones de Francia hacia otros Estados miembros, la Comisión consideró que la prórroga del régimen podía acogerse a la exención que establece la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Industria relojera

Francia

274. En noviembre de 1990, la Comisión decidió no plantear objeciones a la prórroga para el período de cinco años 1991-1995 del régimen francés de

Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 222.

XX INF. COMP. 1990

Page 195: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 193

exacciones parafiscales sobre las operaciones de la industria relojera, que finan­cian los gastos de funcionamiento de los centros técnicos especializados CPDH y Cetehor. El tipo del gravamen se establecerá anualmente mediante una orden ministerial con un límite máximo del 0,80 % del valor de las operaciones. Los centros asistidos realizan actividades colectivas y programas de interés común para el sector que se centran en la investigación técnica, los estudios de mercado, la participación en ferias comerciales y en exposiciones y el fomento de la calidad. La Comisión comprobó que se cumplían los requisitos exigidos en el pasado para garantizar la compatibilidad de varios regímenes de exacciones parafiscales: fundamentalmente, la exclusión de las ayudas individuales a las empresas, la supresión de la imposición de los productos importados y la exclusión de las actividades de apoyo a las exportaciones intracomunitárias. A este respecto, los centros técnicos especializados no disfrutan de ayudas individuales, sino que ejercen actividades de interés general; por otra parte, las importaciones de otros Estados miembros dan lugar al reembolso del impuesto y el régimen en cuestión no establece ayudas directas a las exportaciones.

Bienes de equipo eléctricos

España

275. En julio de 1990, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de investiga­ción que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de la concesión por las autoridades españolas de ayudas destinadas al salvamento de un grupo de fabricantes privados de material eléctrico, constituido por las sociedades Cenemesa, Conelec y Cademesa, La Comisión considera que pueden existir elementos de ayuda en las medidas siguientes: una ayuda de 115 a 229 millones de ecus (15 000 a 30 000 millones de PTA) para cubrir una reducción importante del personal de las empresas, una anulación de deuda por un importe de 35 910 millones de PTA frente a organismos públicos, así como posibles elementos de ayuda relativos a las condiciones de venta del activo de las sociedades, como son un precio de venta reducido, ventajas fiscales y el compromiso de pasar pedidos del sector público a estas empresas. La Comisión considera que la intervención del Estado estaba destinada a permitir la venta de las sociedades al grupo técnico helvético-sueco Asea Brown Boveri (ABB). Tras un primer análisis, la Comisión considera que, a priori, las ayudas mencionadas pueden ser incompatibles con el mercado común ya que pueden falsear el juego de la competencia y perturbar las condiciones de los intercambios en el mercado común, y que no puede aplicarse ninguna de las exenciones que

XX INF. COMP. 1990

Page 196: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

194 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

establece el Tratado CEE, según la información de que dispone actualmente la Comisión.

Metales no ferrosos y minerales

Grecia

276. En diciembre, la Comisión decidió archivar el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE iniciado respecto de una intervención del organismo griego de reestructuración de empresas (ORE) de un importe de aproximadamente 131 millones de ecus (20 420 millones de DR) a favor de la empresa minera Fimisco. Esta intervención, que se inscribe en el marco de la ley n° 1386/83 por la que el Gobierno griego puede conceder ayudas a la industria griega, tiene por objeto devolver su viabilidad a la empresa mediante su saneamiento financiero y la aplicación de las medidas de reestructuración oportunas.

Dado el compromiso del Gobierno griego de reducir la plantilla de forma considerable a fin de alcanzar la recuperación definitiva de la sociedad con vistas a una posible privatización, la Comisión consideró que las ayudas incluidas en la intervención referida permitirán desarrollar una actividad minera que no afectará a los intercambios comunitarios en una medida contraria al interés común.

Italia

277. En febrero de 1990, la Comisión decidió archivar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE que había incoado respecto de determinadas ayudas incluidas en el nuevo plan quinquenal italiano sobre la política minera. La Comisión inició el procedimiento referido al considerar que determinadas condiciones de concesión, así como el importe relativo a las ayudas al medio ambiente, de funcionamiento y de apoyo de actividades de reconversión no eran, a primera vista, compatibles con el mercado común.

La Comisión adoptó su decisión a raíz de los compromisos contraídos por el Gobierno italiano: — limitar las ayudas para la protección del medio ambiente a una subvención del

1 5 % del coste total de reordenación del territorio; se podrá mantener un porcentaje del 20 % para las intervenciones en el territorio del Mezzo­giorno;

XX INF. COMP. 1990

Page 197: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 195

— limitar las ayudas de funcionamiento a lo estrictamente imprescindible para la reestructuración de las minas a fin de devolverles su viabilidad o de cerrarlas definitivamente antes de finales de 1992;

— presentar un plan de reestructuración, notificado previamente a la Comisión, para cada mina beneficiaria de ayudas;

- limitar las subvenciones para creación de actividades de sustitución al 50 % del coste de la inversión global para los territorios del Mezzogiorno y al 25 % para el resto de Italia, siempre que, en este caso, las empresas beneficiarías tengan menos de 51 trabajadores;

- reducir en 215 000 millones de LIT el presupuesto previsto para esta última finalidad.

La Comisión consideró que el plan italiano modificado se ajusta a la resolución del Consejo de 28 de julio de 1989, así como a su propia política minera.

278. En junio, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de un régimen de ayudas instituido por la región de Sicilia a favor de ciertas minas a cielo abierto. El presupuesto total para el período 1989-1992 era de aproximadamente 9,2 millones de ecus (14 000 millones de LIT). El régimen se propone resolver el problema de los residuos de las canteras con la intervención de los municipios, así como fomentar la utilización de los residuos de las canteras como materiales inertes. Los beneficiarios son empresas de muy pequeñas dimensiones. El entorno natural degradado por las canteras podría recuperarse con estas ayudas. Dado que el mercado de estos materiales es casi exclusivamente local, que las posibili­dades de que ello afecte a la competencia intracomunitária son verdaderamente mínimas y que la finalidad de recuperación del entorno se ajusta a su política medioambiental, la Comisión concedió la exención que establece la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

Artículos deportivos

Bélgica

279. En diciembre, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de una aportación de capital de 2,36 millones de ecus (100 millones de BFR) y de un préstamo participativo de 2,36 millones de ecus (100 millones de BFR) de la región valona a favor de la empresa Donnay de la que es un accionista minoritario. Las medidas incluyen una aportación de capital del accionista mayoritario, por lo que la Comisión deduce que el comportamiento de las autoridades valonas es semejante al de un inversor privado y que las medidas en cuestión no contienen ningún elemento de ayuda.

XX INF. COMP. 1990

Page 198: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

196 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

Abonos semilíquidos

Países Bajos

280. En diciembre, la Comisión decidió archivar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE iniciado en junio' respecto de un régimen de ayuda para la construcción de fábricas de transformación de abonos semilíqui­dos.

En el curso del procedimiento, el Gobierno neerlandés modificó su proyecto y presentó las aclaraciones pertinentes. Se introduce en el régimen el principio de «quien contamina paga» mediante la financiación de la mitad del presupuesto de ayuda de 100 millones de ecus (256 millones de HFL) por medio de una exacción sobre los abonos semilíquidos excedentários producidos en los Países Bajos. Además, el Gobierno neerlandés suprimió ayudas adicionales de explotación que tenía previstas.

Habida cuenta de las modificaciones introducidas, la Comisión decidió que el régimen podía acogerse a la exención que establece la letra c) del apartado 3 del artículo 92. No obstante, indicó que en principio se opone a la concesión de nuevas ayudas si las fábricas de transformación no resultaran viables.

Ayudas al empleo

Como en épocas anteriores,2 la Comisión sigue reservando un trato favorable a los regímenes de ayudas al empleo cuando no sólo tienen por objeto mantener los puestos de trabajo sino la contratación de trabajadores y, más aún, la creación de nuevos puestos para determinadas categorías de trabajadores con dificultades especiales de inserción en el mercado laboral, sin limitarse a determinados sectores o empresas.

En efecto, la Comisión tiene en cuenta la necesidad de fomentar el esfuerzo particular de las empresas que contratan a este tipo de trabajadores; además, el análisis de las condiciones de concesión de estas ayudas le permite concluir que, en la mayor parte de los casos, no afectan a las condiciones de los intercambios intracomunitários en una medida contraria al interés común.

1 DO C 229 de 14.9.1990. 2 Séptimo Informe sobre la política de competencia, puntos 223 y ss.; Decimonoveno Informe sobre la

política de competencia, punto 197.

XX INF. COMP. 1990

Page 199: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 197

República Federal de Alemania

281. En abril de 1990, la Comisión autorizó la aplicación en la República Federal de Alemania de un programa importante de fomento del empleo de los parados de larga duración que permanecerá en vigor hasta finales de 1991 y para cuya aplicación se ha establecido un presupuesto de 739 millones de ecus.

282. Con arreglo a este programa, el empresario que contrata, por tiempo indefinido, a un parado de larga duración percibirá durante doce meses una asignación mensual que representa entre el 40 % y el 80 % del salario del trabajador contratado, porcentaje que se determinará según la duración del desempleo de éste. Por otra parte, se concederán subvenciones a los promotores que organicen actividades de formación para trabajadores en paro desde al menos dos años y con grandes dificultades de reinserción en el mercado laboral. Dado el carácter automático de la concesión y la ausencia de especificidad sectorial, regional o por categoría de empresas de las ayudas a la contratación, la Comisión decidió que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

España

283. Durante el año 1990, la Comisión autorizó la aplicación en España de varios programas de ayudas al empleo y a la formación profesional elaborados a escala nacional y en varias regiones.

Las ayudas al empleo que establecen estos programas son principalmente de dos clases: por una parte, primas para la creación de puestos de trabajo y, por otra, ayudas para las inversiones que generan empleo. También existen ayudas para actividades de asistencia técnica destinadas a autónomos y cooperativas.

Las primas para creación de empleo, cuyo importe oscila entre 250 000 y 900 000 PTA (1 200 000 PTA en el País Vasco) se conceden para la contratación de jóvenes o de parados de larga duración y para la integración de estas categorías de trabajadores en actividades autónomas o para su ingreso en cooperativas (y en SAL).

En cuanto a las ayudas para la inversión, se destinan a los trabajadores autónomos y a las cooperativas (o a las SAL), así como a las empresas creadas al amparo de las ILE (iniciativas locales de empleo). La ayuda suele consistir en bonificaciones de intereses, o a veces en subvenciones a fondo perdido, y su nivel máximo casi siempre se determina en función del número de puestos de trabajo de que se trata.

XX INF. COMP. 1990

Page 200: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

198 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

Ayudas para la protección del medio ambiente

284. La Comisión siguió aplicando en 1990 los criterios generales de las directri­ces comunitarias sobre ayudas estatales para el medio ambiente,' que insisten en la aplicación correcta del principio «quien contamina paga» y establecen algunas excepciones. Por ejemplo, se consideran compatibles con el mercado común y pueden acogerse a la exención de la letra b) del apartado 3 del artículo 92 las ayudas que no superan el 15 % del importe de las inversiones que precisan las empresas para facilitar la adaptación de sus instalaciones a las nuevas normas en materia de protección del medio ambiente.

Además, en virtud de la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, la Comisión no plantea objeciones respecto de ayudas específicas concedidas en determinadas condiciones, como en el caso de las ayudas para facilitar a las empresas su labor de investigación y desarrollo en materia ambiental, o de las ayudas que les permitan adoptar medidas de protección del medio ambiente que rebasen los mínimos legales.

España

285. En septiembre, la Comisión decidió aprobar un proyecto de programa del Gobierno español para la creación de una base industrial, energética y tecnológica de medio ambiente. El programa establece la concesión de subvenciones que cubren entre un 15 % y un 50 % del coste de las inversiones, según los tipos de proyectos de que se trate.

El presupuesto para la aplicación de estas medidas en 1990 es de 23,8 millones de ecus (3 000 millones de PTA) y se prevé la concesión de nuevos fondos, cuyo importe no ha sido aún determinado, para los años 1991, 1992, 1993 y 1994.

286. En diciembre, la Comisión aprobó un programa de ayudas del Gobierno autónomo de Cataluña para la prevención de la contaminación atmosférica industrial. Las subvenciones se ajustan a los criterios sobre ayudas estatales para el medio ambiente. El presupuesto previsto asciende a 240 millones de PTA para 1990.

Decimosexto Informe sobre la politica de competencia, punto 259.

XX INF. COMP. 1990

Page 201: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 199

Francia

287. En marzo, la Comisión decidió archivar el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, iniciado el 28 de junio de 1989' respecto de un régimen de ayudas del Gobierno francés creado por la Agence sur la qualité de l'air (AQA) para realizar inversiones en materia de desulfuración. Las ayudas se conceden en forma de subvenciones que cubren hasta un 50 % de los costes de los proyectos.

La Comisión tuvo en cuenta la voluntad del Gobierno francés de poner fin a dichas ayudas y la notificación de un nuevo sistema de ayudas de la AQA para inversiones innovadoras limitadas a equipos no productivos y que supongan nuevos logros industriales. Se han aprobado ayudas, de una intensidad inferior al 50 % bruto, para inversiones cuyo objetivo sea reducir la contaminación más allá de lo previsto en las normas legales. La Comisión considera que el objetivo de este tipo de medidas es incitar a la industria a intensificar sus esfuerzos para respetar las medidas más estrictas posibles, incluso superando los criterios establecidos por la Comunidad Europea.

Países Bajos

288. En julio de 1990, la Comisión aprobó medidas fiscales para fomentar la compra de autobuses y camiones que respetan los criterios restrictivos en materia de ruidos y de emisiones contaminantes. El presupuesto para los años 1990-1993 asciende a aproximadamente 104,8 millones de ecus (204 millones de HFL).

El análisis de este programa puso de manifiesto que todos los grandes construc­tores europeos pueden construir camiones y autobuses que se ajusten a los criterios medioambientales. Además, estas medidas fiscales sólo cubren una parte de los costes adicionales de dichos vehículos. La Comisión aprobó este programa por considerar que no constituye una ayuda estatal a los efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

Ayudas en el sector de la energía2

República Federal de Alemania

289. En marzo de 1990, la Comisión examinó un programa bávaro, que no había sido notificado, a favor de las nuevas tecnologías que pueden contribuir a una

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 198. 2 Véanse también los puntos 215 y siguientes, relativos a las ayudas al sector del carbón.

XX INF. COMP. 1990

Page 202: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

200 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

utilización más racional de la energía. El presupuesto anual asciende a 3,6 millones de ecus (8 millones de DM) y el porcentaje de la ayuda oscila entre un 30 % y un 50 % según el proyecto.

Dado que el presupuesto anual es relativamente modesto, que los porcentajes de ayuda suelen ser más bajos que los límites máximos mencionados y que estas ayudas se destiñan a pequeñas y medianas empresas, se concedió a este programa la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. Por otra parte, la Comisión pidió a las autoridades alemanas que eviten en adelante omitir la notificación de los programas de ayudas públicas.

290. En septiembre de 1990, la Comisión aprobó un programa del Estado federado de Renania del Norte-Westfalia para fomentar la difusión de la calefacción urbana y la utilización de instalaciones combinadas (electricidad-calor). El presupuesto para 1990 asciende a 10,8 millones de ecus (22 millones de DM) y el porcentaje de ayuda es del 35 %. Los beneficiarios de esta medida son empresas industriales.

Dada la escasa repercusión de esta medida en los intercambios y la competencia entre los Estados miembros, así como la conformidad de este programa con la política comunitaria en el sector de la energía y del medio ambiente, la Comisión no ha planteado objeciones respecto al mismo, en aplicación de la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

291. En diciembre de 1990, la Comisión aprobó un proyecto de ley alemana por la que se determina el precio mínimo para la alimentación de corriente procedente de fuentes renovables (energía eòlica, instalaciones de producción hidráulica y solar de electricidad y bioenergia). El porcentaje de la ayuda varía entre un 28 % y un 48 %, según la fuente renovable.

La incidencia de esta medida en los intercambios entre Estados miembros y en la competencia será escasa. Además, este proyecto de ley se ajusta a la recomenda­ción del Consejo de 8 de noviembre de 1988,' por lo que la Comisión no planteó objeciones al respecto.

Países Bajos

292. En julio de 1990, la Comisión aprobó un programa neerlandés de subvención de las inversiones para ahorro de energía en los edificios. Se trata de fomentar el

DO L335 de 7.12.1988.

XX INF. COMP. 1990

Page 203: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 201

aislamiento de los edificios y el recurso a técnicas de instalación más eficaces. El límite máximo de las ayudas es del 30 % del coste de la inversión para los pisos y las casas y del 20 % del coste para las oficinas y las fábricas. El crédito total para 1990 asciende a 56 millones de ecus (130 millones de HFL). El presupuesto de este programa se utilizará principalmente para el ahorro de energía en las casas y en los pisos.

Este programa es compatible con los objetivos de la política energética de la Comunidad y sus efectos en la competencia y en los intercambios comerciales serán indirectos. Además, este programa no es en absoluto discriminatorio. Por consiguiente, la Comisión lo aprobó en aplicación de la exención de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Reino Unido

293. Coincidiendo con la reestructuración del sector de la electricidad en el Reino Unido y la privatización de la mayor parte del mismo, la Comisión aprobó, el 30 de marzo de 1990, una serie de medidas propuestas por el Gobierno británico para el sector nuclear, que seguirá dependiendo del Estado. La decisión de la Comisión autoriza la introducción de un impuesto especial sobre el precio de la electricidad procedente de combustibles fósiles («Fossil Fuel Levy») para cubrir el coste superior de la electricidad de origen nuclear. Las empresas privadas de distribución recientemente creadas en Inglaterra y el País de Gales deberán trabajar con este tipo de energía. Esta «non fossil fuel obligation» cubrirá 8 500 MW de capacidad nuclear y una cantidad menor (500 MW en un principio) de electricidad producida con fuentes de energía renovables, lo cual representa en total un 17 % aproximadamente de la demanda global en el Reino Unido El tipo del impuesto, que la Comisión ha autorizado para ocho años, se fijará inicial-mente en un 10,5 %, pero debería reducirse al 5,5 % aproximadamente en 1988. Se estima que el producto anual medio de este gravamen será aproximadamente de 1 550 millones de ecus (1 150 millones de UKL). La Comisión también autorizó una garantía de un importe de 3 380 millones de ecus (2 500 millones de UKL) para cubrir los posibles incrementos de los costes de almacenamiento y transformación posterior del combustible nuclear, transformación, almacena­miento o eliminación de los residuos nucleares y desmantelamiento de las centrales nucleares al término de su vida. La Comisión también aprobó la liquidación de deudas de 1 900 millones de ecus (1 400 millones de UKL) a favor del sector nuclear escocés.

Al autorizar estas ayudas, la Comisión reconoció que el mantenimiento de las centrales nucleares en activo durante su período de vida normal está justificado

XX INF. COMP. 1990

Page 204: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

202 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

dado el escaso coste marginal de su producción, así como la contribución del

sector nuclear a la seguridad y la diversidad del abastecimiento.

Ayudas para la mejora del entorno empresarial

294. Además de las reducciones del volumen global de gastos en materia de

ayudas que han podido observarse en varios Estados miembros, la Comisión

también considera positiva la tendencia a asignar fondos a las ayudas menos

perjudiciales para la competencia y más adecuadas para incrementar de manera

general la eficacia y la competitividad de la economía comunitaria. Se trata ante

todo de las ayudas para mejorar el entorno empresarial, en especial de las PYME,

mediante el recurso a asesores especializados, a técnicas de formación, así como a

la difusión de la tecnología avanzada y a la mejora de los métodos de producción

y de gestión. La opinión α priori favorable de la Comisión se inscribe en la línea

de actividades similares iniciadas a escala comunitaria.'

Dinamarca

295. En diciembre, la Comisión aprobó los regímenes de ayudas que entrarán en

vigor en Dinamarca a partir de 1991 a raíz de la refundición de la normativa

mediante la nueva ley n° 394, de 13 de junio de 1990, sobre el fomento de la

industria y del comercio. Los programas se caracterizan por la renuncia casi total

a las ayudas individuales a las empresas frente a medidas generales para crear un

entorno más favorable para la competitividad y el progreso técnico. Los nuevos

programas fomentan la cooperación técnica entre PYME, la formación y la

asesoría empresarial, la colaboración en materia de investigación y desarrollo y la

difusión y las transferencias de tecnología avanzada. Se espera que los gastos

totales que generan estos programas de fomento se reduzcan a la mitad entre 1990

y 1992: esta evolución confirma una tendencia a la disminución que, ya en 1988,

situaba a Dinamarca en el nivel global más bajo de la Comunidad a este

respecto.2

España

296. En julio, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de la aplica­

ción de determinados programas del Gobierno español por los que se crean

1 Decisión del Consejo de 28 de julio de 1989, DO L 239 de 16.8.1989. 2 Segundo Informe sobre las ayudas estatales en la Comunidad Europea.

XX INF. COMP. 1990

Page 205: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 2 0 3

ayudas para mejorar la calidad industrial de las empresas españolas. Se conceden subvenciones que cubren hasta un 50 % bruto del coste de los proyectos de las empresas que llevan a cabo actividades de divulgación, formación, diagnóstico y asistencia técnica para mejorar sus sistemas de control de calidad. El presupuesto previsto para 1990 es de 1 430 millones de PTA.

297. La Comisión aprobó en septiembre un programa similar para la moderniza­ción tecnológica del sector industrial en Andalucía. Este programa, con un presupuesto de 454 millones de PTA para 1990, establece la concesión de subvenciones hasta un límite de un 20 % del coste de las inversiones realizadas por las PYME para mejorar sus sistemas de control de calidad.

298. La Comisión ha decidido en varias ocasiones no plantear objeciones respecto de regímenes de ayuda a las estructuras comerciales de las empresas.

Tal es el caso de los programas, aprobados en abril, de los Gobiernos autónomos' de Andalucía y Castilla-La Mancha cuyos objetivos son, respectivamente, la mejora, la creación o la puesta en común de instalaciones y de estructuras comerciales para varias empresas, la preparación de catálogos comerciales y la participación en ferias o en misiones comerciales.

Ayudas a las PYME

España

299. En 1990, la Comisión se pronunció respecto de varios programas de ayuda a las PYME establecidos en algunas regiones españolas. Tal es el caso, por ejemplo, de dos programas de los Gobiernos autónomos de las islas Canarias y de Madrid, aprobados en abril y en mayo, respectivamente, que establecen la concesión de bonificaciones de 4 puntos de interés en los préstamos concedidos a las PYME que realizan inversiones en la región. El presupuesto de cada uno de estos programas en 1990 es de 500 millones de PTA y de 1 100 millones de PTA, respectivamente.

La Comisión aprobó varios programas2 a favor de la artesanía, cuyo objetivo es la consolidación y el desarrollo de la producción artesanal de determinados productos. Suele tratarse de regímenes con presupuesto modesto, que establecen

1 Asturias, Cataluña y Extremadura han establecido programas similares que también fueron aproba­dos por la Comisión en 1990.

2 Andalucía, Asturias y Cataluña fueron las regiones que establecieron estos programas en 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 206: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 0 4 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

subvenciones para la modernización de talleres, la formación y el perfecciona­miento profesional de los artesanos.

Italia

300. En julio, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de un programa de ayudas instituido por la región sarda para la artesanía local. El presupuesto total fue para el año 1989 de aproximadamente 25 millones de ecus (37 000 millones de LIT). La subvención máxima concedida a las empresas individuales fue de aproximadamente 46 000 ecus (70 millones de LIT). La intensidad expresada equivalente en subvención neta (ESN) se ha estimado en un 18,9 % y la acumulación con otras ayudas regionales puede alcanzar una intensidad máxima del 33,2 %. La Comisión, que siempre ha fomentado las iniciativas nacionales y regionales para ayudar a los artesanos y estimular la cooperación y las asociaciones entre ellos, sobre todo en las regiones más desfavorecidas, concedió a este programa la exención que establece la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Reino Unido

301. La Comisión aprobó muchos programas de ayuda establecidos por autori­dades regionales o locales. La mayor parte de ellos están reservados a las pequeñas y medianas empresas, presentan una baja intensidad o un importe de ayuda modesto y se financian por medio de recursos presupuestarios limitados.

Ayudas al turismo

España

302. En 1990, la Comisión no planteó objeciones a la aplicación de varios regímenes de ayuda al sector turístico de determinadas regiones españolas' e italianas.2 El objetivo de los regímenes aprobados es estimular las inversiones para la construcción, la modernización o el acondicionamiento de instalaciones turísti­cas de todo tipo (hoteles, restaurantes, camping, hospedaje rural, equipos complementarios para el ocio, deportes, etc.).

1 Andalucía, Asturias, Castilla-León, Extremadura, La Rioja, País Vasco y Comunidad Valenciana. 2 Las Marcas, Liguria y Piamonte.

XX INF. COMP. 1990

Page 207: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 205

La Comisión sigue manteniendo una postura favorable a estas ayudas siempre que sean razonables y puedan fomentar proyectos turísticos de dimensiones modestas que no afecten las corrientes turísticas intracomunitárias en una medida contraria al interés común. En un caso especial,' para aprobar un programa de ayudas al sector turístico con un presupuesto muy elevado (203 000 millones de LIT), la Comisión tuvo en cuenta los perjuicios causados al sector por fenómenos excepcionales de eutrofización de las aguas del mar Adriático durante 1989.

Italia

303. En julio, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de un programa de ayudas instituido por la región sarda para su industria hotelera y turística. El presupuesto era de aproximadamente 16,1 millones de ecus (24 000 millones de LIT) y la intensidad de la ayuda, de 14,78 %. La Comisión concedió la exención que establece la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, ya que el objetivo de estas ayudas era facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas sin por ello alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común.

Medidas fiscales

Francia

304. La Comisión examinó los pormenores de determinadas ayudas financieras supuestamente concedidas en Francia al Pari Mutuel Urbain. El análisis fue complejo, habida cuenta de las particularidades del sistema establecido para el registro de las apuestas sobre carreras, que presentan consideraciones de orden público y moralidad. No obstante, según el análisis realizado por la Comisión, se habían concedido ayudas significativas al Pari Mutuel Urbain y, en diciembre, la Comisión decidió iniciar respecto de las mismas el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

Italia

305. El 25 de julio, la Comisión decidió que el régimen de exenciones fiscales previsto en el proyecto de ley n° 4 230, de 4 de octubre de 1989, era incompatible

1 Ley italiana n° 424/89: costa del mar Adriático (Friul-Venecia Julia, Véneto, Emilia-Romana, Las Marcas, Abruzos, Molise).

XX INF. COMP. 1990

Page 208: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 0 6 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

con el mercado común en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. La Comisión confirmó en su decisión que sólo las medidas fiscales que represen­tan una aplicación coherente del régimen fiscal general y que se aplican de forma automática y no discrecional a toda la economía constituyen medidas generales a las que no afecta el apartado 1 del artículo 92. Se comprobó que las medidas fiscales italianas no presentaban estas características, sino que, por el contrario, parecían estar dirigidas a destinatarios determinados y, en particular, a la empresa Montedison para la operación de fusión realizada mediante la constitución de Enimont. La Comisión justificó su decisión aduciendo que las medidas tenían una vigencia muy corta en el tiempo, eran limitadas en lo que se refiere a las dimensiones de la empresa beneficiaria y a la aportación de activos y, por último, concedían un amplio poder discrecional al Gobierno italiano. Además, la Comi­sión llegó a la conclusión de que se permitía a Montedison no pagar un impuesto a cuenta de 774 000 millones de LIT, lo que hubiese reforzado su posición financiera. Cabe observar que Montedison actúa en el sector químico, en el que los intercambios intracomunitários son importantes y la competencia muy viva.

Existían por tanto serias amenazas de falseamiento de la competencia. En el curso del procedimiento, el Gobierno italiano no impugnó la tesis de la Comisión, sino que se limitó a afirmar que iba a presentarse al Parlamento una ley general relativa a las disposiciones fiscales aplicables a las operaciones de reorganización de las estructuras de producción industrial.

XX INF. COMP. 1990

Page 209: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 207

§ 6. Ayudas regionales

306. La Comisión siguió examinando, con arreglo al apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, los programas de ayudas regionales de los distintos Estados miembros, terminando el análisis general comenzado en 1989 sobre Francia e iniciando estudios pormenorizados, en colaboración con las autoridades naciona­les competentes, sobre Italia, Bélgica y la República Federal de Alemania. En lo que se refiere a este último país, los estudios tienen en cuenta la situación surgida a raíz de la unificación.

Además, la Comisión siguió cerciorándose de que todos los programas de ayudas cofinanciados por los fondos estructurales fueron efectivamente aprobados en virtud de las normas de competencia. Esta actividad le condujo a examinar, como el año anterior, programas aplicados en todos los niveles administrativos de los Estados miembros.

Para el control de dichas ayudas, se tuvo presente el principio de cohesión económica y social.

Por otra parte, la Comisión inició un examen en profundidad de la articulación entre la política comunitaria en materia de ayudas regionales nacionales y la intervención de los fondos estructurales. Llegado el caso, se adoptarán las medidas oportunas para reforzar la coherencia entre estos dos aspectos de la actividad comunitaria.

Bélgica

307. En mayo y en septiembre, la Comisión aprobó las nuevas directrices de aplicación de la ley de expansión económica de 30 de diciembre de 1970, en las regiones valona y flamenca, respectivamente. Esta ley es la base del régimen de ayudas regionales belga. La Comisión consideró que estas nuevas directrices, que no modifican ni los límites máximos de las ayudas ni las zonas de desarrollo que anteriormente se habían aprobado, incrementan de forma considerable la trans­parencia del régimen. No obstante, la Comisión subrayó en ambos casos que se trataba de la modificación de un régimen existente, por lo que era necesaria una notificación previa conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.

308. En mayo, la Comisión aprobó un régimen de ayudas de inversión para las PYME que se instalen en las zonas valonas seleccionadas en el marco del programa comunitario Resider o para la realización del objetivo n° 2 de la reforma de los fondos estructurales. Las decisiones sobre concesión de las ayudas

XX INF. COMP. 1990

Page 210: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

208 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

se adoptarán en virtud de la ley de expansión económica de 30 de diciembre de 1970, aplicándose criterios simplificados para calcular su importe. El FEDER participará en la financiación del 50 % de este régimen en el marco de los programas operativos que aprobará la Comisión.

La Comisión aceptó este programa, ya que se aplica exclusivamente a zonas de ayuda aprobadas por la Comisión para la aplicación de la ley de expansión económica de 30 de diciembre de 1970, se respetarán los límites máximos aprobados con anterioridad y sólo se ayudará a las PYME (empresas de menos de 250 personas con un volumen de negocios inferior a 20 millones de ecus).

República Federal de Alemania

309. En julio de 1990, se inició en colaboración con las autoridades alemanas un análisis para volver a evaluar la compatibilidad del conjunto de las ayudas regionales del Estado alemán, incluidas las concedidas en Berlín y en las zonas fronterizas, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93. Esta revisión se inscribe en la línea de la política de la Comisión que consiste en reexaminar las ayudas vigentes ya aprobadas. Se trata de analizar la compatibilidad de las ayudas existentes con el mercado común, habida cuenta de las modificaciones estructura­les que han tenido lugar desde las decisiones anteriores de la Comisión, sobre todo la unificación alemana. Conforme a las disposiciones del apartado 1 del artícu­lo 93 del Tratado CEE, la Comisión propondrá las medidas que puedan requerir dichas modificaciones.

310. En julio, la Comisión adoptó una decisión negativa respecto de un programa de ayudas ilegal por el que las autoridades de Hamburgo concedieron subvencio­nes a la inversión a fin de disuadir a las empresas de abandonar la ciudad. Esta decisión obliga a las autoridades alemanas a anular el programa y a exigir el reembolso de las ayudas, por un importe total de 13 millones de ecus (27,3 millo­nes de DM), concedidas a 31 empresas entre 1986 y 1988.

La Comisión considera que este régimen de ayudas es incompatible con el mercado común, ya que, en razón de la situación socioeconómica de Hamburgo, favorable en su conjunto, no cabe conceder ayudas regionales. Por consiguiente, la concesión de ayudas a la inversión en zonas más prósperas podría reducir la eficacia de las ayudas concedidas en las regiones en que la Comisión estima justificada su concesión para paliar desventajas estructurales. La Comisión no halló justificación alguna para las ayudas concedidas por la ciudad de Ham­burgo.

XX INF. COMP. 1990

Page 211: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 209

311. También en el mes de julio, la Comisión aprobó, en el marco del programa especial «Bremen» correspondiente a la tarea de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales», una ayuda para un proyecto de inversión de Daimler-Benz AG en Bremen. Dicho programa especial requiere la notificación de los casos concretos que rebasen un volumen de inversión de 6 millones de ecus.

312. La Comisión aprobó en julio un régimen de ayudas del Estado federado de Baviera por el que se permite la concesión de préstamos bonificados a determina­das PYME.

313. En septiembre, la Comisión aprobó el decimonoveno programa marco de la tarea de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales». Dicho programa marco representa una prórroga del decimoctavo programa para el año 1990. Cabe, no obstante, observar que la aprobación de la Comisión respecto de la cobertura geográfica de las regiones asistidas alemanas expira el 31 de diciembre de 1990.

314. También en septiembre, la Comisión aprobó la prórroga para el año 1991 de un programa del Estado federado de Baden-Württemberg para algunas de sus regiones rurales.

315. En el mes de octubre, la Comisión inició el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 respecto de dos ayudas de una intensidad del 15 % que el Estado federado de Renania del Norte-Westfalia se propone conceder para la creación de dos empresas en la región de Heinsberg, región acogida a un régimen de ayudas que permite intensidades máximas del 7,5 %.

Grecia

316. En diciembre, la Comisión decidió aprobar el nuevo régimen griego de ayudas regionales definido en la parte A de la ley n° 1892/90, por la que se modifica la ley n° 1262/82. Las formas de las ayudas previstas en el nuevo régimen son las mismas que las anteriores: subvenciones, bonificaciones de intereses, deducciones fiscales y amortizaciones aceleradas. El país está dividido en 5 zonas de desarrollo: A, B, C, D y Tracia. En principio, la zona A no percibe ayudas regionales; las ayudas más bajas se conceden en la zona B, y se alcanza la intensidad máxima en Tracia.

La Comisión adoptó esta decisión dado que todo el territorio griego puede acogerse a ayudas regionales en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 92

XX INF. COMP. 1990

Page 212: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 1 0 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

del Tratado CEE y que se trata de una reducción de la intensidad máxima de las ayudas con respecto a la última modificación de la ley n° 1262/82, aprobada por la Comisión en julio de 1990.

España

317. En febrero, la Comisión decidió aceptar un régimen de ayudas concedidas por el Gobierno autónomo de Andalucía a las empresas que se instalen en el Parque tecnológico de Málaga (Andalucía). Se trata de subvenciones, bonificacio­nes de intereses, preferencia en la obtención de crédito oficial y ayudas a la formación, cuyo importe no puede rebasar el 50 % de la inversión aprobada y cuya acumulación con otras ayudas no puede superar un 50 % equivalente en subvención neta (ESN). Se adoptó esta decisión habida cuenta especialmente de la situación socioeconómica desfavorable de la región de que se trata.

318. En julio, la Comisión inició el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de la concesión de ayudas del régimen nacional de incentivos regionales, con un límite máximo de intensidad de un 45 % equivalente en subvención neta (ESN) en la sierra norte de la comunidad autónoma de Madrid. Se adoptó esta decisión dado especialmente que ese límite de ayudas regionales suele corresponder a la letra a) del apartado 3 del artículo 92, que la comunidad autónoma de Madrid no puede acogerse a dicho artículo y que la situación socioeconómica de esta región no permite aceptar en la misma dicho límite máximo en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del tratado CEE.

Por otra parte, la Comisión autorizó la concesión de ayudas del régimen nacional de incentivos regionales con un límite de intensidad del 45 % ESN, en las zonas laterales y central minera de la comunidad autónoma de Asturias hasta el 1 de junio de 1993. Se adoptó esta decisión habida cuenta especialmente de la evolución desfavorable del índice de desempleo estructural de Asturias y de la reestructuración del sector minero en esa región.

319. En noviembre, la Comisión inició el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de determinadas ayudas regionales a la inversión concedidas por el Gobierno autónomo de Cataluña en zonas que no parecen elegibles para este tipo de ayudas o cuya localización e intensidad no se especifican. La Comisión también inició el mismo procedimiento respecto de algunas dotaciones presupuestarias de esta región, que podrían servir para

XX INF. COMP. 1990

Page 213: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES

financiar ayudas de las que la Comisión no tiene conocimiento y que podrían, además, ser incompatibles con el mercado común.

Por otra parte, la Comisión aceptó ayudas concedidas por el Gobierno autónomo de Cataluña entre 1986 y 1990, habida cuenta especialmente de sus características y su limitada importancia.

Francia

320. La Comisión propuso, en el mes de diciembre, a las autoridades francesas una serie de medias apropiadas, en el sentido del apartado 1 del artículo 93, en relación con sus regímenes de ayudas regionales.

Se trata de las propuestas siguientes, resultado del análisis iniciado en 1989.'

Reducción del mapa de zonas francesas incluidas en el régimen de ayudas regionales o mapa de primas de ordenación del territorio (Prime d'aménagement du territoire, PAT)

Vista la evolución socioeconómica de las regiones francesas desde 1984 (fecha de la última decisión de la Comisión sobre las PAT)2 y de acuerdo con el método de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado,3 la Comisión propuso a las autoridades francesas que excluyeran de dicho mapa las zonas elegibles para las PAT de los departamentos de Charente, Cher, Indre, Landas, Mayenne, Orne, Bas-Rhin, Haut-Rhin Ille-et-Vilaine, Vienne e Indre-et-Loire. La exclusión debería ser efectiva desde el 1 de julio de 1991, excepto en el de­partamento de Vienne, donde entraría en vigor el 1 de enero de 1992.

Además, la Comisión indicó a las autoridades francesas que, a más tardar el 31 de diciembre de 1991 o el 31 de diciembre de 1993, volvería a analizar la situación socioeconómica de varios departamentos que, a priori, sólo pueden acogerse a las PAT de forma temporal.

Se trata de los departamentos de Maine-et-Loire, Puy-de-Dôme y Saône-et-Loire, cuya situación se volverá a analizar antes del 31 de diciembre de 1991, y de los departamentos de Haute-Marne, Gers, Lot-et-Garonne, Haute-Vienne y Hautes-Pyrénées, cuya situación se estudiará de nuevo antes de 31 de diciembre de 1993.

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 204. 2 DO L 11 de 12.1.1985. 3 DO C212 de 12.8.1988.

XX INF. COMP. 1990

Page 214: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

212 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

En las propuestas de medidas pertinentes para estas zonas, se tuvo en cuenta la decisión adoptada por la Comisión en el mes de marzo por la que aceptaba reclasificar las zonas PAT excepcionales en zonas PAT ordinarias. Las primeras pueden acogerse a las PAT, a reserva de un control previo realizado por la Comisión de los casos significativos de concesión. De conformidad con el método de aplicación de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión estimó que la situación socioeconómica de dichas zonas justificaba una clasificación definitiva y ordinaria.

Fijación de los límites máximos de ayuda regional para las regiones francesas que pueden seguir solicitándola

Teniendo en cuenta el número de regímenes de ayuda regional de Francia, la diferente naturaleza de los mismos (subvenciones, exenciones fiscales, préstamos bonificados, etc.) y que las ayudas las conceden distintos ministerios, la Comisión estimó conveniente simplificar la actual situación y proponer que se fijen unos límites máximos de ayuda regional. Dichos límites, expresados en subvención neta equivalente, representan la cantidad máxima que puede aceptarse como ayuda regional para un mismo proyecto. Con ello se pretende fundamentalmente aumentar la transparencia del sistema francés, de acuerdo con las características enunciadas. No debería dar lugar a una reducción de los niveles de ayuda antes admisibles.

Mejor delimitación de las zonas de intervención de las sociedades de reconversión siderúrgica

La Comisión pidió a las autoridades francesas que delimitaran con precisión dichas zonas. En efecto, la Comisión considera que, como cualquier ayuda regional, las medidas adoptadas por las sociedades de reconversión siderúrgica deben limitarse a zonas concretas.

Por otra parte, la Comisión desea que las zonas se incluyan en las regiones que pueden acogerse a las PAT. En caso contrario, las sociedades de reconversión deberán limitar sus actividades a empresas que tengan menos de 150 trabajadores y un volumen de negocios inferior a 15 millones de ecus, y la ayuda concedida deberá limitarse al 7,5 % de la inversión (o 3 000 ecus por puesto de trabajo creado o 200 000 ecus por beneficiario).

XX INF. COMP. 1990

Page 215: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 213

Limitación de las zonas en las que son posibles la exención y la reducción de la licencia fiscal y los derechos de traslado

La Comisión propuso que, en lo sucesivo, dichas ayudas sólo se concedan en las zonas que puedan acogerse a la prima de ordenación del territorio (PAT). No obstante, dado que la intensidad de estas ayudas es débil (4 % de la inversión equivalente en subvención neta), la Comisión indicó que estaría dispuesta a aceptar que, fuera de dichas zonas, las empresas que tengan menos de 150 trabajadores y un volumen de negocios inferior a 15 millones de ecus puedan también beneficiarse de las ayudas.

Dimensiones de las empresas que pueden beneficiarse de las intervenciones de sociedades de reconversión del sector del carbón en las zonas que no pueden acogerse a las ayudas regionales

Hasta ahora, las empresas situadas fuera de zonas PAT sólo podían beneficiarse de las intervenciones de las sociedades de reconversión del sector del carbón si tenían una plantilla de menos de 100 trabajadores y un volumen de negocios inferior a 10 millones de ecus. Se propuso a las autoridades francesas aumentar, si así lo desean, el número de trabajadores y el volumen de negocios de las empresas interesadas a 150 personas y 15 millones de ecus, respectivamente. La propuesta, que es consecuencia de la modificación de la decisión de la Comisión sobre aplicación de las ayudas de menor importancia,' es coherente con la propuesta hecha para las sociedades de reconversión siderúrgica. Además, la Comisión abrió un procedimiento de investigación respecto de las actividades de reconversión de algunas empresas públicas. La Comisión considera que, a primera vista y dada la información de que dispone, tales actividades pueden llevar consigo intervenciones en forma de ayudas regionales (en el sentido del Tratado), mientras que, al parecer, las autoridades francesas afirman lo contrario. En vista de esta divergencia de opiniones y de que la Comisión debe pronunciarse sobre la compatibilidad de todas las ayudas con el mercado común, se abrió un procedimiento de investigación. De esta forma, las autoridades francesas, los otros Estados miembros y los demás interesados (incluidas las empresas públicas) podrán exponer sus observaciones. Una vez analizadas las observaciones, la Comisión podrá determinar: — si las actividades en cuestión son ayudas;

DO C 40 de 20.2.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 216: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 1 4 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

— y, en caso afirmativo, si tales ayudas son compatibles con el mercado común.

Se está haciendo referencia a las actividades de reconversión emprendidas por EDF, ELF Aquitaine, Thomson, Pechiney, Rhône-Poulenc y EMC, que, en general a través de filiales, conceden ventajas (préstamos bonificados, participa­ciones, etc.) a las empresas que se instalan o consolidan en zonas afectadas por despidos colectivos y la consiguiente reducción de actividades.

321. En el mes de febrero, la Comisión decidió cerrar un procedimiento abierto contra Francia en noviembre de 1986 en virtud del apartado 2 del artículo 93 y en relación con la acumulación de ayudas de distinto tipo. El Gobierno francés aseguró a la Comisión que las reglas de acumulación se aplicarían en Francia de forma descentralizada mediante una circular administrativa que se ha enviado a los prefectos de las regiones.

El 18 de diciembre de 1984, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, la Comisión había enviado a todos los Estados miembros una comunicación en la que se disponía que determinados casos significativos de acumulación de ayudas estatales sobre un mismo proyecto de inversión debían serle notificados previamente para que la Comisión pudiera apreciar su compati­bilidad con el mercado común. Todos los Estados miembros habían ido dando su conformidad con dicha comunicación, excepto Francia y Grecia. Por esta razón, la Comisión había informado a estos dos Estados miembros, en carta de 31 de julio de 1987, de su decisión de incoar contra ellos el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93.

El procedimiento contra Grecia se archivó en 1988. El procedimiento emprendido contra Francia también pudo cerrarse, ya que la circular administrativa por la que se hacen efectivas las reglas comunitarias comenzó a surtir efectos el 18 de enero de 1990.

322. También en el mes de febrero, la Comisión aprobó las medidas de exención fiscal adoptadas en 1988 y 1989 con respecto a Córcega. La exención afecta al impuesto de sociedades, se refiere a empresas específicamente definidas, creadas en Córcega en 1988 y 1989, y tiene una duración de ocho años.

Al estudiar este caso, la Comisión tomó en consideración muy especialmente la situación socioeconómica de Córcega, que se caracteriza por un elevado índice de desempleo, por su situación insular a la que se añade un relieve montañoso que aisla a Córcega y dificulta las comunicaciones interiores y por el enorme desequilibrio de las corrientes de intercambio entre Córcega y el continente. Además, la Comisión obtuvo del Gobierno francés garantías de que el límite

XX INF. COMP. 1990

Page 217: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 2 1 5

máximo de ayudas regionales aplicable en Córcega no se había rebasado y que se habían respetado las reglas de acumulación de ayudas de distinto tipo. La Comisión recordó también al Gobierno francés que debería notificarse cualquier posible prórroga del régimen de ayudas.

323. En octubre, la Comisión cerró un expediente relativo al incumplimiento por las autoridades francesas de una de las disposiciones de la decisión de la Comisión, de enero de 1987, sobre las zonas empresariales. Mientras que el sector textil y de la confección quedaba específicamente excluido del régimen de zonas empresariales, la Comisión, al analizar los informes trimestrales de aplicación enviados por las autoridades francesas, había observado que varias firmas de dicho sector se habían instalado en la zona empresarial de Dunkerque y se acogían a la exención fiscal prevista.

La Comisión se dirigió a las autoridades francesas y estas últimas se comprome­tieron a que las empresas en cuestión no se acojan a la exención fiscal vigente.

324. En noviembre, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, respecto de la posibilidad de acumular la exención fiscal prevista en zonas empresariales con otras ayudas. Este procedi­miento responde a las medidas propuestas en el mes de diciembre de 1989,' en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, que las autoridades francesas no han aceptado.

325. También en el mes de noviembre, la Comisión decidió aprobar el estableci­miento por las autoridades francesas de un conjunto de ayudas para la isla Reunión. Se trataba de regímenes de ayuda nuevos (bonificaciones de intereses, fondos de garantía, participaciones, medidas en pro de los artesanos) o de modificaciones de los regímenes existentes (fondo de desarrollo industrial, fondo regional de ayuda al Consejo).

En su decisión, la Comisión tuvo en cuenta la muy difícil situación socioeconó­mica de la isla, comprendida en el alcance de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE y que puede acogerse al programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de los departamentos franceses de ultramar (Poseidom). Las medidas forman parte del marco comunitario de apoyo para la isla Reunión, aprobado por la Comisión en 1989.

Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 204.

XX INF. COMP. 1990

Page 218: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 1 6 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

Irlanda

326. En el mes de enero, la Comisión no puso objeciones al National Programme for Industrial Development, que abarca el período 1989-1993. Aunque las ayudas financieras directas incluidas en el programa, como las subvenciones en capital concedidas por la Industrial Development Authority (IDA), Shannon Free Airport Development Company (SFADCO) y Údarás na Gaeltachta, ya habían sido aprobadas en su mayoría por la Comisión, el programa comprendía cierto número de ayudas nuevas o vigentes que todavía no habían sido formalmente estudiadas por esta última. La más importante de las nuevas ayudas propuestas era el subprograma de desarrollo de marketing, con un presupuesto estimado de 130 millones de UKL. Este subprograma prevé una gama de servicios de información, asesoría y apoyo para mejorar las actividades de marketing de las empresas, servicios que deben facilitar fundamentalmente el Coras Tráchtála y, en menor medida, el Irish Goods Council.

El programa nacional incluía asimismo en varios subprogramas ayudas para asesoría o similares, dirigidas especialmente a las PYME, ayudas para contrata­ción y formación, intervenciones de las autoridades públicas en capital, ayudas de investigación y desarrollo y las condiciones de cesión o alquiler de terrenos y edificios industriales por el IDA y el SFADCO.

La Comisión tuvo en cuenta en su decisión la difícil situación socioeconómica de Irlanda, caracterizada por un nivel de vida anormalmente bajo y una grave situación de desempleo. A petición de la Comisión, las autoridades irlandesas confirmaron que, al poner en funcionamiento dichas medidas, no se haría ninguna discriminación entre empresas irlandesas y empresas de otros Estados miembros de la Comunidad. Las autoridades irlandesas deberán presentar también informes anuales sobre el programa, con objeto de garantizar la transparencia del mismo.

327. En julio, la Comisión aprobó prorrogar el régimen fiscal específico aplicable, previo acuerdo, en la zona denominada «Customs House Docks Area» de Dublin. La aprobación de la Comisión afecta a todas las nuevas empresas autorizadas por las autoridades irlandesas antes del 1 de enero de 1991. La aprobación anterior de la Comisión' estaba limitada a un período de tres años a partir de julio de 1987. Las empresas interesadas podrán beneficiarse de un tipo de impuesto de socieda­des del 10 % hasta el año 2000.

Decimoséptimo Informe sobre la política de competencia, punto 249.

XX INF. COMP. 1990

Page 219: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 217

Italia

328. En el mes de julio, la Comisión adoptó una decisión definitiva sobre las medidas de ayuda establecidas por la ley n° 120/87 en favor de determinadas zonas del Mezzogiorno afectadas por catástrofes naturales. Dicha decisión es el resultado de la apertura del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en octubre de 1989. El objetivo de las medidas es completar el plan de desarrollo industrial emprendido en 1981 en virtud del artículo 32 de la ley n° 219/81 como consecuencia del terremoto de Irpina de 1980. Además, con tales medidas se pretende reforzar las ayudas a la inversión previstas en el artículo 9 de la ley n° 64/86, que establece el nuevo régimen de ayudas para el Mezzogiorno, en algunas zonas de dicha región afectadas por catástrofes naturales de 1980 a 1986.

En el contexto de esta decisión, la Comisión autorizó, con un límite máximo de la inversión de 32 000 millones de LIT, la concesión de las ayudas previstas en el artículo 32 de la ley n° 219/81 a las zonas empresariales inicialmente previstas en el citado plan. En cambio, se consideró incompatible con el mercado común la aplicación de estas ayudas fuera de dichas zonas o en terrenos que las hayan ampliado o para tramos de inversión superiores a 32 000 millones de LIT.

La Comisión también consideró incompatibles con el mercado común reforzar las ayudas establecidas en el artículo 9 de la ley n° 64/86, pues ello no estaba justificado por un empeoramiento general de la situación socioeconómica de las regiones en cuestión.

El Gobierno italiano se vio obligado a exigir a las empresas beneficiarías el reembolso de las ayudas consideradas ilegales e incompatibles en virtud del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE.

329. Además, en el mes de diciembre, la Comisión examinó, a la luz de los artículos 92 y 93 del Tratado, la ley n° 181/89 por la que se establecen medidas sociales y de reconversión para el plan de reestructuración del sector siderúrgico público de Italia.

Además de las medidas sociales adoptadas más directamente para los trabajadores del sector (jubilación anticipada, ayudas para reinserción y formación, etc.), la ley establece ayudas a la inversión en favor de las PYME de las zonas en las que es aplicable el programa Resider (25 % del coste de la inversión elegible), que podrán ser objeto de financiación conjunta en el contexto de los fondos estructurales (Fondo Social, FEDER, etc.).

XX INF. COMP 1990

Page 220: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

218 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

Asimismo, se han previsto medidas específicas para favorecer la realización de dos programas: un programa especial de reindustrialización que recoge los proyectos de inversión de empresas del grupo IRI y un programa de promoción industrial para la creación de nuevas empresas de economía mixta.

Las medidas aplicables en las zonas más gravemente afectadas por la reestructu­ración del sector siderúrgico público de Italia, es decir, fundamentalmente las provincias de Génova, Terni, Nápoles y Tarento, se consideraron compatibles con el mercado común en el contexto de las exenciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.

Países Bajos

330. En el mes de mayo, la Comisión decidió cerrar el procedimiento abierto en junio de 1989,' en virtud del apartado 2 del artículo 93,2 respecto de diversos programas regionales de los Países Bajos.

En el contexto de dicho procedimiento, las autoridades neerlandesas aceptaron introducir criterios restrictivos en la aplicación de los programas regionales, criterios que la Comisión había aceptado precedentemente para otros regímenes de ayuda del país. A la vista de las limitaciones existentes por lo que se refiere a las regiones idóneas, los tipos de intensidad y las posibilidades de acumulación, la Comisión decidió que los programas regionales cumplían con los criterios para acogerse a la exención prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

En diciembre, la Comisión decidió aceptar las líneas generales de la política regional de los Países Bajos para el período 1991-1994, que prevé una disminución del tipo de ayuda, así como de las regiones que pueden solicitar las ayudas a la inversión.

La Comisión no se opuso a las ayudas a la inversión de un 20 % bruto durante todo el período de 4 años en las provincias de Groninga, Frisia y Lelystad. Sin embargo, para el sudeste de Drenthe, la aprobación de la Comisión sigue limitada a dos años; la situación de esta región volverá a ser estudiada en el curso del año 1992.

La Comisión pudo aceptar también el propósito del Gobierno neerlandés de conceder ayudas a la inversión de un 15 % bruto hasta el 31 de diciembre de 1992 en Limburgo del sur, Helmond y Arnhem/Nimega.

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 207. 2 DO C 280 de 8.11.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 221: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 219

En cuanto a la región de Twente, para la que el Gobierno neerlandés había propuesto también conceder ayudas hasta el 31 de diciembre de 1992, la Comisión sólo pudo aceptar ayudas para un período transitorio hasta el 1 de julio de 1991, dada la considerable mejoría que ha experimentado la situación de dicha región en términos de desempleo y PIB.

Portugal

331. En octubre, la Comisión decidió aprobar un régimen de ayudas para modernización del comercio y para proyectos de innovación tecnológica, de reestructuración y de cooperación entre empresas. Los límites máximos de intensidad de las ayudas oscilan entre el 20 y el 41 % equivalente en subvención neta (ESN). Este régimen forma parte del marco comunitario de apoyo para Portugal aprobado por la Comisión en 1989. El presupuesto previsto para la financiación de estas ayudas es de 33 millones de ecus para el período 1990-1993, de los cuales 23 millones corresponden a la participación comunitaria.

Reino Unido

332. En julio, la Comisión no manifestó objeciones a la propuesta de las autoridades británicas de establecer un nuevo régimen de ayudas para la construcción de edificios industriales instaurado por la English Industrial Estates Corporation. El objetivo de dicho régimen es fomentar que el sector privado invierta en el sector inmobiliario con fines industriales y comerciales en las zonas de Inglaterra que pueden solicitar ayudas regionales. Las subvenciones se abona­rán a los inversores y están destinadas a cubrir la diferencia existente entre el precio de mercado del edificio construido y su coste. La subvención estará limitada al mínimo necesario para hacer posible la aplicación del programa. En su decisión, la Comisión tuvo en cuenta el interés del programa para el desarrollo regional y la transparencia que aporta en materia de operaciones inmobiliarias realizadas por las entidades públicas en favor de las empresas.

333. En diciembre, la Comisión autorizó la puesta en práctica, con carácter experimental, de dos nuevos regímenes de ayuda de la Scottish Development Agency (SDA).

En fondo de desarrollo tecnològico tiene como finalidad consolidar la industria escocesa a través del desarrollo de procesos de producción modernos o novedosos, favoreciendo la inversión del sector privado, en particular en los campos de

XX INF. COMP. 1990

Page 222: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

220 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

biotecnología, electrónica, petróleo y gas. El fondo tiene un presupuesto de 78 millones de UKL y una duración de 4 años. Sólo las PYME que tengan una plantilla de 200 trabajadores como máximo podrán solicitar estos fondos. Las ayudas se incluirán en los límites máximos de ayudas de carácter regional. No obstante, fuera de las zonas idóneas, podrán también concederse ayudas, pero con un tipo máximo del 20 % bruto, entendiéndose que el importe por empresa no podrá ser superior a 200 000 ecus.

La finalidad de la fundación Scottish Skills es aumentar las posibilidades de formación profesional de los trabajadores, para que puedan alcanzar un nivel superior y ampliar sus conocimientos. Podrán concederse subvenciones de hasta el 50 % de los costes de formación, con una cantidad máxima de 250 000 UKL. La fundación tiene un presupuesto de 2 millones de UKL, y se ha creado para un período de 2 años.

La Comisión aprobó también, simultáneamente, otros regímenes puestos en marcha por la SDA. Los más importantes son: subvenciones a empresas locales en el contexto de proyectos urbanos (7,5 millones de UKL de presupuesto anual), primas de empleo y de formación y programas de formación (5,3 millones de UKL), el programa de iniciativas rurales y desarrollo (5,3 millones de UKL de presupuesto para 1988-1992) y las intervenciones en capital (7,5 millones de UKL). La Comisión aprobó estas ayudas por su contribución al desarrollo regional y por estar destinadas a las PYME.

XX INF. COMP. 1990

Page 223: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES o?]

§ 7. Ayudas en el sector del transporte

Transporte terrestre

334. La mayor parte de las ayudas concedidas en el sector del transporte terrestre siguen siendo las que se conceden a los ferrocarriles nacionales, bien en forma de compensaciones por las obligaciones de servicio público, tal como se prevé en los reglamentos (CEE) n° 1191/69 y n° 1192/69, bien como ayudas dentro de los límites autorizados por el reglamento (CEE) n° 1107/70. La Comisión informa al Consejo de la magnitud de tales ayudas en los informes bianuales previstos por la decisión 75/327/CEE del Consejo. La Comisión informó también al Consejo de las ayudas concedidas en el campo del transporte combinado, de acuerdo con el reglamento (CEE) n° 1107/70.

La Comisión examinó además distintos proyectos destinados a instituir o modifi­car ayudas. Así, por lo que se refiere al «plan de ayudas para los años 1990, 1991 y 1992 en el sector del transporte por carretera en el País Vasco», la Comisión, teniendo en cuenta los fondos movilizados y la reducción de capacidades, consideró que las ayudas eran compatibles con el mercado común por aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.

La Comisión tampoco planteó objeciones respecto de las medidas notificadas en relación con el expediente de «Ayudas públicas para renovación y modernización de vehículos de servicios públicos de transporte por carretera en la región de Andalucía».

En el sector de la navegación interior, tras la aprobación por el Consejo, el 27 de abril de 1989, del reglamento (CEE) n° 1101/89, sobre saneamiento estructural del sector, el 1 de enero de 1990 se emprendieron las actividades de desguace de buques destinadas a reducir el exceso de capacidad estructural de calado existente. Según lo dispuesto en este plan, los transportistas presentaron sus solicitudes de primas de desguace de hasta 30 buques con 1 050 000 toneladas de peso muerto. Esto buques se retiraron definitivamente del tráfico fluvial a finales de 1990.

También en este sector, la Comisión manifestó su posición con respecto a los proyectos de creación de ayudas nuevas o de modificación de ayudas vigentes que le habían sido notificadas.

La Comisión pudo comprobar, entre otras cosas, que el «Plan de adaptación de la flota belga de navegación interior» no era compatible con el mercado común

XX INF. COMP. 1990

Page 224: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 2 2 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

según las disposiciones del artículo 92. ' No obstante, las ayudas previstas en dicho plan y destinadas al cese de actividades de algunas categorías de buques se consideró compatible con el mercado común, por lo que podrán concederse de forma aislada.

Examinados el «Plan nacional francés de saneamiento del sector de la navegación interior respecto de los buques de menos de 450 toneladas de capacidad», relativo a los años 1990-1992, y el «Programa público para la flota mercante francesa», la Comisión no planteó objeciones a las medidas notificadas.

Transporte marítimo

335. La Comisión prosiguió sus trabajos sobre las ayudas estatales a los armadores de la Comunidad. En este campo se emprendieron diferentes estudios relacionados, por una parte, con la estructura de la flota comunitaria y la definición de buques modelo competitivos y representativos y, por otra parte, con el coste de explotación en cifras absolutas de los distintos tipos de buques. Tales estudios resultaron ser indispensables para evaluar, en relación directa con la política comunitaria de transporte marítimo, la compatibilidad con el mercado común de dichas ayudas. Además, se ha visto que era necesario adaptar a los nuevos datos económicos las «Directrices para el examen de las ayudas estatales a las compañías marítimas de la Comunidad», adoptadas por la Comisión el 3 de agosto de 1989. Estos trabajos siguen adelante.

En relación con los puertos, la Comisión, que había realizado y enviado a los Estados miembros un «Estudio general de las ayudas estatales en el sector portuario», está todavía a la espera de las observaciones de algunos Estados miembros sobre esta cuestión. Cuando se reciban y analicen dichas observaciones, el estudio se transmitirá al Consejo.

Transporte aéreo

336. La Comisión siguió controlando en 1990 la evolución de las ayudas estatales a las compañías aéreas de la Comunidad, con objeto de garantizar que el proceso de liberalización no se vea distorsionado por una intervención financiera directa a nivel nacional.

DO L356 de 6.12.1989.

XX INF. COMP. 1990

Page 225: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 223

Este trabajo cobrará cada vez más importancia a la vista de las tensiones económicas y financieras impuestas a muchas compañías aéreas como consecuen­cia de la crisis del Golfo.

En octubre de 1990 y sobre la base de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, la Comisión aprobó una propuesta del Gobierno de la República Federal de Alemania para conceder en el contexto de un programa especial de desarrollo regional del Land de Bremen, una ayuda de inversión destinada a ampliar la capacidad de una escuela piloto situada en el aeropuerto de Bremen y dirigida por la compañía Lufthansa.

XX INF. COMP. 1990

Page 226: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 2 4 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

§8. Ayudas en el sector agrario

337. La agricultura comunitaria sigue estando sometida a tensiones e influencias de muy diversa índole que ponen de manifiesto los imperativos y las posibilidades de desarrollo en las que el sector está operando en la actualidad. Las diversas reformas de la política comercial, la más reciente de las cuales entró en vigor en el ejercicio 1988/1989, siguen percibiéndose como modificaciones de los precios de los productores de la Comunidad que, en algunos productos clave, son ahora de un 20 a un 30 % inferiores, en términos reales, que en los años padados. Además de la repercusión de esta evolución de los precios, respecto de la que las perspectivas para los productores de la Comunidad, independientemente de las negociaciones de la Ronda Uruguay, no son buenas, las condiciones climatológi­cas excepcionales de 1990 tuvieron efectos adversos para los ingresos de los productores de muchas regiones de la Comunidad.

La respuesta de la sociedad en general a la mayor atención prestada a los problemas del medio ambiente y el papel de la agricultura en este contexto inciden cada vez más en el desarrollo del sector. La evolución de las preferencias de los consumidores, en particular sobre la renovación de la presentación de los alimentos y los productos llamados «biológicos», así como unas normas de sanidad e higiene cada vez más rigurosas siguen también ejerciendo gran influencia.

Ninguna de estas tensiones e influencias eran factores totalmente nuevos para la agricultura de la Comunidad en 1990 y, en consecuencia, no dieron lugar a ningún cambio fundamental en el planteamiento de la Comisión en relación con la política de ayudas estatales en este sector. No obstante, la Comisión, al aplicar la política de ayudas al sector agrario, tuvo en cuenta lo que significaban, tanto en términos de imperativos de desarrollo para el sector como de oportunidades potenciales. En consecuencia, la comisión sigue oponiéndose firmemente a cual­quier medida de ayuda nacional que pueda ir en contra del normal funciona­miento de la política agraria común o de la libertad del mercado interior. Entre este tipo de medidas pueden incluirse, por ejemplo, las que pretenden desviar el peso del cambio de los productores nacionales a los productores de otros Estados miembros. A lo largo del año, la Comisión se opuso a varios tipos de ayudas de funcionamiento y de inversión en sectores en los que, a escala comunitaria, hay exceso de capacidad. No obstante, la intervención de la Comisión se ve obstacu­lizada cuando se trata de productos agrarios para los que no hay una organiza­ción común de mercado, como, por ejemplo, las patatas. Para estos productos, las disposiciones del Tratado sobre ayudas estatales no permiten a la Comisión evitar la concesión de ayudas estatales que distorsionan los intercambios, incluso en el caso de intercambios intracomunitários. La Comisión está analizando las posibles

XX INF. COMP. 1990

Page 227: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 2 2 5

opciones existentes para regularizar la situación en este terreno, en particular con vistas a 1992.

Sin embargo, la Comisión autorizó muchas ayudas estatales que permitían a los productores acogerse a facilidades de elaboración y comercialización en los casos en los que pudiera lograrse un mayor valor añadido o una reducción de costes, mediante cambios estructurales. Este aspecto de la política de la Comisión tiene particular importancia en unas condiciones en que, como en este caso, la parte de los gastos del consumidor en productos alimenticios que corresponde a los productores primarios sigue descendiendo rápidamente en muchos productos.

Es más, el deseo de los consumidores de adquirir alimentos de producción artesanal suele ser acogido positivamente por la Comisión en su política de ayudas. Puede citarse como ejemplo la positiva acogida de la Comisión a las medidas destinadas a facilitar el reconocimiento por parte del consumidor de los alimentos procedentes de dichos productores, por ejemplo, medidas publicitarias. No obstante, en este campo como en otros, la Comisión insiste en que no se adopten medidas que puedan infringir las disposiciones del artículo 30 del Tratado.

En cuanto a las ayudas relativas al medio ambiente, la Comisión trata de lograr un equilibrio entre la aplicación del principio «quien contamina, paga» y, al mismo tiempo, el fomento de una evolución positiva para el medio ambiente, en caso necesario autorizando la concesión de ayudas estatales.

338. La Comisión tuvo que pronunciarse también sobre ayudas concedidas mediante recursos estatales procedentes de las cargas financieras (tasas parafisca­les o cotizaciones obligatorias) destinadas a gastos específicos; tales exacciones vienen impuestas por disposiciones administrativas o legislativas.

Se trata de recursos que no pasan por el presupuesto general, sino que se destinan directamente a gastos realizados en los sectores de los que se obtienen, o en otros sectores.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,' la financiación de una ayuda estatal mediante una carga obligatoria constituye un elemento fundamental de la ayuda y, al analizar dicha ayuda, debe analizarse, respecto del Derecho comunitario, tanto la ayuda como su financia­ción.

En este sentido, incluso cuando las ayudas son compatibles por su forma y sus objetivos, la financiación de las mismas mediante tasas parafiscales que gravan

En particular, Francia/Comisión (asunto 47/69, Ree. 1970, p. 487).

XX INF. COMP. 1990

Page 228: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

226 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

también los productos comunitarios importados no deja de producir un efecto protector que va más allá de la ayuda propiamente dicha, haciéndola por lo tanto incompatible con el mercado común.

En consecuencia, la Comisión decidió abrir el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en los casos siguientes: — ayudas y cotizaciones obligatorias percibidas para la promoción del sector

porcino en Bélgica;' — ayudas y tasas parafiscales percibidas en beneficio del comité nacional

interprofesional de horticultura floral y ornamental y de viveros (CNIE) de Francia;2

— ayudas y tasas parafiscales percibidas en beneficio del organismo nacional técnico para la mejora de la viticultura (ENTAV) de Francia.3

339. La política de ayudas con respecto a la renta agraria progresó considerable­mente en 1990, año en el que la Comisión aprobó por primera vez planes de ayuda en virtud de las normas comunitarias introducidas en 1989. Este aspecto de la política de ayudas, basado más en el artículo 43 del Tratado que en los artículos 92 y 93, está desempeñando en la actualidad un papel que tiene un cierto paralelismo con la política de competencia, por lo que debe hacerse referencia al mismo en el presente informe. En 1990, tres Estados miembros, los Países Bajos, Francia e Italia, aprobaron este tipo de planes de ayuda. Si bien cada uno de estos planes se había diseñado teniendo en cuenta las circunstancias específicas del país, todos ellos presentaban varios puntos comunes, en particular, la característica de incrementar las rentas sin provocar distorsiones del mercado. Este resultado se obtiene desvinculando el derecho a la ayuda, así como el volumen de la misma, de cualquier decisión de producción que puedan tomar los beneficiarios. Otros Estados miembros han informado también de su propósito de aplicar la política comunitaria de ayudas a las rentas.

El control efectivo por parte de la Comisión de las ayudas nacionales en el sector agrario es, evidentemente, fundamental si se quieren evitar las distorsiones que pueden implicar dichas ayudas. Para contribuir al logro de este objetivo, la Comisión, además de recordar periódicamente a los Estados miembros las obligaciones adquiridas en virtud del Tratado en relación con este tipo de ayudas, aplica una política por la que los incumplimientos de dichas obligaciones que distorsionen los costes normalmente admitidos por la política agraria común pueden llevar a la Comisión a negarse a cargar en el presupuesto de la Comunidad

DO C 162 de 3.7.1990. DO C 170 de 12.7.1990. DO C 91 de 9.4.1991.

XX INF. COMP. 1990

Page 229: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 227

los gastos incrementados por este tipo de ayudas. En el curso del año, varios casos en los que se achacaba a las ayudas estatales el efecto de distorsión del mercado se zanjaron con una decisión denegatoria y, en consecuencia, los gastos se sufraga­ron mediante recursos nacionales de los Estados miembros afectados. A pesar de que el total de estos gastos no permitidos, de unos 13 millones de ecus, es limitado en relación con el total del FEOGA, este mecanismo adicional resulta muy útil para recordar a los Estados miembros sus obligaciones en este sector.

340. A continuación se trata, país por país, de los casos más significativos de ayudas estatales examinados por la Comisión y, en particular, los que dieron lugar a decisiones de aprobación o a negativas definitivas.

Bélgica

341. En el procedimiento que, de conformidad con las disposiciones del apar­tado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, se abrió en relación con una ayuda de inversión a la azucarera Couplet de Brunehaut-Wez,' la Comisión adoptó una decisión final negativa en la que se pedía al Gobierno belga que no concediera dicha ayuda.2 Al comunicar las autoridades belgas que el proyecto de ayuda se retiraba definitivamente, el expediente fue archivado.

Dinamarca

342. En el caso de una ayuda en vigor concedida a los centros de multiplicación vegetal para cubrir sus gastos de funcionamiento, la Comisión consideró que dicha medida tenía el efecto de permitir que los productores se abastecieran de material de multiplicación a un precio inferior al de los costes de la gestión de dichos centros ya que la ayuda producía asimismo distorsiones de competencia entre los proveedores daneses de material de multiplicación y los proveedores de los otros Estados miembros.

La Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE, pidió a las autoridades danesas que modificasen el régimen de ayuda existente, de forma que la ayuda en cuestión se suprimiera a más tardar antes del 1 de enero de 1991.

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 21 ï 2 DO L 186 de 18.7.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 230: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

228 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

República Federal de Alemania

343. La República Federal de Alemania notificó a la Comisión las ayudas concedidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Se incluían entre ellas ayudas similares a las medidas estructurales aplicables en la República Federal (ayudas de inversión, consolidación de tierras, mejora de la estructura del mercado, etc.), ayudas similares a las existentes en los programas comunitarios (retirada de tierras, extensificación de la producción agraria), así como ayudas más específicamente relacionadas con la situación de la agricultura en la antigua República Democrática Alemana. Entre estas últimas medidas se incluyen en particular ayudas de reajuste para compensar las pérdidas resultantes del recorte de los precios agrarios debido a la aplicación de las disposiciones de la política agraria común, ayudas para la reestructuración de las cooperativas y ayudas para el restablecimiento y la modernización de las explotaciones familia­res. En la medida en que estas medidas no están cubiertas por la normativa general vigente de la Comunidad o por medidas transitorias especiales para el sector agrario adoptadas por el Consejo en el contexto de la unificación alemana [véase reglamento (CEE) n° 3577/90 del Consejo, DO L 353 de 17.12.1990, y en particular su artículo 4], deberán aplicarse los artículos 92 y 93 del Tratado.

España

344. La Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en relación con una ayuda en forma de participación de capital (aumento de capital) en las empresas Mercosa, Olceca, Uteco-Jaén y Merco-Jaén o en forma de concesión de créditos con tipos de interés reduci­dos.'

Al adoptar esta postura, la Comisión tuvo en cuenta la información y los documentos de prueba presentados por las autoridades españolas, en el curso del procedimiento antes mencionado, por tratarse fundamentalmente de medidas decididas y aplicadas antes de la adhesión de España a la CEE, aunque algunas de ellas se pagaran después de la adhesión. En tales circunstancias, las citadas medidas no deben considerarse en virtud de los artículos 92 a 94 del Tratado.

En cuanto a los programas regionales de reforma agraria de Andalucía y Extremadura, la Comisión decidió no plantear objeciones en virtud de los artículos 93 y 94 del Tratado CEE, respecto de los regímenes de ayuda previstos en las normas de reforma agraria en cuestión, a reserva de pronunciarse más

DO C 315 de 15.12.1989.

XX INF. COMP. 1990

Page 231: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 229

adelante respecto de algunas de dichas medidas, en virtud del reglamento (CEE) n° 797/85 del Consejo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Por otra parte, la Comisión lamentó que la mayoría de tales medidas no le hubieran sido notificadas en la fase de proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, lo cual le hubiera permitido pronunciarse en el momento oportuno.

Francia

345. El Gobierno francés notificó a la Comisión un proyecto de ayuda para reforzar el sector agrario de la fresa. El proyecto incluye ayudas para la comercialización de fresas, cuyo importe dependerá de las cantidades vendidas por las organizaciones homologadas de productores. La fresa está incluida en el ámbito de aplicación del reglamento (CEE) n° 1035/72, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

Esta ayuda debe ser considerada ayuda de funcionamiento a las citadas organiza­ciones. La ayuda como tal tendría una incidencia indirecta sobre los costes de comercialización de productos sujetos a una organización de mercado comunita­ria. Por lo tanto, contravendría el régimen legal establecido por la organización de mercado y constituiría una violación de las disposiciones comunitarias.

En consecuencia, la Comisión abrió el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de la ayuda propuesta.

Basándose en estos mismos argumentos, la Comisión consideró que la ayuda concedida en forma de restitución de la tasa parafiscal de almacenamiento del sector de cereales a la industria de productos amiláceos fabricados a partir de cereales, respecto de las sémolas de maíz destinadas a la industria cervecera, era una ayuda de funcionamiento que infringía la organización común de mercado y era, por lo tanto, incompatible con el mercado común, razón por la cual abrió contra esta ayuda el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE.

Italia

346. La Comisión se vio obligada a incoar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de las ayudas previstas por el Gobierno italiano para realizar un programa de inversiones en el Mezzogiorno, en relación con los sectores del

XX INF. COMP. 1990

Page 232: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

230 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

almidón, la glucosa y sus derivados, las proteínas vegetales y productos de fermentación. El importe total de las ayudas previstas para este proyecto asciende a 522 300 millones de LIT (348,6 millones de ecus).

En efecto, la Comisión consideró que, de acuerdo con la información de que dispone, estas medidas eran incompatibles con el mercado común en los términos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado y no podían acogerse a las exenciones previstas en los apartados 2 y 3 del citado artículo.

Se consideró que las ayudas a la creación de nueva capacidad de producción en sectores que se caracterizan por una saturación estructural podían afectar a los intercambios entre Estados miembros y a la competencia.

Esto es lo que sucede, en particular, en el caso del almidón; la creación de 357 000 nuevas toneladas de capacidad de producción anual (que representa una produc­ción europea adicional de almidón de trigo del 25 % y del 7 % de almidón en general) puede efectivamente ejercer presiones en el mercado del almidón y sus derivados y provocar una disminución de la rentabilidad del sector.

Ante unos imperativos económicos de tal magnitud, la Comisión duda de que un proyecto de ayuda de este tipo pueda resolver de forma duradera los problemas de desarrollo de regiones como el Mezzogiorno.

347. La Comisión decidió también abrir el procedimiento previsto en el apar­tado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de seis ayudas previstas por la AIMA' durante los años 1986 y 1987: — ayuda al apoyo de la producción porcina en las regiones de Emilia-Romana,

afectadas por la fiebre aftosa; — a la compra y almacenamiento de olivas de mesa «Nocellara del Belice»; — a la prolongación del proceso de preparación del jamón curado; — para almacenamiento público de queso de pasta dura y semidura de conserva­

ción media y larga; — para compra de carne, como consecuencia de la sequía sufrida por Cerdeña; — para compra y almacenamiento de Pecorino Romano.

La Comisión consideró que tales medidas constituían ayudas de funcionamiento sin efectos duraderos sobre el desarrollo de las explotaciones beneficiarías, ya que sus efectos desaparecerían con las propias medidas. Además se trata de medidas incompatibles con las disposiciones comunitarias que regulan las organizaciones comunes de mercado de los sectores de productos afectados por dichas ayudas.

Azienda interventi mercati agricoli (organismo de intervención de los mercados agrarios).

XX INF. COMP. 1990

Page 233: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 231

Países Bajos

348. La Comisión abrió el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto de la parte III de la tarifa de gas natural aplicada en los Países Bajos para la horticultura en invernaderos con calefacción en el período 1989/1994.' La parte III de la tarifa incluye una limitación parcial del precio del gas cuando el precio del combustible pesado, que sirve de base de cálculo del precio del gas natural, sea igual o superior a 415 HFL/tonelada. La Comisión llegó a la conclusión de que la parte III de dicha tarifa suponía una ventaja financiera a favor de los horticultores neerlandeses consumidores de gas natural que debía considerarse como una ayuda de funcionamiento y que podía falsear la competencia y afectar a los intercambios intracomunitários; en lo sucesivo, esta ayuda debe considerarse incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 92 del Tratado y no debe aplicarse.

Reino Unido

349. Las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión una ayuda para publicidad de productos agrarios a cargo del British Egg Industry Council. El objetivo de la ayuda era informar a los consumidores de las medidas adoptadas tras la alarma producida por la presencia de Salmonella en los huevos, en particular, la campaña de pruebas efectuadas en los gallineros por dicha entidad.

La Comisión destacó, en particular, las garantías dadas por las autoridades del Reino Unido de que la campaña no violaría las disposiciones del artículo 30 del Tratado. En consecuencia, no habrá cargas discriminatorias para los proveedores al Reino Unido con animales de otros Estados miembros ni se aplicarán en las pruebas de Salmonella realizadas sobre animales de dichos Estados requisitos más estrictos para acogerse a la ayuda. Al cumplirse dichos requisitos, la Comisión no planteó objeciones a la ayuda propuesta.

DO C 103 de 25.4.1990

XX INF. COMP. 1990

Page 234: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 3 2 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

§ 9. Ayudas en el sector pesquero

350. En 1990, la Comisión inició 16 nuevos expedientes de ayudas notificadas y 7 expedientes de ayudas no notificadas o notificadas tardíamente en el sector pesquero y de acuicultura. La Comisión decidió: — no plantear objeciones a la concesión de ayudas en el caso de 12 expedien­

tes; — abrir el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en el

caso de dos expedientes de Italia; — cerrar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE en el

caso de dos expedientes de Italia y España.

351. La Comisión adoptó una decisión final negativa respecto de determinadas ayudas concedidas por España, al considerar que, tratándose de ayudas para el abastecimiento regular de buques pesqueros mediante buques de apoyo logístico, en su calidad de ayudas de funcionamiento eran incompatibles con el mercado común.

CUADRO 5

Año

1985 1986 1987 1988 1989 1990

Total

12 9

43 44 45 23

Sin objeción

8 9

24 25 11 12

Procedimiento del apartado 2 del artículo 93

4

3 10 18 2

Cierre del procedimiento del apartado 2 del articulo 93

2 2 2 2 9 2

Decisión final en virtud

del apartado 2 del artículo 93

2 2 1

1 1

352. El cuadro 5 muestra la evolución del número de expedientes de ayudas en el sector de la pesca y las actividades de la Comisión en relación con dichas ayudas. Las cifras hacen referencia a la fecha de adopción de la decisión, por lo que no coinciden necesariamente con el número de casos registrados o examinados.

353. Para no poner en peligro la realización de los objetivos de la política común de pesca, en particular por lo que se refiere al problema del exceso de capacidad de las flotas, la Comisión decidió no autorizar la concesión de ayudas nacionales en virtud de la sexta directiva sobre construcción naval a los buques pesqueros destinados a la flota comunitaria.

XX INF. COMP. 1990

Page 235: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

AYUDAS ESTATALES 233

354. Las ayudas nacionales a la construcción de barcos pesqueros destinados a la flota comunitaria podrán ser autorizadas cuando se ajusten a las condiciones establecidas en las líneas directrices («guidelines») para la evaluación de las ayudas nacionales en el sector pesquero. Dichas líneas establecen que las ayudas nacionales deben ser concedidas conforme a la reglamentación comunitaria en materia de estructuración de la industria pesquera [reglamento (CEE) n° 4028/86].

XX INF. COMP. 1990

Page 236: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 237: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo II

Empresas públicas

§ 1 . Sector de las telecomunicaciones

355. Como ya había anunciado en 1989, la Comisión aprobó el 28 de junio la directiva 90/388/CEE, basada en el artículo 90 y relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones,' mientras que, simultáneamente, el Consejo aprobaba la directiva relativa a la red abierta de telecomunicaciones (ONP). En junio de 1989, la Comisión había aprobado ya el texto de la directiva basada en el artículo 90,2 pero decidió no notificarla a los Estados miembros antes de que el Consejo hiciese lo propio con la directiva ONP, para que ambas directivas entraran en vigor en la misma fecha. Con este paralelismo se pretendía asegurar un máximo de ventajas a los usuarios, garantizando a la vez a las empresas públicas de telecomunicaciones de los Estados miembros el ejercicio de las misiones que les correspondían en las mejores condiciones posibles.

El texto de la directiva adoptada en 1990 fue modificado en algunos puntos respecto del aprobado en 1989 con objeto de tomar en consideración los resultados del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 1989.

La directiva prevé la supresión de los derechos exclusivos por los que los Estados miembros reservan a sus administraciones nacionales de telecomunicación servi­cios distintos de los de la telefonía oral. Por lo que se refiere a la conmutación de datos, la directiva prevé un período transitorio para eliminar la prohibición de simple reventa de capacidad de circuitos arrendados. No afecta al télex, la radiomensajería, la telefonía móvil ni las comunicaciones vía satélite.

Por otra parte, se presentó a la Comisión una reclamación por la negativa del Gobierno neerlandés de homologar una empresa de radiomensajería que ya está

1 DO L 192 de 24.7.1990. 2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 226.

XX INF COMP. 1990

Page 238: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

236 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

funcionando en otras Estados miembros. Aunque los servicios de radiomensajería no están cubiertos por la directiva 90/388/CEE, las normas de competencia siguen siendo de aplicación a los mismos. Este asunto está siendo estudiado.

Además, la Comisión prosiguió el examen de la puesta en práctica por los Estados miembros de la directiva 88/301/CEE relativa a los terminales de telecomunica­ciones.' En 1990, otros tres Estados miembros (Alemania, Irlanda y Dinamarca) suprimieron los derechos exclusivos que habían mantenido sobre el teléfono principal y, en el caso del tercero de dichos Estados, sobre las centralitas automáticas de empresas, cumpliendo así la citada directiva. En consecuencia, soló siguen en curso los procedimientos de infracción contra Bélgica y España.

1 DO L 131 de 24.5.1988; Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 307, y Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 226.

XX INF. COMP. 1990

Page 239: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EMPRESAS PÚBLICAS 237

§ 2. Casos individuales

Dinamarca

356. Como consecuencia de la intervención de la Comisión en la reclamación presentada por una empresa de correo rápido internacional establecida en Dinamarca contra las restricciones de la ley postal de 1983 en materia de correo rápido internacional y reenvío postal, la administración postal danesa se compro­metió a modificar la citada ley respecto de la actividad de mensajería internacional.

En lo sucesivo, las empresas de correo rápido internacional podrán ejercer libremente sus actividades en Dinamarca en condiciones similares a las ya aceptadas por otros Estados miembros tras la intervención de la Comisión.'

La Comisión y las autoridades danesas competentes siguen las conversaciones sobre el otro aspecto planteado en la reclamación. A saber, la prohibición contenida en la ley postal citada de cualquier actividad de reenvío postal.

República Federal de Alemania

357. Como ya había anunciado en 1989,2 la República Federal de Alemania derogó efectivamente, con efectos a 1 de junio de 1990, una circular del Ministerio del Interior, de 2 de mayo de 1980, que establecía la obligación, en particular para determinadas categorías de funcionarios de la República Federal, de utilizar aviones de la compañía Lufthansa o, en su defecto, los de compañías extranjeras asociadas.

La Comisión se había dirigido varias veces al Gobierno federal para poner de manifiesto la incompatibilidad de dicha medida con el Derecho comunitario. En opinión de la Comisión, la circular era, en efecto, una medida estatal en favor de una empresa pública, claramente contraria al apartado 1 del artículo 90 del Tratado CEE, en particular en relación con el artículo 95 del Tratado CEE, que impone la supresión de las restricciones a la libre circulación de servicios dentro de la Comunidad.

Por otra parte, la Comisión emprendió el estudio de la compatibilidad con el Derecho comunitario de la ley alemana «Arbeitsförderungsgesetz» de 25 de julio de 1969, por la que se reserva la actividad de colocación en el mercado del trabajo

1 Decimoquinto Informe sobre la política de competencia, punto 259. 2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 231

XX INF. COMP. 1990

Page 240: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

238 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

a un organismo público, la «Bundesantalt für Arbeit». En virtud de dicho monopolio, se impidió que la empresa privada especializada en la colocación de directivos altamente cualificados ofreciera sus servicios en este mercado concreto, en el que hasta ahora la Budestanstalt sólo respondía parcialmente a las necesidades de las empresas interesadas. La Comisión pidió a las autoridades alemanas explicaciones sobre el alcance del monopolio en cuestión. En otros campos, y en particular en materia de correo rápido, la Comisión ya había considerado incompatible con los artículos 86 y 90 que un Estado miembro reservara a una empresa pública un servicio no ofrecido por dicha empresa u ofrecido sólo parcialmente.

Grecia

358. Como consecuencia del procedimiento de infracción basado en el artícu­lo 169 del Tratado CEE por incumplimiento de las obligaciones que le correspon­dían en virtud del artículo 171 del Tratado,' Grecia adaptó su régimen de seguros de bienes públicos y de créditos concedidos por sus bancos nacionales2 a las exigencias del Derecho comunitario.

Efectivamente, Grecia promulgó en el mes de febrero las disposiciones legislativas necesarias3 por las que, en cumplimiento de la decisión 85/276/CEE de la Comisión,4 ponía fin a la prefencia reservada a las compañías de seguros griegas en el sector público. En lo sucesivo, todas las empresas de seguros que operen en el mercado griego recibirán un trato idéntico y no discriminatorio. El 31 de julio, el Gobierno griego aprobó, además, una ley por la que se limita el monopolio de la agencia griega de telecomunicaciones (OTE) y se abren a la competencia los servicios de radiotelefonía y algunos otros servicios de telecomu­nicación. Sin embargo, la ley sigue sin autorizar el servicio de retransmisión de mensajes de télex originarios de dicho país. La Comisión hizo saber a las autoridades griegas que tal restricción era incompatible con las normas del Tratado y que podría oponerse a la misma. La cuestión está siendo estudiada.

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 230. 2 Artículo 23 de la ley n° 1256/82, de 28 y 31 de mayo de 1982 (Boletín Oficial de la República Helénica,

fascículo A, folio n° 21). 3 Artículo 4 de la ley n° 1975/90, de 21 de febrero de 1990 (Boletín Oficial de la República Helénica,

fascículo A, folio n° 21). 4 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 308; DO L 152 de 11.6.1985.

XX INF. COMP. 1990

Page 241: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EMPRESAS PÚBLICAS 239

España

359. El 1 de agosto, la Comisión dirigió a España una decisión basada en el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE.' En efecto, la reglamentación de servicios postales de dicho país impedía a cualquier empresa que no fuera el servicio de correos realizar servicios de correo rápido internacional de correspon­dencia, entendiéndose por tal todo escrito de menos de 2 kilos de peso.2

Cabe señalar que el servicio de correos de España sólo ofrece unos servicios limitados en este sentido, ya que no cubre todo el territorio nacional ni todos los países del mundo. Así, la demanda de servicios de correo rápido puerta a puerta no está cubierta respecto de los clientes residentes fuera de las capitales de provincia y de algunas ciudades importantes, ni respecto de los residentes en países y ciudades que no estén cubiertos por el servicio postal de correo rápido de «Postal Express International», integrado en «Express mail service-International Post Corporation».

La legislación española sobre el monopolio postal y la explotación incompleta del servicio de correo rápido por el servicio de correos español limitaban la oferta de servicios de transporte internacional rápido de documentos, en detrimento del usuario y en contradicción con el apartado 1 del artículo 90 y la letra b) del párrafo 2 del artículo 86 del Tratado CEE. Esta situación condujo a la Comisión a adoptar una decisión en virtud del apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE por la que se obligaba a España a abrir el mercado.

Países Bajos

360. En el mes de febrero, el Gobierno de los Países Bajos presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia3 contra la decisión 90/16/CEE de la Comisión, relativa a la prestación en los Países Bajos de servicios de correo rápido.4 Por su parte, la empresa pública Koninklijke PTT-Nederland NV presentó un recurso, aunque la decisión se refiere sólo a una medida estatal y a pesar del hecho de que el Gobierno neerlandés considera que no favorece a dicha empresa pública.3

Por otra parte, las autoridades neerlandesas anunciaron que modificarían su legislación postal. Sin embargo, la Comisión no ha recibido todavía las modifica­ciones anunciadas.

1 DO L233 de 28.8.1990. 2 Artículos 10 a 13 de la ordenanza postal de 19.5.1960 (BOE de 15.6.1960) y artículos 19 a 22 del

reglamento de servicios postales de 14.5.1964 (BOE de 9.6.1964). 3 DO C 132 de 11.5.1990. 4 DO LIO de 12.1.1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 242: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 243: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo III

Adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial

Grecia

361. En cuanto al monopolio de petróleos, la respuesta dada por las autoridades griegas el 18 de enero al dictamen motivado de la Comisión de 18 de octubre de 1989 en relación con la normativa en materia de almacenamiento no permitió a la Comisión cerrar el procedimiento de infracción iniciado el 16 de agosto de 1988 por infringir los artículos 30 y 37 del Tratado CEE.'

En cuanto a los aspectos del monopolio de petróleos que habían obligado a la Comisión el 8 de junio de 19882 a tomar la decisión de llevar el caso ante el Tribunal de Justicia, este último confirmó en su sentencia de 12 de diciembre el dictamen de la Comisión, según el cual el mantenimiento de derechos exclusivos de importación y comercialización de productos petrolíferos se consideraba incompatible con el Derecho comunitario.3

España

362. La Comisión sigue velando por que los compromisos adquiridos por las autoridades españolas en virtud del acuerdo político alcanzado en enero de 19864

sobre la ordenación del monopolio de petróleos sean estrictamente respetados.

La Comisión dio su conformidad a las disposiciones reglamentarias adoptadas por las autoridades españolas para garantizar el acceso de los operadores

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 232. 2 Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 311. 3 En los puntos 153 y siguientes del presente Informe se hace un análisis más detallado de la citada

sentencia. 4 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 312.

XX INF. COMP. 1990

Page 244: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

242 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

independientes a los grandes consumidores de determinados productos petroleros, así como la supresión de los derechos exclusivos en el mercado al por menor.

No obstante, la Comisión llamó la atención del Gobierno español sobre el hecho de que el desarrollo de la red paralela de estaciones de servicio no está llevándose a cabo de acuerdo con las expectativas de la Comisión, en la medida en que la presencia en dicha red de operadores independientes no es apenas significativa. Por otra parte, se recordó al Gobierno español que, al concluir el período transitorio (de 31 de diciembre de 1991), la aplicación de las disposiciones del Tratado CEE hará que se ponga en cuestión la reserva de las estaciones de servicio de la red monopolizada sólo para los productos monopolizados.

Por último, respecto del monopolio de productos de tabaco manufacturado,' la Comisión se dirigió al Gobierno español para que la progresiva adaptación de dicho monopolio evolucione de acuerdo con las disposiciones del artículo 48 del Acta de adhesión.

En este sentido, España procedió a abrir los oportunos contingentes de tabaco manufacturado procedente de la Comunidad y originario de Portugal para los años 19892 y 1990, cuya comercialización mayorista no puede someterse a derechos exclusivos de monopolio.

La Comisión vela por que, en la práctica, todos los operadores interesados puedan beneficiarse de la apertura de tales contingentes, cuya gestión deberá efectuarse, por supuesto, en función de criterios objetivos y no discriminatorios.

Francia

363. La Comisión procuró que la adaptación progresiva del monopolio francés de potasa respecto de España y de Portugal3 evolucionase con arreglo a las disposiciones de los artículos 48 y 208 del Acta de adhesión.

A la vista de la reclamación presentada en 1989,4 la Comisión exigió al Gobierno francés que la distribución de los contingentes que deben abrirse cada año se efectúe de forma no discriminatoria, con objeto de tener en cuenta, en particular, las corrientes históricas de intercambio.

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 234. 2 Resoluciones de 23.12.1988, BOE n° 311 de 28.12.1988, p. 36383; de 16.1.1990, BOE n° 17 de

19.1.1990, p. 1793, y de 26.4.1990, BOE n° 109 de 7.5.1990, p. 12091. 3 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 237. 4 DO de la República Francesa de 27.12.1989, p. 16193.

XX INF. COMP. 1990

Page 245: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ADECUACIÓN DE LOS MONOPOLIOS NACIONALES DE CARÁCTER COMERCIAL 243

Francia, por su parte, garantizó la apertura de los contingentes correspondientes al año 1990 con la publicación en el DO de la República Francesa de un aviso dirigido a los importadores. La gestión de los nuevos contingentes no ha planteado más objeciones por parte del demandante.

Portugal

364. En respuesta al dictamen motivado enviado por la Comisión el 16 de enero al Gobierno portugués sobre el monopolio de petróleos, aquél comunicó su postura, que es conforme al sentido de las exigencias del citado dictamen.

En efecto, las autoridades portuguesas se comprometieron a reorganizar el régimen de precios y de fiscalidad aplicado a los productos petroleros, de forma que ya no sea discriminatorio respecto de los productos importados de otros Estados miembros. Además, la Comisión pudo comprobar que los distintos operadores presentes en el mercado portugués habían recibido unas cuotas adaptadas a sus posibilidades de comercialización.

No obstante, la Comisión decidió no cerrar el procedimiento de infracción iniciado el 21 de febrero de 1989' hasta que las medidas legislativas anunciadas por las autoridades portuguesas hayan sido efectivamente adoptadas y se hayan podido comprobar los resultados prácticos de su aplicación. Como en el caso del monopolio español, la Comisión vela por que los operadores independientes de la red logística de Petrogal, único operador significativo existente en Portugal, puedan acceder a la misma en condiciones compatibles con el artículo 86 del Tratado CEE.

Por otra parte, a pesar del dictamen motivado, anunciado en 19892 y enviado el 16 de enero, sobre el monopolio del alcohol, siguen sin adoptarse medidas concretas de adaptación, de acuerdo con las obligaciones impuestas por el artículo 208 del Acta de adhesión. Así, los organismos encargados de la gestión del monopolio siguen ejerciendo un control absoluto de las importaciones, tanto de alcoholes etílicos de origen agrícola y no agrícola, como de aguardientes de vino destinados a la fabricación de vino de Oporto.

En tales circunstancias, la Comisión se vio obligada a interponer recurso ante el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 1990.

1 Decimoctavo Informe sobre la política de competencia, punto 313. 2 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 236.

XX INF. COMP. 1990

Page 246: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 247: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo IV

Principales sentencias del Tribunal de Justicia en materia de ayudas estatales

365. En materia de ayudas estatales, el Tribunal de Justicia dictó en 1990 siete sentencias, dos de ellas relativas a la agricultura.'

§ 1 . Recuperación de ayudas i legalmente abonadas: expectativas legítimas

366. La sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990 por el Tribunal de Justicia en el asunto C-5/89, Comisión contra Republica Federal de Alemania, constituye una confirmación, y también una extensión, de la jurisprudencia anterior2 respecto del problema planteado por la recuperación de las ayudas ilegalmente abonadas.

Los hechos que dieron lugar a la sentencia son similares a los que provocaron el asunto 94/87,2 Comisión contra República Federal de Alemania. El Gobierno alemán y la empresa beneficiaria no habían presentado recurso de anulación de la decisión de la Comisión en la que se declaraba que la ayuda era ilegal e incompatible con el mercado común y se ordenaba que fuera reembolsada. Como el Gobierno alemán no se atuviera a la decisión de la Comisión, esta última presentó un recurso por incumplimiento. El Tribunal declaró en su sentencia que la Republica Federal de Alemania, al no atenerse a la decisión de la Comisión, estaba incumpliendo las obligaciones que le correspondían en virtud del Tratado CEE.

Sentencia de 14 de febrero de 1990 en el asunto C-301/87; sentencia de 21 de febrero de 1990 en el asunto C-76/89; sentencia de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87; sentencia de 22 de marzo de 1990 en el asunto C-347/87 (agricultura); sentencia de 12 de julio de 1990 en el asunto C-169/84; sentencia de 20 de septiembre de 1990 en el asunto C-5/89; sentencia de 6 de noviembre de 1990 en el asunto C-86/89 (agricultura). Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 239.

XX INF. COMP. 1990

Page 248: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 4 6 LA POLÍTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

El Gobierno alemán había invocado en su defensa la imposibilidad absoluta de poner en práctica la decisión de la Comisión por razones vinculadas al principio de las expectativas legítimas, consagrado en el artículo 48 de la «Verwaltungsver­fahrensgesetz».

El Tribunal, aun reconociendo que el Derecho comunitario no se opone a que la legislación nacional sobre exclusión de la recuperación de ayudas indebidamente abonadas tenga en cuenta criterios tales como la protección de las expectativas legítimas, consideró que el interés de la Comunidad debía respetarse plenamente.

Sin embargo, el Tribunal consideró que, en materia de ayudas estatales, las empresas beneficiarías sólo podrían, en principio, tener expectativas legítimas sobre la regularidad de la ayuda si esta última se concede respetando el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado.

El Tribunal introdujo el concepto del operador económico diligente, que debe asegurarse de que se han respetado los trámites pertinentes, e hizo referencia expresa a la comunicación de la Comisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas 1983, C 318, página 3, en la que se informaba a todos los operadores económicos que fueran beneficiarios potenciales de ayudas estatales del carácter precario de las ayudas concedidas ilegalmente.

No obstante, el Tribunal no excluyó la posibilidad de que los beneficiarios de una ayuda ilegal invoquen circunstancias excepcionales que les hubieran hecho confiar legítimamente en la regularidad de la ayuda percibida. En este caso, el juez nacional tendrá autonomía para apreciar las circunstancias de que se trate o recurrir al reenvío prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado CEE.

Por último, el Tribunal excluyó la posibilidad de que un Estado miembro que haya concedido una ayuda en infracción de las normas de procedimiento previstas en el artículo 93 pueda invocar las expectativas legítimas de los beneficiarios para sustraerse a la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la decisión de la Comisión. Si se favoreciese a un Estado que ha actuado de forma ilegal, se privaría de todo efecto a las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE.

367. La sentencia dictada el 21 de febrero de 1990 en el asunto C-74/89, Comisión contra Bélgica, confirma la jurisprudencia arraigada del Tribunal, según la cual un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de orden interno para justificar el incumplimiento de obligaciones resultantes del Derecho comunitario. En este caso concreto, el Reino de Bélgica no negaba el incumplimiento que se había imputado, pero alegaba que, debido a la regionali-zación, las competencias para la recuperación de ayudas habían pasado del Estado a la región flamenca.

XX INF. COMP. 1990

Page 249: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

PRINCIPALES SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN MATERIA DE AYUDAS ESTATALES 2 4 7

§ 2. Recurso de terceros contra una decisión de la Comisión de autorización de una ayuda estatal

368. En la sentencia dictada el 12 de julio de 1990 en el asunto C-169/84, Société Cdf. Chemie et fertilisants et SCGP SA contra Comisión, el Tribunal tuvo que pronunciarse por primera vez, en materia de ayudas estatales, sobre el fondo de una decisión de la Comisión en la que se autorizaba una ayuda de este tipo. En efecto, el Tribunal' ya había tenido ocasión de anular una decisión positiva de la Comisión en favor de un régimen de ayudas, pero en aquella ocasión el recurso lo había presentado un Estado miembro, no empresas privadas, y la anulación la había motivado el incumplimiento de las normas de procedimiento.

La sentencia en cuestión se refiere al sistema arancelario neerlandés para el suministro de gas natural. En cuanto a los aspectos relativos a la admisibilidad del recurso, cabe recordar la sentencia de 28 de enero de 1986 en el asunto 169/84, COFAZ contra Comisión.2

En cuanto al fondo, el Tribunal aceptó, basándose en el resultado de los estudios efectuados por técnicos independientes, la principal alegación de los demandantes, a saber, que la Comisión había cometido un error manifiesto en la valoración de los hechos.

1 Sentencia de 20 de marzo de 1984 en el asunto 84/82, República Federal de Alemania contra Comisión.

2 Decimosexto Informe sobre la política de competencia, punto 310.

XX INF. COMP. 1990

Page 250: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

248 LA POLÌTICA DE COMPETENCIA EN RELACIÓN CON LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LAS EMPRESAS

§ 3. Ayudas no notif icadas: decisiones provisionales

369. El Tribunal de Justicia, en sus sentencias de 14 de febrero de 1990 en el asunto C-301/87, Francia contra Comisión, y de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87, Bélgica contra Comisión, dio otro paso más hacia la garantía del pleno respeto del sistema de control de las ayudas estatales, en particular respecto de las normas de procedimiento del apartado 3 del artículo 93. La Comisión extrajo de estos asuntos algunas conclusiones con respecto a las ayudas no notificadas de antemano en virtud del apartado 3 del artículo 93.'

En cuanto a los motivos alegados por el demandante en el asunto C-301/87, a saber, la infracción de las normas de procedimiento, la violación de los derechos de defensa, la falta de motivación de la decisión y la aplicación errónea del artículo 92 del Tratado, la sentencia del Tribunal se sitúa en la línea jurispruden­cial establecida en la materia.

Por lo que se refiere más concretamente a la cuestión de la motivación insuficiente y contradictoria de la decisión, el Tribunal llegó a la conclusión de que la decisión era explícita, circunstanciada y motivada, y rechazó el argumento del demandante de la no apreciación del efecto real de las ayudas ya abonadas sobre la competencia y sobre los intercambios. En este sentido, el Tribunal afirmó que, si la Comisión debía demostrar en su decisión el efecto real de las ayudas ya concedidas, el resultado sería el de favorecer a los Estados miembros que abonan ayudas contraviniendo la obligación de notificación en detrimento de los Estados que notifican las ayudas en fase de proyecto.

En cuanto a las alegaciones presentadas por Bélgica en el asunto C-142/87, cabe señalar que, en su mayoría, son similares a las expuestas por Francia en el asunto C-301/87 y ya rechazadas por el Tribunal con los mismos argumentos. En cuanto al argumento expuesto por el demandante de que las ayudas concedidas eran ayudas a la exportación, no incluidas, por lo tanto, en el ámbito de los artículos 92 y 94, y que, en todo caso, no podían efectar a los intercambios comunitarios, el Tribunal afirmó que el artículo 112 del Tratado no excluye la aplicación de los artículos 92 a 94 y consideró que, habida cuenta de la interdependencia de los mercados en los que operan las empresas comunitarias, no puede excluirse que una ayuda pueda falsear la competencia intracomunitária, aun cuando la empresa beneficiaría exporte la casi totalidad de su producción fuera de la Comunidad.

Véase el punto 172 del presente Informe.

XX INF. COMP. 1990

Page 251: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Cuarta Parte

Evolución de las concentraciones, la competencia y la competitividad

Page 252: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 253: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo I

Fusiones y adquisiciones en las que han participado empresas de dimensión comunitaria en 1989/1990

370. En este capítulo se incluye un análisis de las principales operaciones económicas realizadas en la Comunidad que resultan ilustrativas sobre las modificaciones estructurales de la competencia durante el período de referencia. El análisis se basa en las operaciones en las que participaron las 1 000 empresas industriales más importantes de la Comunidad (clasificadas por volumen de negocios), las 500 mayores empresas del mundo y las principales empresas de los sectores de servicios, distribución, banca y seguros, utilizándose los datos publi­cados en la prensa especializada.

De este forma, la Comisión espera obtener información de interés sobre la realidad de las fusiones de empresas y las adquisiciones de participación, que tienen gran importancia en la evolución hacia el mercado único. También se examinarán las motivaciones de dichas operaciones y sus repercusiones en la competencia.

El análisis trata de las operaciones siguientes: a) adquisiciones de participación mayoritaria, incluidas absorciones y fusiones; b) adquisiciones de participación minoritaria; c) creación de empresas en participación en el sector industrial y comercial.

El período de referencia va de junio de 1989 a mayo de 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 254: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

252 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

§ 1 . Panorámica general (cuadros 6 y 7)

371. El número total de operaciones fue de 1 384, lo que supone un aumento de un 23 %; las adquisiciones de participación mayoritaria (incluidas las fusiones) aumentaron hasta un 25 %, con un total de 833. Una vez más, tres de cada cuatro de estas operaciones se produjeron en el sector industrial, con una fuerte tendencia a las operaciones transfronterizas. El número de fusiones aumentó cosiderable-mente, sobre todo durante la segunda mitad del período, en la que se realizaron las tres cuartas partes del conjunto de las operaciones. Al parecer, la aprobación en el mes de diciembre de 1989 del reglamento sobre control de las operaciones de concentración incitó a muchas empresas a efectuar tomas de control antes de la entrada en vigor de aquél en el mes de septiembre de 1990.

En este sentido, cabe señalar, en particular en el sector industrial, un aumento superior a la media en los «grandes» casos, es decir, en aquellos en los que el volumen de negocios acumulado de las empresas interesadas era superior a 5 000 millones de ecus. En cambio, en los servicios, este fenómeno se limitó al sector bancario.

La mayor parte de las operaciones volvió a realizarse una vez más en los cuatro grandes Estados miembros: República Federal de Alemania, Reino Unido, Italia y Francia. Además, el número de tomas de participaciones de control, en especial a gran escala, aumentó considerablemente en España.

CUADRO 6

Operaciones nacionales, comunitarias e internacionales de adquisición de participación mayoritaria y de fusión-absorción (a), de adquisición de participación minoritaria (b) y de creación de empresas en

participación (c) en la Comunidad en 1989/1990

Sectores

Industria Distribución Bancos Seguros

Total

Operaciones nacionales'

(a) (b)

241 73 31 15 65 40 16 13

353 141

(c)

41 4

10 6

61

Operaciones comunitarias2

(a) (b) (c)

257 62 55 17 2 6 23 33 12 18 24 2

315 121 75

Operaciones internacionales3

(a) (b) (c)

124 45 60 4 4 3

25 23 8 12 7 3

165 79 74

Total

(a)

622 52

113 46

833

(b)

ISO 21 96 44

341

(c)

156 13 30 11

210

Total general

958 86

239 101

1384

Fuente: Datos recopilados por la Comisión en la prensa especializada. 1 Operaciones entre empresas del mismo Estado miembro. 2 Operaciones entre empresas de distintos Estados miembros. 3 Operaciones entre empresas de un Estado miembro y empresas de terceros países con efectos en el mercado comunitario.

XX INF. COMP. 1990

Page 255: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

FUSIONES Y ADQUISICIONES 2 5 3

CUADRO 7

Distribución de las adquisiciones de participación mayoritaria nacionales, comunitarias e internacionales (incluidas las fusiones-absorciones) en la industria, la distribución, los bancos y los seguros (volumen de

negocios acumulado > 1 000, > 2 000, > 5 000, > 10 000 millones de ecus)

Sector

Industria

Distribución

Bancos

Seguros

Total

Año

1986/1987 1987/1988 1988/1989 1989/1990

1986/1987 1987/1988 1988/1989 1989/1990

1986/1987 1987/1988 1988/1989 1989/1990

1986/1987 1987/1988 1988/1989 1989/1990

1986/1987 1987/1988 1988/1989 1989/1990

> 1

111 135 163 183

19 15 21 13

9 19 22 22

5 1 5 1

144 170 211 219

Nacional' > 2

73 S4 US 117

12 11 17 11

6 14 15 19

3 1 5 — 94 110 155 147

> 5

42 4S 60 66

6 (l S 3

5 7 3 14

2 — 3 — 55 61 74 S3

> 10

IS 24 29 44

I 2 — 2

3 4 1 10

2 — — — 24 30 30 56

Comunitario > 1

52 86 14S 212

2 5 1 6

2 10 11 10

1 7 3 9

57 IOS 163 237

> 2

42 61 110 158

2 3 I 3

2 10 9 9

— 6 3 6

46 SO 123 176

> 5

24 34 72 102

2 1 1 3

1 8 4 7

— 1 2 3

27 44 79 115

> 10

13 22 53 70

— — 1

1 4 2 2

— — — 1

14 26 55 74

Internaciona

> 1

8 47 62 118

2 1 2

9 7 8 5

2 8 4 2

19 64 75 127

> 2

3 40 60 109

2 1 2

7 5 S 4

1 3 3 1

11 50 72 116

> 5

2 2S 3 S 56

2 1 2

5 4 5 I

— 1 2 — 7 35 46 59

3

> 10

_ 15 24 26

— — 1

3 2 4 0

— — — 3 17 28 27

> 1

171 268 373 513

21 22 23 21

20 36 41 37

8 16 12 12

220 342 449 583

Total

> 2 > 5 > 10

118 67 31 185 110 61 288 170 106 384 224 140

14 8 1 16 9 2 19 10 — 16 8 4

15 11 7 29 19 10 32 12 7 32 22 12

4 2 2 10 2 — 11 7 — 7 3 1

151 88 41 240 140 73 350 199 113 439 257 157

Fuente: Véase el cuadro 6. ' Operaciones entre empresas del mismo Estado miembro. 2 Operaciones entre empresas de distintos Estados miembros. 1 Operaciones entre empresas de un Estado miembro y empresas de terceros países con erectos en el mercado comunitario.

El sector que se vio más afectado por las operaciones volvió a ser el de la industria química, seguido del de la industria alimentaria y del de la industria del papel y artes gráficas. Las operaciones estrictamente nacionales representaron sólo un 40 % de los casos, mientras que en el año anterior habían representado aún más de la mitad. Se apreció, en cambio, un considerable aumento de las operaciones entre empresas de distintos Estados miembros (+ 45 %) y de las operaciones en las que participaron empresas de terceros países (+ 74 %).

El método utilizado con más frecuencia siguió siendo, en líneas generales, el de la adquisición de participación mayoritaria (60 % de los casos), pero los bancos y las compañías de seguros se inclinaron con frecuencia por las adquisiciones de participación minoritaria o la creación de empresas en participación.

XX INF. COMP. 1990

Page 256: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 5 4 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

§ 2. Operaciones financieras en la industria

Fusiones (cuadros 8 y 9)

372. El número total, de fusiones fue de 622, con un aumento del 26 %. Se confirmó la fuerte tendencia a las fusiones transfronterizas. Por primera vez se registraron más operaciones comunitarias que nacionales, y las adquisiciones de empresas de la Comunidad por empresas de terceros países se duplicaron en comparación con el año anterior.

La industria química sigue estando a la cabeza, seguida de la industria alimenta­ria; en ambos sectores, el aumento fue muy superior a la media. El sector del papel y artes gráficas conserva el tercer puesto. Pueden señalarse aumentos apreciables en los sectores de la metalurgia y el automóvil, mientras que el número de operaciones descendió en la electrotecnia y en la ingeniería mecánica.

En los cuatro grandes Estados miembros, las fusiones con un volumen de negocios acumulado de más de 5 000 millones de ecus se realizaron fundamental­mente en los sectores de química, alimentación, electrotecnia y metalurgia. Además, en la República Federal de Alemania, como el año anterior, se llevaron a cabo numerosas absorciones en el sector de la ingeniería mecánica. En los otros Estados miembros, el mayor número de operaciones se registró también en los sectores de química y alimentación. Por otra parte, en España cabe señalar importantes tomas de participación de control en el sector del automóvil.

El desglose de las fusiones según el volumen de negocios acumulado de las empresas afectadas confirma la tendencia hacia un aumento de las operaciones a gran escala. En efecto, el volumen de negocios acumulado en una de cada cinco operaciones fue superior a los 10 000 millones de ecus y en una de cada tres operaciones rebasaba los 5 000 millones. Las operaciones a gran escala se registraron sobre todo en los sectores de la química, de la alimentación, de la metalurgia y de la electrotecnia.

Desde hace años, vienen realizándose operaciones a gran escala en la República Federal de Alemania, Reino Unido, Italia y Francia, pero también, y cada vez en mayor medida, en España. Durante el período de referencia, fue en dichos Estados miembros donde se produjo casi el 90 % de las tomas de participaciones de control con un volumen de negocios acumulado superior a 5 000 o 10 000 millones de ecus. No obstante, cabe señalar un neto retroceso en Francia, siendo en cambio especialmente importante el aumento de las fusiones a gran escala en el Reino Unido.

XX INF. COMP. 1990

Page 257: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

FUSIONES Y ADQUISICIONES 2 5 5

En todos los grandes Estados miembros, los inversores extranjeros fueron los que más participaron en las fusiones de un volumen de negocios acumulado superior a 5 000 millones de ecus. Esta tendencia fue especialmente clara en el Reino Unido, donde sólo un 20 % de las grandes fusiones se realizó entre empresas nacionales. En este campo, los Países Bajos, donde predominan las fusiones nacionales, sigue siendo una excepción. En cambio, en los Estados miembros más pequeños, todas las fusiones a gran escala fueron realizadas por inversores extranjeros; incluso en España sólo 2 de 23 fusiones fueron operaciones nacionales.

En el terreno de las adquisiciones efectuadas por empresas de terceros países dentro de la Comunidad es donde se registró el mayor aumento durante el período de referencia. Dichas empresas invierten en los sectores químico y de alimentación, pero también, con relativa frecuencia en comparación con las empresas comunitarias, en los sectores del papel y artes gráficas y de ingeniería mecánica.

En una de cada tres operaciones, los compradores son empresas norteamericanas, seguidas a continuación por las suecas, suizas y japonesas. Casi un 90 % del conjunto de las operaciones lo realizaron empresas procedentes de dichos países, quedando limitadas las adquisiciones efectuadas por otras empresas no comunita­rias a casos aislados.

Análisis detallado de dos sectores industriales

373. Se han seleccionado estos dos sectores debido a su importancia en materia de fusiones.

Sector químico

374. En este sector es donde se registra, con mucho, el mayor número de adquisiciones (148, es decir, + 38 % en comparación con el año anterior), con un 24 % del total de las operaciones realizadas en la industria. Las 20 mayores empresas químicas de la Comunidad realizan las dos terceras partes del volumen de negocios total del sector. En el período 1989/1990, la casi totalidad de estas empresas participó al menos en una operación y, en general, las más importantes participaron en varias. No obstante, salvo excepciones, sólo se compraron empresas relativamente pequeñas.

No obstante, es evidente que existe una degradación de la competencia en algunos segmentos importantes del mercado, como materias plásticas, pinturas y barnices o jabones y productos de mantenimiento, en los que hay muchas pequeñas y

XX INF. COMP. 1990

Page 258: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 5 6 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

medianas empresas, superior a la de otros sectores en los que había ya una estructura de oligopolio.

Si bien es cierto que tres de cada cuatro adquisiciones (frente a dos de cada tres el año anterior) se hicieron a escala internacional, también ha habido operaciones nacionales de concentración, en ocasiones importantes, en especial en los grandes Estados miembros (excepto Italia y España). Además, deben tenerse en cuenta los casos en los que el comprador tiene su sede en el mismo Estado miembro que la sociedad absorbida, pero cuya empresa matriz es extranjera. De hecho, estas operaciones podrían ser consideradas también como concentraciones nacionales, aunque en las estadísticas figuren entre las operaciones transnacionales. En el período de referencia, se realizaron trece operaciones de este tipo, seis de ellas en el Reino Unido.

Las fusiones en las que la empresa aborbida realizaba un volumen de negocios superior a 250 millones de ecus, es decir, el límite establecido por el reglamento sobre control de las operaciones de concentración, que mientras tanto había entrado en vigor, se realizaron casi exclusivamente en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido. En el caso de la República Federal de Alemania, fueron fundamentalmente operaciones a escala nacional.

Los compradores fueron casi exclusivamente empresas francesas, alemanas, neerlandesas y británicas, aunque también participaron empresas estadounidenses, suizas y suecas.

Entre las empresas absorbidas, junto a empresas británicas, alemanas y francesas, hubo también muchas españolas e italianas (estas últimas figuran rara vez del lado de los compradores). En cambio, sólo hubo un caso de absorción de una empresa neerlandesa. En líneas generales, se comprueba, por lo tanto, una clara división norte-sur en las operaciones de fusión del sector químico. De todas formas, puede considerarse que, por lo menos en lo que se refiere a España, el fenómeno aumentará la competitividad de la industria nacional.

Sector de alimentación y bebidas

375. En este sector, las operaciones de absorción se aceleraron considerablemente en el curso de los dos últimos años. En el período 1989/1990, se registraron 102 operaciones ( + 3 4 %), es decir, una sexta parte de todas las del sector industrial. En comparación con el sector químico, la evolución se circunscribió en mayor medida al ámbito nacional, pero la intensificación de las operaciones comunitarias es innegable.

El grado de concentración es mucho menos acusado que en el sector químico, aunque en general es más elevado en el plano nacional que en el comunitario,

XX INF. COMP. 1990

Page 259: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

FUSIONES Y ADQUISICIONES 257

CUADRO 8

Operaciones nacionales, comunitarias e internacionales de toma de participación mayoritaria y de fusión-absorción en la Comunidad

Sectores'

1. Alim. 2. Quím. 3. Electr. 4. Mecán. 5. Orden. 6. Metal. 7. Transp. 8. Pap. 9. Extrac.

10. Text. 11. Constr. 12. Varios

Total

1986/ 1987

39 38 33 21 2

15 15 17 8 4

13 6

211

Operaciones nacionales

1987/ 1988

25 32 25 24 2

2S 3

24 9

11 21 10

214

1988 1989

35 37 23 31 3

16 7

32 11 11 20 7

233

1989/ 1990

41 3 S 20 25

1 29 11 28 10 4

19 15

241

1986/ 1987

11 27 6 8

— 4 6 7 1 2 3

— 75

Opera cìones comunitarias

1987/ 1988

IS 3 S 4 5 1 9 9 6 2 2

12 5

111

1988/ 1989

27 56 IS 17 — 13 6

26 5 7

19 3

197

1989/ 1990

44 75 16 13 1

2S 13 30 8 8

17 4

257

1986/ 1987

2 6 2 2

— — —

1 — —

3 1

17

Operaciones internacionales

1987/ 1988

S 15 7 9

— 3 3 4 1 1

— 7

58

1988/ 1989

14 14 8 7 1 6 1 7 3 2

— 3

62

1989/ 1990

17 35 IO 14 0 7 S

21 1 1 3 7

124

1986/ 1987

52 71 41 31 2

19 21 25 9 6

19 7

303

1987/ 1988

51 S 5 36 3 S 3

40 15 34 12 14 33 22

383

1988/ 1989

76 107 49 55 4

35 14 61 19 20 39 13

492

1989/ 1990

102 14S 46 52 2

64 32 79 19 13 39 26

622

Fuente: Véase el cuadro 6. 1 Significado de las abreviaturas:

Alim. : alimentación y bebidas. Quim. : química, fibras, vidrio, cerámica, caucho. Electr. : electrotecnia, electrónica, máquinas de oficina. Mecán. : fabricación de máquinas, material mecánico, instrumentos de precisión. Orden. : fabricación de aparatos informáticos. Metal. : producción y primera transformación de metales y artículos de metal. Transp. : construcción de automóviles y otros materiales de transporte. Pap. : industria de la madera, del mueble y del papel (incluidas artes gráficas y edición). Extrac. : industrias extractivas. Text. : textil, confección, cuero y calzado. Constr. : material de construcción. Varios : industrias varias.

debido a los obstáculos a los intercambios que aún existen. Dada la todavía fuerte compartimentación del mercado comunitario, empresas que realizan un volumen de negocios relativamente reducido ocupan a veces un puesto importante en el mercado nacional.

Se pudo comprobar que algunas de las mayores empresas llevaron a cabo adquisiciones selectivas, aparentemente para defenderse de la competencia de empresas multinacionales, en especial estadounidenses. En el caso de las operacio­nes transfronterizas, los compradores procedían en su mayoría (85 %) de los Países Bajos, Francia, Reino Unido y Estados Unidos. Sólo dos empresas alemanas realizaron absorciones en el extranjero, mientras que las empresas italianas no realizaron ninguna. En cambio, las empresas de estos Estados miembros fueron con frecuencia objeto de absorción, lo mismo que las británicas, españolas y francesas.

XX INF. COMP. 1990

Page 260: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

258 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

CUADRO 9

Desglose de las operaciones nacionales, comunitarias e internacionales de adquisición de participación mayoritaria por sectores en 1989/1990 según el volumen de negocios

total de los participantes > 1 000, > 2 000, > 5 000, > 10 000 millones de ecus

Sectores'

1. Alim. 2. Quím. 3. Electr. 4. Mecán. 5. Orden. 6. Metal. 7. Transp. 8. Pap. 9. Extrac.

10. Text. 11. Constr. 12. Varios

Total

> 1

32 27 17 18

1 21 10 19 10

2 15 11

183

Operaciones nacionales > 2

16 20 14 11

1 16 7 9 7 0

12 5

117

> 5

S 12 7 S 1 9 6 3 5 0 4 3

66

> 10

5 10 6 3 1 6 4 2 1 0 3 3

44

> 1

37 68 12 12

1 25 10 16 8 7

10 4

212

Operaciones comunitarias > 2

32 55 11 7 1

19 10 6 S 3 4 2

158

> 5

24 35

9 0 1

15 7 3 4 2 1 1

102

> 10

14 22

7 0 1

14 5 3 3 1 0 0

70

> 1

17 34 10 12

— 7 8

20 1 1 2 6

118

Operaciones internacionales

> 2 > 5

13 9 33 16 10 7 11 6

— — 7 2 5 4

20 6 1 1 1 1 2 2 6 2

109 56

> 10

3 7 4 3

— 1 2 3 0 1 0 2

26

> 1

86 129 39 42

2 53 30 55 19 10 27 21

513

> 2

61 IOS 35 29

2 42 22 34 16 4

18 13

384

> 5

41 63 23 14 2

26 17 12 10 3 S 6

224

> 10

22 39 17 6 2

21 11 S 4 2 3 5

140

Fuente: Véase el cuadro 6. ' Significado de las abreviaturas: véase la nota 1 del cuadro 8. 2 Operaciones entre empresas del mismo Estado. 3 Operaciones entre empresas de distintos Estados miembros. 4 Operaciones entre empresas de un Estado miembro y empresas de terceros países con efectos en el mercado comunitario.

Sin embargo, los Países Bajos siguen estando en cabeza, debido casi exclusiva­mente a las numerosas adquisiciones de participación mayoritaria de Unilever. Esta multinacional adquirió participaciones en empresas de primer rango de todos los grandes Estados miembros. En Francia y en el Reino Unido fueron los líderes del sector, en concreto BSN y Hillsdown, quienes fundamentalmente realizaron absorciones en el extranjero.

En líneas generales, y dado que la intensa actividad de absorción desplegada por las grandes empresas estuvo acompañada de un aumento sólo moderado de la demanda en el sector de alimentación y bebidas, debería proseguir la tendencia a la concentración que ya se percibía en el último ejercicio.

Adquisiciones de participación minoritaria (cuadro 10)

376. El número de nuevas adquisiciones de participación minoritaria fue sólo ligeramente superior al del año anterior. Las operaciones estrictamente nacionales

XX INF. COMP. 1990

Page 261: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

FUSIONES Y ADQUISICIONES 2 5 9

CUADRO 10

Operaciones nacionales, comunitarias e internacionales de adquisiciones de participación minoritaria en la Comunidad

Sectores'

1. Alim. 2. Quím. 3. Electr. 4. Mecán. 5. Orden. 6. Metal. 7. Transp. 8. Pap. 9. Extrac.

10. Text. 11. Constr. 12. Varios

Total

1986/ 1987

13 16 9

10 1 9 4 7 5 2 8

— 84

Operaciones nacionales

1987/ 1988

1988/ 1989

17 15 9 10 8 18

10 7 1 —

11 6 8 4

19 15 5 11 5 5

15 6 7 5

115 102

1989/ 1990

13 7 7 4 1 9 3 S 8 4 S 1

73

1986; 1987

7 6 2 2

— 2 1

— —

1 — — 21

Operaciones comunitarias

1987/ 1988

9 6 4

— —

2 1 7 2 1 5

— 37

1988/ 1989

4 5 5 1 1 7 1 9 2

— 2

— 37

1989/ 1990

9 5 S 3 0 3 3 5 4 2

20 0

62

1986/ 1987

1 1

— 1

— 1

— 4 2 1 1

— 12

Operaciones internacionales

1987/ 1988

1988/ 1989

9 2 2 2 3 2 3 —

1 2 3

— 3 3 1 5 1

— 1 1 2 1 1

29 20

1989/ 1990

4 11 9 3 2 1 6 5 1 1 2 0

45

1986/ 1987

21 23 11 13 1

12 5

11 7 4 9

— 117

Total

1987/ 1988

31 17 15 13 1

15 9

29 12 6

21 8

1S1

1988/ 1989

21 ÍS 25 S 2

16 S

25 14 6

10 6

159

1989/ 1990

26 23 24 10 3

13 12 IS 13 7

30 1

180

Fuente: Véase el cuadro 6. ' Significado de las abreviaturas: véase la nota 1 del cuadro ¡

disminuyeron en casi un 30 %, pero las empresas de otros Estados miembros y de terceros países se mostraron especialmente activas en la Comunidad.

En cuanto a los terceros países, fueron sobre todo las empresas estadounidenses las que se introdujeron mediante este procedimiento en el mercado común, aunque también las empresas suecas, japonesas y suizas mostraron una gran actividad.

Es sorprendente comprobar que, aparte de los sectores de alimentación, química y electrotecnia, el interés se centró sobre todo en la construcción, donde se registró una sexta parte de las nuevas adquisiciones de participación. Sólo dos terceras partes de estas operaciones se realizaron entre empresas comunitarias pero es posible que sean el preludio de futuras fusiones.

Empresas en participación (cuadro 11)

377. El número de nuevas empresas en participación superó en un 20 % al del año anterior. Como en el caso de las adquisiciones de participación minoritaria, el desglose regional pone de manifiesto un retroceso de la cooperación nacional y

XX INF. COMP. 1990

Page 262: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

260 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

CUADRO li

Creación de empresas en participación en la Comunidad

Sectores'

1. Alim. 2. Quím. 3. Electr. 4. Mecán. 5. Orden. 6. Metal. 7. Transp. 8. Pap. 9. Extrac.

10. Text. 11. Constr. 12. Varios

Total

1986/ 1987

3 4 9 1 1 1 3

— —

3 4

29

Operaciones

nacionales

1987/ 1988

6

7 S 4 2 2 1 7 3

— 1 4

45

1988/ 1989

4 8 S 6

— 9 4 4 2 3 4 4

56

1989/ 1990

5 12 2 5 0 6 5 3 1 0 2 0

41

1986/ 1987

3

3

— 2 2

16

Operaciones comunitarias

1987/ 1988

3 5 5

— 1 6 4 1 1 2 2 1

31

1988 1989

2

9

7 2 2 3 2 5

— —

3 1

36

19S9 1990

2

9 S

3 0

6 12 6 0

2 2 5

55

1986; 1987

4 10 14 8 3 1

— 2

— — —

3

45

Operaciones internacionales

1987/ 1988

1988/ 1989

1 3 12 11 7 14 3 2 2 3 2 3 1 I 1 — 1 — 1 — 3 — 1 —

35 37

1989/ 1990

4 16 13 4 0 4 5 5 0

2 1 6

60

1986/ 1987

5 14 21 17 5 3 4 6 1

— 5 9

90

τ .,1

' 1987/ 1988

10 24 20 7 5

10

6

9

5

3 6

6

111

1988/ 1989

9

2S 29 10

5 15 7 y

2 3 7

5

129

1989/ 1990

11 37 23 12 0

16 22 14 1 4 5

M

156

Fuente: Véase el cuadro 6. 1 Significado de las abreviaturas: véase la nota 1 del cuadro 8.

un claro aumento de las operaciones transfronterizas, que constituyen casi las tres

cuartas partes de las operaciones realizadas. Al parecer, estas operaciones son, en

especial en el caso de las empresas no comunitarias, un medio interesante de

acceder al mercado comunitario.

Se recurre con frecuencia a las empresas en participación en los proyectos en

cooperación en los sectores químico y de electrotecnia, en los que la investigación

es especialmente intensa. El aumento asombrosamente elevado que se registró en

la industria del automóvil obedeció exclusivamente a actividades de cooperación

transfronterizas. Lo mismo puede decirse de la industria del papel y artes

gráficas.

Motivos principales de las operaciones financieras realizadas

(cuadro 12)

Fusiones

378. En principio, es difícil aislar los motivos que han dado lugar a una operación

de este tipo. Debido a la gran variedad de los motivos alegados, que, en parte,

están además interrelacionados, es imposible evitar imbricaciones; además, en

XX INF. COMP. 1990

Page 263: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

FUSIONES Y ADQUISICIONES 261

CUADRO 12

Motivos principales de las adquisiciones de participación mayoritaria y de las creaciones de empresas en participación en 1989/1990

Motivos

Consolidación de la posición en el mercado Expansión Complementariedad Diversificación Reestructuración (incluidas racionalización y colaboración) I + D y producción y comercialización Cooperación Varios Sin especificar

Total

Adquisiciones de participación mayoritaria y operaciones

de fusión-absorción

212 126 26 14

57 3 6

24 154

622

Creación de empresas en participación

38 15 3 3

22 18 18 12 27

156

ocasiones son varios los motivos determinantes. Por lo tanto, las causas citadas en la prensa especializada para las distintas operaciones deben considerarse con prudencia.

Como en el año anterior, la consolidación de la posición en el mercado y la expansión de la actividad comercial ocupan el primer lugar; estos motivos se citan en tres de cada cuatro casos aproximadamente. En consecuencia, es innegable que las empresas siguen preparándose de forma intensiva para una mayor competen­cia y una ampliación del mercado. Esto puede aplicarse en líneas generales al conjunto de los sectores estudiados, ya que dichos motivos suelen invocarse con relativa frecuencia en la construcción, la metalurgia, la industria de la alimenta­ción y la ingeniería mecánica.

Empresas en participación

379. Evidentemente, las empresas en participación sirven también para consolidar la posición en el mercado y garantizar la expansión de la actividad comercial, aunque los principales motivos que se alegan sean la cooperación, la colaboración y las actividades de investigación y desarrollo.

XX INF. COMP. 1990

Page 264: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 6 2 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

§ 3. Operaciones financieras en el sector servicios

380. En el sector servicios se observó un aumento de las operaciones en bancos y compañías de seguros y una reducción de las operaciones del sector de la distribución. Aunque las operaciones registradas en el sector de la distribución siguieron siendo fundamentalmente de carácter nacional, pudo observarse, como en el sector financiero, una apertura al exterior más importante que el año anterior.

Cabe señalar que, en la clasificación de las empresas por orden de importancia, para las empresas del sector de la distribución, como en el caso de la industria, se utilizó el volumen de negocios, mientras que para los bancos se tuvo en cuenta la décima parte del total del balance y, para las compañías de seguros, las primas brutas percibidas. Éstos son también los criterios utilizados en el reglamento sobre control de las operaciones de concentración, que entró en vigor en septiembre de 1990.

Adquisiciones de participación mayoritaria (cuadro 13)

381. Mientras que, en el sector financiero, las absorciones registraron un neto aumento, su número fue inferior al del año anterior en el sector de la distribución. En líneas generales, la tendencia a la internacionalización fue más fuerte, en particular en la realización de operaciones entre empresas de distintos Estados miembros.

CUADRO 13

Operaciones nacionales, comunitarias e internacionales de adquisiciones de participación mayoritaria y de la fusión-absorción en la Comunidad

Servicios

Sectores'

Distribución Bancos Seguros

Total

1986/ 1987

40 22 17

79

Operaciones nacionales

1987/ 1988

1988/ 1989

40 53 53 51 14 15

107 119

1989/ 1990

31 65 16

112

1986/ 1987

5 3 7

15

Operaciones comunitarias

1987/ 1988

8 12 14

34

1988/ 1989

4 16 S

28

1989/ 1990

17 23 18

58

1986/ 1987

4 10 4

18

Operaciones internacionales

1987/ 1988

1988/ 1989

9 1 13 16 12 10

34 27

1989/ 1990

4 25 12

41

1986/ 1987

49 35 28

112

Total

1987/ 1988

1988/ 1989

57 58 78 83 40 33

175 174

1989/ 1990

52 113 46

112

Fuente: Véase el cuadro 6.

XX INF. COMP. 1990

Page 265: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

FUSIONES Y ADQUISICIONES 2 6 3

En cuanto a las operaciones de gran envergadura, es decir, las operaciones que superan los 5 000 millones de ecus, pudo comprobarse un claro aumento en el sector bancario; no obstante, y en contra de la tendencia general, dichas operaciones fueron casi exclusivamente de carácter nacional. En los otros dos sectores, las «grandes» fusiones se limitaron a casos aislados.

Adquisiciones de participación minoritaria (cuadro 14)

382. Las adquisiciones de participación minoritaria, como las adquisiciones de participaciones de control, fueron mucho más numerosas que el año anterior en el sector de bancos y compañías de seguros. Fueron fundamentalmente estableci­mientos de otros Estados miembros y de terceros países los que compraron bancos y compañías de seguros comunitarios. En cambio, las empresas del sector de la distribución se mostraron cautelosas en este terreno e invirtieron fundamen­talmente a nivel nacional.

CUADRO 14

Operaciones nacionales, comunitarias e internacionales de adquisiciones de participación minoritaria en la Comunidad

Servicios

Sectores'

Distribución Bancos Seguros

Total

1986/ 1987

7 11 5

23

Operaciones nacionales

1987 1988

13 38 8

59

1988/ 1989

8 32 9

49

1989/ 1990

15 40 13

68

Operaciones comunitarias

1986 1987

1987/ 1988

1988/ 1989

3 4 6 9 15 19 1 4 13

13 23 38

1989/ 1990

2 33 24

59

Operaciones internacionales

1986/ 1987

I9S7 1988

1988/ 1989

1 5 8 13 28 11 5 7 7*

19 40* 26

1989/ 1990

4 23 7

34

1986/ 1987

I9S7 1988

1988/ 1989

11 22 22 33 81 62 11 19 29*

55 122* 113

1989/ 1990

21 96 44

161

Fuente: Véase el cuadro 6. * Rectificación respecto del Decimoctavo Informe sobre la política de competencia.

Creación de empresas en participación (cuadro 15)

383. En líneas generales, el número de nuevas empresas en participación se estabilizó en comparación con el año anterior. La tendencia fue incluso regresiva en el sector de los seguros, mientras que, en el sector bancario, se registró un incremento neto. No obstante, se confirmó la tendencia general al aumento de las actividades comunitarias e internacionales.

XX INF. COMP. 1990

Page 266: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 6 4 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

CUADRO 15

Creación de empresas en participación en la Comunidad

Servicios

Sectores'

Distribución Bancos Seguros

Total

Operaciones nacionales

1986/ 1987

3 18 1

22

1987/ 1988

1988/ 1989

4 7 16 11 10 8

30 26

1989/ 1990

4 10 6

20

Operaciones comunitarias

1986/ 1987

1 5 1

7

1987/ 1988

1988/ 1989

3 4 7 6 3 5

13 15

1989/ 1990

6 12 2

20

Operaciones internacionales

1986/ 1987

1987/ 1988

1988/ 1989

1 — 3 1 7 7

— 3 3

2 10 13

1989/ 1990

3 8 3

14

Total

1986/ 1987

5 24 2

31

1987/ 1988

7 30 16

53

1988/ 1989

14 24 16

54

1989/ 1990

13 30 li

54

Fuente: Véase el cuadro 6.

XX INF. COMP. 1990

Page 267: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

FUSIONES Y ADQUISICIONES 265

§ 4. Conclusiones

384. El análisis de las operaciones financieras publicadas en la prensa especiali­zada permite extraer para el período 1989/1990 las conclusiones siguientes: a) El número total de operaciones financieras aumentó un 23 %; de nuevo, algo

menos del 70 % de las operaciones fue obra de empresas del sector industrial y dos de cada tres de dichas operaciones fueron adquisiciones de participaciones mayoritarias. Se advirtió un remonte de la tendencia a la realización de fusiones transfronterizas, que constituyeron el 60 % del conjunto de los casos, cuando en el año anterior su proporción había sido inferior al 50 %. En el sector industrial, esta tendencia fue todavía más acusada.

b) Más de la mitad de las fusiones se realizaron en tres sectores: químico, alimentación y bebidas, y papel. En estos sectores, asi como en los de metalurgia y electrotecnia, se produjo la mayor parte de las adquisiciones de participaciones mayoritarias con un volumen de negocios acumulado superior a los 2 000 millones de ecus. En el sector de alimentación y bebidas se observó el mayor aumento de las adquisiciones de participaciones mayoritarias de gran envergadura, con unos volúmenes de negocios acumulados de 5 000 a 10 000 millones de ecus.

c) En el sector industrial, el número de fusiones que implican un volumen de negocios acumulado de más de 5 000 millones de ecus aumentó un 30 % en comparación con el año anterior. Esta evolución se debe casi exclusivamente a las operaciones transfonterizas. En cuanto a los servicios, el número de «grandes» adquisiciones de participaciones mayoritarias sólo aumentó en el sector bancario, realizándose fundamentalmente a nivel nacional.

d) Puesto que el número de fusiones de empresas volvió a ser elevado, el grado de concentración tuvo que aumentar, sobre todo en los sectores en los que las adquisiciones de gran envergadura aumentaron considerablemente. Se trata de los sectores de alimentación y bebidas, metalurgia, automóvil e industria del papel (incluidas artes gráficas y edición). Sin embargo, debería hacerse un estudio más detallado de los distintos mercados para poder evaluar las repercusiones del aumento en la concentración y la competencia.

e) Aunque las fusiones pueden mejorar la competitividad de las empresas comunitarias, tanto dentro de la Comunidad como en comparación con las empresas de terceros países, no deben dar lugar a restricciones de competencia en el mercado común. El reglamento sobre el control de las operaciones de concentración, que entró en vigor en septiembre de 1990, representa para la Comisión un instrumento

XX INF. COMP. 1990

Page 268: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 6 6 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

jurídico importante para tratar de evitar los riesgos de restricciones de la competencia. Si el aumento de las fusiones, observado en la primera mitad de 1990, corresponde sobre todo a adquisiones en anticipación, cabe esperar un descenso en el número de casos. De todos modos aún no es posible saber como esta tendencia puede ser compensada por una intensificación de las adquisiciones en la Alemania unificada así como otros casos de concentracio­nes que tengan un efecto tangible en la Comunidad.

XX INF. COMP. 1990

Page 269: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Capítulo II

El programa de estudios y sus resultados

§ 1. Objetivos del programa de estudios de 1990

385. El objetivo de los estudios publicados o terminados en 1990 era el de servir de apoyo a los grandes temas de la política de competencia, en particular en materia de ayudas estatales, de desregulación de mercados y de fusiones. Su función era ayudar a los servicios de la Comisión en su trabajo diario y permitir una reflexión en profundidad sobre las directrices de carácter general. A continua­ción se incluye un breve resumen de dichos estudios.

Los estudios se encargaron a expertos independientes, que son los responsables de los datos y las opiniones que figuran en los mismos. La Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas publicó algunos de ellos.

En cambio, no se ha previsto la publicación de algunos estudios, en unos casos por tratarse de análisis de determinados sectores desde el punto de vista de la política de competencia en los que la confidencialidad del contenido impide la publicación y, en otros casos, por ser estudios que cubren aspectos específicos en relación con la política de competencia y que, por esa razón, no tienen suficiente interés para el público.

XX INF. COMP. 1990

Page 270: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

268 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

§ 2. Estudios publicados o destinados a la publicación

Utilización por las administraciones públicas de los Estados miembros de los contratos de 1 + D y de la importancia relativa de los mismos respecto de las ayudas concedidas de forma tradicional

386. En las Directrices comunitarias sobre ayudas de investigación y desarrollo, la Comisión se comprometió a examinar en qué medida deberían aplicarse las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE a los grandes contratos de investigación y desarrollo confiados por las administraciones públi­cas a empresas que operan en el mercado.

El estudio sitúa estos contratos en el contexto general de la financiación pública de la investigación en la Comunidad, en particular de los distintos beneficiarios y los objetivos de dicha financiación. A continuación, y basándose en los resultados de contactos directos entablados con las distintas administraciones públicas de la República Federal de Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido, presenta la información presupuestaria, jurídica y conceptual necesaria para estudiar el problema desde el ángulo de las ayudas estatales.

Así, en los cuatro Estados miembros examinados, el volumen de los contratos de I + D civil ascendió a 930 millones de ecus en 1987, en decir, un 2 0 % aproximadamente, de los fondos públicos asignados a las empresas en ese ejercicio para tales actividades. También se pone de manifiesto que aproximadamente la mitad de tales contratos pueden incluir un elemento de ayuda debido a la combinación de factores relacionados principalmente con la atribución de los derechos de propiedad industrial y con el procedimiento de adjudicación del contrato, así como con su objetivo y el grado de discreción que se deja al contratante en cuanto al contenido. Sin embargo, estos factores varían, no sólo entre los distintos países o entre las distintas administraciones públicas, sino también entre los distintos contratos específicos, y es necesario analizar indivi­dualmente cada contrato concedido y la naturaleza real del proceso de adjudica­ción del mismo para determinar la posible existencia de un elemento de ayuda. Por otra parte, la insuficiencia de elementos cuantitativos de análisis no permite deducir una metodología comparable a la que existe para determinar la intensidad de las ayudas llamadas «tradicionales».

Por lo tanto, el estudio propone que se publiquen unas directrices generales en las que se defina un método apropiado de adjudicación de contratos, que consiste, fundamentalmente, en someterlos a un régimen comparable al régimen vigente en la Comunidad para los contratos de obras y suministros, así como para los contratos de servicios.

XX INF. COMP. 1990

Page 271: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS 2 6 9

Precios predatorios en el sector del transporte aéreo

387. En este informe se trata de la política contra prácticas predatorias en el sector aéreo europeo, con especial referencia a una estrategia integrada en un régimen normativo más liberalizado. El informe define las acciones predatorias y hace una breve introducción de algunos de los principales conceptos para la determinación de prácticas predatorias en la industria aeronáutica, con un análisis de dichos conceptos y algunas soluciones concretas.

Dadas las circunstancias de la industria y de las empresas aeronáuticas, el comportamiento predatorio puede ser racional y viable. En la industria aeronáu­tica, dicho comportamiento puede presentarse tanto en forma de medidas para aumentar la capacidad mediante la programación de más servicios y para reprogramar vuelos con objeto de reducir la demanda de servicios de nuevas empresas, como en forma de reducciones de precios. El aumento de capacidad de la compañía ya establecida tras la entrada de una compañía nueva es un claro indicio de que puede estar produciéndose un comportamiento predatorio. Lo mismo puede decirse de un aumento de precios después (y a condición) de que se produzca la salida de la compañía intrusa. Es importante tener en cuenta el hecho de que las prácticas predatorias pueden producirse en un mercado distinto de aquél al que se ha accedido o se planea acceder, puesto que puede darse en mercados en los que ambas empresas ya compiten. La equiparación de precios por parte de una compañía ya establecida cuyos costes sean elevados puede ser una respuesta competitiva no predatoria a la entrada de empresas con costes bajos cuando los costes de salida y/o los costes ocultos de reentrada sean elevados.

XX INF. COMP. 1990

Page 272: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 7 0 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

§ 3 Resumen de los estudios no destinados a la publicación

Fusiones y acuerdos de cooperación estratégicos en el sector del transporte aéreo

388. En este estudio se describe en primer lugar la evolución de la reglamentación de los servicios regulares de transporte aéreo en Europa. A continuación, se examinan los factores económicos que determinan la estrategia de competencia de las compañías aéreas, en particular, la configuración de las redes y la búsqueda de posiciones aeroportuárias dominantes.

También se analizan los elementos constitutivos de la competencia en el trans­porte aéreo, estudiándose detalladamente algunos de los factores más decisivos.

El estudio destaca, por último, la necesidad de una política comunitaria europea para preservar la competencia, extrae las oportunas conclusiones de la experiencia estadounidense y apunta posibles directrices para analizar las operaciones de aproximación, incluidas las fusiones, entre compañías aéreas, especialmente en función de la configuración de sus redes. Se distingue asimismo entre los acuerdos de cooperación que se refieren a tarifas y capacidades (en los que predomina el efecto anticompetitivo) y los acuerdos sobre cuestiones técnicas, llegándose a la conclusión de que es necesario formular políticas complementarias para favorecer una competencia viable.

Líneas marítimas que no sean miembros de una conferencia que opere en el comercio marítimo comunitario

389. En el estudio se analiza la situación de los transportistas marítimos independientes en la Comunidad, la calidad de sus servicios, las posibilidades de acceso al mercado del transporte marítimo regular, la política de tarifas de los transportistas independientes, la competencia de los servicios de «tramp» (navega­ción libre, servicio irregular de carga), la competencia del transbordo y otras presiones competitivas existentes en el mercado del transporte marítimo regular en general, así como en las conferencias marítimas en particular.

Puede decirse, como conclusión, que el estudio detecta un grado de competencia bastante fuerte en el tráfico con determinados países en los que las autoridades públicas en el otro extremo de la ruta marítima tratan de impedir el libre acceso a los fletes de operadores independientes. El estudio muestra también una tendencia hacia el exceso de capacidad en el transporte marítimo de línea en la década de los

XX INF. COMP. 1990

Page 273: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS 271

noventa, proponiendo por último seguir controlando los distintos tráficos comu­nitarios en el futuro.

Estudios relativos a una directiva sobre servicios de telecomunicaciones

390. En el contexto de las medidas emprendidas por la Comisión para aplicar las normas de competencia a la regulación del sector de telecomunicaciones, se realizaron dos estudios. Uno de los objetivos fundamentales del planteamiento era apreciar las posibles limitaciones de la competencia que resultaran justificadas para el desempeño de misiones de interés general por parte de las administraciones de telecomunicaciones y, en particular, el establecimiento de una red universal y la gestión de la misma en condiciones no discriminatorias. Éste era el objeto del primero de los dos estudios, en el que se analiza en primer lugar la experiencia estadounidense, llegándose a la conclusión de que, debido a la evolución tecnológica, resulta inadecuado hacer una distinción entre servicios de base (o servicios de transporte) y servicios con valor añadido, ya que da lugar a una inseguridad jurídica que perjudica a los nuevos servicios y a las pequeñas empresas, que son más numerosas en Europa que en Estados Unidos. Por lo tanto, en la Comunidad debe hacerse otro planteamiento. El estudio propone hacer una distinción en función del riesgo economico vinculado al establecimiento de cada uno de los dos tipos de redes. Las primeras se establecerían antes de desarrollar los terminales y los servicios que pueden prestar. Las segundas se desarrollarían con objeto de responder a las necesidades de interconexión de equipos existentes, dirigidos, por otra parte, a un número más restringido de usuarios. En consecuencia, el estudio considera que sólo puede justificarse la protección reglamentaria del primer tipo de redes.

El segundo estudio estaba dedicado al fundamento jurídico considerado idóneo por la Comisión para abrir los mercados de servicios de telecomunicaciones a la competencia, a saber, el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE. El estudio examina detalladamente los argumentos jurídicos que pueden alegarse en relación con este instrumento. En primer lugar, se llega a la conclusión de que, excepto los derechos exclusivos concedidos en materia de servicios por razones de carácter no económico, la concesión de cualquier otro derecho exclusivo a empresas públicas que disfrutan ya de derechos especiales o exclusivos debe ser considerada a la luz del apartado 1 del citado artículo. Por lo tanto, la Comisión debe examinar su compatibilidad con las normas del Tratado. En cuanto al apartado 2 de dicho artículo, el estudio lo considera una solución transitoria a la que los Estados miembros sólo podrán recurrir mientras la Comisión no haya precisado las

XX INF. COMP. 1990

Page 274: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

272 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

exigencias del interés comunitario en dicho campo mediante directivas o decisio­nes. El apartado 3 del artículo 90 supondría el análisis sistemático de todos los sectores en los que se hayan atribuido monopolios de servicios a empresas públicas por razones de carácter económico, asi como la apreciación de la compatibilidad de tales medidas con el Tratado CEE.

En cuanto a la opción de adoptar directivas o decisiones individuales, el estudio considera que el Tratado no establece unos criterios para elegir entre estos dos instrumentos. La Comisión debe elegir, por lo tanto, de acuerdo con principios de «buena administración». Estas directivas tendrían carácter normativo y armoniza­rían las disposiciones vigentes en los Estados miembros.

Estudios en el sector de la electricidad

391. La Comisión preparó dos estudios sobre el sector de la electricidad en los que se analizaban en profundidad la producción y la distribución. Se trataba de encontrar los medios para introducir en este campo elementos de competencia, haciendo posible, en su caso, emprender una política comunitaria más armonizada por lo que se refiere a la racionalización de las inversiones estructurales, la optimización del uso de las redes de distribución y la introducción de una mayor transparencia en las fórmulas de tarificación. De esta forma, podría producirse un impulso positivo en materia de suministros, creádose al mismo tiempo una relación más flexible entre determinadas categorías de consumidores y de productores.

En el primero de estos dos estudios se analiza la cuestión de los beneficios y los costes del «acceso abierto» en el campo de la electricidad, haciéndose referencia al concepto de monopolio natural. En efecto, la supuesta existencia de un monopolio natural en el sector de la electricidad permite justificar desde el punto de vista económico la actual estructura de la industria eléctrica. Sin embargo, el monopo­lio natural tal vez no exista a todos los niveles de la industria eléctrica. En cualquier caso, pueden concebirse cambios estructurales en la medida en que no pongan en peligro los beneficios que pueden obtenerse merced a la existencia de un monopolio natural en determinados segmentos del sector. Por otro lado, dichos cambios pueden justificarse también en el supuesto de que exista un monopolio natural; no obstante, deben ser el resultado de beneficios competitivos más importantes que los costes derivados de la introducción de varias empresas en un mercado caracterizado por la existencia de un monopolio natural.

El estudio llega a la conclusión de que sólo están justificados los beneficios económicos que puedan obtenerse ampliando el alcance de la directiva de tránsito a los autoproductores y a los productores independientes y extendiendo los efectos

XX INF. COMP. 1990

Page 275: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS 273

de la directiva sobre contratos públicos a las compras de energía eléctrica. En especial, es requisito fundamental para la introducción de un mayor grado de competencia que varios problemas de tarificación, y en particular la tarificación del transporte, se resuelvan con criterios económicos solventes. El segundo estudio parte de la hipótesis de que la Comisión prevea basarse en el apartado 3 del artículo 90 del Tratado CEE para adoptar una directiva en la que se ponga fin a la infracción que cometen los gestores de redes que vinculan dos servicios distintos, por un lado, la producción o abastecimiento de energía eléctrica y, por otro lado, el transporte de dicha energía. El informe se centra en los medios que permitirían el acceso de terceros a la red eléctrica. Una de las principales conclusiones consiste en destacar la oportunidad de hacer una distinción entre los contratos de suministro garantizados y los que pueden suspenderse. Estos últimos presentarían menos dificultades para los gestores de redes, en la medida en que éstos podrían, si surgieran dificultades para abastecer a sus clientes cautivos tradicionales, interrumpir el suministro a terceros que tengan acceso a su red y hayan suscrito contratos de este tipo.

Estudio del mercado de la construcción naval en 1989

392. El estudio, finalizado en 1990, está basado en el apartado 3 del artículo 4 de la sexta directiva del Consejo sobre ayudas a la construcción naval, en el que se exige una revisión periódica del nivel máximo de ayuda que pueden conceder los Estados miembros. El objetivo de esta limitación es colmar el vacío existente entre los costes de los astilleros más eficientes de la CEE y los precios (inferiores) de los competidores de extremo oriente. En 1986 se hizo un primer estudio de este tipo, que se actualizó en 1987 y 1988. El correspondiente a 1989 se centra en los tipos de buques que se construyen con más frecuencia en la Comunidad y respecto de los cuales los astilleros de la CEE compiten más directamente con productores de terceros países. En el estudio se calculan los costes de los astilleros más eficientes para cada tipo de buque, llegándose a la conclusión de que en tres de los tipos de buques analizados ya no hay en la actualidad una diferencia entre los costes de los astilleros más eficientes de la Comunidad y los de extremo oriente, pero que sigue habiendo una diferencia en los otros tipos de buques.

Cuantificación de las ayudas estatales en Grecia (1981-1988)

393. En los informes primero y segundo sobre ayudas estatales (artículo 92) publicados por la Comisión no había estimaciones fiables sobre Grecia. El objetivo del estudio era hacer unas estimaciones de gastos presupuestarios del Gobierno griego en materia de ayudas estatales.

XX INF. COMP. 1990

Page 276: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 7 4 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES, LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

Para la cuantificación de dichas ayudas, el consultor examinó sistemáticamente, poniendo especial interés en las subvenciones, todos los sectores manufactureros e hizo lo mismo en las otras categorías, capital riesgo, préstamos, amortizaciones aceleradas y garantías, aunque de manera menos exhaustiva debido a la insufi­ciencia y falta de transparencia de las fuentes disponibles. Al elaborar dicho estudio, se respetaron los objetivos impuestos por la Comisión, a pesar de los problemas de disponibilidad y fiabilidad de las fuentes.

Puede señalarse como conclusión que dicho documento podría servir de base en el futuro para una estrecha colaboración entre las autoridades griegas y la Comisión en materia de cuantificación de ayudas estatales, en particular con vista a una actualización del segundo informe sobre ayudas estatales.

Control de las concentraciones: recogida y análisis de datos sectoriales relativos a las compañías de seguros

394. Este estudio es un complemento para la aplicación del reglamento CEE sobre control de concentraciones en el campo de los seguros.

Teniendo en cuenta que la información que deben proporcionar las partes interesadas al notificar una fusión se limita a los datos relativos a las compañías participantes en la misma, el estudio ofrece información básica general sobre los mercados de seguros. Se trata de información necesaria para llegar a una decisión bien razonada sobre la compatibilidad o incompatibilidad de una fusión en el mercado común. En el estudio se hace una descripción sucinta de los doce mercados nacionales de seguros de la Comunidad Europea y de los tres principales mercados «extranjeros» (Suiza, Estados Unidos y Japón). El estudio va precedido de una introducción en la que se analiza el mercado de seguros de la CEE, se señala su posición en la economía de seguros mundial y se definen sus principales tendencias e influencias.

Información de base sobre el mercado de la cerveza en la CEE '

395. Por otro lado, la Comisión emprendió, con carácter interno, un estudio del mercado de la cerveza en la CEE. La Comunidad Europea es la principal productora mundial de cerveza. A dicho mercado pueden atribuírsele los caracte­res generales siguientes.

1 Las cifras que se citan han sido deducidas por la Comisión de los datos de distintas fuentes, incluidas estimaciones de asociaciones profesionales y expertos.

XX INF. COMP. 1990

Page 277: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

EL PROGRAMA DE ESTUDIOS Y SUS RESULTADOS 2 7 5

El mercado de la cerveza en la CEE, a efectos de la aplicación de la legislación de competencia, está formado por cierto número de distintos mercados geográficos de importancia. Sólo tres productoras, BSN (F), Heineken (NL) y Calrsberg (DK), están presentes en la mayoría de los mercados, aunque desempeñan un papel de menor importancia fuera de su país de origen. Sólo un 4 %, aproxima­damente, de toda la cerveza consumida en la CEE atraviesa las fronteras nacionales: esto refleja no sólo la existencia de unos modelos de demanda considerablemente distintos en los Estados miembros, sino también el elevado coste unitario que supone el transporte de la cerveza.

Aunque algunas de las principales cerveceras están demostrando una mayor tendencia a la internacionalización, siguen siendo relativamente pequeñas a escala mundial. En la mayor parte de los Estados miembros, las productaros locales siguen en activo y son rentables. Aunque en los úlitmos años se mantuvo en este sector un nivel considerable de actividades de fusión-absorción, en la Comunidad Europea sigue habiendo un número de cerveceras muy superior al existente en cualquier otro territorio de tamaño semejante. Esto tiene ventajas y desventajas: la mayoría de las cerveceras de la CEE no puede beneficiarse de las economías de escala de las que disfrutan las «macroempresas» de Estados Unidos y Japón, pero, en cambio, los consumidores pueden elegir entre más tipos y marcas.

Resulta difícil determinar las razones de esta diversidad. No obstante, es de destacar que, en los países en los que hay un sistema de «locales vinculados» (por ejemplo, República Federal de Alemania, Reino Unido, Bélgica), prolifera la competencia entre pequeñas y medianas empresas, mientras que, en los países en los que hay un sistema completamente «abierto», unas pocas marcas compiten en un mercado dominado por una o dos grandes cerveceras, que logran considerables economías de escala (Carlsberg en Dinamarca, Guinness en Irlanda, Budwei­ser/Miller en Estados Unidos, Bond/Elders en Australia).

La CEE es el primer exportador mundial de cerveza; en la década de los ochenta, las exportaciones representaron casi permanentemente un 95 % del comercio total de cerveza (exportaciones más importaciones). En 1988, la cerveza generó un excedente comercial de 606 millones de ecus.

Hay una diferencia entre las condiciones de mercado del norte y del sur de Europa. Los mercados del norte son estáticos o están en declive, se caracterizan por un exceso de capacidad y, en muchos casos, una gran fidelidad a las marcas, resultando difícil penetrar en ellos. Los mercados del sur, sin tradición de consumo de cerveza, están en expansión, aunque parten de un bajo nivel de consumo per capita. Esta expansión está potenciada por grupos de Europa septentrional (en particular, Heineken, BSN y Carlsberg), que están efectuando considerables inversiones directas en estas zonas.

XX INF. COMP. 1990

Page 278: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 7 6 EVOLUCIÓN DE LAS CONCENTRACIONES. LA COMPETENCIA Y LA COMPETITIVIDAD

Aunque puede decirse que el nivel de concentración de las cerveceras en cada uno de los mercados nacionales es elevado en comparación con la mayor parte de los otros sectores de la industria, dicho nivel es bajo si se compara con el sector cervecero de los otros grandes países industrializados. En concreto, los niveles de concentración son altos (en orden decreciente) en Irlanda, Dinamarca, Grecia, Portugal, Bélgica, Francia, Países Bajos, Luxemburgo e Italia. El nivel de concentración en moderado en España y en Gran Bretaña. La Comunidad en su conjunto y la R.F. de Alemania muestran un bajo nivel de concentración.

Sólo en los mercados desarrollados y estáticos de Europa del norte hay un sistema de «locales vinculados». Éste es el sistema que prevalece en el Reino Unido, donde, de acuerdo con las cifras de la Comisión, aproximadamente uri 62 % del total de ventas de cerveza pasa por locales vinculados. Estas cifras son muy inferiores en otros Estados miembros; el equivalente estadístico aproximado de otros Estados miembros es el siguiente:

Bélgica 35 % República Federal de Alemania 25 % Francia 10 % Luxemburgo 40 % Países Bajos 10 %

Los países en los que funciona el sistema (Bélgica, República Federal de Alemania, Francia, Países Bajos, Luxemburgo y Reino Unido) representan el 78 % del total de ventas de la CEE y son el centro de operaciones de más del 93 % de todas las cerveceras de la CEE. Los países en los que más del 20 % de las ventas totales de cerveza pasa por estre tipo de locales (Bélgica, República Federal de Alemania, Luxemburgo y Reino Unido) representan el 65 % del total de ventas en la CEE y en ellos está establecido más del 90 % de las cerveceras comunita­rias.

En el conjunto de la CEE, menos del 30 % de todas las ventas de cerveza pasa a través de distribuidores vinculados.

La proporción del total de cerveza vendida a través de establecimientos autoriza­dos o fuera de ellos varía considerablemente en los distintos Estados miembros, así como la proporción de cerveza de barril o embotellada. En particular, una elevada proporción de las ventas totales de cerveza pasa a través de los establecimientos autorizados en Irlanda (90 %), Reino Unido (80 %), España (75 %), Grecia y Portugal (60 %) y Bélgica (55 %). En los Estados miembros, aproximadamente un 40 % del total de ventas de cerveza pasa a través de distribuidores autorizados (R.F. de Alemania y Francia un 35 % aproximada­mente). Sólo en Irlanda (85 %) y en el Reino Unido (70 %) las ventas de cerveza de barril superan a las de cerveza embotellada.

XX INF. COMP. 1990

Page 279: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Anexos

Parlamento Europeo Resolución relativa al Decimonoveno Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia Respuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas a la resolución del Parlamento Europeo sobre el Decimonoveno Informe sobre la política de competencia Comité Económico y Social Dictamen sobre el Decimonoveno Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia Reglamento (CEE) n° 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas Comunicación de la Comisión, sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración Comunicación de la Comisión, sobre las operaciones de concentración y de cooperación con arreglo al reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989. sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA I. La política de competencia en relación con las empresas: lista de decisiones individuales,

comunicaciones y sentencias 1. Decisiones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE 2. Comunicaciones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE

a) Con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17 del Consejo b) Con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del reglamento (CEE) n" 3975/87 del Consejo c) Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del reglamento (CEE) n" 4056/86 del Consejo

3. Decisiones relativas a los artículos 65 y 66 del Tratado CECA 4. Decisiones con arreglo al apartado 6 del reglamento (CEE) n" 4064/89 del Consejo 5. Sentencias del Tribunal de Justicia

II. La política de competencia y la intervención del Estado en las empresas 1. Casos en los que la Comsión no planteó objeciones 2. Casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del

artículo 93 del Tratado CEE 3. Casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 4 del

artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA 4. Casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 2 del

artículo 93 del Tratado CEE 5. Casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 4 del

articulo 6 de la decisión n" 3484/CECA 6. Casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud del apartado 2 del

artículo 93 del Tratado CEE 7. Sentencias del Tribunal de Justicia

XX INF. COMP. 1990

Page 280: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

278 ANEXOS

III. La política de competencia con respecto a las intervenciones del Estado en el sector agrario 1. Casos en los que la Comisión no planteó objeciones 2. Casos en los que se incoó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado

CEE 3. Casos en los que se archivó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del

Tratado CEE 4. Casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud del párrafo 1 del

apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE 5. Casos en los que la Comisión procedió al examen de un régimen existente en virtud del

apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE 6. Sentencias del Tribunal

IV. Lista de los estudios publicados en 1986 y de los que se van a publicar Derecho de competencia en los Estados miembros 1. Evolución de la legislación 2. Aplicación del Derecho comunitario por los tribunales nacionales

XX INF. COMP. 1990

Page 281: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 279

Parlamento Europeo

Resolución relativa al Decimonoveno Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la polít ica de competencia

El Parlamento Europeo,

— Visto el Decimonoveno Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la política de competencia,

— Vistas sus resoluciones anteriores sobre la política de competencia,

— Visto el informe de la comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y de Política Industrial y las opiniones de la comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos y de la comisión de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (A3-0374/90).

1. Subraya que el proceso de realización del mercado único y la proximidad de 1992 como fecha límite para cumplir dicho objetivo confieren a la política de competencia de la Comunidad una significación cada vez mayor, y sostiene que ello exige:

— la elaboración, de manera clara y regular, de informes acerca de los acontecimientos relacionados con la política de competencia, a fin de asegurar un control democrático por parte del Parlamento Europeo y una mayor comprensión de dichos asuntos por el público en general,

— la administración enérgica, rápida y eficaz de la política de competencia,

— un balance adecuado entre la política de competencia y los otros objetivos políticos de la Comunidad Europea;

Calendario de los informes de la Comisión sobre la política de competencia

2. Considera que los informes anuales de la Comisión sobre la política de competencia desempeñan un papel de suma importancia en la consolidación del control democrático de la Comisión por el Parlamento Europeo en un sector político en el que la Comisión posee unos poderes considerables y la última palabra en muchos asuntos de gran interés. Estima que los informes anuales contribuyen a hacer públicos los acontecimientos relacionados con la política de competencia a nivel comunitario y a crear una mayor conciencia de sus implicaciones;

3. Lamenta, por tanto, que una vez más la Comisión al parecer no conceda a su informe anual la suficiente prioridad, con el resultado de que su presentación al Parlamento se demore año tras año, pese a las reiteradas protestas de éste. Considera totalmente inaceptable que la petición formulada en el apartado 40 de su resolución sobre el Decimoctavo Informe, de que dicho informe se presentara antes del 30 de abril de 1990, fuera desatendida. Insiste en que en el futuro se dé al informe una mayor prioridad, y en que la Comisión dote a la DG IV de suficiente personal y demás recursos, a fin de asegurar de que en los años venideros el informe pueda presentarse el 30 de abril a más tardar;

XX INF. COMP. 1990

Page 282: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 8 0 ANEXOS

4. Señala, por otra parte, que la estructura del informe ha permanecido en gran parte inalterada durante los últimos quince años, mientras que la complejidad de los asuntos tratados, el número de sectores abarcados por la política de competencia y la experiencia acumulada en la aplicación de las disposiciones del Tratado han experimentado una gran expansión;

5. Sugiere que, con objeto de asegurar una apreciación total de los mayores acontecimientos acaecidos en relación con la política de competencia, asi como la enumeración de los detalles técnicos más significativos relacionados con determinados sectores, empresas, países y prácticas comerciales, el informe anual sobre la política de competencia se reorganice de la manera siguiente: — la introducción general deberá incluir un resumen del informe total, de unas mil quinientas palabras

(que también podría publicarse separadamente y de manera independiente), — el informe deberá contener un índice detallado (tal como se sugiere en el apartado 42 de la

resolución sobre el Decimoctavo Informe) con objeto de permitir, por ejemplo, una fácil localización de los seis párrafos distintos en los que en el Decimonoveno Informe se trata el asunto del transporte aéreo;

6. Opina asimismo que, a la vista de la gran expansión registrada en la labor de la Comisión en materia de ayudas de Estado y de las nuevas actividades que se presentan en el ámbito del control de las fusiones, la Comisión debería considerar la publicación de su informe anual en tres partes separadas: i) la política general de competencia, ii) las ayudas de Estado y iii) las fusiones, con un resumen y un índice completo para cada una de las partes;

7. Subraya, finalmente, la necesidad de una mayor toma de conciencia, entre el público en general y entre las empresas y los gobiernos nacionales, regionales y locales en particular, de las obligaciones derivadas de la legislación comunitaria en materia de competencia. Acoge con satisfacción, en este contexto, la reciente publicación, por parte de la Comisión, de las normas comunitarias consolidadas aplicables a las empresas, y confia en que las mismas serán puestas al día regularmente. Subraya, además, la importancia de facilitar resúmenes claros y concisos de dichas normas, particularmente a las pequeñas y medianas empresas;

La administración de la política de competencia

8. Señala que la política comunitaria de competencia ha tenido que hacer frente a dos grandes retos en 1990: — la unificación de Alemania y — la entrada en vigor del reglamento sobre el control de las fusiones, recientemente adoptado:

9. Señala igualmente que. además de dichas tareas, la Comisión deberá perseguir una serie de otros objetivos políticos clave, en particular: — la continuación eficaz de su segundo estudio sobre las ayudas de Estado y la resolución de los serios

problemas que en él se revelaron, — la aplicación consecuente y efectiva de la política comunitaria de competencia en sectores tales como

los automóviles, los servicios financieros, el transporte aéreo y las telecomunicaciones. — la ampliación de la política comunitaria de competencia a los sectores en los que la Comisión no ha

participado, o en los que su grado de participación ha sido insuficiente, como es el caso de las profesiones liberales;

10. Subraya que estas tareas nuevas o reforzadas suponen un gran incremento de la carga de trabajo, de por si grande, para los servicios de la Comisión (DG IV) encargados de la política de competencia. Señala con preocupación, en este contexto, que ya había 3 239 asuntos pendientes a finales de 1989 y que sólo una pequeña parte de dichos casos se presentaron duarante ese año, permaneciendo muchos asuntos pendientes durante varios años:

XX INF. COMP. 1990

Page 283: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 281

11. Considera, por tanto, que debe ampliarse con suma urgencia y de inmediato el personal disponible para la aplicación de la legislación comunitaria en materia de competencia;

12. Considera asimismo que cualquier refuerzo del personal de la DG VI debería tener suficientemente en cuenta la necesidad de un amplio abanico de especialidades, particularmente en vista de la creciente complejidad del análisis económico requerido. Sugiere, en ese contexto, que la Comisión se fije en los países de mas larga trayectoria en el ámbito de las leyes antimonopolio, tanto en el interior como en el exterior de la Comunidad (tales como Canadá y EE ÚU) por lo que respecta a su experiencia en cuanto a la asignación de personal en caso de aumento de la carga de trabajo, la ampliación de la legislación y la inclusión de nuevos ámbitos de actividad, prestando atención especial a la generosidad con que recurren a especialistas en economía aplicada, a universitarios de doble licenciatura (tanto en economía como en derecho) y a personas con experiencia comercial, especialmente en mercadotecnia;

13. Considera que el programa de estudios de la Comisión, tal como se describe en la parte IV del Informe, debería estar concebido como un instrumento valioso para la aplicación de la política comunitaria de competencia y que, por tanto, debería estar mejor integrado en la labor cotidiana de la DG IV. Pide a la Comisión que le facilite información sobre los criterios que aplica al definir sus prioridades en materia de estudios;

Acoge con satisfacción los datos valiosos contenidos en el capítulo 1 de la cuarta parte del Informe, sobre las fusiones, las adquisiciones y los recientes cambios estructurales ocurridos en la industria comunitaria, pero lamenta la falta de detalles en el capítulo 2 sobre el programa de estudios y sus resultados. Pide a la Comisión que indique escuetamente los países y sectores abarcados por cada uno de los programas de estudios, como era habitual en las ediciones anteriores, y que dé más detalles en el anexo;

14. Considera que en la administración de la política comunitaria de competencia ha de encontrarse un justo balance entre la necesidad de rapidez, la eficacia y la justicia, y recuerda su preocupación manifestada con anterioridad (en el apartado 44 de su resolución sobre le Decimoctavo Informe) de que debería existir una separación de hecho entre las funciones de investigación, fiscalización y juicio final en sus procedimientos administrativos, para lo cual requiere una puesta al día de la valoración del papel del consultor-auditor. Acoge con agrado el hecho de que, como consecuencia de la creación del Tribunal de Primera Instancia, se hayan reforzado las salvaguardias jurídicas en los asuntos relacionados con la política de competencia;

15. Pide un informe sobre la conveniencia de crear una oficina europea del cártel, independiente y responsable ante el Parlamento Europeo. Considera que ello podría tener ciertas ventajas en cuanto a la garantía de una mayor independencia administrativa, pero señala que también podría conducir a una mayor burocracia y a una duplicación de las funciones entre la oficina del cártel proyectada y la Comisión. Opina que una dotación eficaz de personal de la DG IV resulta prioritaria por el momento;

16. Acoge con satisfacción las recientes decisiones adoptadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos Hoechst, Dow Chemical y Dow Benelux, que pasan a reforzar los poderes de investigación de la Comisión, incluidas las investigaciones sorpresivas, con objeto de mejorar la obtención de pruebas relacionadas con los actos cometidos por determinadas empresas. Sin embargo, pide asimismo a la Comisión que en sus decisiones por las que ordena la investigación de empresas facilite más detalles y que responda a las observaciones criticas hechas por el Tribunal de Justicia en su sentencia en los asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Hoechst contra Comisión;

17. Considera que, en interés de un mayor control democrático, debería informarse al Parlamento Europeo, con más antelación que hasta el presente, acerca de las iniciativas proyectadas por la Comisión en materia de política de competencia. Insiste en que, en particular: — todos los proyectos de exenciones por categorías y demás decisiones que adopte la Comisión se

envíen al Parlamento al mismo tiempo que al comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes, al comité consultivo sobre fusiones y a otras partes interesadas;

XX INF. COMP. 1990

Page 284: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

282 ANEXOS

Unificación alemana

18. Considera que la unificación alemana y el proceso de integración de la antigua RDA en la Comunidad Europea y en un mercado social que reemplaza a su economía de planificación centralizada, repercute significativamente en la política de competencia de la Comunidad: — en cuanto a la evaluación de las ayudas de Estado puestas a disposición para la reconversión de la

infraestructura y de la economía de la antigua RDA, — en cuanto a la evaluación de las consecuencias para la competencia derivadas del proceso de

privatización que está llevando a cabo el holding estatal, la «Treuhandanstalt»;

19. Reconoce la necesidad existente en la antigua RDA de recibir ayudas de Estado del Gobierno alemán, pero insiste en que éstas sean totalmente transparentes y que no creen nuevas distorsiones de la competencia a expensas de, en particular, otras regiones desfavorecidas y periféricas de la Comuni­dad;

20. Corrobora la opinión de la Comisión de que las ayudas previstas en el presupuesto de la República Federal de Alemania y destinadas a favorecer la economía de Berlín y de las regiones de la República Federal antiguamente afectadas por la división de Alemania deben reducirse a la mayor brevedad posible, puesto que desde la reunificación de Alemania el fundamento jurídico [letra c) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE] ya no es aplicable y se impone la necesidad de incluir a Berlin y a las antiguas zonas lindantes con la RDA en las acciones normales de promoción, de acuerdo con el principio de igualdad en la competencia;

21. Señala que el proceso de venta de los haberes de los antiguos «Kombinate» por la Treuhandans-talt, que se está llevando a cabo con una rapidez y un alcance sin precedentes, incrementará en gran medida la eficacia económica, pero plantea a la vez considerables riesgos por lo que se refiere a la competencia leal y equitativa;

22. Previene contra la creación posible de nuevos monopolios y posiciones dominantes a raíz de absorciones de antiguas empresas de la RDA por parte de compañías alemanas occidentales. Insiste en la total transparencia que deberá imperar en los procedimientos de venta pública que efectúe la Treuhandanstalt, y en que en dicho proceso no se aplique ningún tipo de discriminación entre las compañías alemanas y las procedentes de otras partes de la Comunidad; pide que la Comisión elabore y envíe al Parlamento Europeo una información sobre estas absorciones y procedimientos de venta pública;

El Reglamento relativo al control de las fusiones

23. Acoge con satisfacción el que en diciembre de 1989, después de tantos años de indecisión, el Consejo haya tomado finalmente la decisión de adoptar un reglamento relativo al control de las fusiones;

24. Felicita a la Comisión, y particularmente a su «task-force» encargada de las fusiones, por su rápida adopción del reglamento de aplicación y por la creación de la infraestructura necesaria para que el reglamento sobre el control de las fusiones pudiera entrar en vigor el 21 de septiembre de 1990;

25. Lamenta, no obstante, que aunque el primer proyecto del reglamento de aplicación se elaborara en abril de 1990 y se enviara a las partes interesadas, hasta junio no se informara al Parlamento, no concediéndole el tiempo adecuado para que emitiera su dictamen antes de la adopción del mismo en julio;

26. Considera que un umbral del volumen total mundial de negocios de 5 000 millones de ecus resulta demasiado elevado y poco realista; dicho umbral, ligado a la disposición expresa de que los artículos 85 y 86 del Tratado CEE no se aplicarán a las operaciones de concentración independientemente del volumen de negocios de las empresas afectadas, hace que la Comisión no pueda examinar, sobre la base

XX INF. COMP. 1990

Page 285: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 283

del reglamento n° 17, muchas operaciones de concentración que restringen la competencia dentro de la CEE y que repercuten en el comercio entre los Estados miembros, lo que obliga a la Comisión a operar sobre la base inadecuada del artículo 89 del Tratado CEE; por consiguiente, apoya cualquier propuesta tendente a reducir los umbrales contemplados en el artículo 1 del reglamento sobre las fusiones;

27. Considera que también debe mejorarse la relación poco satisfactoria entre las competencias de la Comisión y las de los Estados miembros en materia de control de las fusiones;

Considera, en este contexto, que existen demasiadas excepciones a las disposiciones básicas formuladas en el reglamento n° 4064/89 del Consejo, y que de ello se deriva una inseguridad jurídica demasiado grande. Opina que se crean una superposición y una inseguridad innecesarias a raíz de, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el reglamento que permiten un examen nacional de determinadas fusiones sobre la base de criterios tales como consideraciones relacionadas con la seguridad publica, el pluralismo en los medios de comunicación, los controles prudenciales de las instituciones financieras y demás consideraciones aún más vagas «de interés publico» en virtud del artículo 21 del reglamento;

Pide además a la Comisión que recurra únicamente en circunstancias sumamente excepcionales al artículo 9 del reglamento sobre fusiones, pudiendo remitir una concentración notificada a las autoridades competentes de un Estado miembro, en caso de amenaza de la competencia en un mercado determinado de dicho Estado miembro, y que considerere la posibilidad de revocar esta disposición cuando se someta a revisión antes del 21 de diciembre de 1993.

Reconoce que el reglamento sólo acaba de entrar en vigor, pero opina que los problemas señalados más arriba deberían examinarse inmediatamente, con objeto de eliminarlos, teniendo en cuenta la necesidad de obtener en primer lugar una experiencia adecuada con el reglamento y garantizar que la DG IV tenga suficientes recursos para hacer frente a cualquier extensión de la competencia.

28. Pide a la Comisión que reduzca aún más la cantidad de información que en el formulario CO se pide que faciliten las compañías afectadas al notificar a la Comisión un propósito de concentración; dicha reducción supondrá un considerable ahorro de tiempo y de dinero;

29. Pide a la Comisión que informe al Parlamento sobre otros aspectos de la aplicación del reglamento sobre el control de las fusiones, tan pronto como se haya adquirido la suficiente experiencia en la práctica;

30. Acoge con satisfacción la nota de la Comisión con relación a las operaciones de concentración y de cooperación en virtud del reglamento sobre las fusiones (DO C 203 de 1990, p. 10), que supone una clarificación indispensable del criterio de la Comisión sobre cuándo las adquisiciones de participaciones minoritarias, las fusiones parciales o las «joint-venture» en forma de concentración entran en el ámbito de aplicación del reglamento;

31. Pide a la Comisión que le envíe sus orientaciones complementarias sobre las empresas en participación, tal como lo había prometido;

Necesidad de un balance adecuado entre la política de competencia y los demás objetivos políticos de la Comunidad Europea

32. Sostiene que la competencia no es una simple solución de todos los problemas económicos, sino una interacción compleja entre las fuerzas económicas, y que, por consiguiente, el objetivo principal de la política de competencia ha de ser la creación y la conservación de una política viable y eficaz en todos los sectores, en lugar de la pretensión de implantar el modelo teórico, poco realista, de la competencia perfecta;

33. Acoge con satisfacción, por ejemplo, el amplio uso que la Comisión ha hecho de las exenciones por categorías (como en sus recientes propuestas sobre los seguros), con objeto de ofrecer a las empresas el equilibrio apropiado entre la seguridad jurídica y la libertad de competir. Pide, sin embargo, un

XX INF. COMP. 1990

Page 286: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 8 4 ANEXOS

seguimiento minucioso y continuo del funcionamiento en la práctica de las exenciones por categorías adoptadas, para comprobar si realmente están alcanzando sus objetivos;

34. Insiste, además, en que la política de competencia no se aplique de manera aislada de otros objetivos políticos vitales de la Comunidad, como el incremento de la competitividad industrial comunitaria y el refuerzo de la cohesión económica y social y la realización de un desarrollo sostenible. Considera que dichos objetivos han de coordinarse estrechamente y opina que una de las maneras clave de valorar la eficacia de la política comunitaria de competencia es mediante la verificación de si se están alcanzando dichos objetivos más amplios;

35. Considera que ello resultaría más fácil a través del análisis sistemático de la repercusión de las decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de la competencia. Insta, por tanto, a la Comisión a que en cada una de tales decisiones incluya una «revisión económica, social y medioambiental», a fin de analizar las repercusiones en la competitividad económica, en el desarrollo regional y en el medio ambiente;

36. Considera, finalmente, que en algunos casos la política de competencia comunitaria ha tenido que soportar una carga demasiado grande, como en algunos sectores industriales en los que la DG IV ha tenido que interpretar las normas comunitarias relativas a la competencia sin poder contrastarlas con una estrategia industrial comunitaria para el sector afectado, que incluyera criterios adicionales en un contexto político más amplio;

37. Considera, por ello, que por esta razón, y con vistas a la máxima transparencia de la política de competencia comunitaria, la Comisión debería prestar mayor consideración en cuanto a definir más claramente cómo se han de tener en cuenta las consideraciones de tipo industrial, regional, etc., en las decisiones relativas a la política de competencia, ayudas estatales inclusive, e informar al respecto;

38. Opina que los principios mencionados revisten particular importancia para la evaluación de la política de la Comisión en materia de ayudas de Estado;

Ayudas de Estado

39. Acoge con satisfacción la publicación del segundo estudio de la Comisión sobre las ayudas de Estado, que constituye un instrumento de gran valor para el análisis de los distintos tipos y envergadura de las ayudas de Estado en el seno de la Comunidad y de las distorsiones que puedan causar. Lamenta que determinados países (especialmente Bélgica y Grecia) no hayan cooperado completamente con la Comisión en la elaboración del estudio. Pide a la Comisión que aclare cómo y cuándo instaurará completamente el sistema uniforme de informes anuales sobre ayudas de Estado y qué sanciones se aplicarán por incumplimiento;

40. Reitera que las ayudas de Estado no deberían considerarse un fenómeno bueno o malo en sí mismas ni desde el punto de vista de sus valores absolutos, sino de acuerdo con el proposito con que se utilizan y con los efectos que puedan tener en la cohesión económica y social;

41. Opina, no obstante, que los diferentes grados de ayuda de Estado concedida para el mismo objetivo por los distintos. Estados miembros pueden ocasionar serias distorsiones de la competencia y podrían convertirse en uno de los factores clave que impidan la creación de un verdadero mercado interior para 1992;

42. Pide, por lo tanto:

— la mayor transparencia posible en la concesión de ayudas por parte de las autoridades nacionales y regionales,

— un marco comunitario más claro y efectivo para las ayudas nacionales y regionales, que requeriría que cualquiera de estas ayudas se justificara en términos de consideraciones de política social, medioambiental, regional o industrial coherentes y definidas con precisión,

XX INF. COMP. 1990

Page 287: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 2 8 5

— un esfuerzo sostenido a nivel comunitario con objeto de reducir donde sea necesario las diferencias existentes entre las ayudas concedidas por los distintos países, a fin de asegurar unas condiciones de competencia más justas;

43. Pide, en particular, que la Comisión presente propuestas para determinar las condiciones en las que pueda ayudarse a las empresas seriamente afectadas por las medidas destinadas a la protección del medio ambiente o situadas en zonas frágiles desde el punto de vista ecológico;

44. Opina, sin embargo, que deberían permitirse significativas y reales diferencias entre las ayudas, en favor de las zonas desfavorecidas en el seno de la Comunidad, a fin de tomar debidamente en consideración las divergencias que registran los niveles de empleo y el desarrollo económico en las distintas regiones y países;

45. Considera que la notable experiencia alcanzada hasta hoy en los controles de las ayudas y la amplitud de los conocimientos y de los análisis sobre la situación de este sector son ya tales que permiten un comportamiento coherente en todo el territorio comunitario; por ello, solicita a la Comisión que prepare un código de reglamentación que determine una aplicación homogénea de las reglas en cada una de las secciones, sobre la base de los principios contenidos en los anteriores apartados 40 a 44;

46. Pide a la Comisión que aplique enérgicamente los artículos 92 y 93 del Tratado CEE a las compañías tanto públicas como privadas; lamenta la tendencia de algunos Estados miembros de favorecer indebidamente a algunas de sus propias compañías privadas o publicas por medio de ayudas ¡legales y encubiertas;

47. Llama la atención de los Estados miembros sobre la necesidad de que se cumplan las disposiciones del apartado 3 del artículo 94 del Tratado CEE en relación con la información a la Comisión de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas; insta a la Comisión a que utilice todos los medios a su alcance para garantizar el cumplimiento efectivo de esta disposición; insta, además, a la Comisión a que siga imponiendo la devolución de cualquier suma pagada ilegalmente por los Estados miembros en concepto de ayuda de Estado, y a que haga una propuesta formal al Consejo y al Parlamento con vistas a que en el futuro la devolución se ingrese en el presupuesto comunitario;

48. Insiste en que todos los Estados miembros respeten plenamente el marco de ayudas de Estado creado por la Comisión para el sector de los automóviles, y en que la Comisión emprenda una acción vigorosa para combatir los abusos en todo el territorio de la Comunidad. Pide, además, a la Comisión que investigue si han surgido nuevos casos de diferencias irrazonables en los precios y plazos de entrega para vehículos similares en la Comunidad;

49. Pide a la Comisión que aclare por qué sus recientes orientaciones para la evaluación de las ayudas de Estado a las compañías navieras comunitarias se enviaron al Consejo, pero, al parecer, no al Parlamento;

50. Acoge con satisfacción el que la Comisión acepte la concesión de determinadas ayudas de Estado destinadas a los desempleados de larga duración, que podrían resultar particularmente valiosas ahora que Europa se enfrenta con una posible baja económica a raíz de la crisis del Golfo, la caída de los precios agrarios y otros factores;

Otros temas específicos

51. Acoge con satisfacción el mayor afán con que la Comisión está abriendo la competencia en el sector de los medios audiovisuales, pero pide a la Comisión que tome todas las medidas adicionales necesarias de tipo jurídico, con objeto de salvaguardar el pluralismo y la libertad de expresión, y para reducir la concentración de propiedad en los grupos de multimedia transnacionales, tales como los dirigidos por Murdoch, Maxwell y Berlusconi;

XX INF. COMP. 1990

Page 288: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

2 8 6 ANEXOS

52. Pide a la Comisión que especifique qué nuevas medidas adoptará: — para aplicar las normas de competencia en el sector energético con más firmeza que en el pasado,

garantizando sobre todo una mayor transparencia de los precios establecidos, asi como de los costes de producción (en particular, en el sector de la energía nuclear),

— para estimular la competencia en el ámbito de las denominadas profesiones liberales, a menudo «cerradas»,

— para realizar una evaluación más pormenorizada de la real importancia y repercusión de otros factores en la competencia, tales como los conglomerados de empresa, las empresas en común y los comportamientos de los dirigentes; en particular, solicita a la Comisión que explique si piensa elaborar proyectos de intervención sobre estos factores puestos de relieve por estudios ad hoc;

53. Pide a la Comisión que en la carrera hacia una mayor liberalización de la competencia en el sector del transporte aéreo después del 1 de enero de 1993. mantenga una actitud de extrema vigilancia, para asegurar que los acuerdos de cooperación propuestos y las prácticas llevados a cabo actualmente por las líneas aéreas nacionales (por ejemplo, la «joint-venture» o fusión proyectada entre British Airways, Sabena y KLM, el acuerdo de cooperación alcanzado entre Air France y Lufthansa y la absorción proyectada de UTA por Air France) no contribuyan a que dichas compañías aéreas sigan afianzando sus posiciones de mercado ya ahora dominantes, antes de la introducción de medidas orientadas a una mayor liberalización;

54. Señala con preocupación la concentración creciente en el sector alimentario a causa de numerosas adquisiciones y fusiones; aprueba la decisión adoptada por la Comisión de vigilar de cerca la reestructuración de dicho sector, y pide que la vigilancia se extienda a la distribución de los productos alimenticios en el ramo de la alimentación, y, de manera más general, a la concentración en el sector minorista;

55. Acoge con satisfacción la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Belasco, que puso de manifiesto que un cártel belga relacionado con la comercialización de productos meramente dentro de las fronteras de Bélgica podía influir de manera significativa en el comercio intracomunitário a través de las restricciones que imponía a los competidores extranjeros en Bélgica, y opina que el asunto posee implicaciones importantes para la legislación comunitaria en materia de competencia;

56. Considera que uno de los principales objetivos de las actuales negociaciones encaminadas a establecer un espacio económico europeo conjuntamente con los países de la AELC debería ser el refuerzo de la cooperación con vistas a la convergencia en materia de política de competencia. Opina que lo dicho también debería aplicarse a los países de la Europa central y oriental que están desarrollando una economía social de mercado, si bien también deberían reconocerse los problemas especiales de éstos a corto y medio plazo;

57. Apoya la idea de una cooperación más estrecha entre las autoridades de la Comunidad y de EE UU encargadas de la competencia, en el asunto de la aplicación extraterritorial de la legislación estadounidense y comunitaria;

58. Pide a la Comisión que presente, en el espacio de ocho semanas a partir de la recepción de este informe, una primera respuesta escrita, punto por punto, y que indique la opinión de la Comisión y las acciones que prevé, y, en aquellos casos en que dicha primera respuesta indique la necesidad de llevar a cabo consideraciones y/o acciones ulteriores, el plazo de tiempo previsto para realizar dichas consideraciones y/o acciones;

59. Encarga a su presidente que transmita la presente resolución a la Comisión, al Consejo, a las autoridades responsables de la competencia en los Estados miembros y a los gobiernos y parlamentos de los Estados miembros.

XX INF. COMP. 1990

Page 289: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 2 8 7

Respuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas a la resolución del Parlamento Europeo sobre el Decimonoveno Informe sobre la polít ica de competencia

Resolución del Parlamento (Informe Desmond)

Reacción de la Comisión

Informe anual de la competencia

Punto 3. Solicita que se conceda una mayor prioridad al Informe y que se dote a la DG IV de personal y de medios suficientes para que el Informe pueda presentarse el 30 de abril a más tardar.

Puntos 5 y 6. Sugiere que se reorganice el Informe anual.

La Comisión sigue concediendo la mayor priori­dad al Informe, pero las obligaciones administra­tivas que supone la necesidad de publicar el Informe en los nueve idiomas oficiales de la Comunidad limitan las posibilidades de reducir los plazos. Ahora bien, hará todo lo posible para que, en adelante, el Informe se publique antes del 30 de abril.

La estructura actual del Informe se ajusta a la estructura de los artículos 85 y 92/93 del Tratado CEE: se refiere, primero, a la política de compe­tencia con respecto a las empresas y, a continua­ción, a la política de competencia y la interven­ción del Estado en las empresas. La Comisión no excluye que pueda mejorarse la presentación del Informe, pero deberá esperarse la publicación del vigésimo primero, ya que ha concluido la redacción del vigésimo.

Aplicación de la política de competencia

Punto 11. Considera que debe aumentarse el per­sonal dedicado a la aplicación de la legislación comunitaria en materia de competencia.

Punto 12. Sugiere un mayor recurso a especialistas en economía aplicada, a licenciados en derecho y en economía y a personas con experiencia empre­sarial.

Punto 13. Pide que se le facilite información sobre los criterios aplicados para la selección de los estudios. Pide que se indiquen los países y los sectores cubiertos por dichos estudios.

La Comisión comparte el punto de vista Parlamento

del

El personal de la DG IV de la Comisión está compuesto por funcionarios comunitarios con título de licenciado, sobre todo en derecho y en economía, así como por algunos funcionarios nacionales con experiencia en el ámbito de la competencia.

La DG IV dispone de un presupuesto muy redu­cido para estudios, por lo que deben seleccionarse con esmero. Esta selección se realiza teniendo en cuenta las prioridades de la política de competen­cia. Durante el período que abarca el Decimono­veno Informe, los estudios se concentraron en dos aspectos: la evolución de las estructuras de mer-

XX INF. COMP. 1990

Page 290: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

288 ANEXOÇ

Resolución del Parlamento (Informe Desmond)

Reacción de la Comisión

cado y el impacto de las ayudas estatales desde el punto de vista da la competencia. En el primer caso, se trataba de desarrollar directrices para una aplicación realista del control de las concentracio­nes. En el segundo caso, se trataba de explicar determinados tipos de ayudas estatales para refor­zar y apoyar la política comunitaria en este ámbito. Estos estudios no persiguen objetivos académicos, sino que deben ayudar a la Comisión en la gestión de su labor cotidiana. Los estudios demasiado prácticos y de índole politica suelen carecer de interés general. Estos estudios se refie­ren a la actuación de algunas sociedades o grupos de empresas, por lo que su publicación facilitaría indicaciones sobre las posibles decisiones indivi­duales de la Comisión; generalmente, esto debe evitarse en un principio.

Punto 14. Solicita una separación de hecho entre las condiciones de investigación, fiscalización y decisión final en los procedimientos administrati­vos de la Comisión. Pide una nueva definición de las funciones del consejero auditor.

En su Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, la Comisión declaró (pp. 19 y 20) que tomaba nota de las declaraciones y observa­ciones del Parlamento y que las tendría en cuenta. Antiguamente, la Comisión establecía una separa­ción en la práctica entre la inspección (encuesta mediante verificaciones in situ) y la gestion de casos concretos por inspectores. Se renunció a este sistema porque la separación dc las dos tareas esenciales para preparar la decisión (prueba de los hechos y valoración jurídica) originó muchos pro­blemas de planificación y coordinación de la labor correspondiente y era contraria al principio de una gestión eficaz de los expedientes. Actual­mente, las unidades operativas de la DG IV se encargan de la gestión de los casos individuales. Estas unidades deben presentar el proyecto de decisión de la dirección de la DG IV encargada de la coordinación y al Servicio Jurídico, que está separado administrativamente de la DG IV. Este procedimiento ofrece varias garantías del tipo británico de «checks & balances». Además, el consejero auditor debe garantizar que las partes sean oídas de forma objetiva y que su «derecho de defensa» sea respetado. Los proyectos de decisión también se presentan al comité consultivo, que emite dictamen. Este comité está compuesto por expertos nacionales en materia de competencia y su presidente es un funcionario de la dirección A que no ha participado en la instrucción del caso. Uno de los expertos nacionales expone el caso de forma detallada ante el comité. La Comisión considera que se reúnen de este modo garantías suficientes para que queden efectivamente separa­das las distintas funciones en el procedimiento

XX INF. COMP. 1990

Page 291: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

289

Resolución del Parlamento (Informe Desmond)

Reacción de la Comisión

administrativo. Se recuerda además que la exis­tencia de un control jurisdiccional en dos etapas por el Tribunal de Justicia constituye otra garan­tía.

Punto 15. Pide un informe sobre la conveniencia de crear una oficina europea independiente de defensa de la competencia.

Se han producido cambios estructurales impor­tantes en los servicios de la Dirección General de Competencia, sobre todo a raíz de la aprobación del reglamento sobre el control de las fusiones. La Comisión considera que no es preciso crear una oficina europea de este tipo.

Punto 17. Desea ser informado con más antela­ción de las iniciativas de la Comisión; en particu­lar, desea que los proyectos de exención por categorías y las demás decisiones que adopte la Comisión se le envíen al mismo tiempo que al comité consultivo.

Los servicios de la Comisión han creado, junto con la comisión de asuntos económicos y moneta­rios y de política industrial, un procedimiento informal que permite a dicha comisión tener conocimiento de estos proyectos en el momento adecuado. Los servicios de la Comisión piensan mantener este procedimiento.

Unificación de Alemania

Punió 22. Pide una información sobre las absor­ciones de sociedades de la antigua RDA y sobre los procedimientos de venta pública que efectúe la Treuhandanstalt.

Dado que la unificación alemana se produjo tras el período que abarca el Decimonoveno Informe, la politica de la Comisión respecto de sus conse­cuencias para la situación de la competencia en el mercado común se tratará de forma detallada en el Vigésimo Informe. No obstante, la Comisión ya puede indicar que está procurando que el proceso de unificación se ajuste a las normas sobre competencia, tanto en materia de concentraciones como de ayudas esta­tales. La Comisión participó de forma activa en este proceso, por lo que este tema no se tratará como un asunto nacional, sino en sus dimensiones comunitarias.

Reglamento sobre control de las operaciones de concentración

Punto 26. Se pronuncia a favor de una reducción de los umbrales previstos en el articulo 1 del reglamento.

La Comisión comparte la opinión del Parlamento y tiene intención de proponer una reducción cuando se proceda a la revisión prevista en el apartado 3 del artículo 1 de dicho reglamento.

Pumo 27. Considera importante estudiar sin demora los problemas que supone el reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros.

La Comisión realizará este estudio en el marco de los trabajos preparatorios para la revisión men­cionada en la respuesta al punto 26.

XX INF. COMP. 1990

Page 292: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

290 ANEXOS

Resolución del Parlamento (Informe Desmond)

Reacción de la Comisión

Punto 28. Pide a la Comisión que reduzca la cantidad de información que debe facilitarse en el formulario CO.

El reglamento n" 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración establece un proce­dimiento con plazos bastante estrictos. Para ajus­tarse a este calendario, la Comisión debe disponer de todos los datos pertinentes. Se ha procurado crear un formulario CO exhaustivo. La Comisión recuerda, no obstante, que el apartado 3 del artículo 4 del reglamento n° 2367/90 establece la posibilidad para la Comisión de reducir, en casos precisos, la cantidad de información que debe ser facilitada. Las primeras experiencias prácticas de aplicación del reglamento n° 4064/89 han demos­trado que, en la mayor parte de los casos, han existido contactos informales previos a las notifi­caciones formales. Estos contactos han permitido en varias ocasiones suspender la obligación de facilitar determinados datos.

Punto 29. Pide a la Comisión que informe sobre otros aspectos de la aplicación del reglamento tan pronto como se haya adquirido la suficiente expe­riencia en la práctica.

La Comisión tiene previsto informar sobre todos los aspectos importantes de la aplicación de dicho reglamento en sus informes anuales sobre la polí­tica de competencia. Los primeros datos al res­pecto figurarán en el Vigésimo Informe.

Punto 30. Pide a la Comisión que le envie sus orientaciones complementarias sobre las empresas en participación, tal como lo había prometido.

Estas orientaciones se presentarán en 1991.

Necesidad de un equilibrio adecuado entre la política de competencia y los demás objetivos de la Comunidad Europea

Punto 35. Insta a la Comisión a que incluya en toda decisión en materia de competencia un balance económico, social y medioambiental.

Punto 37. Considera que la Comisión debe definir cómo han de tenerse en cuenta las consideraciones de tipo industrial, regional, etc. en las decisiones en materia de competencia, incluidas las ayudas estatales, e informar al respecto.

El objetivo de la política de competencia aplicada por la Comunidad nunca ha sido la creación de un modelo de competencia perfecto. En virtud de la letra ƒ del artículo 3 del Tratado, la Comunidad debe garantizar que no se falsea la competencia en el mercado común. La política de competencia se propone alcanzar los objetivos que establece el Tratado; en primer lugar, el establecimiento de un verdadero mercado único, abierto y competitivo. Una política de competencia activa constituye una contribución importante al objetivo de mejora de la competitividad industrial y de la cohesión económica y social. Asimismo, fomenta el crecimiento económico, por lo que es benefi­ciosa para el empleo y el desarrollo regional. También son patentes las ventajas para el consu­midor. Por consiguiente, no será preciso estable­cer sistemáticamente un «balance económico, social y medioambiental» en cada caso.

XX INF. COMP. 1990

Page 293: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

291

Resolución del Parlamento (Informe Desmond)

Reacción de la Comisión

Por lo que se refiere a la estrategia comunitaria en materia de política industrial, nadie niega que la eficacia de la política industrial depende de una política de competencia activa, tanto en lo que se refiere a medidas de defensa de la competencia como a las ayudas estatales. Por otra parte, cabe señalar que la política de competencia se aplica necesariamente a todas las actividades económicas y no puede utilizarse de forma «discriminatoria» para intervenir a discreción en sectores determina­dos.

Ayudas estatales

Punto 42. Solicita la mayor transparencia posible en las ayudas nacionales o regionales. Pide un marco comunitario que requiera la justificación de las ayudas nacionales respecto de la política social, medioambiental, regional e industrial. Pide un esfuerzo para reducir las diferencias entre las ayudas concedidas por los distintos países.

Punto 43. Pide propuestas para determinar las condiciones en las que puede ayudarse a las empresas seriamente afectadas por las medidas destinadas a la protección del medio ambiente o situadas en zonas delicadas desde el punto de vista ecológico.

Punto 46. Pide a la Comisión que aplique enérgi­camente los artículos 92 y 93 a las sociedades públicas y privadas.

Punto 48. Pide una investigación para determinar si han surgido en la Comunidad diferencias injus­tificadas en los precios y plazos de entrega de los vehículos.

La Comisión ha decidido publicar un resumen, más o menos sucinto, según la importancia de los casos, de todas las decisiones que adopte respecto de ayudas sobre las que no plantee objeciones. Dicho resumen se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Las decisiones de la Comisión relativas a ayudas respecto de las que inicia el procedimiento del apartado 2 del artícu­lo 93 o adopta una decisión negativa en aplica­ción de dicho artículo ya se publican en extenso en el Diario Oficial. La Comisión está exami­nando todos los regímenes de ayudas vigentes. Se pretende con ello reducir las diferencias entre las ayudas concedidas por los distintos países.

Las directrices actuales sobre ayudas al medio ambiente están siendo revisadas y se propondrán unas nuevas a los Estados miembros a finales de 1991 o principios de 1992. Las cuestiones plante­adas en la resolución del Parlamento se tendrán en cuenta en dichas directrices.

En 1991, la Comisión aprobará una propuesta para reforzar la aplicación de los artículos 92 y 93 a las empresas públicas.

Los resultados de la encuesta sobre los precios de los automóviles (enero de 1988, enero de 1989, enero de 1990 y abril de 1990), mencionada en el Vigésimo Informe sobre la competencia, están siendo evaluados. Se trata de comprobar si las diferencias de precios entre Estados miembros están justificadas. Para ello se necesitan estudios complementarios sobre determinados aspectos, como son las diferencias de presentación entre los modelos utilizados, para establecer las compara­ciones de precios pertinentes. Los resultados de este ejercicio se publicarán en el Vigésimo primer Informe sobre la competencia.

XX INF. COMP. 1990

Page 294: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

292 ANEXOS

Resolución del Parlamento (Informe Desmond)

Reacción de la Comisión

Otros problemas específicos

Punto 52. Pide a la Comisión que especifique qué nuevas medidas van a adoptarse:

— para aplicar con más firmeza las normas de competencia en el sector energético;

La Comisión procura aplicar de forma más activa las normas existentes sobre competencia, en parti­cular las del Tratado CEE, al sector de la energía. Ya dispone de instrumentos (artículo 37 CEE, por ejemplo) para garantizar una mayor apertura del mercado de la energía. Además está examinando si procede o si es preciso adoptar nuevas disposi­ciones y espera anunciar, a mediados de este año, las medidas que tiene previsto adoptar o propo­ner.

— para estimular la competencia en las profesio­nes liberales;

También en este sector, la Comisión considera que las normas actuales le conceden los medios necesarios para llevar a cabo una política de competencia activa. Últimamente, ha recibido solicitudes informales y se le han presentado reclamaciones o notificaciones relativas a un posi­ble falseamiento de la competencia en algunas profesiones liberales y otros servicios profesiona­les, como son las profesiones médicas, las activi­dades de asesoría, de agentes de aduana, agentes inmobiliarios y en el ámbito deportivo; actual­mente examina dichas reclamaciones con arreglo a las normas vigentes.

para realizar una evaluación más pormenori­zada de la competencia en los grupos de empresas, las empresas en común y en el comportamiento de los directivos.

La Comisión recuerda que el articulo 1 de la propuesta de reglamento del Consejo por el que se faculta a la Comisión para adoptar exenciones para determinadas categorias de acuerdos en el sector de los seguros establece que estas catego­rías pueden incluir acuerdos de cooperación en materia de «cobertura común de determinados tipos de riesgos». El reglamento de habilitación fue aprobado el 31 de mayo de 1991. La Comisión va a iniciar la redacción del regla­mento de exención y no se propone, por el momento, preparar otras disposiciones en los ámbitos mencionados.

Punto 53. Pide que se garantice que el refuerzo de las posiciones dominantes de determinadas com­pañías aéreas nacionales antes del 1 de enero de 1993 no obstaculice una mayor liberalización en el sector de los transportes aéreos tras dicha fecha.

La Comisión lleva a cabo una política de compe­tencia muy activa en este sector, sobre todo para evitar abusos por parte de compañías aéreas en posición dominante. El Vigésimo Informe de competencia ya menciona varias medidas —formales o informales— de la Comisión al respecto.

XX INF. COMP. 1990

Page 295: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

293

Resolución del Parlamento Reacción de la Comisión (Informe Desmond)

Están elaborándose otras medidas para garantizar que la situación de competencia en este sector no se agrave antes de la entrada en vigor de las medidas de liberalización a principios de 1993.

Punto 56. Considera que una mayor cooperación, La Comunidad pretende incluir en los proyectos con vistas a una convergencia en materia de de acuerdos europeos con determinados países de competencia, como la que está negociándose con Europa central y oriental cláusulas en materia de los países de la AELC debe ser válida asimismo política de competencia comparables a las que ya para los países de Europa central y oriental que figuran en los acuerdos de asociación con los están desarrollando una economía social de mer- países de la AELC; la Comisión está cooperando cado. de forma activa con algunos países de Europa

central y oriental para ayudarles a promulgar normas en materia de competencia.

XX INF. COMP. 1990

Page 296: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

294

Comité Econòmico y Social

Dictamen sobre el Decimonoveno Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la polít ica de competencia (91/C 60/07)

El 23 de julio de 1990, de conformidad con el articulo 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la Comisión decidió consultar al Comité Económico y Social sobre el Decimono­veno Informe sobre la política de competencia.

La sección de industria, comercio, artesanía y servicios, encargada de preparar los trabajos en la materia, adoptó su dictamen el 5 de diciembre de 1990 (ponente: Sr. Bagliano).

En su 282." pleno (sesión del 19 de diciembre de 1990), el Comité Económico y Social ha aprobado por unanimidad, salvo tres abstenciones, el siguiente dictamen.

1. Observaciones generales e introductorias

1.1. Un objetivo finalmente alcanzado

El Decimonoveno Informe sobre la política de competencia comienza destacando el objetivo que está previsto alcanzar, para fines de año, en materia de control de las concentraciones.

El reglamento específico fue aprobado el 21 de diciembre de 1989 y ha entrado en vigor el 21 de septiembre del presente año.

Compartimos la satisfacción que expresa claramente la Comisión a este respecto, si bien persisten dudas sobre la interpretación y aplicación de los respectivos textos.

1.2. La Comisión y el Comité Económico y Social

Es justo y correcto congratularse por los resultados alcanzados durante el año objeto de balance, pero también lo es, además de útil en perspectiva, interrogarse sobre la calidad del resultado, sobre su total realización, sobre la posibilidad real de aplicación, sobre las reacciones e implicaciones suscitadas o previsibles, etc.

De hecho, una permanente actitud crítica y autocrítica solamente puede ser fecunda si se practica en un espíritu de colaboración efectiva y con la demostrada participación en los objetivos que cada año se plantea la Comisión en el marco de su programa de acción para la realización del mercado interior.

El Comité Económico y Social comparte este espíritu y, basándose en él, expresa en este dictamen su propia valoración, confirmando algunas críticas, presentando nuevas propuestas y estimulando a la Comisión en relación con las orientaciones de la política de competencia.

El Comité toma nota de la seguridad expresa de que las propuestas contenidas en este dictamen sobre el anterior informe serán tenidas en cuenta a la hora de elaborar la futura política, y vincula a la Comisión a esta promesa.

XX INF. COMP. 1990

Page 297: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 2 9 5

1.3. El balance global de la competencia

Nuevos sectores económicos has entrado ya en el ámbito de aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia: transportes, telecomunicaciones, sistemas audiotelevisivos y energía.

Es interesante destacar a este respecto el concepto de «balance global de la competencia» que la Comisión considera como referencia obligatoria en la valoración de casos concretos.

De hecho, el concepto de globalidad, en el que el Comité Económico y Social siempre ha insistido, no afecta únicamente al mercado —comunitario e intrenacional— sino también a las interconexiones entre todas las políticas comunitarias, dentro de una coherente y realista visión de conjunto, globalidad geográfica y política.

1.4. El espacio de las normas nacionales sobre la competencia

Si bien debe admitirse que las normas sobre la competencia contenidas en el Tratado son directamente aplicables en los ordenamientos jurídicos nacionales, no es menos cierto que la línea de separación entre la política de la competencia a nivel comunitario y las políticas nacionales parece cada vez más imprecisa e incierta. A pesar de que la aproximación de las legislaciones a la legislación comunitaria es cada vez más evidente (algunas modificaciones han sido introducidas en las legislaciones nacionales y la nueva ley italiana refleja en gran parte el espíritu y la letra del Tratado) sigue existiendo una zona gris de incertidumbre jurídica que es preciso clarificar.

El Comité pide a la Comisión que reflexione y clarifique, incluso mediante «comunicaciones» especiales de orientación no solamente destinadas a las empresas sino también y sobre todo a los tribunales nacionales.

Los niveles comunitario y nacional no constituyen «fronteras» infranqueables y rígidas, sino momentos flexibles de una política de competencia que, mediante el principio de la subsidiariedad, puede y debe conservar su espíritu original, perseguir la finalidad del Tratado y hallar una coherente aplicación en toda la Comunidad.

2. Problemas específicos

2.1. Distribución

La distribución de productos constituye sin duda una fase delicada y compleja del proceso económico productivo, a la que la Comisión ha dedicado siempre gran atención.

Los numerosos reglamentos de exención por categorías testimonian esta atención, justificada también por los numerosos acuerdos de este tipo. A nivel comunitario existe ya una normativa y una jurisprudencia consolidadas.

Toda vez que estas exenciones por categoría de acuerdos, como todas las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se establecen por tiempo determinado, es legítimo que los sectores interesados confíen, en el periodo de tiempo en cuestión, en el marco jurídico establecido en el propio reglamento de exención.

Por contra, la Comisión manifiesta una cierta perplejidad y da señales de reconsideración, sin que estén claras las motivaciones y las alternativas.

2.2. Control de las concentraciones

El reglamento base ha sido publicado' e incluye algunas rectificaciones de errores materiales en las diversas versiones lingüísticas (algunas rectificaciones son realmente muy importantes para una mejor comprensión e interpretación del texto).

DO L257 de 21.9.1990, p. 14.

XX INF. COMP. 1990

Page 298: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

296 ANEXOS

El Comité adoptó ya su dictamen con fecha 2 de junio de 1988' si bien desea confirmar su acuerdo, salvo por algunas reservas que únicamente la aplicación práctica podrá solucionar. La experiencia podrá también sugerir ciertas modificaciones del propio reglamento.

Concretamente, teniendo en cuenta que el umbral de la dimensión comunitaria es alto (al menos para los primeros años de aplicación), los criterios y parámetros deberán aplicarse a partir de ahora en una amplia perspectiva, tanto geográfica como temporal. Toda definición de «relevant market» deberá tener en cuenta la competencia potencial no sólo actual sino sobre todo futura, y no sólo en la Comunidad sino sobre todo a escala internacional.

Con la realización del gran mercado interior, el mercado geográfico estará constituido ya, al menos, por el conjunto del mercado común y, para un número importante de sectores, del mercado mundial.

2.3. Servicios

El ámbito de aplicación de las normas de competencia está ampliándose a muchos «servicios», mediante reglamentos específicos que tienen en cuenta la particularidad del sector (telecomunicaciones y transporte aéreo son los dos ejemplos más notables).

Sin embargo, como en el caso de las concentraciones, no basta con aplicar la normativa comunitaria; es perciso también intervenir, cuando sea necesario, en las normativas nacionales que crean barreras para una efectiva apertura a la competencia en determinados sectores (por ejemplo, servicios postales, concesiones públicas y monopolios comerciales).

2.4. Ayudas públicas

En diferentes ocasiones, el Comité ha manifestado ya la absoluta necesidad de que las ayudas públicas —aunque autorizadas— sean siempre transparentes y decrecientes.

Si bien éste debe ser el principio inspirador y el objetivo final, ello no impide que el presente proceso de integración comunitaria pueda hacer considerar aún compatibles —en condiciones precisas— algunas «ayudas». Determinadas dificultades excepcionales en algunos sectores y situaciones concretas, tanto de algunas regiones como de Estados miembros, han contado siempre con la atenta consideración de la Comisión.

Las ayudas que son incompatibles con el Tratado tienen por otra parte una clara definición, también a través de las normativas marco sectoriales y la numerosa legislación ya existente.

La realización del mercado único exige hoy más que nunca una activa política de competencia, paralela a una política industrial de más envergadura, a fin de tomar en consideración el enorme esfuerzo que la economía comunitaria deberá realizar para adaptarse a la nueva situación. La reestructuración de la oferta en el mercado interior no puede pasar por alto los reflejos que la competencia de origen extracomunitario está produciendo ya en el ámbito de la Comunidad y de determinados Estados miembros en particular.

Concretamente, las pequeñas y medianas empresas deben hacer frente a importantes riesgos e inversiones a fin de mantener una función nueva y competitiva en la perspectiva de 1993.

El primer Libro blanco sobre las ayudas estatales ha sido seguido por un segundo Libro blanco, lo que demuestra en sí la gran dificultad existente para conocer las situaciones en los diferentes países miembros. Un correcto conocimiento constituye un presupuesto esencial para una correcta política de información, con carácter no sólo represivo sino también de autorización, y, por ello, debe apoyarse una actitud flexible, y en cierto sentido autocrítica, por parte de la Comisión en la puesta al día y corrección de los propios documentos, en los que en definitiva hallan su referencia las propias iniciativas de la política de competencia.

DO C 208 de 8.8.19

XX INF. COMP. 1990

Page 299: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 297

El carácter coyunturalmente excepcional de algunos sectores exige, no obstante, una valoración que, siempre dentro del respeto a las normas dei Tratado, sepa mirar hacia cl futuro con realismo, sin olvidar que también la competencia extracomunitaria disfruta, en muchos casos y sectores, de ayudas, de diferentes formas y características, garantizadas por las autoridades estatales.

En relación con la actitud hacia la empresa pública, el Comité comparte la posición de la Comisión dirigida a aplicar las mismas normas válidas para las empresas privadas. Estas normas deberán, sin embargo, elaborarse de forma tal que eviten cualquier posible discriminación entre ambas categorías de empresas.

2.5. Precios. Contrastes entre Estados miembros. Legislaciones nacionales de control

2.5.1. El Comité ha señalado ya a la Comisión la persistencia en la Comunidad de numerosas y considerables diferencias de precio entre productos comparables.

La persistencia del fenómeno induce a considerar que el problema es complejo pero, sobre todo, que el proceso de construcción de un mercado único efectivo es todavía largo y está lleno de dificultades. Son muchos, efectivamente, los factores que influyen, directa e indirectamente, sobre la formación de los precios.

Ya en diversas ocasiones en el pasado, el Comité, así como el Parlamento Europeo, han destacado la importancia y la pertinencia de los estudios sobre el sistema de precios en los diferentes mercados, pidiendo por otra parte a la Comisión que, al mismo tiempo, no descuidase las diferencias estructurales, sectoriales y generales que subsisten aún en los diferentes Estados miembros.

La comparación de los precios establecidos en cada uno de los Estados miembros para un mismo producto constituye ciertamente un ejercicio útil como instrumento de conocimiento y análisis, aunque quizás no como índice absoluto de valoración del grado de competencia existente entre los Estados miembros. La diferencia de precios constituye sin duda un signo de una situación que únicamente puede determinar también una distorsión de la competencia. Sin embargo, además de esta consecuencia, más directamente sentida por los consumidores, hay otras numerosas concausas, como la diversidad de los sistemas fiscales, las normas técnicas y también las estructuras administrativas.

El cotejo de los precios practicados en los diferentes Estados miembros en un sector determinado del mercado sigue siendo un instrumento esencial de conocimiento y de control que debe ir. sin embargo, asociado a un detallado análisis de las diferencias estructurales y socioeconómicas que siguen caracterizando a los mercados nacionales.

Por consiguiente, es preciso continuar los trabajos de armonización y aproximación que deberán llevar a una mayor homogeneidad que constituye el supuesto indispensable para poder realizar comparaciones correctas y llegar a conclusiones válidas.

2.5.2. En principio, los precios deben ser resultado del «mercado», es decir, del libre juego de las fuerzas económicas, y la política de competencia debe garantizar que este resultado se alcance dentro de la observancia de los respectivos papeles de todas las partes económicas y sociales, en interés del consumidor y en el respeto a las normas legales en materia de medio ambiente y territorio (para citar sólo los dos aspectos más actuales y relevantes).

Por consiguiente, ni la formación ni el nivel de los precios deberán ser objeto de intervención abusiva por parte de las empresas o las propias autoridades nacionales, las cuales deberán administrar pocas excepciones marginales que se enmarcan, por otra parte, en los sistemas nacionales de control y vigilancia.

Debido precisamente a que la completa integración de los mercados aún no es una realidad, las legislaciones nacionales tienen todavía una función que cumplir en materia de control, a fin de evitar los abusos y de garantizar, en la medida de lo posible y en determinados casos, una cierta estabilidad de precios.

Las palancas en materia de maniobra coyuntural siguen estando, en gran medida, en manos nacionales. si bien aumenta la voluntad de cooperación y coordinación del sistema bancario y, en particular, de los bancos centrales.

XX INF. COMP. 1990

Page 300: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

298 ANEXOS

La Comisión dispone a este respecto de instrumentos directos de instrucción, aunque no de poderes directos de intervención, en el ámbito de la aplicación de las normas sobre la competencia, en cuyo ámbito, en materia de aplicación de los artículos 85 y 86, los sujetos son las empresas y no los Estados miembros. Sin embargo, existe también la letra ƒ del artículo 3 y el párrafo 2 del artículo 5.' Además, la Comisión podrá hallar una legitimación más amplia, pero no menos clara y precisa, en el primer guión del artículo 155, donde se establece que la Comisión «velará por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, así como por las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de este mismo Tratado».

Sin embargo, y como un primer paso para una eficaz vigilancia, podría realizarse un inventario de las legislaciones y reglamentaciones existentes en cada uno de los Estados miembros que pueden tener cierto impacto sobre la competencia.

2.6. Dumping

El Comité considera oportuno prestar una gran atención al fenómeno de dumping en el marco de una política atenta y responsable tanto comercial como de la competencia.

La Comisión ha adquirido ya una experiencia suficiente, sobre todo en los sectores que registran, en ciclos recurrentes, iniciativas incorrectas en los precios a la importación.

Las barreras a los intercambios están desapareciendo en casi todos los lugares; con gradualidades diversas, se reducen tanto los aranceles como los contingentées. La salvaguardia reside, pues, únicamente en la verificación del dumping y en los consiguientes procedimientos de defensa.

La Comisión ha demostrado celeridad en sus intervenciones, así como una serena objetividad en la conclusión de los procedimientos.

Continuando con su política de vigilancia responsable, la Comisión interpreta correctamente una política de competencia orientada hacia el crecimiento y la defensa del mercado interior, en el respeto a las reglas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), por otra parte siempre inadecuado por la falta de la famosa «cláusula social» deseada por numerosos sectores y solicitada en diversos organismos.

2.7. Procedimiento

El reglamento sobre el control de las concentraciones contiene algunas novedades relevantes en lo relativo a los plazos de tiempo, las modalidades de participación de las partes interesadas y la colaboración de las administraciones de los Estados miembros.

2.7.1. Se prevén plazos muy breves, especialmente si se comparan con los que son precisos habitualmente para obtener una decisión de la Comisión.

Con mucho realismo, el reglamento reconoce que la notificación preventiva debe disponer de un procedimiento acelerado. A este respecto, el Comité se pregunta si esta laudable intención va a ser lealmente respetada sin recurrir al expediente de la información «incompleta» para interrumpir los plazos.

2.7.2. Los encuentros preliminares informales constituyen una interesante novedad, más o menos recomendada por el reglamento, a fin de permitir que la Comisión respete el plazo de un mes y también a fin de agilizar al máximo el procedimiento.

Este enfoque merece ser apoyado también, en parte, porque compensará la complejidad del formulario CO, cuya compilación se verá simplificada en la práctica tanto por la experiencia como por la buena voluntad de todos.

«La acción de la Comunidad llevará consigo [...] el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común» (articulo 3, letra y). «Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado» (artículo 5, párrafo 2).

XX INF. COMP. 1990

Page 301: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 299

2.7.3. Otro aspecto interesante es el mayor papel que se concede a las administraciones nacionales y la exigencia de una colaboración y de una eficaz coordinación con la Comisión.

El Tribunal de Justicia ha confirmado ya en varias ocasiones las competencias de la Comisión en el ejercicio de su propia función, incluso en el interior de los Estados miembros y con su colaboración, mientras que un hecho, aparentemente solo nacional, pueda en cambio tener influencia en los intercambios intracomunitários.

La primacía del Derecho comunitario sobre los ordenamientos nacionales ya no se discute; sin embargo, es útil destacar que afecta también a las relaciones de las administraciones nacionales con la Comisión.

2.7.4. En cuanto a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, la Comisión tiene, en virtud del reglamento n° 17 (primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, DO 13 de 21.2.1962), poderes casi jurisdiccionales. Ello viene confirmado por el hecho de que el articulo 19 del reglamento n° 17 prevé la posibilidad de que los interesados manifiesten su punto de vista en relación con las objeciones a su cargo, asi como la posibilidad de ser escuchados en unas condiciones que aseguren los derechos de la defensa y que induzcan a la Comisión a tomar una decisión de manera autónoma e imparcial.

Por otra parte, se comprueba que, a través de los comunicados de prensa, la Comisión ha dado a conocer en ciertas ocasiones sus objeciones contra determinadas empresas antes de adoptar cualquier decisión.

El Comité pide a la Comisión que examine si dicha práctica es correcta. De hecho, podría pensarse que la publicación puede comprometer la decisión final de la Comisión, que corre el riesgo de hallarse en una delicada situación cuando la decisión final rechace las objeciones formuladas y ya notificadas a la prensa.

2.8. Legislación comunitaria y legislaciones nacionales

El reciente reglamento sobre control de las concentraciones constituye y constituirá un banco de pruebas muy eficaz para evaluar la coordinación entre la legislación comunitaria y las legislaciones nacionales.

Sin embargo, la existencia de un reglamento específico sobre control de las concentraciones no debe inducir a la Comisión a limitar su vigilancia únicamente a las operaciones de concentración de dimension comunitaria, actuales o futuras.

Existen, por ejemplo, en muchos sectores, situaciones específicas que reflejan ya un elevado índice de concentración, y en las que la vigilancia —al margen del reglamento n° 4064/89— se realiza únicamente con la eventual represión de «abusos» de posición dominante (artículo 86).

Por consiguiente, se trata de verificar y controlar las condiciones reales de competencia efectiva, en tal o cual sector, consiguientes a operaciones de control cuyas dimensiones —por la estructura fisiológica del propio sector— no puedan ser en ningún caso «comunitarias» (en el sentido del artículo 1 del reglamento n° 4064/89).

Por otra parte, todas las operaciones de concentración que no sean de dimensión comunitaria deberán entrar (lo que puede ser no siempre cierto) en el ámbito de aplicación de las leyes nacionales; en algunos casos, no sólo de éstas sino también en el ámbito de aplicación simultánea de otras leyes nacionales de diferentes Estados miembros.

No deben excluirse en estos casos diferencias y conflictos, y, por consiguiente, problemas. La Comisión no tendría ninguna legitimación para hacer, por propia iniciativa, de árbitro super partes. El reglamento n° 4064/89 confiere, de hecho poderes e instrumentos muy condicionados y limitados.

Pero existen poderes e instrumentos —que el Comité desea recordar todavía (véase 2.5)— en otros artículos del Tratado (letra ƒ del artículo 3, y artículo 155) con los que la Comisión puede sentirse estimulada y legitimada en sus medidas de intervención más eficaces en los casos en que sea preciso.

XX INF. COMP. 1990

Page 302: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

300 ANEXOS

Surge por consiguiente la necesidad clara, en primer lugar, de colaborar lealmente entre los Estados miembros además de, paralelamente, una mayor y mejor colaboración entre la Comisión y los gobiernos nacionales.

2.9. Estudios e investigaciones

El Comité, en precedentes dictámenes, se apoyaba en las investigaciones y estudios que la Comisión encargaba a terceros, resumiendo después los resultados en la última parte de su informe anual.

Considerando que la Comisión afirma siempre que la responsabilidad de los datos o de las opiniones expresadas corresponde a las universidades o a los expertos exteriores que han efectuado el estudio, y visto que estos estudios son publicados separadamente, seria más útil leer en el Informe anual las revisiones y las eventuales conclusiones de la propia Comisión, con el mismo grado de responsabilidad del propio Informe en su conjunto.

Además, es preciso intensificar la difusión de las publicaciones en materia de normas de competencia a todos los niveles, con particular atención a las pequeñas y medianas empresas de los Estados miembros de reciente adhesión a la Comunidad. Además de lo ya realizado, o en curso de realización, seria particularmente útil realizar un estudio-guia sobre los contratos de transferencia de tecnología, de gran ayuda no solamente para los países recientemente adheridos sino también para las empresas de los países en vías de desarrollo.

2.10. Los recursos de la Dirección General IV

Un reglamento especial como el de control sobre las concentraciones ha inducido a la Comisión a crear una «task-force concentration» en la que confluyen algunos recursos ya presentes y otros nuevos provenientes de Estados miembros con experiencia específica.

Es difícil poder expresar una valoración sobre la previsión de la carga de trabajo que recaerá sobre la «task-force» creada al efecto, derivada de la aplicación del nuevo reglamento. El número de cincuenta notificaciones podría ser poco o demasiado. Quizás una potenciación de las direcciones B. C y D hubiera permitido una mayor flexibilidad interna y. sobre todo, la utilización de la experiencia sectorial ya adquirida por cada una de esas oficinas.

No causa perplejidad, sin embargo, la exigencia de un incremento de los recursos de la Dirección General IV; el Comité siempre ha insistido en este punto, conocedor de la carga de trabajo y responsabilidad de esa Dirección General.

3. Relaciones internacionales

3.1. Actividades internacionales de la Comisión

La colaboración con la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) debe verse potenciada con el impulso dado por la creciente solidaridad del espacio comunitario.

Asimismo, en cuanto al GATT, y tal como el Comité ha afirmado en sus dictámenes dedicados a los problemas que están siendo discutidos, la Comisión debe ejercer una acción firme, en la óptica de una visión de la competencia equitativa entre las diferentes áreas económicas internacionales en concurso.

3.2. Comunidad Económica Europea (CEE)-Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)

El Comité se ha manifestado ya extensamente sobre las relaciones CEE-AELC y sus descables perspectivas.' Las dificultades nacen, entre otras cosas, de la diferente estructura institucional de las dos zonas, por lo que resulta vano perseguir integraciones imposibles, al menos en los próximos tiempos.

DO C 182 de 23.7.1990. p. 33.

XX INF. COMP. 1990

Page 303: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

301

Sin embargo, debería hacerse una excepción en lo relativo a la política de la competencia, por cuanto la realidad de los intercambios comerciales impone que se respeten normas comunes y que se aseguren ciertas garantías mínimas de equidad.

3.3. Cooperación CEE-Estados Unidos y CEE-Japón

El Comité considera que los contactos con las autoridades «antitrust» de terceros países son siempre útiles, e incluso necesarios.

En particular, en sus relaciones con las dos grandes áreas extracomunitarías —Estados Unidos y Japón— la aplicación del reciente reglamento sobre el control de las concentraciones no debería cambiar las cosas.

Los intercambios de información y los contactos bilaterales informales constituyen las ocasiones más favorables, sin llegar a constituir verdaderos acuerdos, que, por otra parte, serían de difícil configura­ción jurídica.

Las implicaciones que se derivarían de los compromisos formales respectivos son de hecho numerosas y complejas (basta pensar en la extraterritorialidad y en el principio de reciprocidad, a menudo invocado impropiamente o sólo como método de presión en las negociaciones).

A pesar de que el objetivo parece lejano, se debe continuar trabajando por una internacionalízación de las normas «antitrust» o por una armonización (siquiera parcial o gradual) de las reglas del juego en los intercambios internacionales.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

El presidente del Comité Económico y Social

François STAEDELIN

XX INF. COMP. 1990

Page 304: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

302

Reglamento (CEE) n° 2367/90 de la Comisión, de 25 de ju l io de 1990, relativo a las noti f icaciones, plazos y audiencias contemplados en el reglamento n° 4064/89 del Consejo, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Visto el reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas' y, en particular, su artículo 23,

Visto el reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado,2 cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal3 y, en particular, su artículo 24,

Visto el reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia en los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 29,

Visto el reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos4 y, en particular, su artículo 26,

Visto el reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo5, y, en particular, su artículo 19,

Previa consulta al comité consultivo de concentraciones, así como a los comités consultivos en materia de acuerdos entre empresas y posiciones dominantes en el sector de los transportes, de los transportes marítimos y del transporte aéreo,

1. Considerando que el artículo 23 del reglamento (CEE) n° 4064/89 autoriza a la Comisión para adoptar las normas de desarrollo relativas a la forma, el contenido y las otras modalidades de notificación presentadas en aplicación del artículo 4, los plazos fijados en aplicación del artículo 10, asi como las audiencias previstas en el artículo 18;

2. Considerando que el reglamento (CEE) n° 4064/89 se basa en el principio de notificación obligatoria de las operaciones de concentración antes de que se lleven a efecto, que el respeto de esta obligación de notificar tiene importantes consecuencias que favorecen a los interesados; que, por otra parte, la inobservancia de la obligación de notificar puede ser sancionada con una multa y puede tener consecuencias perjudiciales para los interesados en el plano civil; que conviene, por consiguiente, por motivos de seguridad jurídica, definir con precisión el objeto y contenido de la información que debe facilitarse en la notificación;

DO L395 de 30.12.1989, p. 1. DO 13 de 21.2.1962, p. 204. DO L 175 de 23.7.1968, p. 1. DO L378 de 31.12.1986. p. 4. DO L374 de 31.12.1987, p. 1.

XX INF. COMP. 1990

Page 305: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 303

3. Considerando que corresponde a los interesados poner en conocimiento de la Comisión de una manera correcta y completa los hechos y circunstancias de que depende la decisión sobre la concentración notificada;

4. Considerando que conviene prever la utilización de un formulario, para simplificar y agilizar el examen de las notificaciones;

5. Considerando que, como con la notificación empiezan a correr plazos legales en materia de procedimiento y de decisiones, conviene fijar, asimismo, las condiciones y la fecha en que empieza a surtir efecto dicha notificación;

6. Considerando que, en interés de la seguridad jurídica, deben establecerse normas para calcular los plazos previstos en el reglamento (CEE) n° 4064/89, en particular en relación con el principio y el fin de los mismos y las circunstancias que motivan su suspensión; que estas disposiciones deben basarse en los principios enunciados en el reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos,1 sin perjuicio de algunas adaptaciones que resultan necesarias por la excepcional brevedad de los plazos legales antes menciona­dos;

7. Considerando que las disposiciones relativas al procedimiento ante la Comisión deben poder garantizar plenamente el derecho de los interesados a ser oídos y los derechos de defensa;

8. Considerando que la Comisión ofrecerá a los interesados que así lo soliciten la ocasión de mantener entrevistas informales y estrictamente confidenciales, antes de la notificación, en relación con la concentración prevista; que, además, la Comisión permanecerá en contacto con los interesados, después de la notificación, en la medida necesaria para examinar con ellos y, si fuera posible, resolver en forma amistosa los problemas de hecho o de derecho que hubiere detectado en su primer examen del asunto;

9. Considerando que, de conformidad con el principio de respeto del derecho a ser oídos, es necesario ofrecer a los interesados la ocasión de presentar sus observaciones con respecto a todas las objeciones que la Comisión se proponga tener en cuenta en sus decisiones;

10. Considerando que conviene ofrecer también a los terceros que justifiquen un interés suficiente la ocasión de dar a conocer su punto de vista, si así lo solicitan por escrito;

11. Considerando que es conveniente que todas la personas a las que se permita presentar observaciones lo hagan por escrito, tanto en su propio interés como en el de una buena administración, sin perjuicio, en su caso, de que puedan solicitar una audiencia para completar las observaciones escritas; que, en casos urgentes, la Comisión debe, no obstante, tener la posibilidad de oír inmediata­mente a los interesados o a terceros, sin perjuicio del derecho de las personas que sean oídas de confirmar sus observaciones orales por escrito;

12. Considerando que es necesario definir los derechos de las personas que deben ser oídas, la medida en que debe dárseles acceso al expediente de la Comisión y las condiciones en las que podrán ser representadas o asistidas;

13. Considerando que es, asimismo, necesario definir las normas para fijar y calcular los plazos de respuesta impuestos por la Comisión;

14. Considerando que el comité consultivo de concentraciones emite su dictamen basándose en un anteproyecto de decisión; que debe, por tanto, ser consultado sobre un asunto una vez concluida la instrucción del mismo; que, no obstante, dicha consulta no impide a la Comisión completar posteriormente la instrucción del caso si resulta necesario,

DO L 124 de 8.6.1971,

XX INF. COMP. 1990

Page 306: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

304 ANEXOS

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN I

NOTIFICACIONES

Articulo I

Personas facultadas para presentar notificaciones

1. Las notificaciones serán presentadas por las personas o empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del reglamento (CEE) n° 4046/89.

2. Cuando las notificaciones sean firmadas por representantes de personas o empresas, dichos representantes deberán acreditar por escrito su poder de representación.

3. Las notificaciones conjuntas deberán ser presentadas por un representante común, autorizado para transmitir y recibir documentos en nombre de las partes notificantes.

Articulo 2

Presentación de las notificaciones

1. Las notificaciones se presentarán en la forma indicada en el formulario CO, cuyo modelo figura en el anexo I. En caso de notificación conjunta, se utilizará un solo formulario.

2. Se enviarán a la Comisión, a la dirección indicada en el formulario CO, veinte copias de cada notificación y quince de los documentos adjuntos.

3. Los documentos adjuntos serán originales o copias; en este último supuesto, las partes notificantes confirmarán que son exactas y están completas.

4. Las notificaciones se redactarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Esta lengua será la lengua de procedimiento con respecto a las partes notificantes. Los documentos adjuntos se presentarán en su lengua original. Si la lengua original no es una de las lenguas oficiales, se adjuntará al documento una traducción en la lengua de procedimiento.

Articulo 3

Información que deberá facilitarse

1. Las notificaciones deberán contener todas las indicaciones solicitadas en el formulario CO. Estos datos deberán ser exactos y completos.

2. Toda modificación fundamental de los datos especificados en la notificación de la que las partes notificantes tengan o deberían tener concimiento deberá ser comunicada, voluntariamente y sin demora, a la Comisión.

3. Las indicaciones inexactas o que induzcan a error equivaldrán a indicaciones incompletas.

Artículo 4

Fecha en que empezarán a surtir efecto las notificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las notificaciones empezarán a surtir efecto en la fecha en que sean recibidas por la Comisión.

XX INF. COMP. 1990

Page 307: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 305

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. si la información contenida en la notificación es incompleta en un punto importante, la Comisión informará, por escrito y sin demora, a las partes notificantes o al representante común, y fijará un plazo adecuado para que pueda completarse. En este supuesto, la notificación surtirá efecto en la fecha en que la información completa sea recibida por la Comisión.

3. La Comisión podrá dispensar a las partes de la obligación de facilitar cualquier dato concreto solicitado en el formulario CO cuando considere que tal dato no es necesario para el examen del asunto.

4. La Comisión enviará, sin demora, a las partes notificantes o al representante común un acuse de recibo de la notificación y de toda respuesta a una carta enviada por la Comisión, en virtud de lo previsto en el apartado 2.

Articulo 5

Conversión de la notificación

1. Cuando la Comisión compruebe que la operación notificada no constituye una operación de concentración con arreglo al artículo 3 del reglamento (CEE) n° 4064/89, informará por escrito a las partes notificantes o al representante común. En tal caso, si las partes notificantes así lo solicitan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la Comisión considerará la notificación, según las circunstancias, como solicitud a efectos de lo dispuesto en el artículo 2 o notificación a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del reglamento n" 17, como solicitud a efectos de lo dispuesto en el articulo 12 o notificación a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 del reglamento (CEE) n° 1017/68, como solicitud a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento (CEE) n" 4056/86 o como solicitud a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 3 o en el artículo 5 del reglamento (CEE) n° 3975/87.

2. En el supuesto a que se refiere la segunda oración del apartado 1 y cuando resulte necesario para valorar la operación en función de lo dispuesto en los reglamentos antes mencionados, la Comisión podrá exigir que la información que figure en la notificación sea completada en un plazo adecuado fijado por ella. Se considerará que la solicitud o la notificación cumple los requisitos señalados en dichos reglamentos desde la fecha de la notificación inicial cuando la Comisión reciba los datos complemen­tarios en el plazo fijado.

SECCIÓN II

PLAZOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y LA ADOPCIÓN DE DECISIONES

Articulo 6

Comienzo de los plazos

1. Los plazos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4064/89 empezarán a contar a partir del dia siguiente a la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del presente reglamento, empiece a surtir efecto la notificación.

2. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4046/89 empezará a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se incoe el procedimiento.

3. Si el primer día de un plazo no fuere día hábil a efectos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente reglamento, el plazo empezará a contar a partir del primer día hábil.

XX INF. COMP. 1990

Page 308: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

306 ANEXOS

Articulo 7

Fin de los plazos

1. El plazo contemplado en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizara al expirar el día del mes siguiente al mes en que comenzó el plazo que carga en la misma fecha que el día en que comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el plazo finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

2. El plazo contemplado en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día de la sexta semana siguiente a aquélla en que comenzó el plazo que caiga en el mismo día de la semana que el día en que comenzó dicho plazo.

3. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4064/89 finalizará al expirar el día del cuarto mes siguiente a aquél en que comenzó el plazo que caiga en la misma fecha que el día en que comenzó dicho plazo. Si en dicho mes no existiere tal día, el plazo finalizará al expirar el último día de ese mismo mes.

4. Si el último día de dicho plazo no fuere día hábil a efectos de lo dispuesto en el artículo 19, el plazo finalizará al expirar el siguiente día hábil.

5. Los apartados 2 a 4 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8

Cómputo de los días feriados

Cuando, dentro de los plazos a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4046/89, haya días feriados legales u otros días feriados de la Comisión, según se definen en el artículo 19 del presente reglamento, dichos plazos se ampliarán por el correspondiente número de días.

Articulo 9

Suspensión de los plazos

1. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4064/89 quedará en suspenso cuando la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 o el apartado 3 del artículo 13 de ese mismo reglamento, tenga que adoptar una decisión debido a que: a) la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 11 del reglamento (CEE) n° 4046/89, a una empresa implicada en una concentración no haya sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión o la haya sido pero esté incompleta;

b) una empresa implicada en la concentración se haya negado a someterse a una verificación que la Comisión, basándose en el apartado 1 del artículo 13 del reglamento (CEE) n° 4046/89, considere necesaria, o se haya negado a colaborar en la misma de conformidad con la mencionada disposición;

c) las partes notificantes no hayan informado a la Comisión de modificaciones fundamentales en los datos especificados en la notificación.

2. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4064/89 quedará en suspenso: a) en los supuestos previstos en la letra a del apartado 1, por el período de tiempo transcurrido entre la

finalización del plazo fijado en la solicitud información y la recepción de la información completa y exacta requerida mediante decisión;

XX INF. COMP. 1990

Page 309: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 307

b) en los supuestos previstos en la letra b del apartado 1, por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que, infructuosamente, se intente llevar a cabo la verificación y la fecha en que se dé por concluida dicha verificación ordenada mediante decisión;

c) en los supuestos previstos en la letra c del apartado 1, por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que se produzca la modificación en los datos especificados y la fecha de recepción de la información completa y exacta solicitada mediante decisión, o la fecha en que se dé por concluida la verificación ordenada mediante decisión.

3. El plazo quedará en suspenso a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el hecho que motive la suspensión y finalizará al expirar el día en que desaparezca la razón que motivó la suspensión. Si dicho día no fuese día hábil a efectos de lo dispuesto en el articulo 19, la suspensión del plazo finalizará al expirar el siguiente día hábil.

Articulo 10

Cumplimiento de los plazos

Los plazos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 10 del reglamento (CEE) n° 4064/89 se respetarán siempre que la Comisión haya adoptado la pertinente decisión antes de finalizar el plazo. La decisión se notificará sin demora a las empresas interesadas.

SECCIÓN III

AUDIENCIA A LOS INTERESADOS Y A TERCEROS

Artículo II

Decisiones relativas a la suspensión de las operaciones de concentración

1. Si la Comisión tuviere previsto adoptar una decisión, en virtud del apartado 2 del artículo 7 del reglamento (CEE) n° 4064/89 o del apartado 4 del artículo 7 de ese mismo reglamento, que tenga consecuencias adversas para los interesados, comunicará a éstos por escrito, en virtud del apartado 1 del artículo 18 del mencionado reglamento, las objeciones que oponga en su contra y fijará un plazo para que le den a conocer sus puntos de vista.

2. Si, en aplicación del apartado 2 del articulo 18 del reglamento (CEE) n° 4064/89, la Comisión hubiere adoptado alguna de las decisiones previstas en el anterior apartado 1, a título provisional y sin dar previamente a los interesados la oportunidad de expresar sus puntos de vista, comunicará a éstos, sin demora y en cualquier caso antes de que expiren los efectos de la suspensión vigente, el texto de la decisión provisional y fijará un plazo para que presenten sus observaciones.

Una vez que los interesados hayan dado a conocer sus puntos de vista, la Comisión adoptará una decisión definitiva por la que revocará, modificará o confirmará su decisión provisional. Si, en el plazo fijado, los interesados no hubieren expresado su opinión, la decisión provisional de la Comisión pasará a ser definitiva en la fecha de expiración del plazo.

3. Los interesados expresarán sus puntos de vista, por escrito o verbalmente, en el plazo fijado y podrán confirmar sus observaciones orales por escrito.

Artículo 12

Decisiones sobre las cuestiones de fondo

1. Si la Comisión tuviere previsto adoptar una decisión en virtud del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 8, de los apartados 3, 4 o 5 del mismo articulo, o de los artículos 14 o 15 del reglamento (CEE)

XX INF. COMP. 1990

Page 310: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

308 ANEXOS

n° 4064/89, antes de consultar al comité consultivo de concentraciones, dará audiencia a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de dicho reglamento.

2. La Comisión comunicará por escrito a los interesados las objeciones que oponga en su contra. La comunicación se enviará a la parte notificante o al representante común. En el momento de comunicar sus objeciones, la Comisión fijará el plazo en el que las empresas interesadas podrán darle a conocer sus puntos de vista.

3. Una vez haya comunicado sus objeciones a los interesados, la Comisión les autorizará, cuando asi lo soliciten, para consultar el expediente, con objeto de que puedan preparar sus observaciones. Los documentos que contengan secretos de la actividad de otros interesados o de terceros, u otros datos confidenciales, incluyendo la información comercial delicada cuya divulgación perjudique seriamente a quien la haya facilitado, o los documentos internos de la administración, quedarán excluidos de la consulta del expediente.

4. Los interesados expresarán por escrito, en el plazo fijado, sus puntos de vista sobre las objeciones opuestas en su contra por la Comisión. En las observaciones escritas que presenten, podrán alegar cuanto estimen conveniente y adjuntar todos los documentos que juzguen oportunos para demostrar la veracidad de los hechos invocados. Asimismo, podrán proponer que la Comisión oiga a aquellas personas que puedan confirmar la veracidad de los hechos invocados.

Artículo 13

Observaciones orales

1. La Comisión ofrecerá a los interesados que asi lo hayan solicitado en sus observaciones por escrito la oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista, siempre que demuestren un interés suficiente o la Comisión tenga previsto imponerles una multa o una multa coercitiva. Asimismo, la Comisión podrá darles la oportunidad de expresar verbalmente sus puntos de vista en otros supuestos.

2. La Comisión convocará a las personas que deban ser oídas en la fecha que ella misma fije.

3. La Comisión enviará, sin demora, una copia de la citación a las autoridades competentes de los Estados miembros, que podrán designar a un funcionario para que tome parte en la audiencia.

Articulo 14

Audiencias

1. El desarrollo de la audiencia correrá a cargo de los funcionarios que la Comisión designe a tal efecto.

2. Las personas convocadas comparecerán en persona o bien serán representadas por sus representan­tes legales o estatutarios. Las empresas o asociaciones de empresas podrán estar representadas por un mandatario debidamente autorizado, elegido entre su personal fijo.

3. Las personas a las que la Comisión oiga podrán estar asistidas por abogados o profesores universitarios facultados para actuar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 17 del protocolo sobre el estatuto del Tribunal de Justicia, o bien por otras personas cualificadas.

XX INF. COMP. 1990

Page 311: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 309

4. La audiencia no será pública. Las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas convocadas. En este último supuesto, se tendrá en cuenta el interés legítimo de las empresas de que no sean divulgados los secretos relacionados con sus actividades.

5. Se levantará acta de las declaraciones de todas las personas oídas.

Artículo 15

Audiencia de terceros

1. Si cualquier persona fisica o jurídica que alegue interés suficiente y. en particular, los miembros de los órganos de administración o de dirección de las empresas implicadas, o los representantes reconocidos de los trabajadores de estas empresas piden por escrito ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 4 del articulo 18 del reglamento (CEE) n° 4064/89, la Comisión les comunicará por escrito la naturaleza y el objeto del procedimiento y les concederá un plazo para que puedan dar a conocer sus puntos de vista.

2. Las terceras partes contempladas en el anterior apartado I expresarán sus puntos de vista, por escrito o verbalmente, en el plazo fijado. Podrán confirmar sus observaciones orales por escrito.

3. La Comisión podrá, asimismo, ofrecer, en otros casos, a terceros la oportunidad de expresar su punto de vista.

SECCIÓN IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 16

Envío de documentos

1. Toda comunicación y citación de la Comisión será enviada a su destinatario por una de las siguientes vías: a) entrega en mano con prueba de recepción; b) carta certificada con acuse de recibo; c) fax con solicitud de acuse recibo; d) télex.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 18, la disposición del apartado 1 se aplicará también a las comunicaciones enviadas por los interesados o terceros a la Comisión.

3. En caso de envío por télex o fax. la comunicación o citación se considerará recibida por su destinatario en la fecha de envío.

Artículo 17

Fijación de plazos

1. A la hora de fijar los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 4, apartado 2 del artículo 5, apartados 1 y 2 del artículo 11. apartado 2 del artículo 12 y apartado 1 del artículo 15, la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario para la elaboración de las observaciones y la urgencia del asunto. Asimismo, tendrá en cuenta los días feriados legales del país en que se reciba su comunica­ción.

XX INF. COMP. 1990

Page 312: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

310 ANEXOS

2. Los plazos empezarán a contar a partir del día siguiente al recibo de la comunicación por su destinatario.

Articulo 18

Recepción de documentos por la Comisión

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, las notificaciones deberán ser entregadas a la Comisión o haber sido enviadas a ésta por carta certificada, a la dirección indicada en el formulario CO, antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 4 del reglamento (CEE) n° 4064/89. La información adicional solicitada para completar las notificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 o el apartado 2 del artículo 5 deberá obrar en poder de la Comisión o haber sido enviada a ésta por carta certificada, a la dirección indicada, antes de que finalice el plazo fijado a tal efecto. Las observaciones por escrito sobre las comunicaciones de la Comisión previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 11, en el apartado 2 del artículo 12 y en el apartado 1 del artículo 15 del presente reglamento, deberán ser entregadas a la Comisión, a la dirección indicada, antes de que finalice el plazo fijado a tal efecto.

2. Si el último día de uno de los plazos mencionados en el apartado 1 fuere la fecha límite para la recepción de documentos y no fuere día hábil a efectos de lo previsto en el artículo 19, el plazo finalizará al expirar el siguiente día definido como hábil.

3. Si el último día de uno de los plazos mencionados en el apartado 1 fuere la fecha límite para el envío de documentos y cayese en sábado, domingo o día feriado legal en el país de envío, el plazo finalizará al expirar el siguiente día hábil en dicho país.

Artículo 19

Definición de los días hábiles de la Comisión

A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 7, apartado 3 del artículo 9 y apartado 2 del artículo 18, se considerarán días hábiles todos los días, excepto los sábados, domingos, días feriados legales señalados en el anexo II y otros días feriados que fijará la Comisión y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del comienzo de cada año.

Articulo 20

Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 1990.

El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

XX INF. COMP. 1990

Page 313: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 311

ANEXO I

FORMULARIO «CO» RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN DE LA OPERACIÓN DE CONCENTRACIÓN SEGÜN EL REGLAMENTO (CEE) N" 4064/89 DEL CONSEJO

A. Introducción

Este formulario especifica la información que deben facilitar la empresa o empresas interesadas para notificar a la Comisión la operación de concentración de dimensión comunitaria que vaya a realizarse. La definición de «operación de concentración» figura en el artículo 3 del reglamento (CEE) n° 4064/89 y la de «dimensión comunitaria» en el artículo 1 del mismo texto.

Se ruega que, antes de cumplimentar el formulario, se tenga en cuenta lo previsto en el reglamento (CEE) n° 4064/89 y en el reglamento (CEE) n° 2367/90 de la Comisión. En concreto, ha de tenerse en cuenta que: a) debe facilitarse toda la información solicitada en el formulario. No obstante, si de buena fe no puede

responderse a alguna de las preguntas o sólo puede hacerse de forma limitada según la información disponible, hágase constar e indíquense los motivos; si se considera que alguna información concreta solicitada en el formulario no es necesaria para el examen del caso que ha de realizar la Comisión, podrá solicitarse a ésta que exima a la parte notificante de la obligación de facilitar dicha información a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del reglamento (CEE) n° 2367/90;

b) a menos que se responda a todas la secciones o se aduzcan buenos motivos para justificar la omisión a alguna respuesta (por ejemplo, por falta de información sobre una empresa objeto de una oferta impugnada), la notificación se considerará incompleta y sólo surtirá efectos a partir de la fecha en la que se reciba toda la información pertinente. La notificación se considerará asimismo incompleta si la información facilitada es incorrecta o engañosa;

c) toda información incorrecta o engañosa facilitada de forma intencionada o negligente puede ser motivo suficiente para la imposición de una multa.

B. ¿Quién debe efectuar la notificación?

Cuando se trate de una fusión en el sentido de la letra a del apartado 1 del artículo 2 del reglamento (CEE) n° 4064/89 o la asunción de control conjunto en una operación de concentración en el sentido de la letra b del apartado 1 del artículo 3 del mismo texto, la notificación será efectuada conjuntamente por las partes de la fusión o por las que asuman el control conjunto, según proceda.

Cuando se trate de la adquisición de intereses en una empresa que permitan a la empresa adquirente ejercer el control de aquélla, la empresa adquirente deberá efectuar la notificación.

Cuando se trate de una oferta pública para la adquisición de las acciones de una empresa, el oferente deberá realizar la notificación.

La parte que presente la notificación será responsable de la exactitud de la información facilitada.

A efectos del presente formulario, las «partes de una operación de concentración» («las partes») comprenden a toda empresa de la cual se vaya a adquirir un interés que permita ejercer un control sobre ella y a toda empresa afectada por una oferta pública.

C. Documentación justificativa

A la notificación cumplimentada deberán adjuntarse los siguientes documentos: a) copias de las versiones definitivas o más recientes de todos los documentos relativos al cierre de la

operación de concentración, con independencia de que ésta se lleve a cabo mediante acuerdo entre las partes, adquisición de intereses que permitan ejercer un control u oferta pública de adquisición de acciones;

XX INF. COMP. 1990

Page 314: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

312 ANEXOS

b) cuando se trate de ofertas públicas, una copia del documento de oferta. Si no se dispone de dicho documento en el momento de la notificación, deberá enviarse tan pronto como sea posible y nunca después del momento en que se envie a los accionistas;

c) copias de los informes y cuentas anuales más recientes de todas las partes de la concentración; d) copias de los informes o análisis que se hayan elaborado a efectos de la operación de concentración y

de los que se haya extraído información para respondes a las secciones 5 y 6; e) una relación y breve descripción del contenido de todos los análisis, informes, estudios y encuestas

elaborados por las partes que lleven a cabo la notificación, o encargados por ellas, a efectos de analizar o examinar la operación de concentración prevista en cuanto a las condiciones de competencia, los competidores (reales o potenciales) y la situación del mercado. En cada documento deberá indicarse el nombre y el cargo de su autor.

D. Cómo efectuar la notificación

La notificación deberá realizarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea, que en adelante será considerada lengua de procedimiento por lo que respecta a las partes notificantes.

La información solicitada en el formulario se facilitará siguiendo el orden y la numeración de las secciones y apartados que lo componen.

La documentación justificativa se enviará en su lengua original; si ésta no es una de las oficiales de la Comunidad, los documentos se traducirán a la lengua de procedimiento [apartado 4 del artículo 2 del reglamento (CEE) n° 2367/90 de la Comisión].

Los documentos justificantes deberán ser originales o copias de los originales, en cuyo caso la parte notificante será responsable de que se trate de copias auténticas y completas.

Los datos económicos (excepto la información sobre precios) solicitados en la sección 2.4 deberán indicarse en ecus a los tipos medios de cambio vigentes en los años o período de que se trate.

Deberán enviarse veinte copias de cada notificación y quince copias de todos los documentos justificativos.

La notificación deberá enviarse a la siguiente dirección: Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Competencia (DG IV) Task-Force de Operaciones de Concentración (Cort. 150) Rue de la Loi, 200 B-1049 Bruselas

o entregarse en mano durante el horario de trabajo habitual de la Comisión en la siguiente dirección: Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Competencia (DG IV) Task-Force de Operaciones de Concentración Avenue de Cortenberg, 150 B-1040 Bruselas

E. Secreto

A tenor del artículo 214 del Tratado CEE y del apartado 2 del artículo 17 del reglamento (CEE) n° 4064/89, se prohibe a la Comisión, a los Estados miembros y a sus funcionarios u otros agentes divulgar la información que haya llegado a su conocimiento a través de la aplicación de dicho reglamento y que esté amparada por la obligación de guardar secreto profesional. Este mismo principio debe regir también la confidencialidad entre las partes notificantes.

XX INF. COMP. 1990

Page 315: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 313

A este respecto, si considera que sus intereses quedarían perjudicados si la información enviada se hiciera pública o se divulgase de cualquier otra forma entre las partes, envíe esta información por separado y haga constar claramente en cada página «Secreto profesional». Será preciso también indicar las razones por las que considera que ésta información no debe divulgarse o hacerse pública.

Cuando se trata de fusiones o adquisiciones conjuntas, o cuando la notificación haya sido realizada por más de una de las partes, los documentos protegidos por secreto profesional podrán enviarse en anexo por separado, haciéndose ello constar en el impreso de notificación. En tales casos, la notificación sólo se considerará válida cuando se hayan recibido todos los anexos.

F. Nota final

Las referencias contenidas en el presente formulario se entienden hechas a los artículos y apartados correspondientes del reglamento (CEE) n° 4064/89.

SECCIÓN 1

1.1. Información sobre la parle o parles notificantes Indíquense los siguientes pormenores:

1.1.1. Nombre y domicilio social de la empresa;

1.1.2. Naturaleza de las actividades de la empresa;

1.1.3. Nombre, dirección, teléfono, número de fax y/o télex y cargo de la persona con quien puede contactarse.

1.2. Información sobre otras partes de la operación de concentración·

Facilítese la siguiente información sobre cada una de las partes de la operación de concentración (salvo la notificante):

1.2.1. Razón social y domicilio social de la empresa;

1.2.2. Naturaleza de las actividades de la empresa;

1.2.3. Nombre, dirección, teléfono y número de fax y/o télex y cargo de la persona con quien puede contactarse.

1.3. Dirección de contacto Indíquese una dirección de contacto en Bruselas, si se dispone de ella, a la que puedan enviarse todas las comunicaciones y documentos según dispone el apartado 4 del artículo 1 del reglamento (CEE) n° 2367/90 de la Comisión.

1.4. Designación de mandatarios El apartado 2 del artículo 1 del reglamento (CEE) n° 2367/90 establece que cuando las notificaciones vayan firmadas por representantes de las empresas, éstos deberán demostrar por escrito que están facultados para hacerlo. La autorización por escrito deberá adjuntarse a la notificación, asi como otra información sobre los mandatarios de la parte o partes notificantes y otras partes de la operación de concentración:

1.4.1. ¿Se trata de una notificación conjunta? Sí/No

1 La definición de concentración figura en el artículo 3. 1 Cuando se trate de una oferta pública, indíquese también la empresa hacia la que vaya dirigida; en este caso, consígnese la

mayor cantidad de información posible.

XX INF. COMP. 1990

Page 316: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

314 ANEXOS

1.4.2. En caso afirmativo, ¿se ha designado un mandatario común? Si/No En caso afirmativo, facilítese la información solicitada en los apartados 1.4.3 a 1.4.6. En caso negativo, indíquese el nombre de los mandatarios autorizados para actuar en nombre de cada una de las partes de la operación, señalándose a quién representan.

1.4.3. Nombre del mandatario;

1.4.4. Domicilio del mandatario;

1.4.5. Persona con quien puede contactarse (y dirección, si es distinta de la anterior);

1.4.6. Teléfono, fax y/o télex.

SECCIÓN 2

Pormenores sobre la operación de concentración

2.1. Descríbase brevemente la naturaleza de la operación de concentración notificada. Indíquese, en concreto: — si la concentración propuesta constituye una fusión, absorción o empresa en participación en forma

de concentración en sentido jurídico estricto, un contrato, o cualquier otro medio que confiera un control directo o indirecto en el sentido del apartado 3 del artículo 3;

— si la operación de concentración produce efectos sobre todas las partes afectadas o partes de las mismas;

— si una de las partes presenta una oferta pública de adquisición de los títulos de otras, indíquese si esta operación cuenta con la aprobación del consejo de vigilancia, consejo de administración o cualesquiera otros órganos que representen legalmente a esta última.

2.2. Relación de los sectores económicos afectados por la operación.

2.3. Breve explicación de los pormenores económicos y financieros de la operación de concentración. Si procede, señálese cuanto sigue: — todo apoyo financiero o de otro tipo de cualquier procedencia (incluidos organismos públicos)

recibido por alguna de las partes en relación con la operación de concentración y, si procede, naturaleza y cuantificación de dicho apoyo;

— fecha prevista o propuesta de cualquier acontecimiento que deba dar lugar a la realización de la operación de concentración;

— estructura de propiedad y de control propuesta tras las realización de la operación.

2.4. La parte que efectúe la notificación debe indicar los siguientes datos sobre los últimos tres ejercicios económicos de las partes de la operación:

2.4.1. Volumen de negocios mundial;'

2.4.2. Volumen de negocios en la Comunidad; ' , 2

Véase en el artículo 5 la definición del volumen de negocios y ténganse en cuenta las disposiciones especiales sobre entidades de crédito, compañías de seguros, otras entidades financieras y empresas comunes. Con respecto a las entidades de crédito, compañías de seguros y otras entidades financieras, se consideran residentes en la Comunidad y residentes en un Estado miembro de la misma las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia en un Estado miembro de la Comunidad, quedando asi regidas por la legislación nacional correspondiente. Las empresas clientes se considerarán domiciliadas en el país en el que estén legalmente constituidas. Para el cálculo del volumen de negocios, remitimos a la parte notificante a los ejemplos: nota orientativa I, para las entidades de crédito y otras entidades financieras; nota orientativa II. para las compañías de seguros; nota orientativa III, para las empresas comunes. Véase nota orientativa IV para el cálculo del volumen de negocios en un Estado miembro con respecto al volumen de negocios en la Comunidad.

XX INF. COMP. 1990

Page 317: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 315

2.4.3. Volumen de negocios en cada Estado miembro; '

2.4.4. Estado miembro en el que se realicen más de los dos tercios del volumen de negocios en la Comunidad, si hay alguno;1,2

2.4.5. Beneficios antes de impuestos en todo el mundo;-'

2.4.6. Número de empleados en todo el mundo.4

SECCIÓN 3

Propiedad y control5

Con respecto a cada parte afectada, incluyase una lista de todas las empresas que pertenezcan al mismo grupo. En esta lista deben incluirse: 3.1. Todas las empresas bajo control, directo o indirecto, de las partes, según establece el apartado 3 del artículo 3; 3.2. Todas las empresas o personas bajo cuyo control, directo o indirecto, se encuentren las partes en el sentido del apartado 3 del artículo 3; 3.3. En relación con todas las empresas o personas señaladas en el apartado 3.2, una relación completa de todas las empresas bajo su control, directo o indirecto, en el sentido del apartado 3 del artículo 3.

Especifiquese la naturaleza y medios de control en cada una de las empresas antes indicadas. 3.4. Indíquese si los grupos antes citados han absorbido durante los tres últimos ejercicios empresas en activo en los mercados afectados, según la definición de la sección 5. A la información consignada en esta sección pueden adjuntarse gráficos o diagramas cuando ayuden a entender mejor la estructura de la propiedad y el control de las empresas antes de la concentración.

SECCIÓN 4

Vínculos personales y económicos

Con respecto a las empresas o personas citadas en la sección 3, facilítese;

4.1. Una relación completa de cualesquiera otras empresas en activo en los mercados afectados (que se definen en la sección 5) en las que las empresas del grupo posean, individual o colectivamente, el 10% o más de los derechos de voto o del capital emitido en acciones, señalándose en cada caso el porcentaje efectivo;

1 Véase en el artículo 5 la definición del volumen de negocios y ténganse en cuenta las disposiciones especiales sobre entidades de crédito, compañías de seguros, otras entidades financieras y empresas comunes. Con respecto a las entidades de crédito, compañías de seguros y otras entidades financieras, se consideran residentes en la Comunidad y residentes en un Estado miembro de la misma las personas físicas o jurídicas que tengan su residencia en un Estado miembro de la Comunidad, quedando así regidas por la legislación nacional correspondiente. Las empresas clientes se considerarán domiciliadas en el país en el que estén legalmente constituidas. Para el cálculo del volumen de negocios, remitimos a la parte notificante a los ejemplos: nota orientativa I, para las entidades de crédito y otras entidades financieras; nota orientativa II, para las compañías de seguros; nota orientativa III, para las empresas comunes.

2 Véase nota orientativa [V para el cálculo del volumen de negocios en un Estado miembro con respecto al volumen de negocios en la Comunidad.

3 Los «beneficios antes de impuestos» deben incluir los obtenidos en las actividades ordinarias antes de los impuestos sobre beneficios.

4 El número de empleados debe incluir todas las personas que trabajen en la empresa con contrato de trabajo y a cambio de una remuneración.

s Véanse los apartados 3 y 5 de! articulo 3.

XX INF. COMP. 1990

Page 318: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

316 ANEXOS

4.2. Una relación de todas las demás empresas en activo en los mercados afectados en las que las personas citadas en la respuesta a la sección 3 posean el 10% o más de los derechos de voto o del capital emitido en acciones, señalándose en cada caso el porcentaje efectivo;

4.3. Una relación de los titulares de los consejos de administración de todas las empresas que sean también integrantes de los consejos de administración o de vigilancia de cualquier otra empresa en activo de los mercados afectados. En ambos casos, indíquese el nombre de la otra empresa y el cargo ocupado.

Los datos incluidos en el presente capitulo pueden ilustrarse con gráficos o diagramas cuando ello resulte oportuno.

SECCIÓN 5

Información sobre los mercados afectados

La parte notificante deberá ofrecer información relativa a los siguientes conceptos:

MERCADOS DE PRODUCTO

El mercado de producto comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles por razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos.

El mercado de producto consta en algunos casos de diversos grupos individuales de productos. Un grupo individual de productos es un producto o pequeño grupo de productos que presentan unas características materiales o técnicas en buena medida idénticas y que son plenamente intercambiables. La diferencia entre los productos del mismo grupo será, pues, muy reducida y normalmente será tan sólo una cuestión de marca o imagen. El mercado de producto será normalmente la clasificación utilizada por la empresa en sus operaciones de comercialización.

MERCADO GEOGRÁFICO PERTINENTE

El mercado geográfico pertinente comprende la zona en la que las partes afectadas desarrollan actividades de suministro y prestación de productos y servicios, en la que las condiciones de competencia son lo bastante homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas sobre todo porque las condiciones de competencia en ella prevalentes son sensiblemente distintas de aquéllas.

Entre los factores imprescindibles para analizar el mercado geográfico pertinente se cuentan la naturaleza y las características de los productos o servicios afectados, la existencia de obstáculos para el acceso al mismo y de preferencias de los consumidores y la existencia de diferencias apreciables de las cuotas de mercado de las empresas en zonas próximas o de importantes diferencias de precios.

MERCADOS AFECTADOS

Los mercados afectados están compuestos por los mercados de producto y los grupos individuales de productos en el mercado común o en un Estado miembro o, si es distinto, en cualquier mercado geográfico pertinente si: a) dos o más partes afectadas por la concentración (incluidas las empresas pertenecientes al mismo

grupo, según la definición de la sección 3) realizan actividades comerciales en el mismo mercado de producto o con el mismo grupo de productos y cuando la concentración dé lugar a una cuota de mercado combinada del 10% o más. Tales relaciones se denominan horizontales; o

XX INF. COMP. 1990

Page 319: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 317

b) la cuota de mercado supera el 10% y cualquiera de las partes afectadas (incluidas las empresas pertenecientes al mismo grupo, según la definición de la sección 3) realizan actividades comerciales en un mercado de producto anterior o posterior en relación con el mercado de producto o el grupo individual de productos en el que trabaja la otra parte y cualquiera de sus cuotas de mercado es del 10% o superior, con independencia de que exista una relación de cliente/proveedor entre las partes afectadas. Tales relaciones se denominan verticales.

I. Determinación de los mercados de producto afectados

5.1. Descríbanse todos los mercados de producto afectados y expliqúese por qué se incluyen los productos y servicios en ellos (y por qué se excluyen otros) en función de sus características, precio y el uso que se prevea hacer de ellos.

5.2. Indíquense los grupos individuales de productos que su empresa haya establecido internamente a efectos de comercialización y que estén comprendidos en los mercados de producto correspondientes antes indicados.

II. Datos sobre los mercados afectados

Con respecto a los mercados de producto afectados y, si existen distintos grupos individuales de productos, respecto a cada uno de ellos y para los últimos tres ejercicios económicos: a) en la Comunidad en conjunto, e b) individualmente en cada Estado miembro en el que actúen las partes (incluidas las empresas

pertenecientes al mismo grupo, según la definición de la sección 3), y

c) si es distinto, para cualquier otro mercado geográfico pertinente de la Comunidad,

indíquese lo siguiente: 5.3. Estimación del valor del mercado y, si procede, de su volumen (por ejemplo, en unidades enviadas o entregadas).' Si se dispone de ellas, incluyanse estadísticas elaboradas por otras fuentes para ilustrar su respuesta. Facilítse también una previsión de la evolución de la demanda en los mercados afectados.

5.4. Volumen de negocios de cada uno de los grupos a los que pertenecen las partes (según la definición de la sección 3).

5.5. Cálculo de la cuota del mercado de cada uno de los grupos a los que pertenecen las partes.

5.6. Estimación de la cuota de mercado (en valor y, si procede, en volumen) de todos los competidores que controlen el 10% del mercado geográfico considerado. Indíquese el nombre, domicilio social y número de teléfono de dichas empresas.

5.7. Comparación entre los precios cobrados por los grupos a que pertenecen las partes en los Estados miembros y otra comparación entre los precios entre la Comunidad y sus principales socios comerciales (así, Estados Unidos, Japón y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio).

5.8. Cálculo del valor (y, si procede, del volumen) y origen de las importaciones al mercado geográfico pertinente.

5.9. Porcentaje de tales importaciones que proceden de los grupos a los que pertenecen las partes.

5.10. Indíquese hasta qué punto afectan a estas importaciones las barreras comerciales arancelarias y no arancelarias.

El valor y el volumen de un mercado deben reflejar la producción total menos las exportaciones más las importaciones del mercado geográfico considerado.

XX INF. COMP. 1990

Page 320: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

3 1 8 ANEXOS

III. Datos de mercado de carácter colectivo

Si no existen relaciones verticales u horizontales, y si alguna de las partes (incluidas las empresas pertenecientes al mismo grupo, según la definición de la sección 3) posee una cuota de mercado del 25 % o superior en alguno de los mercados de producto o grupos individuales de productos, facilítese la siguiente información;

5.11. Descripción de cada mercado de producto pertinente, explicándose por qué se incluyen en él los productos o servicios de que se trate (y por qué se excluyen otros) en función de sus características, su precio o el uso que vaya a hacerse de ellos.

5.12. Relación de los grupos individuales de productos establecidos con carácter interno en la empresa a efectos de marketing e incluidos en los mercados de producto descritos.

5.13. Cálculo del valor del mercado y de las cuotas de mercado de los grupos a los que pertenezcan las partes en relación con los mercados de producto afectados y, si hay distintos grupos individuales de productos, para el último ejercicio económico: a) en la Comunidad en conjunto; b) en cada Estado miembro en el que actúen los grupos a los que pertenecen las partes, y c) si son distintos, para cualquier otro mercado geográfico pertinente.

En las respuestas a la sección 5, la parte notificante deberá indicar el fundamento de sus cálculos o de las afirmaciones hechas.

SECCIÓN 6

Condiciones generales de los mercados afectados

Facilítese la siguiente información sobre los mercados de producto afectados y, si son diferentes, sobre los grupos individuales de productos afectados:

ACCESO AL MERCADO

6.1. ¿Ha entrado en los últimos cinco años (o en un período superior, si procede) algún competidor importante en los mercados afectados de la Comunidad? En caso afirmativo, indíquese su nombre y una estimación de sus cuotas de mercado actuales.

6.2. En opinión de la parte notificante, ¿hay alguna empresa (incluidas las que actualmente están en activo sólo en mercados extracomunitarios) que pudiera acceder a los mercados comunitarios? En caso afirmativo, indíquense pormenores de estos posibles competidores.

6.3. En opinión de la parte notificante, ¿puede acceder algún competidor importante al mercado durante los próximos cinco años?

FACTORES QUE INFLUYEN EN EL ACCESO AL MERCADO

6.4. Descríbanse con detalle los diversos factores que influyen en el acceso a los mercados afectados en el presente caso, examinándose dicho acceso desde los puntos de vista geográfico y de los productos. Al hacerlo, ténganse en cuenta los aspectos siguientes, si procede: — cálculo de los costes totales de acceso (capital, promoción, publicidad, sistemas de distribución

necesarios, mantenimiento) en una escala equivalente a la de un competidor viable y significativo, indicándose la cuota de mercado del mismo;

— con respecto a estas estimaciones, desglose de los costes totales de acceso por categorías principales (capital, promoción, publicidad, sistemas de distribución necesarios, mantenimiento, etc.);

XX INF. COMP. 1990

Page 321: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 319

¿hasta qué punto influye en el acceso a estos mercados la necesidad de solicitar autorización oficial o de cumplir requisitos estándar?, ¿existen controles legales o administrativos para el acceso a estos mercados?; ¿hasta que punto influye en el acceso a los mercados la disponibilidad de materias primas?; ¿hasta qué punto influye en el acceso a los mercados la duración de los contratos entre las empresas y sus proveedores y clientes?; ¿qué importancia tienen en estos mercados las licencias de patentes, «know how» y otros derechos?

INTEGRACIÓN VERTICAL

6.5. Indíquese el alcance y la naturaleza del grado de integración vertical de las partes.

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

6.6. Informe de manera exhaustiva sobre la importancia de las actividades de investigación y desarrollo para que las empresas en activo en el mercado puedan competir a largo plazo.

Expliqúese la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo que las empresas que participan en la concentración llevan a cabo en los mercados afectados.

Al hacerlo, ténganse en cuenta los siguientes aspectos, si procede: — cálculo de la intensidad de las actividades de investigación y desarrollo' en dichos mercados y

estimación de las intensidades de las actividades de investigación y desarrollo de las partes afectadas;

— descripción de la evolución del desarrollo tecnológico en dichos mercados durante un período de tiempo pertinente. En esta descripción debe incluirse el desarrollo de productos y servicios, los procesos de producción, los sistemas de distribución, etc., y demás aspectos pertinentes;

— descripción de las principales innovaciones que se han realizado en estos mercados durante dicho período de tiempo. Indíquese qué empresas han protagonizado dichas innovaciones;

— descríbase el ciclo de innovación de dichos mercados. En opinión de la parte notificante, ¿en qué estadio se encuentran las partes de la operación dentro del ciclo de innovación?;

— indíquese si las partes afectadas actúan en estos mercados como liccnciatarias o cedentes de patentes, conocimientos técnicos («know how») y otros derechos.

SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

6.7. Descríbanse minuciosamente los canales de distribución y redes de prestación de servicios existentes en los mercados afectados. Al hacerlo, ténganse en cuenta los siguientes aspectos y, si procede, hágase referencia directa a los mismos: — descríbanse los sistemas de distribución existentes en el mercado e indíquese su importancia. Señálese

hasta qué punto la distribución corre a cargo de terceros y/o empresas pertenecientes al mismo grupo que las partes, a tenor de la respuesta a la sección 3;

— descríbanse las redes de prestación de servicios (por ejemplo, mantenimiento y reparaciones) existentes e indíquese su importancia. Señálese si estos servicios corren a cargo de terceros y/o empresas pertenecientes del mismo grupo de las partes, a tenor de la respuesta a la sección 3.

1 Se entiende por intensidad de las actividades de investigación y desarrollo el gasto en I + D como proporción del volumen de negocios.

XX INF. COMP. 1990

Page 322: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

320 ANEXOS

ENTORNO COMPETITIVO

6.8. Indíquense pormenores (nombres, direcciones y contactos) de los cinco proveedores principales de las partes y su cuota individual de las compras de las mismas.

6.9. Indíquense pormenores (nombres, direcciones y contactos) de los cinco clientes principales de las partes notificantes y su cuota individual de las ventas de las mismas.

6.10. Expliqúese con detalle la estructura de la oferta y la demanda en los mercados afectados. Esta explicación debe permitir a la Comisión analizar con profundidad el entorno competitivo en el que las partes llevan a cabo sus actividades. En la explicación, ténganse en cuenta los siguientes aspectos y, si procede, hágase referencia directa a los mismos: — descripción de las fases de los mercados; por ejemplo, despegue, expansión, madurez y declive. En

opinión de la parte notificante, ¿en cuál de estas fases se encuentran los productos afectados?; — descríbase la estructura de la oferta, con pormenores de las diversas categorías comprendidas en la

misma y una descripción del «proveedor característico» de cada una de ellas; — descríbase la estructura de la demanda, con pormenores de los diversos grupos que la componen y

una descripción del «cliente característico» de cada uno de ellos; — en opinión de la parte notificante, ¿hay autoridades públicas, organismos oficiales, empresas

estatales o entidades similares que participen en el mercado como fuentes importantes de oferta o demanda? En caso afirmativo, expliqúese su forma de participación;

— calcúlese la capacidad total de ámbito comunitario durante los tres últimos años. En este período, ¿qué proporción de la capacidad corresponde a las partes y cuál ha sido su tasa de utilización?

ACUERDOS DE COOPERACIÓN

6.11. ¿Existen acuerdos de cooperación horizontal o vertical en los mercados afectados?

6.12. Indíquense pormenores de los acuerdos de cooperación más importantes suscritos por las partes en los mercados citados; por ejemplo, acuerdos de licencia, investigación y desarrollo, especialización, distribución, suministro a largo plazo e intercambio de información.

ASOCIACIONES COMERCIALES

6.13. Relación de los nombres y direcciones de las principales asociaciones comerciales de los mercados afectados.

CONTEXTO MUNDIAL

6.14. Descríbase el contexto mundial de la operación de concentración propuesta, indicándose la situación de las partes en este mercado.

SECCIÓN 7

Cuestiones generales

7.1. Descríbanse los efectos que la operación de concentración propuesta podría producir sobre los consumidores intermedios y finales y la evolución del desarrollo técnico.

7.2. En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que la operación notificada no constituye una concentración en el sentido del artículo 3 del reglamento (CEE) n° 4064/89. ¿se pide que se considere una solicitud en el sentido del artículo 2 o una notificación en el sentido del artículo 4 del reglamento n" 17, o una solicitud en el sentido del artículo 12 o una notificación en el sentido del artículo 14 del

XX INF. COMP. 1990

Page 323: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

321

reglamento (CEE) n" 1017/68, o como una solicitud en el sentido del artículo 12 del reglamento (CEE) n° 4056/86, o como una solicitud en el sentido del apartado 2 del artículo 3, o del artículo 5 del reglamento (CEE) n° 3975/87?

SECCIÓN 8

Declaración

La notificación deberá concluir con la siguiente declaración, que deberán firmar todas las partes notificantes o sus representantes.

El abajo firmante declara que la información solicitada en la presente notificación es correcta, hasta donde alcanza su conocimiento, que todos sus cálculos se basan en estimaciones de buena fe de los hechos y que todas las opiniones indicadas son veraces.

Se declara conocer las disposiciones de la letra b del apartado 1 del artículo 14 del reglamento (CEE) n° 4064/89.

Lugar y fecha:

Firmas:

NOTA ORIENTATIVA 1 '

CÁLCULO DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS PARA ENTIDADES DE CRÉDITO Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS

(letra a del apartado 3 del artículo 5)

Para el cálculo del volumen de negocios de las entidades de crédito y otras instituciones financieras, se ofrece el siguinte ejemplo (fusión propuesta entre los bancos A y B).

Balance consolidado

Activos

Préstamos y anticipos a entidades de crédito — a entidades de crédito de la Comunidad — a entidades de crédito de un Estado miembro X (el

mismo) Préstamos y anticipos a clientes — a residentes de la Comunidad — a residentes de un Estado miembro X (el mismo) Otros activos

Total activos

Banco A

20 000

60 000

20 000

(10 000)

(5 000)

(30 000) (15 000)

100 000

(en millones de ecus)

Banet

1 000

4 000

1 000

It

(500)

(500)

(2 000) (500)

6 000

1 En las notas orientativas siguientes, los términos «entidad» o «empresa» se utilizan según la delimitación exacta de cada caso.

XX INF. COMP. 1990

Page 324: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

322 ANEXOS

II. Cálculo del volumen de negocios

Para el volumen de negocios, utilizaremas las cifras siguientes.

1. Volumen de negocios mundial agregado

Se sustituye por la décima parte de los activos totales, cuyo importe total supera los 5 000 millones de ecus.

Banco A

10 000

Banco Β

600

2. Volumen de negocios comunitario

En cada banco, se sustituye por la décima parte de los activos multiplicada por el coeficiente entre préstamos y anticipos a entidades de crédito y clientes dentro de la Comunidad y la suma total de préstamos y anticipos a entidades y crédito y clientes.

El resultado se calcula de la siguiente forma: una décima parte de los activos totales, multiplicada, para cada banco, por el confidente entre préstamos y anticipos a las entidades de crédito y clientes dentro de la Comunidad

suma total de los préstamos y anticipos a entidades de crédito y clientes.

Banco A

10 000

10 000

30 000

40 000

20 000

60(101)

Banco Β

600

500 2 000

2 500

1 000

4 000

80 000 5 000

Para el banco A: 10 000 multiplicado por (40 000:80 000) = 5 000 banco B: 600 multiplicado por ( 2 500: 5 000) = 300 lo que supera los 250 millones de ecus para cada uno de los bancos.

3. Facturación total en un Estado miembro X (el mismo X)

Banco A Banco Β

Se sustituye por una décima parte de los activos totales, 10 000 600

multiplicada, para cada banco, por el coeficiente entre los préstamos y anticipos a las entidades de crédito y clientes de un Estado miembro X y la suma total de los préstamos y anticipos a las entidades de crédito y clientes.

El resultado se calcula de la siguiente forma: préstamos y anticipos a entidades de crédito y clientes dentro de un Estado miembro X (el mismo)

suma total de los préstamos y anticipos a entidades de crédito y clientes.

Para el banco A: 10 000 multiplicado por (20 000:80 000) = 2 500 banco B: 600 multiplicado por ( 1 000: 5 000) = 120

Resultado: el 50% del volumen de negocios comunitario del banco A Estado miembro X (el mismo).

Banco A

5 000 15 000

20 000

80 000

Banco Β

600

500

1 000

5 000

y el 40% del banco Β se consiguen en un

XX INF. COMP. 1990

Page 325: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

323

III. Conclusion

Dado que:

a) el volumen de negocios agregado mundial del banco A más el del banco Β supera los 5 000 millones de ecus,

b) el volumen de negocios comunitario de ambos bancos supera los 250 millones de ecus y

c) ambos bancos realizan menos de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en un Estado miembro (el mismo),

la operación de fusión propuesta está comprendida en el ámbito de aplicación del reglamento.

NOTA ORIENTATIVA II

CÁLCULO DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS PARA LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

(letra a del apartado 3 del artículo 5)

Para el cálculo del volumen de negocios de las compañías de seguros, afrecemos el siguiente ejemplo (operación de concentración propuesta entre la compañía A y B).

Cuenta consolidada de pérdidas y ganancias

(en millones de ecus)

Ingresos

Primas brutas emitidas — primas butas de residentes comunitarios — primas butas de residentes en un Estado miembro X (el

mismo)

Otros ingresos

Total ingresos

Compañía A

5 000 (4 500)

(3 600)

500

5 500

Compañía B

300 (300)

(270)

50

350

II. Cálculo del volumen de negocios

1. Volumen de negocios mundial agregado

Sustituyase por el valor de las primas brutas emitidas en todo el mundo, cuyo importe es de 5 300 millones de ecus.

2. Volumen de negocios comunitario

Sustituyase, para cada compañía de seguros, por el valor de las primas brutas suscritas con los residentes comunitarios. En ambas compañías, el importe total supera los 250 millones de ecus.

3. Volumen de negocios en un Estado miembro X (el mismo)

Sustituyase por el valor de las primas brutas suscritas con residentes en un Estado miembro X (el mismo).

La compañía A ha suscrito el 80% de sus primas brutas con residentes comunitarios dentro del Estado miembro X, mientras que la compañía B ha suscrito el 90% de sus primas brutas con residentes comunitarios en dicho Estado miembro X.

XX INF. COMP. 1990

Page 326: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

324 ANEXOS

III. Conclusión

Dado que:

a) el volumen de negocios agregado mundial de la compañías A y B, calculado por el valor de las primas butas emitidas en todo el mundo, supera los 5 000 millones de ecus,

b) el valor de las primas suscritas por ambas compañías de seguros con residentes comunitarios supera los 250 millones de ecus, pero

c) ambas compañías han suscrito más de los dos tercios de sus primas brutas con residentes comunitarios en un Estado miembro X (el mismo),

la operación de concentración propuesta no quedaría incluida en el ámbito de aplicación del reglamento.

NOTA ORIENTATIVA III

CÁLCULO DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS DE EMPRESAS CONJUNTAS

A. CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA CONJUNTA (apartado 2 del artículo 3)

Cuando dos (o más) empresas constituyan una empresa conjunta que dé lugar a una concentración, el volumen de negocios se calcula con respecto a las empresas afectadas.

B. EXISTENCIA DE UNA EMPRESA CONJUNTA (apartado 5 del artículo 5)

Se ofrere el siguiente ejemplo para el cálculo del volumen de negocios cuando exista una empresa conjunta C constituida por dos empresas A y B afectadas por una operación de concentración.

I. Cuentas de pérdidas y ganancias

(en millones tie ecusi

Volumen de negocios

Ingresos por ventas mundiales — Comunidad — Estado miembro Y

Empresa A

10 000 (8 000) (4 000)

Empresa B

2 000 (1 500)

(900)

(en millones ík' ecus)

Volumen de negocios

Ingresos por ventas mundiales — con empresa A — con empresa B

Volumen de negocios con terceros — Comunidad — Estado miembro Y

Empresa conjunta C

100 (20) (10)

70 (60) (50)

XX INF. COMP. 1990

Page 327: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

325

II. Consideración de la empresa conjunta

a) La empresa C está bajo el control conjunto (en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 3) de las empresas A y Β afectadas por la operación de concentración, con independencia de cualquier otra participación de terceros en ella.

b) Las empresas A y Β no han consolidado a la empresa C en sus cuentas de pérdidas y ganancias.

c) El volumen de negocios de C derivado de las operaciones con A y Β no debe tenerse en cuenta.

d) El volumen de negocios de C derivado de las operaciones con terceros se prorrateará entre A y Β con independencia de su participación en C.

e) No se tendrán en cuenta las empresas conjuntas existentes entre cualquiera de las empresas afectadas y algún tercero (a no ser que estén consolidadas).

III. Cálculo del volumen de negocios

a) El volumen de negocios agregado mundial de A se calculará de la siguiente forma: 10 000 millones de ecus y el 50% del volumen de negocios mundial de C con terceros (esto es, 35 millones de ecus), lo que arroja un total de 10 035 millones de ecus.

El volumen de negocios mundial agregado de Β se calculará de la siguiente forma: 2 000 millones de ecus y el 50% del volumen de negocios mundial de C con terceros (estos es, 35 millones de ecus), lo que arroja un total de 2 035 millones de ecus.

b) El volumen de negocios mundial agregado de las empresas afectadas es, por tanto, 12 070 millones de ecus.

c) La empresa A realiza 4 025 millones de ecus en el Estado miembro Y (se tendrá en cuenta el 50 % de la facturación de C en este Estado miembro), con un volumen de negocios comunitario de 8 030 millones de ecus (incluido el 50% del volumen de negocios comunitario de C): y la empresa B realiza 925 millones de ecus en el Estado miembro Y (teniendo en cuenta el 50% del volumen de negocios de C en dicho Estado miembro), con un volumen de negocios comunitario de 1 530 millo­nes de ecus (incluido el 50% del volumen de negocios comunitario de C).

IV. Conclusión

Dado que:

a) el volumen de negocios mundial agregado de A y B supera los 5 000 millones de ecus,

b) las dos empresas afectadas por la operación de concentración consiguen más de 250 millones de ecus en la Comunidad,

c) ambas empresas (empresa A: 50,1%, empresa B: 60,5%) realizan menos de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en un Estado miembro Y (el mismo),

la operación de concentración propuesta estaría incluida en el ámbito de aplicación del reglamento.

NOTA ORIENTATIVA IV

APLICACIÓN DE LA REGLA DE LOS DOS TERCIOS

(artículo 1)

Para la aplicación de la regla de los dos tercios en caso de empresas, ofrecemos el siguiente ejemplo (operación de concentración entre las empresas A y B).

XX INF. COMP. 1990

Page 328: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

326 ANEXOS

I. Cuentas consolidadas de pérdidas y ganancias

Ejemplo I ¡en millones de ecus)

Volumen de negocios

Ingresos por ventas mundiales — en la Comunidad — en el Estado miembro X

Empresa A

10 000 (8 000) (6 000)

Empresa Β

500 (400) (200)

Ejemplo 2 a) (en millones de ecus)

Volumen de negocios

Ingresos por ventas mundiales — en la Comunidad — en el Estado miembro X

Empresa A

4 800 (2 400) (2 100)

Empresa Β

500 (400) (300)

EJEMPLO 2 b)

Las mismas cifras que en el ejemplo 2 a, pero la empresa Β consigue 300 millones de ecus en el Estado miembro Y.

II. Aplicación de la regla de los dos tercios

EJEMPLO 1

1. Volumen de negocios comunitarios

En la empresa A, es de 8 000 millones de ecus, y en la empresa Β de 400 millones de ecus.

2. Volumen de negocios en un Estado miembro X (el mismo)

Equivale para la empresa A (6 000 millones de ecus) al 75 % de su volumen de negocios comunitario y para la empresa Β (200 millones de ecus) al 50% de su volumen de negocios comunitario.

3. Conclusión

En este caso, aunque la empresa A realiza más de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en el Estado miembro X, la operación propuesta estaría incluida en el alcance del reglamento debido a que la empresa Β realiza menos de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en el Estado miembro X.

EJEMPLO 2 a)

1. Volumen de negocios comunitario

En la empresa A asciende a 2 400 millones de ecus, y en la Β a 400 millones de ecus.

2. Volumen de negocios en el Estado miembro X (el mismo)

Para la empresa A asciende a 2 100 millones de ecus (esto es, el 85,5% del comunitario); en la empresa Β asciende a 300 millones de ecus (es decir, el 75% de su volumen de negocios comunitario).

3. Conclusión

En este caso, las dos empresas afectadas realizan más de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en un Estado miembro X (el mismo); la operación propuesta no quedaria comprendida en el alcance del reglamento.

XX INF. COMP. 1990

Page 329: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

327

EJEMPLO 2 b)

Conclusión

En este caso, no se aplicaría la regla de los dos tercios dado que las empresas A y B realizan más de los dos tercios de su volumen de negocios comunitario en Estados miembros distintos. Por consiguiente, la operación de concentración propuesta estaría comprendida en el ámbito de aplicación del regla­mento.

ANEXO II

Días festivos en 1990

B DK D GR E F IRL I NL

1 Escocia. 2 Irlanda del Norte. 3 Baden­Württemberg, Baviera, Hessen, Renania del Norte­Westfalia, Renania­Palatinado, Sarre. 4 Ciudad de Augsburg (Baviera). 5 Sarre y Baviera. Baviera, día de fiesta en las comunidades cuya mayoría de población sea católica. 6 Baden­Württemberg, Baviera, Renania del Norte­Westfalia, Renania­Palatinado, Sarre.

UK

Año nuevo: 1.1.

Año nuevo: 2.1.

Lunes de carnaval: 26.2.

San Patricio: 19.3.

Jueves santo: 12.4.

Viernes santo: 13.4.

Lunes de pascua: 16.4.

Aniv. de la liberación: 25.4.

Día de la libertad: 25.4.

Cumpleaños de la reina: 30.4

Fiesta del trabajo: 1.5.

Festivo de mayo: 7.5.

Armisticio de 1945: 8.5.

Día de oración: 11.5.

Ascensión: 24.5.

Festivo de primavera: 28.5.

Lunes de pentecostes: 4.6.

Día de la constitución: 5.6.

Corpus Christi: 14.6.

Orangeman's Day: 12.7.

Santiago: 25.7.

Primer lunes de agosto: 6.8.

Friedensfest: 8.8.

Asunción: 15.8.

Festivo de verano: 27.8.

Fiesta de la república: 5.10.

Fiesta nacional: 12.10.

Festivo de la banca: 29.10

Todos los santos: 1.11.

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

x i

χ Ί

χ !

χ '

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ

χ ι

χ '

χ

χ

χ

χ

χ 2

χ ι

χ

XX INF. COMP. 1990

Page 330: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

328

Día de difuntos:

Fiesta de la dinastía:

Día de oración:

Día de la constitución:

Navidad:

San Esteban:

2.11.

15.11.

21.11.

6.12.

25.12.

26.12.

Β

X

X

X

X

DK

χ

χ

D

χ

χ

χ

GR

χ

χ

F.

χ

χ

F

χ

IRL

χ

χ

Ι

χ

χ

1.

χ

χ

NL

χ

χ

Ρ

χ

υκ

χ

χ

Comisión

Año nuevo Año nuevo Jueves santo Viernes santo Lunes de pascua Fiesta del trabajo Aniversario de la declaración del presidente Robert Schuman Ascensión Viernes de ascensión Lunes de pentecostes

Asunción Todos los santos Día de difuntos Navidad

1 de enero 2 de enero

12 de abril 13 de abril 16 de abril 1 de mayo 9 de mayo

24 de mayo 25 de mayo 4 de junio

15 de agosto 1 de noviembre 2 de noviembre

24 de diciembre 25 de diciembre 26 de diciembre 27 de diciembre 28 de diciembre 29 de diciembre 30 de diciembre 31 de diciembre

XX INF. COMP. 1990

Page 331: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

329

Comunicación de la Comisión, sobre las restricciones accesorias en operaciones de concentración (90/C 203/05)

I. Introducción

1. El reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, que trata del control de las operaciones de concentración entre empresas' (en lo sucesivo, «el reglamento»), dispone en su vigésimo quinto considerando que no se excluye la aplicación del reglamento cuando las empresas participantes acepten restricciones directamente vinculadas a la operación de concentración y necesarias para su realización (en lo sucesivo, «restricciones accesorias»). Según la lógica del reglamento, dichas restricciones deben considerarse conjuntamente con la misma operación de concentración. La conse­cuencia es que. como se confirma en la última frase de la segunda parte del apartado 2 del artículo 8 del reglamento, las decisiones sobre la compatibilidad de las concentraciones abarcarán también dichas restricciones. Por otro lado, según disponen los apartados 1 y 2 de su artículo 22. el reglamento (CEE) n" 4064/89 será el único aplicable, excluyéndose el reglamento n° 17: y los reglamentos (CEE) nos 1017/68,3 4056/864 y 3975/87.5 Por lo tanto, no hay peligro de que se lleven a cabo procedimientos paralelos, uno con el fin de controlar la operación de concentración y otro con el de aplicar a las restricciones accesorias a la concentración los artículos 85 y 86.

2. En la presente comunicación, la Comisión se propone exponer su interpretación del concepto de «restricciones directamente vinculadas a la realización de la operación de concentración y necesarias para su realización». Dichas restricciones deberán considerarse, según lo dispuesto en el reglamento, en relación con la operación de concentración, con independencia de cuál hubiera sido su tratamiento con arreglo a los artículos 85 y 86 en caso de haberse considerado de forma aislada o en un contexto económico diferente. La Comisión procurará tener presentes, dentro de los límites marcados por el reglamento, las prácticas usuales y las condiciones impuestas por la realización de una concentra­ción.

La presente comunicación no prejuzga la interpretación que pudiera hacer el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

II. Principios de evaluación

3. Las «restricciones» referidas son las que acuerdan las partes participantes en una operación de concentración, limitando su propia libertad de acción en el mercado. No son restricciones en detrimento de terceros. Si son una consecuencia inevitable de la misma operación de concentración, deberán considerarse conjuntamente con ella en virtud del articulo 2 del reglamento. Si, por el contrario, dichas restricciones respecto a terceros son disociables de la operación, podrán ser analizadas, en su caso, para comprobar su compatibilidad con los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.

4. Las restricciones «directamente vinculadas» deberán ser restricciones accesorias respecto a la realización de la operación de concentración, es decir, restricciones subordinadas en importancia a la operación principal. No pueden ser restricciones totalmente diferentes en su sustancia de las de la misma concentración. Tampoco son relaciones contractuales constitutivas de la propia concentración, tales como las que establecen una unidad económica entre partes anteriormente independientes o instituyen el

DO L395 de 30.12.1989, p. 1. DO 13 dc 21.2.1962, p. 204. DO L 175 de 23.7.1968, p. 1. DO L378 de 31.12.1986, p. 4. DO L374 de 31.12.1987. p. 1.

XX INF. COMP. 1990

Page 332: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

330 ANEXOS

control compartido de una determinada empresa entre otras dos. Este tipo de acuerdos constituyen el objeto mismo del análisis que dispone el reglamento porque son parte integrante de la misma concentración.

En las operaciones de concentración que se lleven a cabo por etapas deberán excluirse también los acuerdos contractuales que regulan las etapas previas al establecimiento de un control tal y como lo consideran los apartados 1 y 3 del artículo 3 del reglamento; según éstos, los artículos 85 y 86 seguirán siendo aplicables cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el articulo 3.

El concepto de «restricciones directamente vinculadas» excluye igualmente del campo de aplicación del reglamento las restricciones adicionales que se hayan acordado simultáneamente pero que no guarden un vínculo directo con la concentración. No basta con que los acuerdos adicionales se inscriban en el mismo contexto que la operación de concentración.

5. De igual modo, las restricciones deben ser «necesarias para la realización de la operación de concentración», lo que significa que, en caso de no existir, la operación no podría realizarse o lo sería en unas condiciones más inciertas, con un coste sustancialmente mayor, durante un período de tiempo mucho más largo o con una probabilidad de éxito muy inferior. Estos factores deben ser analizados de una forma objetiva.

6. La cuestión de si una restricción cumple estas condiciones no se puede dilucidar con carácter general. Para valorar, concretamente, la necesidad de la restricción, hay que considerar su misma naturaleza y, lo que es más, procurar que, al aplicar la norma de proporcionalidad, su duración, contenido y ámbito geográfico de aplicación no vayan más allá de lo que razonablemente puede exigir la realización de la operación de concentración. Si hay diferentes alternativas para alcanzar un objetivo legítimamente fijado, las empresas deberán elegir la que, de forma objetiva, sea menos restrictiva para la competencia.

Estos principios irán aplicándose y desarrollándose con las decisiones que en la práctica vaya tomando la Comisión.

Asi y todo, en este momento cabe ya indicar, sobre la base de la experiencia, cuál será la postura de la Comisión respecto a las restricciones más usuales en caso de transferencia de empresas o partes de empresas, de divisiones de empresas o de sus activos tras la instauración de un control común, o de la creación de una empresa en participación que suponga una concentración.

III. Evaluación de las restricciones accesorias más comunes en casos de transferencia de empresas

A. Clausulas inhibitorias de la competencia

1. Entre las restricciones accesorias admisibles según los criterios del reglamento está la prohibición contractual de competencia que se le impone al vendedor con motivo de una operación de concentración consistente en la transferencia de una empresa o parte de una empresa. Dicha prohibición sirve para que el comprador reciba la totalidad del valor de los activos cedidos que, en general, pueden consistir en inmovilizado material e inmaterial, por ejemplo, la clientela acumulada por el vendedor o el «know-how» que haya creado. Estos activos no sólo están directamente vinculados a la operación de concentración, sino que son necesarios para su realización ya que, si no existieran, es muy probable que la venta de la empresa o de una parte de ella no puediera llevarse a cabo de forma satisfactoria. Para recibir todo el beneficio de los activos que se le han transferido, el adquirente debe contar con una protección respecto a la competencia del vendedor de modo que pueda ganarse la fidelidad de la clientela y asimilar y explotar el «know-how». No se considerará, en general, necesaria dicha protección cuando la transferencia se limite al inmovilizado material (terrenos, edificios, maquinarias) o a derechos exclusivos de propiedad industrial o comercial (ya que sus titulares podrían recurrir de forma inmediata contra toda transgresión de los derechos por parte del vendedor).

Sin embargo, dicha prohibición de competencia sólo estará justificada por la legitimidad del objetivo perseguido por la concentración cuando su duración, campo geográfico de aplicación, contenido o ámbito de aplicación personal no vayan más allá de lo que de una forma razonable exige dicho fin.

XX INF. COMP. 1990

Page 333: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 331

2. En cuanto a la duración aceptable de la prohibición de competencia, se ha estimado que un período de cinco años es el apropiado cuando la transferencia de la empresa incluye las existencias y el «know­how» y un periodo de dos años tratándose sólo de las existencias. Sin embargo, esta afirmación no es una norma absoluta y no se descarta la posibilidad de una prohibición más larga en ciertas circunstancias. Por ejemplo, si alguna de las partes implicadas en la concentración puede demostrar que la clientela seguirá siendo fiel durante un período de más de dos años o que el ciclo de vida económica de los productos de que se trate será de más de cinco años.

3. El ámbito geográfico de la prohibición de competencia debe limitarse a la zona en donde hubiera introducido el vendedor sus productos o servicios antes del traspaso. No parece ser necesario, desde un punto de vista objetivo, que el adquirente esté protegido contra la competencia del vendedor en territorios en los que el vendedor no se había introducido anteriormente.

4. Del mismo modo, el contenido de la cláusula de prohibición de competencia debe limitarse a los productos y servicios que constituyan la actividad económica de la empresa o parte de empresa transferida. Tratándose, concretamente, de cesiones parciales de activos, no parece que el comprador tenga que gozar de una protección contra la competencia del vendedor respecto a productos y servicios correspondientes a activiades que el vendedor ha conservado tras la transferencia.

5. El vendedor podrá comprometerse en nombre propio y en el de sus filiales y agentes comerciales. Por el contrario, la imposición de dicho compromiso a terceras partes ya no seria una restricción accesoria. Este principio deberá aplicarse sobre todo a las cláusulas que restringen la posibilidad de que revendedores y usuarios realicen importaciones o exportaciones.

6. La protección del vendedor no constituye normalmente una restricción accesoria, por lo que deberá examinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.

Β. Licencias de derechos de propiedad industrial y comercial y de «know-how»

1. La cesión de una empresa o parte de una empresa suele llevar generalmente consigo la transferencia de los derechos de propiedad industrial y comercial y del «know­how» al adquirente con cl fin de que éste pueda sacar el máximo provecho de los bienes cedidos. Sin embargo, el vendedor podrá seguir siendo propietario de los derechos y utilizarlos en actividades diferentes de las traspasadas. En dichos casos, para asegurar que el adquirente pueda utilizar plenamente los bienes cedidos, normalmente suelen pactarse unas cláusulas sobre licencias que obren en su favor.

2. Para la realización de una transacción será necesarias las licencias de patentes simples o exclusivas, los derechos similares y el «know­how», y lo mismo se puede decir respecto a sus acuerdos de cesión. Las licencias podrán limitarse a ciertas áreas de explotación, a aquellas que correspondan a las actividades de la empresa transferida. Normalmente no tienen por qué incluir unas limitaciones territoriales de fabricación que correspondan al territorio de la actividad transferida. Las licencias podrán concederse para todo el período de vigencia legal de la patente o derechos similares. Dado que una licencia de este tipo es equivalente, en términos económicos, a una transferencia parcial de derechos, no será necesaria limitación temporal alguna.

3. Las restricciones a los acuerdos sobre licencias que vayan más allá de estos límites rebasan en principio el ámbito del reglamento, por lo que deberán estudiarse, en cada caso, para determinar su conformidad con los apartados 1 y 3 del artículo 85. Las licencias podrán, así, acogerse a las exenciones por categorías previstas en el reglamento (CEE) n° 2349/84' sobre licencias de patentes y en el reglamento (CEE) n° 5S9/892 sobre licencias de «know­how» siempre que cumplan los oportunos requisitos.

DO L219, de 16.8.1984, p. 15. ! DO L6I de 4.3.1989. p. I.

XX INF. COMP. 1990

Page 334: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

332 ANEXOS

4. Los mismos principios habrán de aplicarse, por analogía, cuando se trate de licencias de marcas registradas, nombres comerciales u otros derechos similares. Pueden también darse casos en los que el vendedor desee seguir siendo titular de aquéllos para seguir ejerciendo las actividades que haya conservado, y el adquirente necesite utilizarlos para comercializar los productos objeto de la actividad de la empresa traspasada, o de parte de ella. En estos casos, podría ser necesario celebrar unos acuerdos que eviten una posible confusión de marcas.

C. Acuerdos de compra y suministro

1. En muchos casos, el traspaso de una empresa, o de parte de una empresa, puede llevar consigo la ruptura de los cauces tradicionales de abastecimiento y suministro internos derivados de la anterior integración de las actividades dentro de la unidad económica del vendedor. Para que la fragmentación de la unidad económica del vendedor y el traspaso parcial de los activos al adquirente puedan realizarse en condiciones razonables, a menudo es necesario mantener, al menos durante un período transitorio, vínculos semejantes entre el vendedor y el adquirente, objetivo que habitualmente se alcanza medíante la celebración de acuerdos de compra y suministro entre el vendedor y el adquirente de la empresa, o de parte de ella. Habida cuenta de la situación especial generada por la fragmentación de la unidad económica del vendedor, cabe admitir que se contraigan compromisos de este tipo tanto en beneficio del vendedor como en beneficio del adquirente.

2. El objetivo legítimo de los mencionados compromisos consiste, en parte, en garantizar, a cualquiera de las partes, la continuidad del suministro de los productos necesarios para el desarrollo de las actividades retenidas (en el caso del vendedor) o absorbidas (en el caso del adquirente); hay, por tanto, razones que permiten justificar, durante un período transitorio, compromisos de suministro destinados, bien a mantener los mismos niveles de abastecimiento que anteriormente se daban en la actividad integrada del vendedor, bien a planificar la adaptación de dichos niveles a la evolución del mercado. Se persigue, asimismo, el objetivo de velar por el mantenimiento de los cauces de comercialización de una u otra de las partes, del mismo modo que permitía mantenerlos la pertenencia a una misma entidad económica. Por esta misma razón, cabe considerar aceptable todo compromiso relativo a la fijación de cantidades, acompañado, en su caso, de una cláusula que permita ajustarías.

3. Sin embargo, no parece que los compromisos de suministro de carácter exclusivo estén, en general, justificados. Salvo circunstancias excepcionales debidas, por ejemplo, a una falta de mercado o a la especificidad de los productos, esta exclusividad no es objetivamente necesaria para permitir la realización de una operación de concentración que consista en la transferencia de una empresa, o de parte de ella. En todo caso, sería conveniente que. para la aplicación del principio de proporcionalidad, las empresas de que se trate estudiasen la posibilidad de alcanzar los fines perseguidos por medio de alternativas menos restrictivas que la exclusividad, como, por ejemplo, acuerdos para el suministro de cantidades fijas.

4. La duración admisible de los compromisos de suministro deberá limitarse al periodo necesario para permitir el paso de una relación de dependencia a una posición autónoma en el mercado. La duración de este período deberá justificarse objetivamente.

IV. Evaluación de las restricciones accesorias en casos de adquisición conjunta

1. De acuerdo con el vigésimo cuarto considerando, no se descarta la aplicación del reglamento cuando dos o más empresas acuerdan adquirir conjuntamente el control de otra u otras empresas, con la finalidad y efecto de repartir entre ellas dichas empresas o sus activos, especialmente cuando ello se haga a través de una oferta pública de compra. Se trata de una concentración realizada en dos etapas sucesivas: la estrategia común se limita a la adquisición del control: para constituir una concentración, a la adquisición en común le deberá seguir una clara separación de las empresas o activos de que se trate.

XX INF. COMP. 1990

Page 335: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 333

2. A este respecto podrá considerarse admisible todo acuerdo entre los participantes en la adquisición conjunta de una empresa por el que se comprometan a no lanzar, por separado, ofertas competidoras para la misma empresa, ni a adquirir el control por ningún otro medio.

3. Las restricciones que se limiten a llevar a efecto la separación habrán de considerarse directamente vinculadas a la operación de concentración y necesarias para su realización . Éste será el caso de las disposiciones acordadas entre los participantes en la adquisición conjunta del control a fin de repartir entre ellos los bienes de producción o las redes de distribución, junto con las marcas registradas, de la empresa adquirida conjuntamente, o sus activos. Este reparto no podrá, en ningún caso, llevar a la coordinación del comportamiento futuro de las empresas adquirentes.

4. En la medida en que el citado reparto suponga la fragmentación de una entidad económica ya existente, habrán de considerarse accesorias las disposiciones tendentes a permitir que dicha fragmen­tación se produeza en condiciones idóneas. En este sentido, deberían aplicarse, por analogía, los principios aceptados anteriormente con respecto al período transitorio de aplicación de los acuerdos de suministro en caso de transferencia de empresas.

V. Evaluación de las restricciones accesorias en casos de empresas en participación que supongan una concentración con arreglo al párrafo 2 del apartado 2 del articulo 3 del reglamento

Esta evaluación deberá tener en cuenta las características propias de las empresas en participación que supongan una concentración, cuyos rasgos distintivos son la constitución de una entidad económica independiente que desempeñe, de manera estable, todas las funciones de una empresa y la falta de coordinación del comportamiento en materia de competencia de las empresas matrices entre sí y entre éstas y la empresa en participación. Esta condición supone, en pricipio, la retirada de las empresas matrices del mercado asignado a aquélla y, por ende, su desaparición en tanto que competidoras, reales o en potencia, de la nueva entidad.

A. Clausulas inhibitorias de la competencia

La prohibición de que las empresas matrices entren en competencia con la empresa en participación es un reconocimiento del hecho de que las empresas matrices se retiran de forma duradera del mercado asignado a aquélla; por consiguiente, dicha prohibición debe considerarse parte integrante de la concentración.

B. Licencias de derechos de propiedad industrial y comercial y de «know-how»

La creación de una nueva entidad económica independiente implica, en general, el traspaso de la tecnología necesaria para el desarrollo de las actividades que tiene asignadas, transferencia que adopta la forma de cesión de los derechos y de «know-how» conexos a dichas actividades. Sin embargo, si las empresas matrices desean conservar la propiedad, en especial con vistas a su explotación en otros campos, el traspaso de la tecnología a la empresa en participación podría realizarse por medio de licencias. Dichas licencias pueden ser exclusivas, sin necesidad de restringir su duración o ámbito territorial, ya que tan sólo vienen a sustituir a la cesión de bienes. Deberán, por consiguiente, considerarse necesarias para llevar a efecto la operación de concentración.

C. Acuerdos de compra y suministro

Si las empresas matrices siguen estando presentes en un sector relacionado, tanto en sentido ascendente como descendente, con las actividades de la empresa común, cabría la posibilidad de celebrar acuerdos de compra y suministro según los principios aplicables a los traspasos de empresas.

XX INF. COMP. 1990

Page 336: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

3 3 4 ANEXOS

Comunicación de la Comisión, sobre las operaciones de concentración y de cooperación con arreglo al reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el contro l de las operaciones de concentración entre empresas (90/C 203/06) '

I. Introducción

1. El apartado 1 del artículo 3 del reglamento (CEE) n° 4064/89 (en adelante, «el reglamento») contiene una lista exhaustiva de las circunstancias en que debe considerarse que existe concentración. De conformidad con el vigésimo tercer considerando, este término sólo se aplica a las operaciones que impliquen una modificación permanente de las estructuras de las empresas participantes.

En cambio, el reglamento no se aplica a las operaciones que sólo tengan por objeto o efecto coordinar las actividades competitivas de empresas que sigan siendo independientes entre si. Las operaciones de este tipo son de carácter cooperativo y, en consecuencia, deberán evaluarse con arreglo a las disposiciones del reglamento (CEE) n° 17,2 o de los reglamentos (CEE) nos 1017/68,3 4056/86" o 3975/87.5 Lo mismo sucederá con operaciones en las que se dé a la vez un cambio estructural permanente y una coordinación de su actuación competitiva, si ambos factores son inseparables.

Si el cambio estructural es separable de la coordinación competitiva, deberá examinarse con arreglo al reglamento, mientras que la coordinación, al no equivaler a una restricción accesoria definida de acuerdo con el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 8 del reglamento, deberá examinarse con arreglo a los otros reglamentos de ejecución de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.

2. En interés de la seguridad jurídica, la presente comunicación tiene por objeto establecer lo más claramente posible las operaciones de concentración y de cooperación, sobre todo en el caso de las empresas en participación. Se plantea la misma cuestión con otras formas de asociación entre empresas, tales como la constitución de una dirección común y las adquisiciones unilaterales o recíprocas de acciones de otra empresa, asi como en ciertas operaciones en las que participa más de una empresa, tales como las transferencias unilaterales o recíprocas de empresas o partes de empresas, o la adquisición conjunta de una empresa con vistas a su división. En todos estos casos, las operaciones mencionadas podrían no considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación del reglamento, aunque su objeto o efecto sea coordinar la actuación de las empresas afectadas desde el punto de vista de la competen­cia.

3. En la presente comunicación se establecen los principales criterios que permitirán a la Comisión discernir hasta qué punto las operaciones antes mencionadas están comprendidas en el ámbito de aplicación del reglamento. Por el contrario, esta comunicación no se ocupa de la evaluación de estas operaciones desde el punto de vista de dicho reglamento o de otras disposiciones aplicables, en concreto de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE.

4. La Comisión seguirá en la práctica de los casos concretos los principios establecidos en la presente comunicación y desarrollados ulteriormente. Dado que estas operaciones suelen ser muy complejas, la

1 DO L395 de 30.12.1989, p. 1. 2 DO 13 de 21.2.1962, p. 204. J DO L 175 de 23.7.1968, p. 1. 4 DO L378 de 31.12.1986, p. 4. 5 DO L 374 de 31.12.1987, p. 1.

XX INF. COMP. 1990

Page 337: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 335

comunicación no basta para resolver de forma definitiva todas las situaciones que puedan plan­tearse.

5. La presente comunicación deberá entenderse sin perjuicio de la interpretación que pueda hacer el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o el Tribunal de Primera Instancia.

II. Empresas en participación (EP) según la definición del artículo 3 del reglamento

6. El párrafo 2 del apartado 2 del artículo 3 del reglamento habla de dos tipos de empresa en participación: aquellas que tienen por objeto o efecto coordinar las actividades competitivas de empresas que conservan su independencia («empresas en participación de cooperación») y las que llevan a cabo de forma permanente todas las funciones de una entidad económica autónoma y no dan lugar a una coordinación mutua o entre ellas y la empresa en participación («empresas en participación que suponen una concentración»). Las últimas constituyen concentraciones en sentido estricto y están comprendidas en el ámbito de aplicación del reglamento. Las empresas en participación de cooperación deberán examinarse de acuerdo a los demás reglamentos de ejecución de los artículos 85 y 86.'

A. Concepto de EP

7. Para definir el término de «empresa en participación» en el sentido del apartado 2 del artículo 3 es necesario referirse a la letra b del apartado 1 del artículo 3 del reglamento. Según ésta, las EP son empresas controladas en común por otras empresas, las empresas matrices. De esta forma el término de «empresa en participación» encierra varias características en el contexto del reglamento:

1. Empresa

8. Una EP debe ser una empresa, esto es, una organización de recursos humanos y materiales que persigue un objetivo a largo plazo.

2. Control por otras empresas

9. En los términos del reglamento, una EP está controlada por otras empresas. Según el apartado 3 del artículo 3 del reglamento, control significa la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre las actividades de la EP; para determinar si esta condición se cumple, hay que considerar todas las circunstancias de hecho y de derecho del caso de que se trate.

10. El control de una EP puede basarse en medios legales, contractuales o de otro tipo, siendo especialmente importantes: — los derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una EP; — la posibilidad de influir sobre la composición, la votación o las decisiones de los órganos de

dirección o vigilancia de la EP; — el derecho de voto en los órganos de dirección o vigilancia de la EP; — los contratos relativos a la gestión de la actividad económica de la EP.

3. Control en común

11. A tenor del reglamento, una EP está sometida a un control en común. El control en común existe cuando es necesario el acuerdo de las empresas matrices en las decisiones relativas a las actividades de la

Véanse las notas a pie de página 2 a 5 de la página 334.

XX INF. COMP. 1990

Page 338: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

336 ANEXOS

EP, bien en virtud de los derechos adquiridos en la EP o porque asi se establece en contratos o en otros documentos constitutivos del control común. El control en común puede haberse establecido en sus estatutos o escritura de constitución. Sin embargo, no es necesario que exista desde la creación de la EP; también puede establecerse más tarde, especialmente al tomarse una participación en una empresa ya existente.

12. No existe control en común cuando una de las empresas matrices puede adoptar decisiones unilaterales sobre las actividades comerciales de la EP. Esto ocurre generalmente cuando una de las empresas posee más de la mitad del capital o de los activos de la empresa, tiene el derecho de nombrar a más de la mitad de los órganos de dirección o vigilancia, controla más de la mitad de los votos de uno de estos órganos o tiene el derecho exclusivo de dirigir las actividades de la empresa. Cuando las otras empresas matrices tienen una participación minoritaria totalmente pasiva o, aunque puedan ejercer cierta influencia sobre la empresa, no pueden determinar su actuación, individual o conjuntamente, la posesión de una mayoría relativa del capital o de los votos o cargos en los órganos comunitarios bastará para controlar la empresa.

13. En muchos casos, el control en común de la EP se basa en acuerdos o concertacioncs suscritos entre las empresas fundadoras. Así, un accionista mayoritario de una EP con frecuencia cede a uno o a varios accionistas minoritarios su derecho contractual de participar en el control de la empresa. Si dos empresas matrices poseen cada una la mitad de una EP, incluso en el caso de que no exista acuerdo entre ellas, ambas estarán obligadas a colaborar constantemente con el fin de evitar votos negativos recíprocos sobre decisiones que afecten a la actividad de la EP. Lo mismo ocurre a las EP con tres o más empresas matrices cuando cada una de ellas tiene derecho de veto. Una EP puede incluso estar controlada por un número considerable de empresas que juntas puedan reunir una mayoría del capital o de los cargos o votos de sus órganos decisorios. Sin embargo, en tales casos, sólo puede considerarse que existe control en común si las circunstancias de hecho y de Derecho, sobre todo, la convergencia de intereses económicos, demuestran que las empresas matrices siguen deliberadamente una política común respecto de la EP.

14. Si la participación de una empresa en otra es insuficiente, por su carácter o alcance, para establecer un control exclusivo y no existe control en común con otras empresas, no existe concentración con arreglo a la letra b del apartado 1 del articulo 3 del reglamento. Sin embargo, los artículos 85 y 86 del Tratado CEE pueden ser aplicables conforme al reglamento n° 17 o a otras disposiciones de aplicación (véase el apartado 1 del título III).

B. Características de una EP que supone una concentración

15. Para que una EP sea considerada concentración, deberá cumplir todos los requisitos previstos en el párrafo 2 del apartado 2 del artículo 3, que establece un requisito positivo y otro negativo:

1. Requisito positivo: la EP ha de desempeñar de forma permanente las funciones de una entidad económica autónoma

16. Para cumplir este requisito, la EP ha de actuar en el mercado como proveedor o comprador independiente. Las EP que sólo reciben de sus empresas matrices responsabilidades especificas parciales actúan como meras auxiliares respecto de las actividades comerciales de éstas. Ello ocurre cuando las EP ofrecen sus productos o servicios tan sólo a sus empresas matrices o cuando satisfacen sus necesidades exclusivamente con los bienes o servicios de aquéllas. La actuación independiente en el mercado puede ser insuficiente como factor determinante si la EP vende o compra la mayor parte de sus productos ö servicios en el exterior pero depende sustantivamente de su empresa matriz para el mantenimiento y desarrollo de sus actividades.

17. Una EP existe de forma permanente si se propone desarrollar su actividad —y es capaz de hacerlo— durante un período de tiempo ilimitado o, por lo menos, largo. Si no es así. en general no habrá cambios a largo plazo en las estructuras de las empresas matrices. Los recursos humanos y

XX INF. COMP. 1990

Page 339: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 337

materiales de la EP constituyen un aspecto más importante que el limite temporal establecido. Dichos recursos deben ser de naturaleza y cantidad tales que garanticen la existencia e independencia de la empresa a largo plazo. Esto ocurre generalmente cuando las empresas matrices invierten importantes recursos financieros en la EP, transfieren una empresa o negocio a la misma o le proporcionan importantes conocimientos técnicos o comerciales de forma que ésta pueda valerse por sí misma tras un período inicial.

18. Una cuestión esencial para determinar el carácter autónomo de la EP es si puede seguir su propia política comercial. Ello significa que. dentro de los límites de los objetivos de sus empresas matrices, ésta debe planificar, decidir y actuar con independencia. En particular, debe determinar su actuación competitiva de forma autónoma y conforme a sus propios intereses económicos. Si la actividad de la EP depende de instalaciones que siguen estando integradas desde el punto de vista económico en las actividades de las empresas matrices, pierde fuerza el argumento a favor del carácter autónomo de la misma.

19. La independencia económica de una EP no debe ponerse en tela de juicio simplemente porque las empresas matrices se reserven el derecho de adoptar ciertas decisiones importantes para su desarrollo, a saber, las relacionadas con la modificación de sus objetivos, la ampliación o reducción del capital o la aplicación de los beneficios. Sin embargo, si la política comercial de la EP sigue en manos de las empresas matrices, la EP puede semejarse a un instrumento a merced de los intereses de mercado de aquéllas. Esta es la situación que se dará normalmente cuando la EP opere en el mercado de las empresas matrices. También se dará cuando la EP opere en mercados relacionados, en sentido ascendente o descendente, con los de dichas empresas.

2. Requisito negativo: falta de coordinación de la actuación competitiva

20. Una EP, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente comunicación, sólo podrá ser considerada una concentración, con arreglo al párrafo 2 del apartado 2 del artículo 3, si su objeto o efecto no supone la coordinación competitiva de empresas que continúan siendo independientes entre sí. No tiene que haber coordinación ni entre las empresas matrices, ni entre todas o parte de ellas y la EP. Dicha coordinación no debe constituir un objetivo de la creación o del funcionamiento de la EP ni puede ser una consecuencia de la misma. La EP no será considerada concentración si, como resultado de la decisión de establecer la EP, o de su existencia o actividades, resulta razonable pensar que se influirá en la actuación competitiva de una empresa matriz o de la EP en el mercado de que trate. Y, a la inversa, normalmente no es de prever una coordinación cuando todas las empresas matrices se retiran total y definitivamente del mercado de la EP y se abstienen de operar en mercados relacionados con el de la EP.

21. No todas las formas de cooperación entre las empresas matrices y la EP impedirán que ésta sea considerada una concentración. Incluso las EP que suponen concentración constituyen para las empresas matrices un medio normal de perseguir intereses comunes o complementarios. Por consi­guiente, el establecimiento y el control común de una EP son inimaginables si no existe acuerdo entre las empresas matrices para perseguir dichos intereses. Esta coincidencia de intereses es condición esencial de una EP, con independencia de su forma jurídica.

22. En cuanto a las relaciones de las empresas matrices, o de alguna de ellas, con la EP, no existirá peligro de coordinación según el sentido del apartado 2 del artículo 3 cuando las empresas matrices no operen en los mercados de la EP o en mercados relacionados en sentido ascendente o descendente. En otros casos, el peligro de coordinación será relativamente escaso si las empresas matrices limitan su influencia sobre las decisiones estratégicas de la EP, por ejemplo en lo relativo a las tendencias futuras de inversión, y se abstienen de guiarse más por intereses financieros que de mercado. La composición de los órganos rectores y supervisores de la EP es también importante. Si existen componentes comunes en los órganos de decisión de la EP y de las compañías matrices, ello puede constituir un obstáculo para que la EP desarrolle una política comercial autónoma.

XX INF. COMP. 1990

Page 340: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

338 ANEXOS

23. La línea divisoria entre una concidencia de intereses inherente a la EP y una coordinación de actuaciones competitivas incompatible con la noción de concentración no puede establecerse para todos los tipos de casos imaginables. El factor fundamental no es la forma jurídica de la relación existente entre las empresas matrices y entre éstas y la EP. Los efectos directos o indirectos y reales o potenciales de la creación y el funcionamiento de una EP sobre las relaciones de mercado tienen una importancia determinante.

24. Para determinar la posibilidad de que exista una coordinación de la actuación competitiva, puede considerarse alguna de las situaciones que pueden plantearse: a) EP que incorporan actividades preexistentes de las empresas matrices; b) EP que emprenden nuevas actividades en nombre de las empresas matrices; c) EP que penetran en los mercados de las empresas matrices; d) EP que entran en mercados próximos ascendientes o descendientes.

a) EP que incorporan actividades preexistentes de las empresas matrices

25. Normalmente, no hay riesgo de coordinación cuando las empresas matrices transfieren la totalidad de sus actividades a la EP y se retiran permanentemente del mercado de ésta, de forma que no son competidoras reales o potenciales entre sí o respecto de la EP en el mercado de ésta. En este ámbito, la noción de competencia potencial debe interpretarse en sentido realista, de conformidad con la práctica de la Comisión.' La presunción de una relación de competencia requiere no sólo que una o varias empresas matrices puedan entrar de nuevo en el mercado de la EP en cualquier momento, sino que esto constituya una alternativa realista y una posibilidad razonable desde el punto de vista comercial, considerando todas las circunstancias objetivamente.

26. Cuando las empresas matrices transfieren todas sus actividades comerciales a la EP y, a partir de entonces, actúan únicamente como sociedades holding, se produce una situación que, desde el punto de vista económico, equivale a una fusión de pleno derecho.

27. Si la EP asume sólo algunas actividades que las empresas matrices realizaban independientemente, ello puede ser equivalente a una fusión de empresas. En este caso, la creación y dirección de una EP no debe llevar a una coordinación de la actuación competitiva de las empresas matrices en los otros sectores que éstas conservan. También debe excluirse la coordinación del comportamiento entre una o todas las empresas matrices y la EP. Será probable que se produzca una coordinación cuando existen relaciones económicas estrechas entre los sectores de actividad de la EP, por un lado, y los de las empresas matrices, por otro. Esto se aplica a los mercados de productos ascendientes y descendientes y próximos.

28. No es necesario que las empresas matrices se retiren del mercado de la EP al crearse ésta. En la medida en que sea necesario, es posible conceder a las empresas matrices un corto período transitorio para que puedan superar los posibles problemas iniciales de la EP, especialmente los estrangulamientos de la producción o de los abastecimientos. Normalmente, este período no debe superar un año.

29. Es posible incluso que la creación de una EP suponga una operación de concentración cuando las empresas matrices sigan operando en el mercado de productos o de servicios de la EP. No obstante, el mercado geográfico de las empresas matrices debe ser diferente del de la EP en este caso. Además, estos mercados deben estar separados o presentar estructuras tan diferentes que pueda excluirse la existencia de una interacción competitiva, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios afectados y el coste de entrada, o de nueva entrada, en el otro mercado.

30. Si el mercado de las empresas matrices y el de la EP se encuentran en distintas zonas de la Comunidad existe una clara probabilidad de que cada empresa pueda extender sus actividades de su

1 Véase el Decimotercer Informe sobre la política de competencia (1983), punto 55.

XX INF. COMP. 1990

Page 341: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 339

mercado al otro si cuenta con los recursos materiales y humanos necesarios. Cuando los respectivos territorios son adyacentes, o cercanos, cabe incluso asumir que ello va a suceder. Al menos en este caso, la asignación real de mercados hace suponer que ésta se deriva de una coordinación de la actuación competitiva de las empresas matrices y de la EP.

b) EP que emprenden nuevas actividades en nombre de las empresas matrices

31. Tampoco suele haber riesgo de concentración, en el sentido antes descrito, si la EP opera en un mercado de productos o de servicios en el que las empresas matrices no hayan actuado ni puedan actuar en un futuro próximo por carecer de los medios técnicos, financieros o de organización necesarios o por considerar que esta decisión, a la luz de las circunstancias objetivas, no constituye una alternativa real. Pero la posibilidad de que dichas empresas entren por su cuenta en el mercado también puede quedar descartada si éstas, una vez creada la EP, ya no disponen de medios suficientes para realizar nuevas inversiones en el mismo ámbito o si una actividad propia adicional en el mercado de la EP resultara insensata desde el punto de vista comercial. En ninguno de los dos casos se da una relación de competencia entre las empresas matrices y la EP, con lo cual no hay ninguna posibilidad de coordinar su comportamiento competitivo. Sin embargo, esta última afirmación sólo es válida si el mercado de la EP no está próximo, en sentido ascendente o descendente, a los mercados de las empresas matrices. 32. La fundación de una EP que trabaja en el mismo mercado de productos o de servicios que las empresas matrices, aunque en un mercado geográfico diferente, puede dar lugar a coordinación si entre los mercados geográficos de aquéllas y los de la EP existe algún tipo de interacción competitiva.

c) EP que acceden a los mercados de las empresas matrices

33. Si una o varias de las empresas matrices siguen actuando en el mercado de la EP, o siguen siendo competidoras potenciales de la misma, se ha de presumir que hay una coordinación del comportamiento competitivo entre dichas empresas o entre éstas y la EP. En tanto que no se contradiga esta presunción, la Comisión considerará que la creación de la EP no está comprendida en el ámbito de aplicación del párrafo 2 del apartado 2 del artículo 3 del reglamento.

d) EP que actúan en mercados próximos, ascendientes o descendientes

34. Si la EP actúa en un mercado próximo en sentido ascendente o descendente al de las empresas matrices, es probable que, en general, se produzca una coordinación de la política de suministro o de ventas entre ellas. 35. Si las empresas matrices no son competidoras, hay que examinar si existe un peligro real de coordinación competitiva entre la EP y alguna de ellas. Esto es lo que sucederá normalmente cuando las compras o ventas de la EP se realicen en gran parte con las empresas matrices. 36. Si las empresas matrices y la EP actúan en mercados próximos, no pueden sentarse principios generales sobre la probabilidad de que exista una coordinación de su actuación. Habrá que tener fundamentalmente en cuenta si los productos están vinculados desde el punto de vista técnico o económico, si son componentes de un producto más complejo o si se complementan de alguna otra manera y si las empresas matrices pueden acceder al mercado de las EP. Si no hay posibilidades concretas de que se haya producido una interacción competitiva de este tipo, la Comisión considerará la creación de la EP como un caso de concentración.

III. Otros vínculos entre empresas

1. Adquisición de participaciones minoritarias

37. La adquisición de una participación minoritaria en el capital de una empresa ha de considerarse concentración en virtud de la letra b del apartado 1 del artículo 3 del reglamento si el adquirente

XX INF. COMP. 1990

Page 342: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

340 ANEXOS

obtiene la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en las actividades de la empresa. Si la adquisición de una participación minoritaria da lugar a que dos o más empresas controlen a una tercera, se aplicarán los principios establecidos anteriormente para las EP.

38. Mientras no se alcance el umbral de influencia decisiva individual o conjunta no puede aplicarse el reglamento. Por consiguiente, la valoración desde el punto de vista de las normas de competencia sólo puede realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y sobre la base de las normas procesales vigentes en materia de prácticas restrictivas y abuso de posiciones dominantes.'

39. Del mismo modo, puede haber riesgo de coordinación si una empresa adquiere un interés mayoritario o minoritario en otra en la que un competidor posee ya un interés minoritario. En este caso, la adquisición deberá ser examinada de acuerdo con los artículos 85 y 86.

2. Participaciones reciprocas

40. Con el fin de lograr un acercamiento entre sus empresas o grupos de empresas autónomas e independientes, las sociedades proceden a menudo a intercambios de participaciones en sus respectivos capitales. Este tipo de interdependencia puede servir para establecer y asegurar una cooperación industrial o comercial entre las empresas o grupos de empresas correspondientes. Sin embargo, también puede ser el instrumento para la creación de una «única entidad económica». En el primer caso, el aspecto predominante es la coordinación del comportamiento competitivo de empresas independientes, mientras que, en el segundo caso, el resultado puede ser una concentración. Por lo tanto, la valoración de las participaciones recíprocas sólo puede hacerse en función de los efectos previsibles en cada caso concreto.

41. La Comisión considera que dos o más empresas pueden combinarse sin que por ello se cree una relación mutua de empresa matriz/empresa filial, y sin renunciar a su personalidad jurídica. El apartado 1 del articulo 3 del reglamento no sólo abarca la fusión jurídica, sino también la económica. Sin embargo, la condición previa para el reconocimiento de una concentración con la forma de grupo coordinado es que las empresas o grupos de empresas afectados no sólo se sometan a una dirección económica única y permanente, sino que además se fusionen en una verdadera unidad económica, caracterizada en el plano interno por la compensación de las pérdidas y ganancias entre las distintas sociedades del consorcio y, en el plano externo, por su responsabilidad solidaria.

3. Representación común en los órganos de decisión de otras empresas

42. El hecho de que en los consejos de administración o supervisión de distintas empresas figuren las mismas personas se ha de juzgar sobre la base de los principios anteriores.

43. La representación de una empresa en los órganos decisorios de otra suele ser el resultado de la participación en el capital de esta última. Esta representación aumenta la influencia que la empresa inversora ejerce en las actividades de la empresa en la que posee una participación, puesto que le brinda la oportunidad de conseguir información sobre las actividades de un competidor o de tomar parte activa en la toma de decisiones.

44. Por consiguiente, la pertenencia simultánea a los respectivos consejos de administración puede servir de vehículo para la coordinación de la actuación de las empresas en materia de competencia, o para la concentración de las empresas según lo previsto en el reglamento. Ello dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, por lo que deberá examinarse siempre la relación económica que existe entre la participación en el capital y la participación en los órganos de decisión de una empresa. Ello es así tanto con las relaciones unilaterales entre empresas, como con las reciprocas.

Sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 142 y 156/84. Bat y Reynolds contra Comisión. Ree. 1987, pp. 4566 y ss., especialmente p. 4577.

XX INF. COMP. 1990

Page 343: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 341

45. La participación en los órganos de decisión, que no vaya acompañada de una participación en el capital, tendrá la misma consideración que la participación de unas empresas en el capital de otras. Contar con una mayoría de miembros en el consejo de administración o en el consejo de supervisión de una empresa implicará, normalmente, el control de ésta, en tanto que contar con una minoría de miembros supondrá que se ejerce, al menos, cierta influencia en la política comercial de la empresa, lo que, a su vez, puede traducirse en una coordinación de las comportamientos. La existencia de una relación de reciprocidad justifica la presunción de que las empresas de que se trate coordinan su actuación competitiva. El hecho de que los órganos de decisión de las empresas compartan un elevado número de miembros —es decir, la mitad— o más de la mitad puede constituir un indicio de que se ha operado una concentración.

4. Transferencia de empresas o partes de empresas

46. La transferencia de elementos del activo o de acciones entra en la definición de concentración, conforme a la letra b del apartado 1 del artículo 3 del reglamento, si el adquirente obtiene así el control sobre varias empresas o sobre una parte de una de ellas o de todas. Sin embargo, la situación es distinta si la transferencia que confiere un control sobre parte de una empresa está vinculada a un acuerdo con las empresas afectadas acerca de la coordinación de su actuación competitiva o si aquélla lleva necesariamente consigo o va acompañada de una coordinación de las actividades de unas empresas que conservan su autonomía en el mercado. El reglamento no abarca este tipo de casos, que han de examinarse en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y sobre la base de las correspondientes normativas aplicables.

47. En lo que concierne a la aplicación práctica de esta norma, hay que distinguir entre acuerdos unilaterales y recíprocos. La adquisición unilateral de elementos del activo o acciones parece indicar con certeza que el reglamento debe aplicarse. Lo contrario debe demostrarse con pruebas fehacientes sobre la probabilidad de que exista una coordinación de la actuación competitiva de las partes. Por el contrario, el intercambio de elementos del activo o acciones se realizará normalmente sobre la base de un acuerdo entre las empresas afectadas acerca de sus inversiones, su producción o sus ventas, lo que, a su vez, posibilita la coordinación de su actuación competitiva. La existencia de una concentración queda descartada cuando el intercambio de acciones o activos forma parte de un acuerdo de especialización o reestructuración o cualquier otro tipo de instrumento de coordinación. Presupuesto indispensable de la coordinación es que las partes continúen siendo competidores, al menos en potencia, una vez realizado el intercambio.

5. Adquisición conjunta de una empresa con vistas a su reparto

48. Los principios para la valoración de una empresa en participación han de aplicarse cuando varias empresas adquieran conjuntamente otra empresa, siempre y cuando la operación de adquisición abarque un control conjunto que no esté limitado a un plazo demasiado corto. En este caso, el reglamento será o no aplicable en función del carácter de la EP como empresa de cooperación u operación de concentración. Si, por el contrario, el único objetivo del acuerdo es repartir los activos de la empresa y ello se lleva a efecto de inmediato tras la absorción, se aplicará el reglamento según dispone su considerando vigésimo cuarto.

XX INF. COMP. 1990

Page 344: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

342 ANEXOS

Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 1990, relativa a la celebración de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA'

Articulo 1

1) Las audiencias previstas en las disposiciones de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA son incumbencia del miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia y se celebrarán bajo la presidencia del consejero auditor.

2) Las disposiciones de aplicación a que se refiere el apartado 1 son las siguientes: a) el reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias

previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del reglamento n° 17 del Consejo;2

b) el reglamento (CEE) n° 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968;3

c) el reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos;4

d) el reglamento (CEE) n° 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, a las solicitudes y a las audiencias previstas en el reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo;5

e) el apartado 1 del artículo 36 del Tratado CECA.

3) Desde el punto de vista administrativo, el Consejero auditor depende de la Dirección General de la Competencia. Para garantizar su independencia funciona!, se le concede un poder autónomo de comunicación directa con el miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, en las condiciones que se definen en el artículo 6.

4) En caso de impedimento de este consejero, el director general, de acuerdo con este último, nombrará a otro funcionario del mismo grado, que no haya participado en la instrucción del caso de que se trate, para ejercer las funciones previstas en el mandato.

Artículo 2

1) La misión del consejero auditor consiste en garantizar el desarrollo correcto de la audiencia, contribuyendo al carácter objetivo de la audiencia y de la posible decisión posterior. En particular, procurará que todos los elementos de hecho pertinentes, favorables o desfavorables para los interesados, se tomen debidamente en consideración al elaborar los proyectos de decisión de la Comisión en materia de competencia.

1 Este texto sustituye al publicado en los anexos del Decimolercer informe sobre la política de competencia (1983). 2 DO 127 de 20.8.1963, p. 2268. ' DO 209 de 21.8.1969, p. 11. ' DO L 376 de 31.12.1988. p. 1. 5 DO L376 de 31.12.1988, p. 10.

XX INF. COMP. 1990

Page 345: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 343

2) En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor garantizará los derechos de la defensa teniendo en cuenta la necesidad de aplicar de forma eficaz las normas de competencia, de conformidad con los reglamentos en vigor y los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.

Articulo 3

1) Habida cuenta de la necesidad de preparar eficazmente la audiencia, procurando que se aclaren, en la medida de lo posible, todas las cuestiones de hecho, el consejero auditor podrá, llegado el caso, tras consultar al director competente, dar previamente a las empresas interesadas una lista de las preguntas sobre las que desea una respuesta detallada.

2) A tal fin. tras consultar al director competente para la instrucción del caso que es objeto de la audiencia, el consejero auditor podrá organizar una reunión de preparación con las partes interesadas y, llegado el caso, con los servicios de la Comisión.

3) Asimismo, el consejero auditor podrá solicitar que se le presenten previamente por escrito los puntos esenciales de las declaraciones que piensan realizar las personas propuestas por las empresas interesadas.

Articulo 4

1) Tras consultar al director competente, el consejero auditor determinará la fecha, la duración y el lugar de la audiencia y se pronunciará sobre las solicitudes de aplazamiento de la misma.

2) El consejero auditor será plenamente responsable del desarrollo de la audiencia.

3) El consejero auditor decidirá si puede admitirse en el transcurso de la audiencia la presentación de documentos nuevos, si puede oírse a otras personas y si los interesados deben ser oídos por separado o en presencia de otras personas convocadas.

4) El consejero auditor procurará que las declaraciones esenciales de cada persona oída consten en el acta, que habrá de ser aprobada por dicha persona tras ser leída.

Artículo 5

El consejero auditor presentará un informe al director general de competencia sobre el desarrollo de la audiencia, con las conclusiones que deduce de la misma, y formulará sus observaciones sobre el curso posterior del procedimiento. Dichas observaciones podrán referirse, entre otras cosas, a la necesidad de completar la información, a la retirada de determinados cargos o a la comunicación de nuevos cargos.

Artículo 6

En el ejercicio de las funciones definidas anteriormente en el articulo 2. el consejero auditor podrá, si lo considera conveniente, comunicar directamente sus observaciones al miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia al presentarle el anteproyecto de decisión destinado al comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes.

Artículo 7

El miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia podrá decidir adjuntar, si procede, a petición del consejero auditor, el dictamen final que este último haya emitido respecto del proyecto de decisión que será presentado a la Comisión, para que ésta esté plenamente informada de todos los elementos del expediente cuando se pronuncie sobre un asunto individual en su calidad de instancia decisoria.

XX INF. COMP. 1990

Page 346: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

344

I. La política de competencia en relación con las empresas: lista de decisiones individuales, comunicaciones y sentencias

1. Decisiones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE

Decisión de la Comisión, de 12 de enero de 1990, relativa a DO L 32 de 3.2.1990 un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, «Alcatel/Ant»

Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1990, relativa a DO L 100 de 20.4.1990 un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, «Mooschcad/Whitbread»

Decisión de la Comisión, de 26 de junio de 1990, relativa a DO L 179 de 12.7.1990 un procedimiento de aplicación del articulo 86 del Tratado CEE, «Metaleurop»

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 1990. relativa a DO L 209 de 8.8.1990 un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, «Elopak/Metal-Box-Odin»

Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1990, relativa a DO L 228 de 22.8.1990 un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, «Konsortium ECR 900»

Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 1990, relativa DO L 299 de 30.10.1990 a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, «Cekacan»

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 1990, DO L 351 de 15.12.1990 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, «Bayer Dental»

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, DO L 19 de 25.1.1991 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE, «KSB/Goulds/Lowara/ITT»

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, DO L 20 de 26.1.1991 relativa a un procedimiento de aplicación del articulo 85 del Tratado CEE, «D'Ieteren Huiles pour moteurs»

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, DO L 20 de 26.1.1991 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 y 86 del Tratado CEE. «Carbonato de sosa»

XX INF. COMP. 1990

Page 347: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 345

2. Comunicaciones relativas a los artículos 85 y 86 del Tratado CEE

a) Con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del reglamento n° 17 del Consejo

«CGVL/Sicasov» (semillas) DO C 6 de 11.1.1990

«Bayer/Gist-Brocades» DO C 57 de 8.3.1990

«Shotton/Maybank» DO C 106 de 28.4.1990 «Shotton/Davidsons»

«Alupower Chloride» DO C 152 de 21.6.1990

«Jahrhundertvertrag» DO C 159 de 29.6.1990

«Reorganización de la industria eléctrica de Inglaterra y DO C 191 de 31.7.1990 Gales»

«SIPPA» DO C 226 de 11.9.1990

«Reorganización de la industria eléctrica de Escocía» DO C 245 de 29.9.1990

«UER», sistema eurovision DO C 251 de 5.10.1990

«IATA Passenger Agency Programme» DO C 267 de 23.10.1990

«Eirpage» DO C 294 de 24.11.1990

«IATA Cargo Agency Programme» DO C 320 de 20.12.1990

«Yves Saint-Laurent Parfums» DO C 320 de 20.12.1990

b) Con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo

«Sabena/British Midland Airways Ltd» DO C 29 de 8.2.1990

«BA/KLM/SWA» DO C 82 de 31.3.1990

«Aer Lingus/Lufthansa» DO C 108 de 1.5.1990

«DHL/Lufthansa, Jal y Nisso Iwai» DO C 258 de 22.9.1990

c) Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo

«Acuerdo 1237» DO C 59 de 9.3.1990

«Gulfway» DO C 130 de 29.5.1990

«Acuerdos Eurocode» DO C 162 de 3.7.1990

«Eurotunnel» DO C 176 de 17.7.1990

XX INF. COMP. 1990

Page 348: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

346

3. Decisiones relativas a los artículos 65 y 66 del Tratado CECA

Decisión de 12 de enero de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 1/2-1990 del articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Hoesch Rohstoff GmbH de toda la partici­pación social de FAG Kugelsfischer-Georg Schäfer KGaA en la sociedad Schrott-Handelsgesellschaft mbH. Decisión de 26 de enero de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 1/2-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la creación de una empresa común, Ballymoney Coal Venture, por BHP-Utah International Exploration Inc. y Meekatha-rra (NI) Ltd, Belfast, Irlanda. Decisión de 30 de enero de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 1/2-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Krupp Stahl AG a adquirir el 50% del capital de Esta GmbH, Wilnsdorf, Alemania. Decisión de 22 de marzo de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 1/2-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Société des Aciéries de Montereau, Compagnie Française des Ferrailles, Établissements Marchetto y Etablissements Vendrand a crear una empresa conjunta, denominada Société Monterelaise de Broyage, en Montereau, Francia. Decisión de 23 de marzo de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 1/2-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Usinor-Sacilor SA de Allevard Finance, holding que controla Allevard Industries, Francia. Decisión de 23 de marzo de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 1/2-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Usinor-Sacilor SA, por medio de su filial Ugine ACG, a adquirir la totalidad de las acciones de Sait Sri y de Castelli Inox Service Sri. Decisión de 26 de marzo de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 3-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Ruhrkohle Handel GmbH de las activida­des de comercio al por mayor de combustibles sólidos (destinados al uso doméstico y a la industria artesanal) de BP-Stromeyer. Decisión de 26 de marzo de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 1/2-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Thyssen AG del capital de Otto Wolff AG. Decisión de 17 de abril de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 4-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la creación por Hoesch Rohstoff GmbH, Eisen und Metall AG, C.H. Scholz KG y Fa. Jürgen Karle de una empresa común. Decisión de 23 de mayo de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 5-1990 del articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la DO L 131 de 23.5.1990 adquisición de la totalidad del capital social de C. Walker & Sons (Holdings) Ltd, Blackburn, Reino Unido.

XX INF. COMP. 1990

Page 349: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

347

Decisión de 8 de junio de 1990. en virtud del apartado 2 del Bol. CE 6-1990 articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Ilva a tomar el control de Zincor Italia y de Lavezzari Lamiere Sud.

Decisión de 26 de junio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 6-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Stinnes Stahlhandel GmbH a adquirir la totalidad de las acciones de Baustahl Schröder GmbH.

Decisión de 18 de julio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del artículo 65 del Tratado CECA, relativa al acuerdo y a DO L 220 de 15.8.1990 las prácticas concertadas de los productores europeos de productos planos de acero inoxidable laminados en frío.

Decisión de 27 de julio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del artículo 65 del Tratado CECA, por la que se autoriza la creación de Laminés Marchands Européens, empresa común entre Usinor-Sacilor, Cockerill-Sambre y Arbed, así como varias fusiones relacionadas con esta creación.

Decisión de 27 de julio de 1990. en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Thyssen Handelsunion AG y a Francisco Ros Casares SA a crear una empresa común, Thyssen Ros Casares, SA.

Decisión de 27 de julio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Sollac SA de la totalidad del capital en acciones de Société des Forges de Basse-Indre y de CMB Acier.

Decisión de 27 de julio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por British Steel pie de algunos activos y deudas de Klöekner Stahl GmbH, Mannstädt-Werke, y de la totalidad del capital social de algunas empresas cuyas actividades son similares a las de Klöekner Stahl GmbH. Mannstädt-Werke.

Decisión de 27 de julio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Usinor-Sacilor SA de todas las participa­ciones de la sociedad Merlin SA.

Decisión de 27 de julio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Usinor-Sacilor SA del 35% de las acciones de Béraud-Sudreau SA.

Decisión de 27 de julio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la concentración de Sheerness Steel Company pie con Mayer Parry Recycling Ltd.

Decisión de 27 de julio de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la creación de la empresa común Acerinox-Armco-Europa SA entre Acerinox SA, España, y Armco Inc., Estados Uni­dos.

XX INF. COMP. 1990

Page 350: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

348

Decisión de 21 de agosto de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del artículo 65 del Tratado CECA, por la que se autoriza la creación de una empresa en participación, AP-Steel UK Ltd, por parte de Trade Arbed Participations Sari y Salzgitter Stahl GmbH.

Decisión de 21 de agosto de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 7/8-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la creación en común de Sikel NV por Sidmar NV y Klöekner Stahl GmbH.

Decisión de 15 de octubre de 1990, en virtud del apartado 2 Bol. CE 10-1990 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Hoesch Aktiengesellschaft a tomar el control de Gwent Steel Ltd.

Decisión de 20 de noviembre de 1990, en virtud del Bol. CE 11-1990 apartado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Thyssen AG de las acciones de Austin Trumann Group Ltd.

Decisión de 4 de diciembre de 1990, en virtud del apar- Bol. CE 12-1990 tado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la creación de una empresa común entre Usinor-Sacilor y ASD en Gran Bretaña.

Decisión de 11 de diciembre de 1990, en virtud del apar- Bol. CE 12-1990 tado 2 del articulo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por British Steel pie, de algunos activos y deudas de Link 51 Ltd.

Decisión de 12 de diciembre de 1990, en virtud del apar- Bol. CE 12-1990 tado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición de todas las acciones de la sociedad Stromeyer GmbH por la sociedad Stinnes Intercarbon AG & Co.

Decisión de 17 de diciembre de 1990, en virtud del apar- Bol. CE 12-1990 tado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la creación por Usinor-Sacilor SA y Mannesmann Röhrenwerke AG de una empresa común, Europipe SA.

Decisión de 17 de diciembre de 1990, en virtud del apar- Bol. CE 12-1990 tado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Usinor-Sacilor de todas las acciones de la sociedad Carimi Sri, Italia.

Decisión de 19 de diciembre de 1990, en virtud del apar- Bol. CE 12-1990 tado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza a Riva Prodotti Siderurgici SpA a adquirir el 50 % de las acciones de Rifinsider SpA, de Génova, Italia.

Decisión de 19 de diciembre de 1990, en virtud del apar- Bol. CE 12-1990 tado 2 del artículo 66 del Tratado CECA, por la que se autoriza la adquisición por Usinor-Sacilor del 49% de las acciones de la sociedad Service Acier Rhénan.

XX INF. COMP. 1990

Page 351: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

349

4. Decisiones con arreglo al artículo 6 del reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo1

Decisión de 7.11.1990, Renault/Volvo

Decisión de 21.11.1990, AG/Amev

Decisión de 28.11

Decisión de 10.12

Decisión de 17.12

Decisión de 20.12

1990, ICI/Tioxide

1990, Arjomari/Wiggins Teape

1990, Promodes/Dirsa

1990, Cargill/Unilever

DO C 281 de 9.11.1990

DO C 304 de 4.12.1990

DO C 304 de 4.12.1990

DO C 321 de 21.12.1990

DO C 321 de 21.12.1990

DO C 327 de 29.12.1990

1 Reglamento (CEE) n° 4064/89, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

XX INF. COMP. 1990

Page 352: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

350 ANEXOS

5. Sentencias del Tribunal de Justicia

Sentencia de 11 de enero de 1990 en el asunto C-277/87, DO C 28 de 7.2.1990 Sandoz/Comisión

Sentencia de 13 de febrero de 1990 en los asuntos acumu- DO C 15 de 23.1.1991 lados T-113/89, 114/89, 116/89, Omni-Partijen Akkoord

Sentencia de 12 de diciembre de 1990 en el asunto C- DO C 12 de 18.1.1991 270/86, Cour d'appel de París

Sentencia de 8 de febrero de 1990 en el asunto C-279/87, DO C 71 de 21.3.1990 Tipp-Ex

Sentencia de 10 de julio de 1990 en el asunto T-51/89, DO C 193 de 2.8.1990 Tetrapak

Sentencia de 10 de julio de 1990 en el asunto T-64/89, DO C 194 de 3.8.1990 Automec

Sentencia de 13 de diciembre de 1990 en el asunto C- DO C 17 de 25.1.1990 347/88, Monopole national

XX INF. COMP. 1990

Page 353: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 351

II. La política de competencia y la intervención del Estado en las empresas

1. Casos en los que la Comisión no planteó objeciones

República Federal de Alemania

Medidas en favor de la participación de las PYME en ferias y exposiciones (Hessen) Ayudas destinadas a inventores y a la protección de los derechos de autor (Schleswig-Holstein) Medidas en favor de las nuevas técnicas medioambientales (Schleswig-Holstein) Medidas para la innovación de los productos (Schleswig-Holstein) Medidas destinadas a asesores especializados (Schleswig-Holstein) Participaciones en el capital (Schleswig-Holstein) Programa en favor de las regiones Westkueste y Landesteil Schleswig (Schleswig-Holstein) Ayuda para la investigación energética Utilización racional de la energía y de fuentes de energía renovables Programa de acción en favor de Bremen y Bremerhaven hasta 1995 (fondo de innovación) Ayudas para proyectos en colaboración Ayudas para asesoramiento externo (Renania del Norte-Westfalia) Asesoramiento sobre estrategia y racionalización para las PYME (Baviera) Medidas para la construcción de edificios de pisos en Berlín Programa sobre fuentes de energía renovables Ayudas a la investigación energética Ayudas a proyectos tecnológicos Ayuda en el sector de las fibras sintéticas (Du Pont de Nemours Deutschland GmbH) Desarrollo de tecnologías de la información Ley sobre la transferencia de contrafianzas (Berlín) Explotación de la energía solar Programa de créditos (Renania-Palatinado) Ayudas a pequeñas centrales hidroeléctricas (Baviera) Ayudas a la formación profesional Ayudas para la contratación de desempleados de larga duración Modificación del programa para promocionar una producción y consumo más económicos de la energía

XX INF. COMP. 1990

8.1.1990 8.1.1990

8.1.1990 8.1.1990 8.1.1990 8.1.1990 15.1.1990

17.1.1990 17.1.1990 19.1.1990

31.1.1990 7.2.1990 13.2.1990 28.2.1990 28.2.1990 28.2.1990 28.2.1990 2.3.1990

13.3.1990 19.3.1990 28.3.1990 28.3.1990 28.3.1990 4.4.1990 4.4.1990 10.4.1990

Page 354: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

352 ANEXOS

26.4.1990 Concesión de contrafianzas en favor de sociedades de crédito y de participación

26.4.1990 Ayudas para la creación de un banco de aguas de estiércol (Renania del Norte-Westfalia)

3.5.1990 Ayudas en el sector de la construcción naval 8.5.1990 Extensión del fondo PRE a la República Democrática Alemana 29.5.1990 Ayudas en favor del WTC World Trade Center en Gelsenkirchen (cuenca del Ruhr) 31.5.1990 Programa nacional de interés comunitario: fomento de las actividades de asesoramiento

y de servicio (Schleswig-Holstein) 5.6.1990 Programa especial Bremen de la tarea de interés común: mejora de las estructuras

económicas regionales Ayudas para fomentar inversiones destinadas a proteger el medio ambiente

Programa para el fomento de las PYME y de proyectos de autogestión en forma de cooperativas

Régimen de ayudas del Land del Sarre

Ayudas en el sector de la construcción naval para Sürken Werft, Papenburg

Medidas de la República Federal de Alemania para reconvertir la economía de la República Democrática Alemana

Medidas en favor de las PYME

Modificación del programa regional de ayudas (HTL) del Land de Hessen

Programa operativo del objetivo 2: ayudas en favor de las empresas situadas en los municipios del Kreis Heinzberg

Programa de tecnología medioambiental (Bremen)

Programa de medidas políticas y económicas hasta 1995 (Bremen y Bremerhaven) Programa operativo del objetivo 2 para el Sarre. Complemento de la tarea de interés común

Programa operativo para las ciudades de Bremen y Bremerhaven Programa de ayudas para asesoramiento a las PYME en materia de medio ambiente (Baviera) Programa para preparar la economía de Bremen al mercado interior comunitario (Bremen)

Ayuda a la construcción naval Elsflether Werft

Ayuda a una empresa de fibras sintéticas

Modificación del programa en favor de los comerciantes (Baviera)

Medidas generales en materia de garantías (Baja Sajonia)

Ayudas en favor de la RDA

Ayudas en el sector de la construcción de automóviles (DBAG Stuttgart)

Proyectos piloto para el desarrollo de las tecnologías de protección del medio ambiente (Bremen y Bremerhaven)

Programa estructural de las regiones (Baden-Württemberg)

Ayudas para el asesoramiento a empresas artesanales de panadería (Renania del Norte-Westfalia)

5.6.1990

6.6.1990

13.6.1990

20.6.1990

20.6.1990

20.6.1990

25.6.1990

2.7.1990

3.7.1990 6.7.1990

6.7.1990

9.7.1990 11.7.1990

17.7.1990

18.7.1990

18.7.1990

18.7.1990

25.7.1990

25.7.1990

25.7.1990

25.7.1990

26.7.1990

30.7.1990

XX INF. COMP. 1990

Page 355: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 3 5 3

2.8.1990 Ayudas para el asesoramiento a empresas artesanales concedidas por la Cámara de oficios de Munster

4.9.1990 Ayudas en el sector textil para la empresa Nino AG 5.9.1990 Ayudas de inversión para la empresa Bremer Werkzeug und Maschinen de Dortmun­

der 11.9.1990 Extensión de la red de calefacción local 11.9.1990 Medidas en favor de la microelectrónica, proyecto EU 127, JESSI 18.9.1990 Programa regional de Renania del Norte-Westfalia 18.9.1990 Agencia de desarrollo de Bochum 19.9.1990 Programa para preparar la economía de Bremen al mercado interior comunitario 21.9.1990 Ayudas a las PYME del Estado federado de Hamburgo 26.9.1990 Medidas pata un uso racional de la energia compatible con el medio ambiente

(Hessen) 26.9.1990 Decimonoveno plan marco de la tarea de interés común «Mejora de las estructuras

económicas regionales» 26.9.1990 Schlömes Werft, Guinea Bissau 26.9.1990 Ayudas en favor de Lufthansa 1.10.1990 Programa para el medio ambiente: reducción de aguas residuales en Renania del

Norte-Westfalia 1.10.1990 Programa para el fomento de las energías renovables en los mercados 15.10.1990 Proyecto Eureka EU-9, HDTV 15.10.1990 Proyecto Eureka EU-8, Cosine (RARE) 15.10.1990 Proyecto Eureka EU-147, Digital audio broadcasting system 17.10.1990 Ayudas para los instrumentos metrológicos en favor de la empresa Bruker Franzen

(programa especial Bremen) 18.10.1990 Plan econòmico ERP 1991 18.10.1990 Programa operativo para Berlin: objetivo 2 24.10.1990 Nueva directiva sobre garantías (Schleswig-Holstein) 24.10.1990 Medidas en el sector de la investigación y de las técnicas de la información 5.11.1990 Programa en favor de mejoras tecnológicas e innovación empresarial (Hamburgo) 8.11.1990 Ayudas para las energías renovables (Baja Sajonia) 12.11.1990 Medidas en favor de las PYME 20.11.1990 Schwerpunkt Ökologie 22.11.1990 Ayuda federal a la economía de la RDA 22.11.1990 Garantías para inversiones en Turingia (Hessen) 22.11.1990 Ayuda a las inversiones de las PYME bávaras en la RDA (Baviera) 22.11.1990 Garantias para inversiones en la RDA (Baviera) 22.11.1990 Programa de consulta de las PYME en Sajonia y Turingia (Baviera) 22.11.1990 Trato preferente del impuesto para adquisición de productos de la RDA 22.11.1990 Reestructuración del sector de la consulta

XX INF. COMP. 1990

Page 356: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

354 ANEXOS

22.11.1990 22.11.1990 22.11.1990 22.11.1990 22.11.1990 22.11.1990 22.11.1990

22.11.1990 28.11.1990 28.11.1990 30.11.1990 5.12.1990 11.12.1990

11.12.1990 12.12.1990

12.12.1990 17.12.1990 18.12.1990

18.12.1990 18 19 21 21 21

12.1990 12.1990 12.1990 12.1990 12.1990

21.12.1990

21 12.1990

Ayudas de inversión en la RDA y la RFA Medidas en el sector educativo dentro del sistema de seguridad social de la RDA Programa municipal, Estados federados de la RFA y de la RDA Programa de modernización de la vivienda Programa ERP (federal)

Extensión de todas las ayudas de la RFA a la RDA Extensión del programa de mejora de la estructura económica regional al territorio de la antigua RDA Medidas en favor de la reconversión de la economía de la antigua RDA Programa de aplicación de las tecnologías (Renania-Palatinado) Programa de los objetivos 2 y 5b Programa operativo para Berlín

Ley sobre la red eléctrica pública (Einspeisunggezetz) Programa de asesoramiento a las PYME en materia de investigación on-line (Ham­burgo)

Modificación de la ley sobre transferencia de contrafianzas Garantías de solvabilidad y préstamos ERP a las asociaciones de seguros de préstamos de la antigua RDA Medidas de garantía (Schleswig-Holstein)

Medidas para la calidad de los productos Garantías de solvabilidad y préstamos ERP a las asociaciones de seguros de préstamos de la antigua RDA Caso concreto: programa especial Bremen en favor de Atlas Copeo Proyecto de programa de innovación FUF (Bremen)

Consultas para PYME (Hamburgo) Extensión de un régimen de ayudas para Berlín Programa en favor de la tecnología y de la innovación empresarial

Empresas relacionadas con la tecnología; empresa GWK: principios para las participa­ciones (Schleswig-Holstein)

Programa de asesoramiento a las empresas artesanales por la Cámara de Oficios del Sarre

Asesoría a las PYME sobre técnicas medioambientales (Berlín)

Bélgica

14.2.1990 Régimen de «prototipos» 13.3.1990 Ayuda a una inversión de la empresa Novoboch

10.4.1990 Privatización de Intermills

2.5.1990 Nuevas directrices de aplicación de la ley de 30 de diciembre de 1970 (región valona)

XX INF. COMP. 1990

Page 357: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 355

8.5.1990 Ayuda cofinanciada por el FEDER: programa AIDE (región valona) 4.7.1990 Ayudas a los astilleros de Naméche 16.7.1990 Resider, MCA objetivo 2, potencial endógeno. Fomento de la innovación tecnológica

(región valona) 25.7.1990 Participación en el capital de ALZ 31.8.1990 Presupuesto del sistema de ayudas para las regiones Resider en Valonia 14.9.1990 Ayudas para el empleo (región valona) 19.9.1990 Medidas en favor de programas operativos (Flandes) 26.9.1990 Modificación de las directivas de aplicación de la ley de 30 de diciembre de 1970 14.11.1990 Ayudas en el sector de la I + D para la empresa FINA Research SA (ley de 30 de

diciembre de 1970) 5.12.1990 Ayudas a la empresa Donnay SA (región valona) 17.12.1990 Ley de 4.8.1978: medidas en favor de las PYME (región valona)

Dinamarca

17.1.1990 Medida de exención para el dispositivo anticontaminante de los «vehículos limpios» 26.2.1990 Inclusión de Kalundborg en las zonas de desarrollo 13.3.1990 Garantía del Estado en favor del fondo de garantía para la energía eòlica 10.4.1990 Redes de cooperación 2.5.1990 Ayuda a la construcción naval (Danske Statsbaner, Skandinavian Ferry Lines) 25.7.1990 Ayuda a la construcción naval 12.12.1990 Ayuda para la protección del medio ambiente en la Europa del Este 17.12.1990 Fomento del comercio y de la industria

España

31.1.1990 Ayudas para fomentar el empleo estable 14.2.1990 Ayudas para las empresas que se instalen en el parque tecnológico de Málaga 21.3.1990 Medidas en favor del turismo 28.3.1990 Reforma de las estructuras de distribución comercial en Andalucía 28.3.1990 Ayudas a las PYME de Canarias 4.4.1990 Medidas en favor del turismo rural en Asturias 6.4.1990 Ayudas para la realización de catálogos comerciales 6.4.1990 Ayudas para exposiciones y ferias en Castilla-La Mancha 2.5.1990 Ayudas para la inversión 6.6.1990 Seis programas de ayudas varias 18.6.1990 Ayudas a las PYME 20.6.1990 Ayudas para renovación y modernización de los vehículos de transporte público

XX INF. COMP. 1990

Page 358: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

356 ANEXOS

20.6.1990 20.6.1990

20.6.1990 4.7.1990 6.7.1990 6.7.1990 17.7.1990 18.7.1990 18.7.1990

25.7.1990

25.7.1990 25.7.1990

25.7.1990

25.7.1990

2.8.1990

2.8.1990 6.8.1990

6.8.1990

6.9.1990 11.9.1990

11.9.1990

11.9.1990

12.9.1990 18.9.1990

18.9.1990

18.9.1990

18.9.1990

18.9.1990 26.9.1990

26.9.1990

26.9.1990

10.10.1990 31.10.1990

14.11.1990

14.11.1990 23.11.1990

Programa para mejorar los sistemas de supervisión de la calidad Ayudas sociales, siderurgia, J.M. Aristrain SA

Ayudas sociales, siderurgia, E. Orbegozo SA Ayudas en favor de Construcciones Aeronáuticas SA Medidas para una mayor calidad (País Vasco) Ayudas de inversión (País Vasco) Medidas para el Instituto de Fomento de Andalucía (IFA)

Dos series de medidas para la calidad industrial Varios programas de ayuda Seis series de ayudas para el empleo (Canarias)

Ayudas de inversión, zona del objetivo 2 (Madrid)

Ocho series de ayudas para el empleo (País Vasco) Siete series de ayudas para el empleo (Extremadura)

Régimen nacional de ayudas regionales para zonas de Madrid y de Asturias

Medidas en favor de la industria hotelera (País Vasco)

Ayudas en favor del turismo (País Vasco)

Ayudas en favor del turismo (La Rioja) Ayudas de La Rioja a ocho regímenes de menor importancia

Medidas en favor de las editoriales

Programa de modernización tecnológica para 1990 Ayudas para la modernización tecnológica del sector industrial

Ayudas para La Rioja Medidas en favor de las PYME (Andalucía)

Medidas en favor de la formación en el sector del turismo (Valencia)

Medidas para la creación de empresas por jóvenes desempleados de larga duración o mujeres

Ayudas de formación profesional (Valencia)

Programa por contratación temporal de desempleados de larga duración mayores de 25 años (Valencia)

Medidas para la formación de universitarios en situación de desempleo (Valencia) Creación de una base industrial, energética y tecnológica del medio ambiente

Ayudas para la promoción de misiones comerciales (Andalucía)

Proyecto Eureka EU-180, Enosa, Crilaser, SA

Ayudas para formación y empico (Castilla y León) Medidas en favor del turismo (Castilla y León)

Ayudas para la economía social

Ayudas para la acuicultura (Castilla y León) Plan nacional de formación e inserción profesional

XX INF. COMP. 1990

Page 359: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 357

28.11.1990 Mejora de la comercialización, fabricación y promoción de los productos de la Comunidad de Extremadura

28.11.1990 Medidas en favor de los centros termales (Extremadura) 28.11.1990 Ayudas a la región de Cataluña 11.12.1990 Medidas para la formación profesional en las PYME 17.12.1990 Ayudas para el empleo de los trabajadores migrantes 17.12.1990 Varios programas de ayuda (Cataluña) 11.12.1990 Ayudas para la transformación del caucho (Cikautxo S. Coop.) 11.12.1990 Energía eléctrica cogenerada, Gequisa SA 11.12.1990 Caso concreto: ayuda a la industria de la madera aglomerada y a la transformación de

la madera, SPRI 21.12.1990 Medidas financieras para proyectos de inversión (Melilla) 21.12.1990 Ayudas a las empresas para creación de empleo (Melilla) 21.12.1990 Medidas en favor de las empresas que generan empleos estables 21.12.1990 Aumento del límite máximo de las ayudas regionales para la zona de Decampoo

(Cantabria)

Francia

17.1.1990 Tasa parafiscal destinada al fondo de modernización de los detallistas en el sector de los carburantes

31.1.1990 Tasa parafiscal en el sector del papel y en el sector forestal 26.2.1990 Régimen de ayudas el medio radiofónico 28.2.1990 Exención fiscal en Córcega 13.3.1990 Ayudas al medio ambiente (Agence pour la qualité de l'air [AQA]) 28.3.1990 Reclasificación de zonas PAT

Ayudas para I + D: régimen ANVAR 2.4.1990 Ayudas estatales cofinanciadas por los fondos comunitarios 2.5.1990 Ayudas para I + D 8.5.1990 Ayudas para el proyecto Eureka EU-127, JESSI 20.6.1990 Fondo de reindustrialización 22.6.1990 Nuevas aportaciones a las sociedades de reconversión siderúrgica 9.7.1990 Creación de un fondo de diversificación administrado por Sodinor en el nordeste de

Lille 18.7.1990 Transferencia de recursos financieros hacia una unidad nueva de aleación (Usinor-

Sacilor) 25.7.1990 Ayudas de I + D para el TGV 25.7.1990 Crédito de impuesto para la investigación 7.8.1990 PIM Córcega 20.8.1990 Dispositivo de reconversión en la cuenca de Lavelanet

XX INF. COMP. 1990

Page 360: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

358

11.9.1990 Tasa parafiscal para el Comité de desarrollo de las industrias del mueble 20.9.1990 Operaciones de Charbonnages de France en Modena 28.9.1990 Ayudas para la creación de empresas y de servicios comunes para PYME y artesa­

nos 10.10.1990 Refinanciación del fondo para investigación y tecnología 24.10.1990 Ayudas de 1 + D: proyecto PUMA 14.11.1990 Tasas parafiscales para la industria relojera 14.11.1990 Inversiones de Exxon Chemicals 28.11.1990 Tasa parafiscal para los productos de hormigón y de terracota 28.11.1990 Medidas del FEDER en el programa multifondo para la Reunión 12.12.1990 Vehículos no contaminantes y ahorro de energía (Peugeot y Renault) 17.12.1990 Tasas parafiscales para la industria del cuero 17.12.1990 Saab Scania SA, Angers

Grecia

4.7.1990

17.12.1990

Modificación de la ley n° 1262/82, relativa al régimen griego de ayudas regionales (región de Tracia) Modificación de la ley n° 1262/82

Irlanda

17.1.1990 2.8.1990 28.11.1990

Programa nacional de desarrollo industrial Certified international financial services Customs House docks site (Dublin) Verolme Cork Dockyard

Italia

14.2.1990 29.3.1990 10.4.1990 18.4.1990 6.6.1990

6.6.1990

6.6.1990 20.6.1990 20.6.1990

Tratamiento de superficie mediante láser (Eureka EU-204) Caso de aplicación de la ley sobre fondos para la innovación tecnologica Primera entrega de ayudas a Finsider Medidas en favor de la investigación para el año 1990 Ayudas para I + D: fondo especial para la investigación aplicada (RAI Roma. Telettra Milano) Ayudas para I + D: fondo especial para la investigación aplicada (Itasiel Sidercad Genova, Eureka EU-130) Modificación e introducción de la ley n° 127/80: explotación de las canteras Ayudas para I + D: fondo especial para la investigación aplicada (Eureka EU-189) Ayudas para I + D: fondo especial para la investigación aplicada (Auselda AED Group SpA, Roma, Eureka EU-58)

XX INF. COMP. 1990

Page 361: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 359

20.6.1990

28.6.1990 28.6.1990 5.7.1990 18.7.1990 18.7.1990 25.7.1990 2.8.1990 2.8.1990

2.8.1990 2.8.1990 2.8.1990

Ayuda para I + D: fondo especial para la investigación aplicada (Alfa Romeo Avio SpA, Nápoles, Eureka EU-33) Medidas para el fomento del turismo en la región de Las Marcas Desarrollo de la oferta turística en la región del Piamonte Aplicación de la ley n° 46/82: fondo de innovación tecnológica (Berco SpA) Ayudas a la industria hotelera y turística Disposiciones en favor de los artesanos sardos (Cerdeña) Ayuda a la acería de Bolzano (parcial) Medidas en favor del sector turístico en la región de Liguria Proyecto Eureka-78: Material microbiològico para el cemento (AGRA Sri, Génova y Rávena) Proyecto Eureka-110, Mithra: empresas Sepa, Elkron y Pianelli & Traversa Proyecto Eureka-154, Fábrica del futuro: empresa Fidia SpA (Turin) Proyecto Eureka-179, Programa integrado para el medio ambiente para ADA: Intecs sistemas Olivetti

2.8.1990 Proyecto Eureka-194. Aplicación industrial para la evaluación de los láser de alta potencia: RTM & CISE

2.8.1990 Proyecto Eureka-213, Hipulse: empresas Galileo & Irvin Elettronica 10.8.1990 Ayuda en el sector de las telecomunicaciones: ley n° 46/82, fondo de innovación

tecnológica (Face standard SpA) 11.9.1990 Proyecto Eureka 20: European Advanced Software Technology (EAST) 18.9.1990 Ayuda en el sector electrónico: fondo de innovación tecnológica, ley n° 46/82

SELENIA SpA) 22.10.1990 Aplicación de la ley n° 46/82: fondo de innovación tecnológica, Videocolor SpA 28.11.1990 Ayudas de inversión para las PYME: zonas del objetivo 2, FEDER 28.11.1990 Ayudas para la eliminación selectiva, el reciclaje y la utilización de desechos

(Cerdeña) 12.12.1990 Conservación de la energía en aplicación de la ley n" 308/82 12.12.1990 Medidas en favor del turismo en la zona Adriática 13.12.1990 Caso concreto de aplicación de la ley n° 46/82: fondo de innovación tecnológica, Foch

SpA 17.12.1990 Cuencas de reconversión siderúrgica 17.12.1990 Subvenciones en favor del artesanado en Las Marcas 17.12.1990 Subvenciones en favor del artesanado en el Lacio 20.12.1990 Ayudas cofinanciadas en el marco de la segunda fase del programa PIM (Toscana) 21.12.1990 Proyecto de ley de Sicilia relativo a la artesanía

Países Bajos

31.1.1990 Ayudas para los productores de abonos semilíquidos 22.2.1990 Garantías, créditos y primas en favor de las PYME 28.3.1990 Programa de fomento de la tecnología en el ámbito empresarial

XX INF. COMP. 1990

Page 362: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

360 ANEXOS

28.3.1990 Créditos para el desarrollo técnico

29.3.1990 Proyecto de ley sobre ayudas a la inversión en las PYME

2.5.1990 Medidas para una utilización racional de la energía

8.5.1990 Refinanciación para 1990 del régimen BTIP

5.6.1990 Estimulación de las tecnologías empresariales

11.6.1990 Modificación de la ley sobre medios de comunicación

20.6.1990 Prolongación del régimen de ayudas a la inversión en el sector de la construcción naval

20.6.1990 Medidas experimentales en favor de las PYME

4.7.1990 Programa de estimulación tecnológica en el ámbito empresarial

4.7.1990 Ayudas de inversión para proyectos de ahorro de energía en los edificios

18.7.1990 Medidas para camiones y autobuses poco contaminantes y silenciosos

23.7.1990 Modificaciones en ayudas de I + D

24.7.1990 Ayuda regional relativa a las primas para inversión

26.9.1990 Proyectos piloto y de demostración para intercambio de datos electrónicos

30.11.1990 Medidas para el fomento de las innovaciones

13.12.1990 Modificación del programa de garantías del Estado para las sociedades en participa­ción

17.12.1990 Política regional, período de 1991 a 1994

17.12.1990 Programa de fomento de las tecnologías medioambientales

17.12.1990 Régimen de incentivos para el ahorro de energía en la industria

Portugal

19.1.1990 Ayuda para los organismos de comunicación social

31.1.1990 Programas en favor de la Junta Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (JNCT)

28.3.1990 Ayudas al artesanado en las islas Azores

10.4.1990 Reestructuración del sector industrial: programa 3 del PEDIP

2.5.1990 Ayuda concreta en el sector de los componentes electrónicos

20.6.1990 Ayudas a los empresarios menores de 33 años

5.9.1990 Medidas en favor del empleo y de la formación

10.10.1990 Programa operativo multifondo, SIAT y Stappi

24.10.1990 Régimen de ayudas para la modernización del comercio

13.11.1990 Ayudas de formación profesional

5.12.1990 Prolongación del programa de ayudas a la industria lanera

17.12.1990 Astilleros Seteneva (Mitrena Setúbal)

XX INF. COMP. 1990

Page 363: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

361

Reino Unido

4.1.1990 Ayuda a la empresa Norbrook Laboratories en Irlanda del Norte 17.1.1990 Ayuda para el municipio de Durham (programa de incitaciones 1 y 2) 15.2.1990 Ayudas en favor de las PYME Shropshire y Wrekin 20.3.1990 Universal Steel Tube Company 21.3.1990 Ayudas en virtud de la Inner Urban Areas Act a Richard Edward Ltd 28.3.1990 Ayudas en el sector de la electricidad de origen no fósil (Gales e Inglaterra) 28.3.1990 Ayudas en el sector de la electricidad (Escocia) 28.3.1990 Tyne and Wear development company: ayudas a la industria 26.4.1990 Ayudas para el desarrollo de las empresas 17.5.1990 Ayudas para investigación y desarrollo 28.6.1990 Ayudas para la creación de PYME 28.6.1990 Humberside Port and Wharfs promotion, Glanford Borough

Council and Humberside Country Council 28.6.1990 Ayuda para la creación de empleo (Dunfermline District Council) 18.7.1990 Fondo y agencia de desarrollo de West Cumbria: Copeland Borough Council 18.7.1990 Ayudas para inversiones productivas 18.7.1990 Tres concesiones de ayuda a Gateshead Metropolitan Borough Council 18.7.1990 Tres concesiones de ayuda a South Tyneside Metropolitan Borough Council 18.7.1990 Tres concesiones de ayuda a York City Council 18.7.1990 Cuatro concesiones de ayuda a Newcastle-upon-Tyne City Council 18.7.1990 Scunthorpe Borough Council 18.7.1990 Barnsley Metropolitan Borough Council 18.7.1990 Selby City Council 18.7.1990 Cinco concesiones de ayuda a Sheffield Metropolitan Council 18.7.1990 Richmondshire District Council 25.7.1990 Programa para el desarrollo de la propiedad inmobiliaria 25.7.1990 Subvenciones para los comercios rurales 25.7.1990 Bolsover District Council 25.7.1990 North Yorkshire County Council: subvenciones para las pequeñas empresas 7.8.1990 Medidas para las pequeñas empresas 7.8.1990 Humberside County Council: evaluación de las inversiones 13.8.1990 Ayudas en el sector de la I + D: Eureka EU-130, Jessica, British Construction Steel 11.9.1990 Grimbsby District Council: King Edward Street, New Enterprise Centre 11.9.1990 Kirklees Metropolitan Council: Enterprise House, Dewsbury 18.9.1990 Wansbcck District Council 18.9.1990 Falkirk District Council 27.9.1990 Ayuda para Acme Housing Association Ltd. Inner Urban Areas Act 1978

XX INF. COMP. 1990

Page 364: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

362 ANEXOS

26.9.1990 North Tyneside Council 26.9.1990 Sunderland Borough Council 26.9.1990 Humberside County Council 26.9.1990 North East Innovation Centre Co. Ltd and Blyth Valley: ayudas a los negocios 26.9.1990 Cinco concesiones de ayuda al Regional Council 26.9.1990 Stirling enterprise and economic development company

26.9.1990 Entrust: Tyne and Wear Enterprise Ltd 26.9.1990 Sheffield City Council 10.10.1990 West Lindsay District Council

Programa de ayudas a la industria 10.10.1990 Cuatro concesiones de ayuda al Nottinghamshire County Council 11.10.1990 Ayuda al desarrollo del turismo en Irlanda del Norte 15.10.1990 Ayuda para el Lincolnshire County Council 24.10.1990 Ayuda para el desarrollo regional y ayuda regional selectiva a la empresa D. B.

Marshall 5.11.1990 Stirling District Council: Central Regional Council for Scotland 8.11.1990 Nottinghamshire County Council: Private Sector Leveraged Investment Grant 10.11.1990 Apoyo a pequeñas empresas: Chesterfield Borough Council

10.11.1990 Great Grimbsby Borough Council 15.11.1990 Kirklees; Wakefield; Selby; Northumberland; Gateshead Council 18.12.1990 Kirkcaldy District Council: ayudas a las pequeñas empresas 21.12.1990 Mansfield District Council 14.11.1990 Cuatro concesiones de ayuda al Nottingham City Council 28.11.1990 North Derbyshire, Bassetlaw District Council

5.12.1990 Agencia escocesa de desarrollo

17.12.1990 Agencias de empresas locales

XX INF COMP. 1990

Page 365: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 363

2. Casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

República Federal de Alemania

10.4.1990 Ayudas en favor de la empresa H. Reinhold KG (Baviera) 2.5.1990 Ayuda en favor de la empresa Textilwerke Deggendorf GmbH (Baviera) 26.9.1990 Flensburger Schiffbau Gesellschaft & Co. KG (astilleros) 10.10.1990 Ayuda en el sector de la transformación de la madera en favor de la empresa Nefab

GmbH 10.10.1990 Paper processing/Chukyo Europe GmbH

Bélgica

10.4.1990 Ayuda en favor de Volkswagen-Bruxelles SA 16.5.1990 Ayuda en favor de Daf Trucks SA (région flamenca) 4.7.1990 Ayuda de inversión en favor de Mactac SA 18.7.1990 Ayuda en favor de Solvay SA 25.7.1990 Ayuda para la compra de buques 25.7.1990 Fondo para el fomento de la investigación industrial en Flandes (FIOV) 26.9.1990 Ayuda de inversión en favor de Wiggíns-Teape 17.1.1990 Ayudas a la construcción naval

España

18.7.1990 18.7.1990 25.7.1990 25.7.1990 25.7.1990 28.11.1990

Ayudas en favor de la empresa textil Hytasa SA Ayudas en favor de la firma de calzado Imepiel (extensión) Ayudas en favor de las compañías Cenemesa, Conelec y Cademesa Régimen nacional de ayudas regionales en las zonas de Madrid Ayuda en favor de una empresa de textil, Intelhorce SA Ayudas a la región de Cataluña

Francia

18.7.1990 17.12.1990 17.12.1990 14.11.1990

Ayudas de inversión en favor de Saint Gobain Parí mutuel urbain (PMU) (agrupación de interés económico) Ayudas regionales en Francia metropolitana (decisión parcial) Zonas empresariales (a raíz de las medidas pertinentes presentadas)

XX INF. COMP. 1990

Page 366: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

364 ANEXOS

Grecia

20.6.1990 Ayuda para la construcción naval: Neorion Shipyards of Syros SA

Italia

18.7.1990 25.7.1990

25.7.1990 28.11.1990

Ayudas en el sector de la madera y del papel Subvenciones sobre los intereses para las financiaciones en favor de las PYME industriales y comerciales Obras y operaciones diversas Ayudas para imprimir láminas destinadas al embalaje (Mezzogiorno)

Países Bajos

6.6.1990 Ayuda a proyectos piloto de tratamiento de abonos semilíquidos 10.10.1990 Ayuda a los astilleros Van der Griessend Noord

Reino Unido

25.7.1990 Ayuda en el sector del automóvil: Toyota

XX INF. COMP. 1990

Page 367: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 3 6 5

3. Casos en los que la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 322/89/CECA

España

28.2.1990 Ayuda en favor de la empresa Acerinox SA

4.7.1990 Ayuda en favor de la empresa siderúrgica Extremeña de Laminados SA

Italia

25.7.1990 Ayuda en favor de la acería de Bolzano (parcial)

XX INF. COMP. 1990

Page 368: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

366

4. Casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

República Federal de Alemania

17.1.1990 Programa para las tecnologías del futuro

20.6.1990 Ayudas para I + D en el sector del transporte y de la circulación 26.9.1990 Werftenverbund Brème

Bélgica

4.7.1990

18.7.1990

17.12.1990

Ayuda en favor de la empresa farmacéutica Smithkline Biologicals SA

Garantia de la región valona a Tubemeuse

Ayuda de inversión en favor de la empresa Wiggins Teape

España

28.2.1990 10.4.1990 25.7.1990 24.10.1990

Mantequerías Arias SA Directrices comunitarias para las ayudas a la construcción del automóvil

Ayuda al sector de los transportes públicos en el País Vasco Ayuda en favor de la empresa siderúrgica Extremeña de Laminados SA

Francia

14.2.1990 Acumulación de ayudas de diversa índole

Grecia

17.12.1990 Operaciones del organismo de reestructuración de las empresas en favor de la empresa Fimisco

Italia

28.2.1990 10.4.1990 10.4.1990

4.7.1990

Operaciones en favor de la política minera (decreto ley n° 3435)

Ayuda en favor de Dalmine (siderurgia italiana al margen de la CECA)

Subsidios a los contratos de investigación del CNR (Consejo Nacional de Investiga­ción)

I + D sobre fuentes de energía alternativas

XX INF. COMP. 1990

Page 369: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 367

14.11.1990 Creación de una prensa de estampado en Foggia

17.12.1990 Ley n° 34 de 8 de noviembre de 1984 (Sicilia) 20.6.1990 Ayuda para la construcción naval (ley n° 234/89)

Países Bajos

22.5.1990 Ayudas en favor de programas regionales 17.12.1990 Proyectos piloto para la transformación de abonos semilíquidos

Portugal

28.2.1990 Ayuda en favor de la empresa química Quimigal

XX INF COMP. 1990

Page 370: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

368 ANEXOS

5. Casos en los que la Comisión decidió archivar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 de la decisión n° 3484/CECA

España

13.3.1990 Ayudas para la protección del medio ambiente en favor de Altos Hornos de Vizcaya

5.12.1990 Ayuda en favor de la empresa siderúrgica Acerinox SA

XX INF. COMP. 1990

Page 371: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 369

6. Casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

República Federal de Alemania

18.7.1990 Ayudas de la ciudad de Hamburgo en favor de las empresas 1.8.1990

y 12.12.1990 Ayuda para la construcción naval: garantía concedida a Gemersheim 17.12.1990 Ayuda en el sector de las fibras sintéticas para la firma Heinrich Reinhold KG

Bélgica

4.7.1990 Ley de 23 de agosto de 1948: Crédito para la construcción de un buque LPG y de dos buques congeladores

Grecia

2.5.1990 Ayuda en favor de Halkis Cement Co.

Italia

20.6.1990 Acerías de Tirreno y Siderpotenza 25.7.1990 Sector óptico 25.7.1990 Ley n° 120/87: medidas en favor de determinadas zonas del Mezzogiorno afectadas por

catástrofes naturales 25.7.1990 Ayudas en favor de las acerías de Bolzano

Reino Unido

27.6.1990 Ayudas al grupo Rover

XX INF. COMP. 1990

Page 372: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

370 ANEXOS

7. Sentencias del Tribunal de Justicia

Sentencia de 14 de febrero de 1990 en el asunto C-301/87 DO C 61 de 10.3.1990, p. 4 República Francesa/Comisión

Sentencia de 21 de febrero de 1990 en el asunto C-74/89 DO C 85 de 3.4.1990, p. 4 Comisión/Reino de Bélgica

Sentencia de 21 de marzo de 1990 en el asunto C-142/87 DO C 101 de 21.4.1990, p. 3 Reino de Bélgica/Comisión

Sentencia de 22 de marzo de 1990 en el asunto C-347/87 DO C 105 de 27.4.1990, p. 5 Triveneta Zuccheri SpA y otros/Comisión (Agricultura)

Sentencia de 12 de julio de 1990 en el asunto C-169/84 DO C 199 de 8.8.1990, p. 5 Société CdF Chimie et Fertilisants y Société chimique de la Grande-Paroisse/Comisión

Sentencia de 20 de septiembre de 1990 en el asunto D O C 261 de 16.10.1990, p. 3 C-5/89 Comisión/República Federal de Alemania

Sentencia de 6 de noviembre de 1990 en el asunto C- DO C 299 de 28.11.1990, p. 3 86/89 República Italiana/Comisión (Agricultura)

XX INF. COMP. 1990

Page 373: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

371

III. La política de competencia con respecto a las intervenciones del Estado en el sector agrario

1. Casos en los que la Comisión no planteó objeciones

Bélgica

Caso concreto en el sector de las patatas

Medidas para luchar contra la epidemia de peste porcina

Renania del Norte-Westfalia: medidas en favor del cultivo del lino

Bremen: fabricación de productos alimenticios diversos (Jacobs Suchard Kaffeeverede-lungs GmbH)

Bremen: ayuda en el sector de la fabricación de productos alimenticios (Coffein Compagnie Dr Scheele)

Bremen: ayuda en el sector de la fabricación de productos alimenticios diversos (NACE 423) CR3 Kaffeeveredelung M. Hermsen GmbH & Co.)

Baviera: ayudas para la construcción de una instalación nueva de comercialización de animales reproductores

Medidas para la comercialización de productos agrarios

Schleswig-Holstein: proyectos de tratamiento de la enfermedad de Aujeszky en el ganado porcino

Producción ecológica

Hamburgo: medidas en favor de la instalación de una empresa para corte de carne

Baviera: programa de crédito agrario para el sector alimenticio

Baja Sajonia: protección de las praderas

Baviera: programa de vivienda para agricultores

Baviera: programa de crédito agrario

Baviera: programa para los abonos semilíquidos

Baviera: medidas en favor de programas sobre productos de marca de determinados sectores agrarios

Baja Sajonia: instalación de empresas equipadas para la producción de sidra

Baden-Württemberg: concesión de primas para la protección de los équidos

Baja Sajonia: ayuda específica para la construcción de una fábrica de quesos

Sarre: ayudas para la comercialización de productos agrarios y alimenticios

3.5.1990

22.6.1990

Alemania

22.1.1990

24.1.1990

24.1.1990

24.1.1990

14.2.1990

2.3.1990

3.4.1990

3.4.1990

5.4.1990

6.4.1990

10.5.1990

14.5.1990

14.5.1990

28.5.1990

28.5.1990

6.6.1990

6.6.1990

12.6.1990

19.6.1990

XX INF. COMP. 1990

Page 374: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

372 ANEXOS

22.6.1990 Renania-Palatinado: medidas para mejorar las estructuras agrarias 25.6.1990 Schleswig-Holstein: mejora de la eficacia de las estructuras agrarias 4.7.1990 Baviera: mejoras de la agricultura 20.7.1990 Hessen: protección del medio ambiente 20.7.1990 Schleswig-Holstein: medidas para la mejora, transformación y comercialización de

leche y productos lácteos 24.7.1990 Medidas para la mejora de las estructuras agrarias 2.8.1990 Renania-Palatinado: calidad de la carne de vacuno 6.8.1990 Hessen: medidas de ayuda como consecuencia de los daños que causaron las tormentas

de enero a marzo de 1990 en los bosques privados 9.8.1990 Ayudas como consecuencia de los daños provocados en los bosques privados por las

tormentas de enero a marzo de 1990 6.9.1990 Mejora de la eficacia de la estructura agraria, campaña de 1990-1991 6.9.1990 Hessen: análisis del suelo 6.9.1990 Hessen: medidas para reducir los gastos de estudios del suelo 10.9.1990 Baviera: programa de formación para la comercialización de productos agrarios 11.9.1990 Hessen: subvenciones para medidas de formación 4.10.1990 Baja Sajonia: medidas en favor de la transferencia de las empresas agrarias 4.10.1990 Hamburgo: ayudas de inversión para la firma Roesch & Eggers GmbH 18.10.1990 Baja Sajonia: medidas para luchar contra la rinitis atrófica, la enfermedad de Aujeszky

y la rinotraqueítis infecciosa del bovino 24.10.1990 Renania del Norte-Westfalia: mejora de las estructuras agrarias 24.10.1990 Renania-Palatinado: programa regional sobre montañas secundarias 24.10.1990 Hessen: medidas en favor de la mecanización agraria 30.10.1990 Renania-Palatinado: medidas en favor del arrendamiento o de la compra de superficies

utilizadas para el cálculo de las cantidades de referencia en el sector lechero 30.10.1990 Baviera: medidas de ayuda para campañas publicitarias en favor de los productos

agrarios 8.11.1990 Baden-Württemberg: medidas para proteger el medio ambiente 13.11.1990 Hessen: ayudas para la venta de productos agrarios 3.12.1990 Medidas para mejorar la eficacia de las estructuras agrarias de determinadas zonas

desfavorecidas 3.2.1990 Ayuda específica en favor de la creación de un centro para cría de ganado 11.12.1990 Proyecto de ley sobre los fondos forestales 17.12.1990 Medidas para la mejora de las estructuras agrarias y para la protección de las zonas

costeras 17.12.1990 Medidas para la mejora de las estructuras agrarias y para la protección de las zonas

costeras 30.12.1990 Baviera: mejora de las estructuras agrarias, programa de 1991

Dinamarca

5.2.1990 Medidas para el desarrollo de los productos en el sector agrario 13.3.1990 Medidas para asesores en materia forestal

XX INF. COMP. 1990

Page 375: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 373

2.4.1990 Reglamento sobre comercialización de los productos agrarios 9.4.1990 Grupos de compra para los pequeños ganaderos 6.6.1990 Plantaciones de árboles frondosos en los bosques protegidos 18.6.1990 Producción ecológica de productos agrarios

24.7.1990 Medidas en favor de la agricultura 31.7.1990 Medidas en favor de los jóvenes agricultores 8.11.1990 Medidas en favor de la producción de fruta con métodos ecológicos 19.12.1990 Ayudas en favor de los jóvenes agricultores

España

22.1.1990 Asturias: medidas para la adquisición de tierras

22.1.1990 Asturias: medidas para la producción forestal 2.2.1990 Medidas para luchar contra los acrídidos 19.2.1990 Medidas en favor del sector agrario y del sector pesquero (apartado agrario) 20.2.1990 Ayudas de inversión para una fábrica de quesos de Villaviciosa 20.2.1990 Ayuda de inversión para una fábrica de quesos en Ribera de Arriba

20.3.1990 Reforma agraria en Andalucía y Extremadura 9.4.1990 Aragón: ayudas para el riego 20.4.1990 Ayudas para los mataderos de Bilbao SA 3.7.1990 Asturias: ayudas en el sector agroalimenticio

8.7.1990 Castilla y León: medidas en favor del ganado ovino 8.7.1990 Castilla y León: subvenciones para comprar verracos

8.7.1990 Castilla y León: proyecto de inseminación porcina 8.7.1990 Castilla y León: medidas en favor del cultivo de remolacha azucarera 8.7.1990 Castilla y León: ayudas para la realización de cursos en el sector agrario cofinanciadas

por el fondo social europeo 24.7.1990 Castilla y León: ayudas para contratación de técnicos en las cooperativas agropecua­

rias

3.8.1990 Mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios y pesqueros

11.9.1990 Castilla y León: programas de reestructuración del viñedo en Rueda, Ribera del Duero, Toro y Bierzo

11.9.1990 Castilla y León: medidas en favor de las explotaciones ganaderas 14.9.1990 Cataluña: financiación de las actividades del sector agrario y del sector pesquero 14.9.1990 Castilla y León: medidas en favor de los ganaderos de ovino 14.9.1990 Cataluña: medidas de ayuda en el sector agrario, pesquero y forestal

14.9.1990 Cataluña: financiación de actividades del sector agrario y pesquero 20.9.1990 Castilla y León: medidas para subvencionar la compra de bovino

XX INF. COMP. 1990

Page 376: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

374 ANEXOS

20.9.1990 Castilla y León: medidas en favor de los ganaderos para el transporte del ganado al matadero

27.9.1990 Asturias: medidas para la mejora de las explotaciones agrarias 24.10.1990 Valencia: ayudas a las iniciativas locales de empleo destinadas a la creación de

empresas agrarias 12.11.1990 Castilla y León: medidas en favor de explotaciones de ganado menor 3.12.1990 Medidas en favor de explotaciones de cría de conejos 18.12.1990 Canarias: medidas para la mejora de la estructura de las explotaciones agrarias

Francia

12.1.1990 Ayuda excepcional a los productores de cereales víctimas de las lluvias de la primavera de 1988

30.1.1990 Fondo para reducción de la deuda agraria 16.5.1990 Ayuda para la ampliación de ganado ovino en Normandia 16.5.1990 Ayudas a los agricultores del suroeste por la tormenta de julio de 1989 14.6.1990 Ayuda para la comercialización de alcohol de origen vínico 25.6.1990 Indemnización a determinados productores de alcohol 4.7.1990 Medidas en favor de los agricultores víctimas de la sequía 2.8.1990 Préstamos especiales concedidos a las CUMA (cooperativas de utilización del material

agrícola) 22.8.1990 Ayudas y tasa parafiscal en beneficio del comité interprofesional de vinos dulces

naturales (CIVDN) 22.8.1990 Ayudas y tasa parafiscal en beneficio del comité interprofesional del vino de champaña

(CIVC) 24.8.1990 Ayudas y tasa parafiscal en beneficio de determinados organismos profesionales del

sector vitivinícola 24.8.1990 Ayuda para la calidad del cerdo en zona montañosa 3.10.1990 Medidas previstas en favor de los agricultores víctimas de la sequía 5.10.1990 Tasas parafiscales concedidas en beneficio de la oficina nacional interprofesional de las

ciruelas pasas (BNIP) 30.10.1990 Préstamos bonificados a largo plazo para las operaciones inmobiliarias

Grecia

10.5.1990

19.7.1990

24.8.1990

8.10.1990

Medidas en favor de los agricultores cuyas explotaciones agropecuarias sufrieron daños en los incendios de 1988 Medidas en favor de los agricultores cuyas explotaciones fueron destruidas por el fuego en 1988 Proyecto de decisión del comité de precios e ingresos relativo a la concesión de ayudas a los agricultores de la isla de Rodas Medidas en favor de los agricultores cuyos cultivos sufrieron daños en la inundación de agosto de 1988 (Vafiochorion)

XX INF. COMP. 1990

Page 377: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

375

Italia

5.2.1990 Sicilia: decisión del CIPE relativa a la intervención pública en favor de las canales de vacuno

5.2.1990 Sicilia: normas para fomentar el comercio de los productos agrarios 8.2.1990 Intervenciones en favor del sector ovino 12.2.1990 Lacio: intervenciones en favor de los olivos que sufrieron daños por las heladas de 1984

y 1985 19.3.1990 Liguria: medidas urgentes en el sector de la producción, transformación y control

sanitario de la leche de vaca 3.4.1990 Liguria: intervenciones en favor de las cooperativas agrarias para reducir los costes

financieros de los préstamos destinados a mejoras 4.5.1990 Sicilia: normas para el sector agrario 28.5.1990 Lacio: normas para la agricultura biológica 12.6.1990 Ayudas a las empresas publicitarias 25.6.1990 Modificaciones y complemento de la ley regional n° 10/78 3.7.1990 Apulias: medidas para la reactivación de cooperativas agrarias 24.7.1990 Medidas en favor de la comercialización de alcohol de origen vínico 24.7.1990 Véneto: programa regional de desarrollo agrario forestal para el período 1990-1994 24.7.1990 Sicilia: ayudas para desarrollar la publicidad de los productos sicilianos 13.8.1990 Medidas en favor del jamón italiano en Francia 13.8.1990 Producción de bioetanol con melaza de remolacha 14.8.1990 Umbria: medidas para la producción y control de productos biológicos 18.12.1990 Intervenciones de apoyo a los precios del jamón 18.12.1990 Friul-Venecia Julia: ayudas en favor de los capullos de gusanos de seda 21.12.1990 Sicilia: normas para el sector agrario

Luxemburgo

10.5.1990 Primas por el nacimiento de potros de raza ardenesa

Países Bajos

12.2.1990 Ayudas de inversión en el sector del medio ambiente 21.5.1990 Régimen para fomentar el cese de la actividad y la mejora de las estructuras en la

agricultura 4.6.1990 Mejora de las estructuras en el sector porcino 2.8.1990 Cese de la actividad y mejora de las estructuras en la agricultura 30.10.1990 Ayudas agrarias para la protección del medio ambiente

XX INF. COMP. 1990

Page 378: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

376 ANEXOS

Reino Unido

15.2.1990 Ayuda de inversión para el medio ambiente 19.2.1990 Medidas para controlar las aves migratorias (isla de Islay) 19.2.1990 Medidas relativas al medio ambiente en algunas zonas rurales 13.3.1990 Irlanda del Norte: caso concreto en el sector de las aves de corral (Fleming Poultry Ltd.

Ballymoney) 19.3.1990 Escocia: medidas para la sustitución de los frambuesos de la variedad Glen Clova 30.4.1990 Medidas de protección del medio ambiente (filtrado del nitrato) 3.5.1990 Medidas de ayuda a explotaciones agrícolas afectadas por inundaciones 10.5.1990 Inversiones en un proyecto de desarrollo 25.6.1990 Ayudas como consecuencia de los daños causados por la tempestad 4.7.1990 Caso concreto de aplicación: Beaumond Butchers and Chad Food Products 4.7.1990 Caso concreto de aplicación: Headley Food Services 24.7.1990 Ayudas como consecuencia de los daños causados por la tempestad 2.8.1990 Caso concreto de aplicación: Country Fayre Traditional Foods 2.8.1990 Programa para las patatas de siembra 2.8.1990 Modificación del programa de mejoras agrarias 2.8.1990 Acuerdos cosecha 1990 3.8.1990 British Egg Industry Council 6.8.1990 Home Grown Cereals Authority Levies 22.8.1990 Régimen de ayudas de la Meat and Livestock Commission 22.8.1990 Régimen de ayudas de la Meat and Livestock Commission 27.8.1990 Caso concreto de aplicación: Kerry Food Ltd 31.8.1990 Caso concreto de aplicación: transformación dc aves de corral. Celia Clyne Catering 31.8.1990 Caso concreto de aplicación: transformación de aves de corral, W.A. Turner 11.9.1990 Caso concreto de aplicación: transformación de aves de corral, Marshall Limited 14.9.1990 Programa de desarrollo para el noroeste 9.10.1990 Medidas en favor de la silvicultura 18.10.1990 Medidas para la investigación en el sector de las manzanas y peras

24.10.1990 Isla de Man: programa básico de eliminación de residuos sólidos 30.10.1990 Caso concreto de aplicación: D.B. Marshall (Newbridge) Ltd, Coatbridge Poultry

Processing 3.12.1990 Programa de ayudas para las zonas rurales

XX INF. COMP. 1990

Page 379: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 377

2. Casos en los que se incoó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Bélgica

23.5.1990 Cotizaciones obligatorias para la promoción de los produc­ DO C 162 de 3.7.1990 tos del sector porcino

Alemania

19.4.1990 Baden­Württemberg: directiva Β del programa regional DO C 121 de 17.5.1990 para la ecología

12.12.1990 Hessen: medidas para reducir la presión de la agricultura DO C 45 de 21.2.1991 en el medio ambiente

18.12.1990 Renania­Palatinado: ayuda para el almacenamiento de DO C 32 de 7.2.1991 vino

España

17.5.1990 Castilla­La Mancha: ayuda de inversión para la fabricación DO C 135 de 2.6.1990 de yogur

5.10.1990 Medidas para el cultivo de variedades de patatas destina­ DO C 270 de 26.8.1990 das a las fábricas de fécula

Francia

7.3.1990

14.5.1990

1.6.1990

5.12.1990

Restitución de la tasa parafiscal de almacenamiento en el DO C 74 de 20.3.1991 sector de los cereales

Consolidación del sector de la fresa DO C 170 de 12.7.1990

Ayudas e impuestos parafiscales para el comité nacional DO C 170 de 12.7.1990 interprofesional de horticultura floral y ornamental y de viveros (CNIH)

Ayudas e impuestos parafiscales en beneficio del centro DO C 91 de 25.3.1991 técnico ¡nterprofesional para la mejora de la viticultura (ENTAV)

Italia

6.2.1990 Sicilia: intervenciones para la comercialización de los pro­ductos agrarios y la mejora de la cooperación agraria

XX INF. COMP. 1990

Page 380: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

378 ANEXOS

19.4.1990 Cerdeña: medidas en favor de las explotaciones agrarias DO C 111 de 5.5.1990 afectadas por la sequía de los años 1988 y 1989

1.6.1990 Medidas concedidas por la AIMA en los años 1986 y DO C 169 de 11.7.1990 1987

28.12.1990 Ayuda concedida a la sociedad Italgrani SpA, fabricante de DO C 315 de 14.12.1990 productos a base de cereales

Países Bajos

23.2.1990 Precio del gas natural para la horticultura 1989-1994 DO C 103 de 25.4.1990

XX INF. COMP. 1990

Page 381: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 379

3. Casos en los que se archivó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

España

4.4.1990 Galicia: caso concreto de aplicación DO C 111 de 5.5.1990 lácteos de Galicia SA

17.5.1990 Navarra: mejora de la eficacia de las estructuras agrarias ley foral

25.8.1990 Murcia: medidas en favor del sector agrario de Lorca DO C 299 de 14.9.1990 27.12.1990 Ayudas en el sector del aceite de oliva DO C 58 de 7.3.1991

Italia

2.7.1990 Medidas en el sector del queso pecorino DO C 165 de 6.7.1990

Luxemburgo

1.6.1990 Ayudas e impuestos parafiscales-fondo de solidaridad viti- DO C 156 de 27.6.1990 cola

XX INF. COMP. 1990

Page 382: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

380 ANEXOS

4. Casos en los que la Comisión adoptó una decisión final denegatoria en virtud del párrafo 1 del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE

Bélgica

1.6.1990 Caso concreto de aplicación de la ley de expansión económica de 12 de julio de 1959 para inversiones en la azucarera Couplet de Brunehaut-Wez.

XX INF. COMP. 1990

Page 383: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

381

5. Casos en los que la Comisión procedió al examen de un régimen existente en virtud del apartado 1 del artículo 93 del Tratado CEE

Dinamarca

2.7.1990 Ayudas e impuestos parafiscales en beneficio de un fondo profesional para la fruta y los productos de la horticultura: ayuda existente de funcionamiento para las estaciones de multiplicación vegetal.

XX INF. COMP. 1990

Page 384: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

3 8 2 ANEXOS

6. Sentencias del Tribunal de Justicia

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 1990 en el asunto C-86/89, Italia/Comisión. Ayudas para la utilización de mostos de uva concentrados y rectificados: solicitud de anulación de una decisión de la Comisión (DO 94 de 9.4.1989, p. 38). Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1990 en el asunto C-347/87: ocho empresas azucareras/Comisión. Ayuda a los negociantes italianos de azúcar: solicitud de anulación de una decisión de la Comisión (DO L313 de 4.11.1987, p. 24).

XX INF. COMP. 1990

Page 385: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

ANEXOS 383

IV. Lista de los estudios publicados en 1990 y de los que se van a publicar

Documentos

Título del estudio

Aid element of government R & D contracts

Instituto de investigación

Segal Quince and Wicksteek Ltd, Cambridge

Experto

R. Quince

XX INF. COMP. 1990

Page 386: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

384 ANEXOS

Derecho de competencia en los Estados miembros

1. Evolución de la legislación de los Estados miembros

— En Bélgica no se introdujo durante 1990 ninguna modificación en la ley de 27 de mayo de I960 sobre protección contra el abuso de potencial económico. En cuanto al proyecto de ley sobre acuerdos, abusos de posición dominante y concentraciones,1 el 9 de febrero de 1990 obtuvo el acuerdo de principio del Consejo de Ministros. A continuación fue presentado para su examen al Consejo de Estado. Se modificó dicho proyecto para tener en cuenta las observaciones emitidas por el Consejo de Estado en su dictamen de 9 de abril de 1990. La nueva versión fue presentada una vez más al Consejo de Ministros, que la aprobó en la sesión de 27 de julio de 1990. El proyecto pasó a continuación a la Cámara de Representantes para su aprobación. Será examinado en los próximos meses por la comisión de economía.

— Tras la aprobación de la ley de competencia (ley n° 370, de 7 de junio de 1989), que entró en vigor en Dinamarca el 1 de enero de 1990, se derogaron la ley de control de monopolios y prácticas restrictivas de 1955 y la ley de precios y beneficios de 1974; la Oficina de Control de Monopolios fue disuelta y sustituida por el Consejo de Competencia. La aplicación de la ley de competencia incumbe al Consejo de Competencia, organismo dependiente del Ministerio de Industria. Se ha creado un comité ejecutivo encargado de presentar los casos a dicho Consejo. De acuerdo con la ley de competencia, las decisiones del Consejo de Competencia pueden recurrirse ante el Tribunal de Apelación de Competencia. Dicho Tribunal está compuesto por un presidente y dos miembros; instruye los recursos contra las decisiones dentro de los límites establecidos por el mencionado texto legal. El recurso debe interponerse ante el Tribunal dentro de un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación de la decisión a los interesados. Las decisiones del Tribunal de Apelación podrán llevarse ante el Tribunal Supremo en un plazo de ocho semanas a partir de la notificación de la decisión a los interesados. La ley de competencia tiene como objetivo general la política industrial, fomentando la competencia y potenciando la eficacia de la producción y distribución de bienes y servicios. Se aplica a todas las actividades económicas, asi como a las actividades comerciales sujetas al control o a la aprobación de las autoridades públicas, que no estaban cubiertas por la ley de monopolios. La ley se aplica también a las entidades financieras, compañías de seguros y otras actividades comerciales del sector financiero. Para ajustarse al propósito de la ley, el Consejo de Competencia debe fomentar la transparencia, es decir, facilitar a los distribuidores y consumidores el acceso a la información sobre las condiciones de competencia. Dicha transparencia puede conseguirse mediante la inclusión de informes sobre precios y condiciones de competencia en las publicaciones generales del Consejo de Competencia, así como mediante encuestas más detalladas sobre sectores comerciales. Antes de su publicación, se notificará el informe a las empresas cuyo nombre conste en la encuesta, y las observaciones que hagan éstas en relación con dicho informe se publicarán también, sí así lo solicitan. Además, el Consejo de Competencia podrá publicar información puntual sobre precios, descuentos, rebajas, etc. A tal fin, dicho Consejo podrá solicitar de una empresa o asociación que, durante un

Decimonoveno Informe sobre la politica de competencia, punto 98. Decimoséptimo Informe sobre la politica de competencia, punto 112.

XX INF. COMP. 1990

Page 387: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

385

período máximo de dos años, le remita información sobre precios, beneficios, condiciones comercia­les y relaciones financieras y de organización.

De acuerdo con el objetivo de la ley, de garantizar la máxima transparencia, el público puede acceder a toda la información sobre condiciones de competencia. Ahora bien, los datos sobre asuntos técnicos, incluida la investigación, los métodos de producción y los productos, no podrán hacerse públicos. Las empresas deberán facilitar al Consejo de Competencia toda la información que éste considere necesaria para llevar a cabo sus actividades. Los acuerdos y decisiones por los que pueda ejercerse en un mercado determinado una influencia dominante deberán notificarse al Consejo de Competencia. El público tendrá acceso a la información notificada.

Si la transparencia no basta para crear cierto nivel de competencia, el Consejo de Competencia puede tratar de ejercer su influencia mediante la negociación y poner fin de forma total o parcial a los acuerdos, decisiones, etc., si fracasa dicha negociación. Para intervenir, es preciso que una práctica anticompetitiva en un mercado determinado pueda producir efectos negativos sobre la competencia y la eficiencia.

La orden que se dicte puede poner fin, total o parcialmente, a acuerdos, decisiones, estipulaciones y condiciones comerciales o imponer una obligación de venta a determinados compradores.

Si una práctica anticompetitiva genera precios o beneficios claramente superiores a los que pudieran obtenerse en un mercado competitivo, el Consejo de Competencia podrá estipular precios o beneficios máximos o normas de cálculo. Toda intervención con respecto a precios o beneficios presupone que los demás medios de que dispone la ley no han conseguido poner término a los efectos negativos sobre la competencia.

Como ya se ha dicho, la ley de competencia también se aplica a las empresas públicas; sin embargo, las medidas de intervención que establece la ley no se aplican a sus actividades comerciales. Ahora bien, el Consejo de Competencia puede dirigirse a la autoridad pública competente y señalar los posibles efectos negativos sobre la competencia. Estas comunicaciones deben hacerse públicas.

De acuerdo con la ley, las asociaciones o empresas no pueden estipular la aplicación de precios mínimos en las reventas posteriores, sancionándose las infracciones a esta prohibición. Si así lo justifican razones de peso, el Consejo de Competencia puede disponer exenciones a la prohibición de fijar los precios. Tal es el caso de los libros, la prensa y las ediciones musicales. La prohibición con respecto a los precios de las labores del tabaco se suprimirá con efecto al 1 de enero de 1991.

La ley de competencia no incluye disposiciones sobre el control de las concentraciones, y la valoración de este aspecto con arreglo a la ley citada deberá tener en cuenta su posible influencia en la eficacia de la producción y distribución de bienes y servicios. De acuerdo con la ley de bancos y cajas de ahorros, los proyectos de concentración de bancos deben ser presentados previamente al Ministerio de Industria para su aprobación.

Los trabajos preliminares de la ley de competencia se refieren a la internacionalización creciente y a su importancia para la competencia en Dinamarca. También aluden a la interacción con la Comisión de las Comunidades Europeas en la aplicación de las normas de competencia que establecen los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma. El Consejo de Competencia se encarga en Dinamarca de dicha aplicación.

La quinta modificación de la ley alemana sobre las prácticas anticompetitivas entró en vigor el 1 de enero de 1990.' No cabe señalar otras modificaciones legislativas.

No se introdujo modificación legislativa alguna en la ley n° 703/77 sobre monopolios, oligopolios y protección de la libre competencia en Grecia. Sin embargo, se presentó al parlamento, para su aprobación, un proyecto de reforma de la legislación actual.

Los cambios legislativos producidos en España durante 1990 pueden considerarse desde un punto de vista orgánico y sustantivo.

Decimonoveno Informe sobre la politica de competencia, punto 97.

XX INF. COMP. 1990

Page 388: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

386

En el aspecto orgánico, el real decreto n° 177/90, de 9 de febrero, integra el Servicio de Defensa de la Competencia (al que se refiere la ley n° 16/89, de 17 de julio de 1989, ' de defensa de la competencia) en la Dirección General de Defensa de la Competencia, ampliando la estructura de ésta con una nueva unidad denominada Subdirección General de Control de las Estructuras de Competencia, con lo que la Dirección General queda estructurada en las siguientes unidades con las funciones que se indican:

— Subdirección General de Instrucción y Vigilancia. Se encargará de la instrucción y tramitación de los expedientes, tanto sancionadores como de autorización; de la vigilancia del cumplimiento de las resoluciones adoptadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia; de la información y propuesta en materia de acuerdos y prácticas restrictivas, y de la colaboración con la Comisión de las Comunidades Europeas, tanto en la aplicación en España de las normas comunitarias de competencia como en la asistencia a comités y audiencias en asuntos de competencia.

— Subdirección General de Estudios y Registro de Defensa de la Competencia. Se encargará de llevar el registro de defensa de la competencia; del estudio e investigación de los sectores económicos, analizando la situación y grado de competencia, así como la posible existencia de prácticas restrictivas, proponiendo medidas para la remoción de los obstáculos en los que se ampara la restricción detectada; de la información y propuesta en materia de competencia en el mercado interior y exterior en relación con el nacional y demás cuestiones relativas a la defensa de la competencia; de cooperar en materia de competencia con organismos extranjeros c instituciones internacionales, y de la asistencia a reuniones de la CEE para la elaboración de normas comunitarias en esta materia.

— Subdirección General de Control de las Estructuras de la Compeetencia. Se encargará de la información y propuesta en materia de concentración y asociación de empresas; de la información a la comisión informadora sobre fusiones de empresas; de la detección e informe de los proyectos u operaciones de concentración o toma de control que afecten o puedan afectar al mercado español; del análisis e informe de toda operación de concentración notificada voluntariamente; del informe al Ministerio de Economía y Hacienda sobre ayudas públicas, y de la colaboración con la Comisión de las Comunidades Europeas en aplicación del reglamento de control de operaciones de concentración, así como con los organismos extranjeros en materia de concentración y fusión de empresas.

En el aspecto sustantivo, a lo largo de 1990 se ha venido trabajando en la elaboración de dos anteproyectos de real decreto para el desarrollo y ejecución de la ley n° 16/89, de defensa de la competencia.' un anteproyecto de real decreto por el que se aprueba el procedimiento que ha de seguirse ante los órganos de defensa de la competencia en expedientes de autorización singular, y un anteproyecto de real decreto por el que se aprueba el procedimiento que ha de seguirse ante los órganos de defensa de la competencia en concentraciones económicas.

No se introdujo modificación alguna en la legislación irlandesa durante el año 1990, pero están entrando en su fase final los trabajos preparatorios de los textos legislativos destinados a introducir en el Derecho interno disposiciones similares para los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. Se espera que el parlamento irlandés apruebe la ley en 1991.

La ley luxemburguesa de 17 de junio de 1970 sobre prácticas comerciales restrictivas, que ya se modificó mediante una ley específica de 20 de abril de 1989,2 por la que se reorganizan los poderes de investigación, no fue modificada en 1990. Conviene señalar, no obstante, que está en estudio un proyecto de reforma de algunas disposiciones de la ley de 27 de noviembre de 1986, por la que se regulan determinadas prácticas comerciales y se sanciona la competencia desleal. Esta modificación pretende esencialmente atenerse a dos antecedentes esenciales:

— un dictamen motivado de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 20 de octubre de 1989, respecto de dos disposiciones de la ley (publicidad mediante referencia a precios antiguos, ventas con primas);

Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 101. Decimonoveno Informe sobre la politica de competencia, punto 104,

XX INF. COMP. 1990

Page 389: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

387

— una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 7 de marzo de 1990. en el asunto C-363/88 (publicidad mediante referencia a precios antiguos y duración de dicha publicidad).

Este caso es competencia del Ministerio de Comercio. Se remitirá el proyecto de ley de reforma a las instancias legislativas y se consultará a la Comisión de las Comunidades Europeas.

En los Países Bajos, la ley de 15 de noviembre de 1989' por la que se modifica, en materia de acuerdos verticales sobre los precios, la ley sobre competencia económica, entró en vigor el 15 de junio de 1990. Dicha ley dispone que las formas colectivas de acuerdos verticales sobre precios carecen de fuerza obligatoria para las partes. Se establece, no obstante, una posibilidad de exención de dichos acuerdos si el interés general así lo requiere. Una resolución ejecutoria deberá definir los tipos de bienes para los que los acuerdos verticales individuales sobre precios no tendrán carácter obligatorio.

Durante el año 1990, se publicaron en Portugal los decretos leyes n° 329/90, de 23 de octubre, y n° 346/90, de 3 de noviembre. Dichos textos, en sus artículos 11 y 20, respectivamente, aplican a la actividad de prestación de servicios en el sector de las telecomunicaciones con valor añadido y a los servicios complementarios el régimen jurídico que establece la ley de protección de la competencia (decreto ley n° 422/83, de 3 de diciembre), pese a la exención normalmente concedida al sector de las telecomunicaciones en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 36.

En 1990. se aprobaron en el Reino Unido dos leyes relacionadas con las normas y la política de competencia.

1) La ley de tribunales y servicios jurídicos de 1990 (Courts and Legal Services Act 1990) incluye las disposiciones siguientes:

i) La ley establece las disposiciones por las que se reconocen los derechos de audiencia ante los tribunales y los derechos para actuar ante los mismos. Se consideran aprobados los derechos actuales de los «solicitors» y los «barristers». Las disposiciones de la ley establecen los procedimientos por los que pueden ampliarse estos derechos y por los que otros organismos pueden solicitar la denominación de «organismo autorizado» para que sus miembros puedan ejercer las mismas funciones. El reglamento interno de estos organismos solicitantes habrá de ser presentado a la Dirección General de Competencia (DGFT), que determinará si las normas pueden provocar o provocan de hecho efectos anticompetitivos. Las enmiendas a los reglamentos actuales de la Law Society (de los «solicitors») y del General Council of the Bar (de los «barristers») o de cualquier organismo autorizado están sujetas al mismo procedimiento. También existe una disposición por la que pueden impugnarse los reglamentos actuales de la Law Society o del General Council of the Bar si se comprueba que no se ajustan a la ley.

ii) Se eliminan los obstáculos jurídicos para que los «solicitors» y los «barristers» desempeñen actividades jurídicas multinacionales o pluridisciplinarias. La Law Society y cl General Council of the Bar conservan el derecho a establecer normas por las que se prohiba a sus miembros la participación en estas actividades. Dichas normas, llegado el caso, serán examinadas por la Dirección General de Competencia, con arreglo a un procedimiento similar al mencionado anteriormente.

iii) Se ampliarán los servicios de traspaso de propiedad, bajo los auspicios de la Authorised Conveyancing Practitioners Board. Este organismo debe fomentar el desarrollo de la competencia en la prestación de servicios de traspaso de propiedad y controlar las actividades de los profesionales de este sector. Las normas que propone dicho organismo y las directrices del Ministerio de Justicia sobre las actividades de los nuevos profesionales del sector deberán enviarse a la Dirección General de Competencia, que determinará si contienen posibles efectos anticompetitivos.

Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 105.

XX INF. COMP. 1990

Page 390: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

388 ANEXOS

iv) Se prohibe la oferta de préstamos inmobiliarios supeditada a la aceptación, por parte del prestatario, de otros servicios (que se especificarán en la normativa). Si se propone al prestatario un conjunto de servicios, deberá facilitarse la información pertinente (incluido el precio) sobre cada uno de los servicios que lo integran.

2) La ley de difusión de 1990 (Broadcasting Act 1990) introduce una nueva normativa sobre la televisión, la radio y la difusión por cable.

La ley confiere a la Dirección General de Competencia dos nuevas responsabilidades:

i) Debe controlar el cumplimiento, por parte de la BBC, de su obligación de incluir en la programación (en determinadas categorías) al menos un 25 % de programas de productores independientes, desde principios de 1993.

ii) La Dirección General de Competencia debe examinar los acuerdos entre las compañías regionales de televisión. Se trata de un sistema cooperativo de programación, encargo y difusión de programas de televisión por compañías regionales (Channel 3, un nuevo servicio regional, sustituirá al actual servicio independiente de difusión televisiva a partir de enero de 1993). La ley obliga a la Dirección General de Competencia a informar acerca de los nuevos acuerdos de este tipo o a indicar si los posibles efectos anticompetitivos pueden acogerse a la exención que establece el apartado 3 del articulo 85 del Tratado CEE, habida cuenta del contexto británico. También puede determinar las modificaciones que deben introducirse en los acuerdos para eliminar los efectos anticompetitivos. Las conclusiones de la Dirección General de Competencia podrán recurrirse ante la comisión de monopolios y fusiones.

Como se indicaba en el Decimonoveno Informe sobre la política de competencia,1 se aprobaron normas por las que entra en vigor un régimen legal de notificación previa y voluntaria a la Dirección General de Competencia de los proyectos de fusión y un sistema para cobrar tasas para el control de las fusiones.

También se aprobaron normas que permiten a las autoridades británicas cumplir su función con arreglo al reglamento n° 4064/89 del Consejo, que entró en vigor el 21 de septiembre, y por las que se introducen modificaciones en la ley de competencia de 1973 (Fair Trading Act 1973) de acuerdo con dicho reglamento.

Se aprobaron cuatro decretos en virtud de la ley sobre electricidad de 1989 (Electricity Act 1989),' por los que se exime a determinados acuerdos de la industria eléctrica de las disposiciones que establece la ley sobre prácticas comerciales restrictivas de 1976 (Restrictive Trade Practices Act 1976).

Decimonoveno Informe sobre la politica de competencia, punto 107.

XX INF. COMP. 1990

Page 391: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

389

2. Aplicación del Derecho comunitario por los tribunales nacionales

— Tres de las sentencias recientes emitidas por los tribunales belgas respecto de la aplicación del apartado 1 del articulo 85 y del artículo 86 del Tratado de Roma presentan especial interés en cuanto a principios se refiere. Se trata de las siguientes: — Sentencia de 21 de diciembre de 1989 del Tribunal de Apelación de Bruselas, relativa a la

suspensión de relaciones contractuales entre una agencia de viajes y una sucursal belga de una compañía aérea de Singapur; al parecer, las relaciones se suspendieron porque la agencia de viajes no respetaba las tarifas mínimas y vendía billetes de avión a clientes franceses con salida de Bruselas. Por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del Tratado de Roma sobre competencia, el Tribunal de Apelación ante quien se incoó la acción, tras haber señalado que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas puntualizó explícitamente que el ámbito de los transportes europeos está sujeto a las normas generales de competencia que se derivan del Tratado (en particular, los artículos 5, 85 y 86), consideró que «al imponer al recurrente [la agencia de viajes] la obligación de respetar los precios de venta de los viajes, la otra parte [la compañía aérea] limita la competencia entre las agencias de viajes y menoscaba el comercio entre Estados miembros, ya que los agentes de un Estado miembro pueden vender viajes a clientes que residen en otros Estados miembros. El Tribunal estimó, por tanto, que la compañía aérea no respetaba lo dispuesto en el artículo 85 del Tratado de Roma e infringía el artículo 54 de la ley de prácticas comerciales».

— Sentencia de 19 de marzo de 1990 del Tribunal de Comercio de Bruselas, en relación con un conflicto entre una sociedad intermediaria especializada en el comercio de automóviles con destino al extranjero (y, concretamente, a Italia) y un importador de vehículos de marcas italianas por las instrucciones que este último dio a los miembros de su red para denegar al intermediario la venta de vehículos de ocasión mientras no dispusiera de un poder escrito por un particular, usuario final del vehículo, tal como se requiere para la venta de automóviles nuevos. Por lo que se refiere a la aplicación de la normativa comunitaria de la competencia a este problema, el Tribunal considera que el reglamento de exención (CEE) n° 123/85, que permite los contratos de distribución selectiva en materia de vehículos automóviles y que incluye una cláusula por la que se impone a los intermediarios que dispongan de un poder del usuario final, sólo se refiere a los vehículos nuevos y debe interpretarse de forma restrictiva, ya que constituye una excepción del artículo 85. Por consiguiente, el Tribunal considera que la prohibición que impone el importador a sus concesionarios de vender libremente al intermediario vehículos de ocasión al precio de venta al público constituye sin lugar a dudas un obstáculo al comercio entre los Estados miembros.

— Sentencia de 17 de julio de 1990 del Tribunal de Comercio de Bruselas, relativa a la demanda de una sociedad de explotación de servicios aéreos de tipo «charter» en relación con un acuerdo suscrito entre las compañías belga, neerlandesa y británica de transporte aéreo en el marco de una sociedad constituida según el ordenamiento jurídico belga encargada de la explotación de la flota aérea y de los derechos de tráfico de la compañía aérea de la que es filial. El objetivo principal del acuerdo es la creación de un sistema integrado y radial, centrado en el aeropuerto de Bruxelles-National, así como la cooperación entre las tres compañías en determinadas líneas intercontinentales que constituyen una prolongación de los enlaces intracomunitários, si bien las sociedades permanecen independientes y conservan su propio mercado. Por lo que se refiere a la aplicación del Derecho comunitario a este aspecto del problema, el Tribunal señaló que el acuerdo suscrito por los tres socios (cada uno de ellos dispone de una cuota considerable del mercado comunitario y todos persiguen el mismo objetivo económico) puede, en su estado actual, afectar al comercio entre Estados miembros y supone un falseamiento del juego de la competencia en el mercado común. En efecto, el Tribunal afirmó que los socios ya disponían de la «posibilidad de utilizar los "slots" (intervalo horario en el que puede realizarse un despegue o un aterrizaje en el aeropuerto) más interesantes desde un punto de vista

XX INF. COMP. 1990

Page 392: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

390

económico, sin que pudieran intervenir los demás transportistas aéreos». Por otra parte, se indica que «no existe por el momento ninguna normativa comunitaria en vigor respecto de la distribución de períodos horarios» y que «cuando la legislación belga entre en vigor y otros transportistas aéreos de la Comunidad, como la sociedad demandante, por disponer de la licencia de explotación exigida, puedan al fin acceder al mercado, muchos de los "slots" más interesantes habrán desaparecido, ya que habrán sido concedidos previamente a la sociedad anónima mencionada y a sus socios». En su conclusión, el Tribunal manifestó que la competencia en los periodos horarios, incluso antes de existir, ya había sido falseada.

En la República Federal de Alemania, desde la entrada en vigor de la quinta enmienda, los tribunales competentes en materia de competencia deben informar al Bundeskartellamt de todos los litigios civiles sometidos a su jurisdicción con respecto a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE. Pero el Bundeskartellamt no dispone de una visión completa de la aplicación de las normas comunitarias de competencia por los tribunales civiles, dado que no puede comprobarse si todos los tribunales nacionales aplican la normativa nueva. Los tribunales alemanes siguen resistiéndose a basar sus resoluciones en las normas comunitarias de competencia. El Tribunal Federal de Justicia comprobó que la obligación de respetar precios máximos, por la que los revendedores de automóviles Volkswagen se ven de hecho obligados a respetar los precios que aconseja el fabricante, supuestamente a modo indicativo, no puede acogerse a la exención por categorías que establece el párrafo 2 del artículo 6 del reglamento (CEE) n° 123/85 (resolución de 8 de mayo de 1990, KZR n° 23/88). El Tribunal Superior Regional de Karlsruhe señaló mediante resolución firme que un acuerdo de larga duración para suministro de aceite de motor no entraba en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratdo (resolución de 17 de abril de 1989, GU n° 33/90). El Tribunal adujo que las partes no facilitaron pruebas suficientes de las consecuencias acumulativas de acuerdos del mismo tipo que, según la «Bündelthéorei» del Tribunal de Justicia, podrían afectar al comercio entre los Estados. Varios tribunales de primera instancia tuvieron que pronunciarse sobre la compatibilidad con el artículo 85 del Tratado de los contratos de suministro de bebidas, en particular de cerveza, así como sobre problemas relativos al reglamento de exención por categorías n° 1984/83. A este respecto, se espera la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la cuestión prejudicial que le planteó el Tribunal Superior Regional de Franfurt-Main el 13 de julio de 1989.'

En Francia, el Tribunal de Apelaciones de París dictó cuatro resoluciones en 1990 relativas a litigios, por las que se determinaba la compatibilidad de los contratos de concesión en el sector del automóvil con las disposiciones de las normas comunitarias de exención sobre acuerdos de distribución (reglamento n° 1983/83).-El Tribunal de Apelaciones de Burdeos examinó las prácticas de una empresa funeraria en posición de monopolio local con respecto a la interpretación del artículo 85 que dio el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con este caso.3

Cabe también recordar que el Consejo de Estado dictó el 24 de octubre de 1990 una decisión por la que reconoce la primacía de las normas comunitarias sobre la legislación francesa, aun cuando ésta sea posterior. Por su parte, el Consejo de Competencia, en un dictamen de 23 de octubre, examinó la validez de acuerdos interprofesíonales en el sector del azúcar con arreglo al reglamento n° 1785/81 y a las normas sobre competencia.

El presidente del Tribuna", de Roermond, en los Países Bajos, consideró el 21 de septiembre de 1989 que debía ejecutarse de buena fe una obligación contractual de vender determinados tipos de

1 Decimonoveno Informe sobre la política de competencia, punto 109. 2 Decisión de 14 de junio de 1990 (SA Loisirs Auto/Volvo France); decision de 27 de abril de 1990 (Sté. Nantes Sud Auto/Sté.

VAG France); decision de 6 de abril de 1990 (Sté Le Cardinal/BMW France): decisión de 10 de mayo de 1990 (SA Corade/Sté. Macallan Glcnlivet).

1 Decision dc 23 de enero dc 1990.

XX INF. COMP. 1990

Page 393: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

391

cerveza. En opinión del Tribunal, el contrato debe ajustarse al espíritu del reglamento (CEE) n° 1984/83, según se desprende de sus considerandos decimotercero, decimocuarto y decimoquinto. El Tribunal obligó a la parte demandada a suspender, bajo apercibimiento de multa, la venta de un tipo de cerveza no comprendido en el acuerdo (un análisis detallado de los intereses en juego tal vez hubiese dado lugar a un resultado diferente, pero el procedimiento de urgencia no era el adecuado en este caso). El Hoge Raad (Consejo Superior) confirmó el 24 de noviembre de 1989 una decisión del Tribunal de Amsterdam por la que éste decidió que los compradores que aceptan, incluso sin contrato escrito, restricciones superiores a las autorizadas en virtud del reglamento (CEE) n° 1984/83 sobre los acuerdos de compra en exclusiva, incurren en prácticas concertadas prohibidas por el apartado 1 del articulo 85 del Tratado. En este caso, además de la prohibición de fabricar o vender productos que compitieran con los productos de terracota previstos para un decorado especial, las partes del contrato también aceptaron la obligación tácita impuesta por el proveedor de no vender ninguno de los demás productos previstos para dicho decorado especial. El Tribunal de Amsterdam consideró en su decisión de 8 de marzo de 1990 que la negativa a admitir a una empresa de venta por correspondencia en una red de distribución selectiva no era contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, dada la escasa cuota de mercado de los fabricantes. El Tribunal rechazó el argumento del demandado, según el cual el mercado relevante sólo abarcaba los perfumes caros y los productos de belleza. Mediante resolución de 14 de marzo de 1990, el Tribunal de Zwolle consideró que un contrato de suministro de cerveza que entraba en el ámbito de aplicación del reglamento (CEE) n° 1984/83 no estaba sujeto a la prohibición que establece el apartado 2 del artículo 85 del Tratado, dado que se le reconocía una ventaja económica y financiera particular. Según lo previsto en el contrato de suministro de cerveza, el demandado concedió un préstamo sin ningún tipo de garantía. El reembolso se efectuó mediante un mecanismo de compensación con las reducciones sobre el volumen de negocios acordado entre el demandante y el demandado. El 1 de junio de 1990, el Hoge Raad planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas respecto de un contrato de compra en exclusiva, suscrito por un minorista y un mayorista, que incluía una cláusula inhibitoria de la competencia. El Hoge Raad solicita que se responda a diversas preguntas sobre el carácter restrictivo de la competencia de dicho contrato y su posible influencia en el comercio entre Estados miembros.

XX INF. COMP. 1990

Page 394: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 395: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Comunidades Europeas — Comisión

XX Informe sobre la política de competencia

Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

1991 — 391 pp. — 16,2 χ 22,9 cm

ISBN 92-826-2310-6

N° de catálogo: CM-60-91-410-ES-C

Precio de venta al público en Luxemburgo, IVA excluido: 25 ECU

El Informe sobre la política de competencia es publicado cada año por la Comisión de las Comunidades Europeas, a solicitud del Parlamento Europeo en su resolución de 7 de junio de 1971. Este Informe, publicado en conexión con el Informe General sobre la actividad de las Comunidades Europeas, ofrece una visión general sobre la política de competencia seguida durante el pasado año. La primera parte está dedicada a la política general de competencia; la segunda, a la política de competencia en relación con las empresas; la tercera, a la política de competencia y la intervención del Estado en las empresas, y la cuarta, a la evolución de la concentración, de la competencia y de la competitividad.

Page 396: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos
Page 397: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos

Venta y suscripciones · Salg og abonnement · Verkauf und Abonnement · Πωλήσεις και συνδρομές Sales and subscriptions * Vente et abonnements * Vendita e abbonamenti

Verkoop en abonnementen · Venda e assinaturas

ELGIOUE/BELGIË

lontteur belge / olglach Staatsblad

uè de Louvain 42 / Leuvenseweg 42 300 Bruxelles / 1000 Brussel ài. (02) 512 00 26 ax 511 01 Θ4 CP / Postrekening 000-2005502-27

utres distributeurs / verìge verkooppunten

brnirlo européenne/

uroposo Boekhandel

venue Albert Jonnart 50 /

Iben" Jonnartlaan 50

200 Bruxelles / 1200 Brussel

i l . (02)734 02 81

ax 735 08 60

san De Lennoy

venue du Roi 202 /Koningslaan 202 360 Bruxelles / 1060 Brussel él, (02) 538 51 69 ilex 63220 UNBOOK Β ax (02) 538 08 41

REDOC

ue de la Montagne 34 / Bergstraat 34 te t i / Bus n D00 Bruxelles / 1000 Brussel

ANMARK

. H. Schultz Information A/S

F­Publlkatloner

ttillavej 18

500 Valby f. 36 44 22 66 ax 36 44 01 41 irokonto 6 00 08 86

R DEUTSCHLAND

undesanzelger Verlag reite Straße ostfach 10 80 06

000 Köln 1 fil. (02 21) 20 29-0 ernschreiber: NZEIGER BONN 8 862 595 ax 20 29 278

REECE

i.C. Eleftheroudakls SA

iternational Bookstore ikls Street 4 3563 Athens &l. (01)322 63 23 elex 219410 ELEF ax 323 96 21

oletin Oficial del Estado

ratalgar. 27

B010 Madrid el. (91) 44 82 135

lundl­Prensa Libros, S.A.

astelló, 37 8001 Madrid el. (91) 431 33 99 (Libros)

431 32 22 (Suscripciones) 435 36 37 (Dirección)

élex 49370-MPLI-E ax (91)575 39 98

ucursal:

Ibrorla Internacional AEDOS onsejo de Ciento. 391 6009 Barcelona el. (93) 301 66 15 ax (93) 317 01 41

Lllbrorla de la Generalität de Catalunya

Rambla deis Estudis .116 (Palau Moja) 08002 Barcelona Tel. (93) 302 68 35

302 64 62 Fax 302 12 99

FRANCE

Journal officiel Service des publications dos Communautés européennes

26, rue Desaix 75727 Paris Cedex 15 Tel. (1) 40 58 75 00 Fax (1) 40 58 75 74

PORTUGAL YUGOSLAVIA

IRELAND

Government Publications Sales Office

Sun Alliance House Molesworth Street Dublin 2 Tel. 71 03 09

or by post

Government Stationery Office

EEC Section

6th floor

Bishop Street

Dublin 3

Tel. 76 16 66

Fax 78 06 45

ITALIA

Licosa Spa

Via Benedetto Fortini, 120/10 Casella postale 552 50125 Firenze Tel. (055)64 54 15 Fax 64 12 57 Telex 570466 LICOSA I CCP 343 509

Subagenti:

Libreria scientifica

Lucio de Biasio - AEIOU

Via Meravigli, 16

20123 Milano

Tel. (02) 80 76 79

Herder Editrice e Libreria

Piazza Montecitorio, 117-120

00186 Roma

Tel. (06) 679 46 26/679 53 04

Libreria giuridica

Via XII Ottobre. 172/R

16121 Genova

Tel. (010)59 56 93

GRAND-DUCHÉ DE LUXEMBOURG

Abonnements seulement Subscriptions only Nur lur Abonnements

Messageries Paul Kraus

11, rue Christophe Plantin 2339 Luxembourg Tél. 499 86 68 Télex 2515 Fax 499 88 84 44

CCP 49242-63

NEDERLAND

SDU Overheidsinformatie

Externe Fondsen Postbus 20014 2500 EA "s-Gravenhage Tel. (070) 37 89 911 Fax (070) 34 75 778

Imprensa Nacional

Casa da Moeda, EP Rua D. Francisco Manuel de Melo, 5 P-1092 Lisboa Codex Tel. (01) 69 34 14

Distribuidora de Livros

Bertrand, Ld.a

Grupo Bertrand, SA

Rua das Terras dos Vales, 4-A

Apartado 37 P-2700 Amadora Codex Tel. (01)49 59 050 Telex 15798 BERDIS Fax 49 60 255

UNITED KINGDOM

HMSO Books (PC 16) HMSO Publications Centre 51 Nine Elms Lane London SWS 5DR Tel. (071) 673 9090 Fax GP3 873 8463 Telex 29 71 136

Sub-agent:

Alan Armstrong Ltd

2 Arkwright Road Reading, Berks RG2 0SQ Tel. (0734) 75 18 55 Telex 849937 AAALTD G Fax (0734) 75 51 64

OSTERREICH

Manz'sche Verlags­und Universitätsbuchhandlung Kohlmarkt 16 1014 Wien Tel. (0222) 531 61-0 Telex 11 25 00 BOX A Fax(0222) 531 61-81

SVERIGE

BTJ

Box 200 22100 Lund Tel. (046) 16 00 00 Fax (046) 18 01 25

SCHWEIZ / SUISSE / SVÌZZERA

OSEC

Stampfenbachstraße 85 8035 Zürich Tel. (01) 365 51 51 Fax (01)365 54 11

MAGYARORSZAG

Agrolnform

Központ:

Budapest I., Attila út 93. H-1012

Levélcím:

Budapest. Pf.: 15 H-1253 Tel. 36 (1) 56 82 11 Telex (22) 4717 AGINF H-61

Business Foundation

ul. Wspolna 1/3 PL-00-529 Warszawa Tel. 46 (22) 21 99 93/21 64 20 Fax 48 (22) 28 05 49

Prlvrodnl VJesnlk

Bulevar Lenjina 171/X1V

11070 - Beograd

Tel. 123 23 40

TÜRKIYE

Pres Dag Hl m Ticaret ve sanayl A.S.

Narlibahçe Sokak No. 15 Cagaloglu

Istanbul Tel. 512 01 90 Telex 23822 DSVO-TR

AUTRES PAYS OTHER COUNTRIES ANDERE LÄNDER

Office des publications officielles dos Communautés européennes

2, rue Mercier L-2985 Luxembourg

Tél. 49 92 81 Télex PUBOF LU 1324 b Fax 48 85 73 CC bancaire BIL 8-109/6003/700

CANADA

Renouf Publishing Co. Ltd

Mall orders — Head Office:

1294 Algoma Road

Ottawa, Ontario K1B 3W8

Tel. (613)741 43 33

Fax (613) 741 54 39

Telex 0534783

Ottawa Store:

61 Sparks Street

Tel. (613)236 69 85

Toronto Store:

211 Yonge Street

Tel. (416)363 31 71

UNITED STATES OF AMERICA

UNIPUB

4611 ­F Assembly Drive Lanham, MD 20706-4391 Tel. Toll Free (800) 274 4868 Fax (301) 459 0056

AUSTRALIA

Hunter Publications

58A Gipps Street

Collingwood

Victoria 3066

JAPAN

Klnokunlya Company Ltd

17-7 Shinjuku 3-Chome Shinjuku-ku Tokyo 160-91 Tel. (03) 3439-0121

Journal Department

PO Box 55 Chitóse

Tokyo 156

Tel. (03) 3439-0124

Page 398: eubookshop.files.wordpress.com · Contenido Introducción 11 PRIMERA PARTE: POLITICA GENERAL DE COMPETENCIA 19 Capitulo I: Contribución de los medios políticos γ socioeconómicos